¿QUÉ SE DEBE PROBAR EN EL
PROCESO CIVIL?
Por.
Janner Alan López Avendaño[1]
La actividad probatoria, es uno de los temas de relevancia jurídica en el
proceso civil, que consiste en un actividad procesal, dirigida a alcanzar la
certeza judicial, de determinados elementos, a fin de dilucidar un litigio
sometido a proceso, considerando que probar significa demostrar la certeza de
un hecho o la verdad de las proposiciones que hacen las partes litigantes en un
proceso, debiendo el Juzgador, seleccionar las pruebas idóneas y apreciar la
concordancia y discordancia que ofrezcan las mismas, con relación a la circunstancias
de la causa.
Sumario: I. Introducción II. El Concepto de prueba III.
La discrepancia doctrinaria sobre el objeto de la prueba IV. Diferencias entre
la prueba penal y la prueba civil V. A manera de conclusión.
I.
INTRODUCCIÓN
A
manera de instrucción debemos empezar resaltando el cambio de actitud que ha
impulsado el nuevo ordenamiento procesal Civil, en relación a la función del Juez en el proceso.
Efectivamente, el desarrollo de la normatividad procesal civil que parte de un
principio de que la jurisdicción es
fundamental, siendo la participación del
juez, como director del proceso, más
dinámica en el sentido de entender que
cuando las pruebas aportadas por las partes resulten insuficientes, inútiles o
inconducentes, tome la iniciativa de disponer la actuación de medios
probatorios conducentes a establecer la verdad de los hechos alegados por los
actores del proceso, relacionados a la actuación de las partes en él.
La
actividad probatoria, es uno de los temas de relevancia jurídica, en el proceso
civil, que cosiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza
judicial de determinados elementos, a fin de dilucidar un litigio sometido al
proceso. La Prueba no es el hecho mismo que se investiga, puesto que una cosa
es la prueba y otra el hecho conocido. En este sentido la prueba es un
resultado de averiguación y comprobación, toda vez que la teoría de la prueba
se encuentra relacionada con la teoría del conocimiento porque con ella se
formará convicción en el Juez.
II.
CONCEPTO DE PRUEBA
Para
establecer un concepto de la Prueba, debemos recurrir a su sentido etimológico,
pues la palabra prueba, deriva del término latin probatio o probationis, que a
su vez procede del vocablo probus que significa: Bueno, por tanto, lo que
resulta probado, es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere, que
probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. En
consecuencia, podemos conceptualizar a la prueba como un medio verificación de
las afirmaciones o proposiciones que los litigantes formulan en el proceso, lo
cual se lleva a cabo utilizando los elementos de prueba, que disponen las
partes y que se incorporan al proceso, no consistiendo la prueba en averiguar
sino en verificar.
Para Couture la prueba en su acepción común equivale tanto a la
operación tendente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la
verdad de algo que se afirma como cierto.
Así
el concepto de prueba puede entenderse desde los siguientes aspectos:
A.- OBJETIVO: Se considera prueba al medio que sirve para llevar al
Juez al conocimiento de los hechos, definiéndose la prueba como el instrumento
o medio que se utiliza para lograr la certeza Judicial. Luego entonces, la
prueba abarcaría todas las actividades relativas a la búsqueda y obtención de
las fuentes de prueba, así como la práctica de los diferentes medios de prueba
a través de los cuales, las fuentes de las mismas se introducen en el proceso.
B.- SUBJETIVO. - Este caso se equipará la prueba al resultado que se
obtiene de la misma, dicho de otro modo, al convencimiento o grado de
convicción que se produce en la mente del Juez, la prueba es el hecho mismo de
la convicción judicial o del resultado de la actividad probatoria.
En
un tercer aspecto se combinan el criterio objetivo de medio y el subjetivo de
resultado, esta apreciación permite definir la prueba como el conjunto de
motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los
fines del proceso que se deducen de los medios aportados[2].
El
aspecto que resulta necesario destacar en la definición, es el referido a los
elementos y medios de prueba, lo que nos resultará de particular utilidad al
estudiar los nexos entre elemento y
medio de prueba.
Partimos de que elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable en
el Juzgador. A su vez, por medio de
prueba, entendemos el procedimiento establecido por la Ley, tendiente a
lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso, es decir los medios de
prueba resultan ser un procedimiento formal para la incorporación de elementos
probatorios, que está regido por ciertas garantías y que tiene su razón de ser
en la necesidad de controlar los elementos de los que se vale el Juzgador, para
adquirir conocimiento de los hechos.
En
términos generales probar significa demostrar la certeza de un hecho o la
verdad de las proposiciones que hacen las partes litigantes en un proceso,
debiendo el Juzgador seleccionar las pruebas idóneas y apreciar la concordancia
y discordancia que ofrezcan las mismas en correlación con las circunstancias de
la causa. En efectos OBANDO BLANCO,
define a la prueba como “la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza
en el Juzgador respecto a los datos aportados por las partes”[3].
III.
LA DISCREPANCIA DOCTRINARIA SOBRE EL OBJETO DE LA PRUEBA
La
divergencia de los autores, acerca del objeto de la prueba, se encuentra
polarizada básicamente en dos grandes grupos. Por un lado, lo que sostienen que
en el proceso deben probarse los hechos y por otro, los que sustentan que la
prueba debe recaer sobre las afirmaciones que las partes hacen en esos hechos.
Siguiendo
a FORNACIARI[4],
tenemos que en el primer sector encontramos a buena parte de la doctrina
procesal, como es el caso de Chiovenda, quien
distingue claramente entre hechos y afirmaciones, indicando que “Los hechos de influencia en el proceso
civil deben de ordinario ser afirmados por las partes para que el Juez, haciendo uso de su capacidad
racional pueda valorarlos al momento de emitir una sentencia, tales hechos,
deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse
existentes”. Comprende en este lado
a Alsina, para quien los hechos que
se alegan como fundamente del derecho que se pretenden constituyen el objeto de
la prueba y que no hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la
variedad de hechos procede la variedad de derechos. Asimismo, cita a Devis Echandía, quien señala que, de
aceptar la tesis, que considera a las afirmaciones como objeto de la prueba,
habría que concluir que cada uno de los medios probatorios debería estar
constituido también por esas afirmaciones. Empero la realidad, demuestra la
falsedad de tal inferencia. Los testigos declaran sobre los hechos que han
percibido sensorialmente con independencia de las afirmaciones de las partes y
generalmente en la ignorancia de tales aseveraciones. Los documentos pueden
suministrar conocimientos de situaciones no alegadas y los informes pueden
aportar circunstancias y elementos desconocidos para los sujetos de la relación
procesal. A este sector se aúna FORNACIARI,
cuando sostiene que “la afirmación,
no es el necesario antecedente de la consecuencia configurada por la convicción
judicial. En otras palabras, puede producirse prueba sobre hechos no alegados
pero vinculados inmediatamente y directamente a la cuestión debatida”, así como que “la concepción que acepta lo afirmado como objeto de prueba, tiene
un enfoque parcializado de la cuestión, toda vez que, centra el núcleo
argumental en la actividad de las partes obviando la figura del juez”.
A
su vez en el segundo sector ubica a Sentis Melendo, quien sostiene que habitualmente,
se dice que se prueban los hechos, a lo que califica como erróneo, desde que los hechos existen y la materia
probatoria recae sobre las afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes,
sostiene este autor, afirman lo que saben y requieren al juez la verificación o
comprobación de sus aseveraciones. Los justiciables averiguan y afirman el
resultado de esa búsqueda, el magistrado verifica. En similar posición ubica Carnelutti, quien a partir del lenguaje
común conceptualiza a la prueba como “comprobación de la verdad de una
proposición, solo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido
afirmada”, para concluir que las partes afirman y el Juez comprueba.
Finalmente, recuerda a Couture, quien
sostiene que probar es demostrar la
certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para este autor la prueba
civil es “comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de
las proposiciones formales en el juicio”. Pero atenúa un tanto su afirmación al
sustentar que el objeto de la prueba lo constituye el hecho o conjunto de
hechos alegados por las partes.
Por
nuestra parte, coincidimos con la segunda corriente, ya que lo que realmente se
prueba en el proceso civil, son las afirmaciones que las partes hacen al
proceso, para sustentar su posición. Del mismo parecer, en sede nacional, son
autores como QUIROGA LEON, quien
afirma que “queda claro que el
objeto de la prueba son sólo afirmaciones, esto es, la “narración” que de los
hechos acaecidos en el pasado hacen las partes frente al Juez”[5]. En la misma línea de opinión encontramos a GUERRA CERRON quien postula que el
objeto de la prueba es “comprobar o verificar (no averiguar o investigar), las
afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la
contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos,
sino las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente”[6].
IV.- DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA PENAL Y LA PRUEBA CIVIL
En
primer Lugar, cabe precisar que la Teoría General de la Prueba no hace
distinción alguna entre la Prueba Penal y Civil, dado que los principios
básicos son aplicables a todas. Tanto así que ni siquiera distingue entre la
Prueba Judicial y la no judicial, dado que sus fundamentos son aplicables a
cualquier ciencia. La prueba adquiere categoría judicial cuando es tomada en
cuenta dentro de un proceso, sea este civil, penal u otro.
A su vez consideramos, tal como lo hace QUIROGA LEON[7],
que la prueba en general lo que persigue es
llegar a la verdad, por tanto, mal podemos hablar de verdad real y de verdad
formal. Pues, como ya expusimos anteriormente,
la prueba tiene por objeto llevar al Juez al convencimiento de la existencia o
inexistencia de un hecho, es decir crear certeza, la misma que no
necesariamente puede coincidir con la realidad.
No obstante, a ello,
podemos decir que en el Proceso Civil,
el Juez tiene que elegir entre dos versiones distintas u opuestas ofrecidas por
las partes, para lo cual se ve obligado a verificar y confrontar sus
afirmaciones y pruebas, y otras veces al Juez le bastará con la apreciación del
derecho para declararlo y esclarecer una incertidumbre jurídica. Aquí el Juez,
muestra una actitud pasiva. En cambio, en
el Proceso Penal, al Juez le incumbe establecer los hechos, por lo que
su rol es activo. En el Proceso Penal las partes no reconstruyen el hecho, es
el Juez quien debe reconstruirlo y en base a ello discutir y resolver.
Por otro lado, en cuento al objeto de la prueba,
la materia a probarse no es la misma ni para el proceso civil ni para el penal.
En decir, la relación del objeto de prueba, frente a los sujetos de la relación
procesal es distinta. El objeto de prueba en el proceso civil está a
disposición de las partes y lo que se busca probar es lo afirmado por
aquéllos. El objeto de prueba en el
proceso penal no consiste en comprobar afirmaciones de las partes sino en
reconstruir el hecho desde su inicio y estudiar a su autor, a efectos de
determinar su responsabilidad.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de los medios
probatorios, en el proceso penal existe libertad de los medios de
prueba, aunque no por ello la legislación respectiva, deja de señalar de
antemano algunos medios probatorios concretos, como, por ejemplo: La pericia,
la reconstrucción de los hechos, la confrontación, etc. En el proceso civil, la
ley señala taxativamente cuales con pertinentes (Cfr. Artículo 192 del CPC),
aunque en el artículo 193 del Código procesal Civil, hace referencia de modo
genérico a los medios probatorios atípicos, indicando que con ellos se busca
conseguir la misma finalidad que persiguen los medios probatorios típicos.
V.- A MANERA DE CONCLUSIÓN
Llegamos
a este punto podemos observar, que la tesis de las afirmaciones ha quedado un
tanto debilitada en su contenido, debido a que no alcanza para explicar todas
las situaciones en que pueden aparecer como probados, hechos que nunca fueron
afirmados y excluye la figura del Juez que siempre será un heterocompositor
ajeno a los justificables y a sus alegaciones. En efecto, la generalidad de la doctrina
se inclina a aceptar los hechos como objeto de la prueba, incluyendo en ellos
la ley extranjera, la costumbre y según algunos, las reglas de experiencia y
los juicios que se emitan sobre los hechos.
A
su vez, de lo vertido podemos concluir, que la prueba constituye la actividad
procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de las
afirmaciones aportadas por las partes en el proceso, (Art.188 CPC), certeza que
conforme a nuestro ordenamiento procesal civil peruano, se derivara del
convencimiento razonado del juez, conforme a las reglas de la san critica (Art.
197 CPC), por medio de la cual los medios probatorios son valorados en forma
razonable.
En
tal sentido, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en
forma exclusiva, sino en su conjunto, dado que solo teniendo una visión
integral de los medios probatorios, se puede sacar conclusiones en busca de la
verdad, que es el fin del proceso.
En
nuestra opinión, ninguna decisión es justa si está fundada sobre una
apreciación formal de los hechos, de ahí que toda actividad probatoria debe
estar encaminada a una búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Ello significa
que la convicción del Juzgador, no será reflejo de una verdad formal, ni que
consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva,
basada en la realidad de los hechos, teniendo siempre presente, que la
finalidad de la prueba en todo proceso, es formar convicción y ayudar a
solucionar controversias, aplicando el derecho a determinadas diferencias.
[1]
Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos,
por la Universidad Nacional De Piura; Especialista Judicial de Juzgado - Corte
Superior de Justicia de Piura. Articulo publicado en GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL TOMO 61-JULIO 2018. Colaborador de artículos jurídicos de la revistas GACETA JURÍDICA S.A.
[2]
BARRIENTOS CORRALES, Rosaura Esther “ Correcta Valoración De Las
Pruebas”, en: http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/413.pdf.
[3]
OBANDO BLANCO, Víctor Roberto;
“Derecho a la Prueba. Valoración Razonada de la Prueba”, En: Revista JUS
(Doctrina y Practica), Nº 3, Marzo, 2007, Lima, editorial GRIJLEY, pag. 256
[4] FORNACIARI, Mario Alberto;
“Reflexiones acerca del objeto de la prueba en el proceso civil”; En: http://salvador.edu.ar/ual-forl.htm.
[5]
QUIROGA LEON, Aníbal,
“Sobre la función y el objeto de la prueba”, en: Revista DERECHO PUC, N°56,
diciembre, 2002, revista de la facultad de Derecho de la PUCP, Lima, director
general Aníbal Quiroga León, pag. 324.
[6]
GUERRA CERRON, María Elena;
“Medios probatorios de oficio. ¿Facultad u obligación?, en: Revista DIALOGO CON
LA JURISPRUDENCIA, N° 99, diciembre, 2006, año 12, Lima, editorial Gaceta
Jurídica, pag. 214.
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