martes, 7 de abril de 2020

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO - COMENTANDO LA STC. EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC




EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO
COMENTANDO LA STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC


                                                           Janner  A. López  Avendaño[1]

I.- CUESTIONES PRELIMINARES

La libertad religiosa como derecho fundamental trabaja muy estrechamente con la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia, tal y como se refleja en el reconocimiento que esta triada de derechos tiene en los principales tratados internacionales de derechos humanos[2]. Y aunque el texto constitucional peruano de 1993 ha optado por separar esa triada[3], siguiendo el ejemplo de la Convención Americana sobre derechos humanos, no por ello debemos considerar de modo autónomo el contenido de esos derechos que despliegan toda su potencialidad para el estudio de la libertad religiosa[4] . En esa lógica la libertad de pensamiento opera como motor que genera la inercia, la fuerza creadora de la que luego se nutre la libertad de conciencia y la libertad de religión. La libertad de pensamiento como fundamento y soporte de todo estado democrático y de derecho tiene garantizada su protección a través de la libertad esencial de difusión de ideas, libertad de expresión, libertad de opinión, de ahí que el texto constitucional haya colocado a esta libertad junto con las propias de la difusión de ideas y opiniones[5]. En ese sentido podríamos afirmar de la libertad de pensamiento que opera como núcleo básico para varias libertades: expresión, opinión, información, conciencia y religión entre otras.

La Constitución Política de 1993 refiere en el numeral 3 del artículo 2º al derecho fundamental a la libertad religiosa. Asimismo, para garantizar su adecuado cumplimiento y aplicaciones en el ámbito laboral, educativo y social en general es que en el año 2010 se aprobó la Ley Nº 29635 - Ley de Libertad Religiosa, siendo su Reglamento actual el publicado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS.

Dentro de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece, por un lado, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión; y por el otro, se hace una particular referencia a la relación entre el Estado y la Iglesia en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

“Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

Respecto al derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión, Chanamé Orbe[6] señala que “La libertad de conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más nos parezcan acerca de todos y cada uno de los ámbitos de la vida. En este punto la Constitución llega a prohibir incluso el delito de opinión, es decir una persona no puede ser denunciada penalmente por expresar las opiniones que a su entender le parecen correctas, siempre que estas no sean injuriantes contra otra persona”.

A propósito de esta realidad, podemos considerar lo relevante que resulta en el Perú el tema de la libertad religiosa. Sobre ello, Mesía Ramírez[7] sostiene “Como se advierte, la libertad religiosa es algo más que la libertad de creer. También comprende el derecho de toda persona a practicar sus creencias religiosas; a exteriorizarlas y expresarlas (libertada de culto). En virtud de ello, la Constitución declara que “el ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”, Con este precepto el constituyente prohíbe, tanto al Estado como a los particulares, cualquier comportamiento orientado a perturbar o a exigir del hombre declaraciones sobre sus ideas o sentimientos religiosos”.

II.- EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

En su naturaleza de derecho fundamental, corresponde establecer adecuadamente el contenido esencial, o contenido constitucionalmente protegido, de la libertad religiosa. Esto permite a la jurisdicción constitucional peruana realizar una correcta calificación de la demanda, a efectos de verificar que el caso sometido a proceso es atendible mediante los procesos de tutela de derecho o los de control normativo, o corresponden a ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en el fundamento 18 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 05680-2009-PA/TC, se han precisado cuatro manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, que vienen a representar su contenido esencial, siendo éstas las siguientes:

“(…) De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa”.

A manera de complemento de lo señalado, el Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3283-2003-AA/TC, lo siguiente: El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de coacción y de no discriminación”.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión determina para cada persona las facultades siguientes: profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que escoja voluntariamente; abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y hacer pública o guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

Además, este derecho implica otros indispensables que permiten asegurar su pleno ejercicio como practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar las festividades; celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones.

III.- ANÁLISIS DE LA STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC.

HECHOS

 Demandante
Demandado
Hecho específico y pretensión
Fallo Emitido
Ciudadano Francisco Javier Francia Sánchez (Expediente Nº 0256-2003- HC/TC), representado por otro
Hospital Nacional “Dos de Mayo”
Entregar el cadáver del Sr. Francia Sánchez, quien había fallecido en el Hospital, negándose este último a darlo debido a una deuda pecuniaria pendiente.
Se declara FUNDADA la demanda, y se ordenó al Hospital entregar el cadáver a la familia del occiso.

El derecho a recibir sepultura de acuerdo con los ritos de la propia confesión religiosa Con relación al caso materia del expediente Nº 0256-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de la sentencia emitida, que:

“Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas.

Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente. En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo.

Asimismo, es claro que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto”.

En mi opinión el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto es un derecho que en su dimensión individual se convierte en un derecho personalísimo, como podemos constatar al comprobar que el derecho de los padres de formar a sus hijos en las creencias por ellos elegidas se limita a eso, a la posibilidad de formar y orientar, pero no a profesar en su nombre este derecho libertad[8].

La principal consecuencia de ese enfoque se concreta en la imposibilidad de ejercer de forma interpuesta la toma de decisiones de conciencia que tienen resultado directo en el incumplimiento de normas legales específicas[9],es decir, naturaleza estrictamente personal de la objeción de conciencia. Por tanto, la eventual reclamación contra los actos que limiten en mí la toma de decisiones sobre la profesión de fe y sus consecuencias dado que parte de un acto íntimo y personalísimo de mi conciencia, son actos sobre los que en principio, únicamente el titular de ese derecho puede reclamar. No obstante claro que es posible la protección conjunta, la reclamación en nombre de terceros, pero la lógica dicta una reclamación directa e individual presentada por quien es titular directo de ese derecho.

IV.-  BIBLIOGRAFÍA

Ø  CHANAME ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011.
Ø  DÍAZ MUÑOZ, Óscar; ETO CRUZ, Gerardo; y FERRER ORTIZ, Javier (Coordinadores): El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional, Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, Lima, 2014.
Ø  PALOMINO MANCHEGO, José. Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica (1931 – 1979), Grijley, Lima, 2003.

Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del Tribunal Constitucional.
Ø  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø  STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC
Ø  EXPEDIENTE Nº 3283-2003-AA/TC


[1]  Abogado, con Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

[2] Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. III de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre los más destacados. Con la excepción de la Convención Americana sobre derechos humanos que separa libertad de pensamiento (art. 13) de libertad de conciencia y religión (art. 12).

[3] Art. 2,3 para la libertad de conciencia y religión, art. 2,4 para la libertad de pensamiento.

[4] MOSQUERA MONELOS, S. Símbolos religiosos en espacios bajo administración del Estado, en Gaceta Constitucional, N°. 40, Abril 2011, p. 121.

[5] Como señala la Corte Interamericana de derechos humanos en el caso La última tentación de Cristo v. Chile: “(…) la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (…) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. Corte IDH. Caso La última tentación de Cristo (Olmedos Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y 66. Y en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente al señalar que: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”. Cit. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45

[6] CHANAME ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011, p. 162

[7] MESÍA RAMÍREZ, Carlos: Comentario al inciso 3, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en La Constitución Comentada. Artículo por artículo, 2ª ed., Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2013, p. 120.

[8] “Los Estado Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Art. 4° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Y también, “Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño”. Art. 5º. 1 de la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Asamblea General de las Naciones Unidas, 25 de noviembre de 1981.

[9] ARRIETA, J.I. Las objeciones de conciencia y las características de su estructura jurídica, (pp.78-91) en CODEM. Marzo-Abril. 2002, p. 82.

EL HABEAS CORPUS COMO MECANISMO DE PROTECCIÒN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS





EL HABEAS CORPUS COMO MECANISMO DE  PROTECCIÒN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS

                                                           Janner  A. Lopez Avendaño[1]

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos, si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “Intrínsecos”, si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, “Extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales
La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso
Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.
La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

I.- INTRODUCCION

El Habeas Corpus es una definición en latín que deriva del principio de “Habeas corpus ad subiiciendum”, el cual tiene como fundamento la protección de la libertad corporal. El Habeas Corpus es conocido en la actualidad como un mecanismo de garantía constitucional que busca la protección de diversos derechos fundamentales relacionados a la libertad individual y a la protección de su integridad física, moral y psíquica.

La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto “derecho fundamental” o “derecho humano” o de la “personalidad“, no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.

Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.

Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus, como lo veremos en el desarrollo de estas líneas.

II.- ANTECEDENTES HISTORICOS NACIONALES SOBRE EL HABEAS CORPUS.

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de 24 horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.


 2.1.- En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

         2.1.1.- Son garantías constitucionales:-

La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

III.- EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

IV.- DEFINICIÓN DEL HABEAS CORPUS

El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.

El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina “Proceso de Hábeas Corpus”, en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.

Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.

Víctor Ortecho Villena afirma que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares” Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder“.

El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, señala que: “…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” y continua diciendo: “(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre.

El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo.”

V.- FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS
La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata,  es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

EN NUESTRA OPINIÓN, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

VI.-  REGLAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DEL HÁBEAS CORPUS. (ARTÍCULO 23º DE LA LEY 23506, LEY DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO).

a.- No caben recusaciones en el procedimiento.
b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del  asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.
d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.

VII.- CLASIFICACION DEL HABEAS CORPUS SEGÚN LA STC 2663-2003-HC/TC. CASO MABEL APONTE[2].

      7.1.- TIPOS DE HABEAS CORPUS.

Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143-  “en su origen histórico surge como remedio contra una detención.  Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad. 

Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto […] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. 

De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus […] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos -constitucionales  también – aunque de índole distinta”. Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: 

a)  El hábeas corpus reparador 
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. 

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.  

b)  El hábeas corpus restringido 
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

c)   El hábeas corpus correctivo 
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano  vs.  La Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:  “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”.  Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de  menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. 

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. 

En la sentencia recaída en el Expediente N° 0590-2001-HC/TC, caso Abimael Guzmán Reynoso, el Tribunal Constitucional había dejado sentado el principio de que el hábeas corpus correctivo “opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público o privado”. En tales supuestos, constituye obligación del juez realizar una investigación sumaria a fin de constatar, in situ, las condiciones de reclusión. En dicha diligencia judicial, el juez debe tomar la declaración tanto del beneficiario del hábeas corpus como de la autoridad que ha sido emplazada[3]

d)   El hábeas corpus preventivo
Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es  requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.   

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:  “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir,  tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”. 

e)   El hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.   

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición  jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales […]”. 

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad  y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

f)   El hábeas corpus instructivo 
Esta modalidad podrá ser utilizada  cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. 

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”. 

La desaparición forzada[4] es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano, además de violar el derecho a la libertad locomotora. La práctica de la desaparición forzada de personas atenta contra diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad locomotora, así tenemos: Impide interponer los recursos legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva) que permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a fin de que decida sobre la legalidad de la detención. Implica actos de tortura, generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el derecho a la integridad personal. Lesiona el derecho a la vida, porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando impunidad normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y, también fáctica, cuando a pesar, de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.

Lesiona el Derecho a la verdad. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores; el derecho a la verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso, de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible[5].

El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición forzada, está previsto en el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: a) Si la autoridad, funcionario, o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. b) Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. c) Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

g)   El hábeas corpus innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante. 

Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía  “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “… a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual,  sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.  

h)   El hábeas corpus conexo 
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor  libremente  elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. 

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la  locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.   
  
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.

No obstante lo extenso de la cita, nos remitimos a la parte final de la precisión que hace el Tribunal Constitucional, en cuanto la presente clasificación del habeas corpus no es cerrada. No solo la legitimidad activa del habeas corpus es sumamente abierta sino su mismo ámbito de acción es amplio: no olvidemos que el habeas corpus puede ser interpuesto sin firma de abogado, verbalmente o por fax, entre otras amplias opciones, en tanto la protección del derecho fundamental a la libertad personal no debe ser objeto de restricción alguna.

Líneas puntuales de interés merece el habeas corpus innovativo, el cual permite se declare fundada una demanda, no obstante la sustracción de la materia que implicaría un cese tangible de la amenaza. El objetivo parece apuntar a que puedan determinarse responsabilidades posteriores, inclusive patrimoniales, en casos de afectaciones comprobadas, las cuales, en caso de cese de la amenaza, bien podrían quedar sin respuesta de tutela constitucional. 

VIII.- AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS
En efecto, el listado de derechos tutelados por el hábeas corpus, contenidos en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional presenta derechos que resultan una innovación respecto del ámbito de tutela de este proceso constitucional tal como hasta hoy está normado en la Ley N° 23506. Siendo los siguientes:
  8.1.- El derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes
El respeto de la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales, o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional. El derecho a la integridad garantiza la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como cualquier clase de intervención sobre esos bienes que se realice sin autorización del su titular.
El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos no debe confundirse con el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles o degradantes. Por este último, se entiende, de conformidad con el artículo 1 de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales con el fin de obtener de ella o un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
De otro lado, el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la dignidad de las personas y, particularmente, con los alcances del derecho a la vida digna, ambos reconocidos en los artículo 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política, respectivamente, el derecho a la vida digna, en lo que hace a las personas privadas de su libertad como consecuencia de la vigencia de un mandato de detención preventiva, así como el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan, conjuntamente, el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser humano portador de dignidad. Se tratan, ambos, de derechos que titularizan todas las personas en su condición de seres humanos, independientemente de si éstas se encuentran privadas del ius locomotor, y, por tanto, se vinculan a todos los poderes y dependencias públicas[6] .
   8.2.- El derecho a decidir voluntariamente prestar servicio militar conforme a la Ley de la materia (art. 25.8 del C.P. Const.)
Este derecho se condice con el artículo 6 de la Ley n° 27178 (Ley de Servicio Militar), de fecha 29 de setiembre de 1999, y el artículo 67 del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo n° 004-DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que en líneas generales establecen la prohibición del reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo. Además, el artículo 69 del citado reglamento establece que el Servicio en el Activo es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionado.
En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus[7] .
Por ello, la leva o reclutamiento forzado realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio Militar, vulnera derechos fundamentales como la libertad e integridad personales, que inspiran un régimen democrático. Queremos sí señalar que con esta norma no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio militar obligatorio), ha venido en denominar “objeción de conciencia”, derecho que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico proveniente de un mandato legal o constitucional, por considerar que tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia, por cuanto al entrar en vigencia la Ley n°27178 el servicio militar obligatorio en el Perú ha devenido en voluntario, por lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe[8].
   8.3. El derecho al debido proceso
La protección de este derecho ha de materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial se infracciona los derechos constitucionales procesales (derecho a la doble instancia, motivación resolutoria, procedimiento predeterminado, cosa juzgada, y otros) mediante una resolución expedida en un proceso penal, debiendo incidir ello directa o indirectamente en la libertad personal del afectado. Si bien el Código Procesal Constitucional plasma, legislativamente, la protección del derecho al debido proceso en materia de hábeas corpus, éste ha sido objeto de, reiterados, pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, que al respecto ha sostenido que “Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora (…), el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.[9]
 8.4. Derecho a la inviolabilidad de domicilio
Lo primero que debe destacarse es que el derecho de inviolabilidad de domicilio ha sido extraído del ámbito de protección del proceso de amparo, tal como así se regulaba en la Ley n°23506.  Y ello es justificable atendiendo a la ampliación del concepto de domicilio – expresada en el hábeas corpus restringido– o, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. Desde esta perspectiva el derecho a la inviolabilidad de domicilio se convierte en un “derecho a la libertad en el domicilio” que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o dificulte su libertad de movimientos. El derecho a la inviolabilidad de domicilio tendría un carácter instrumental, pues defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la persona, su intimidad personal y familiar. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad, el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título dominical. En tal sentido tiene un significado “espacial”, esto es, como ámbito espacial donde la persona desarrolla la esfera de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la vida privada.
IX.- EL HABEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:
"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte".
Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.
La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como:
a.       En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".
b.       Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.
c.       Otra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el artículo 32º.
d.       Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?.
e.       En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.
Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso
X.- ASPECTOS PROCESALES DEL HÁBEAS CORPUS

El diseño procesal del hábeas corpus que el Código Procesal Constitucional introduce en su normativa, nos permite destacar y comentar lo siguiente:

    10.1.- El hábeas corpus frente a las resoluciones judiciales[10]

El artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera, en forma manifiesta, la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Tal previsión legal constituye un aspecto significativo en el modo como hasta ahora operaba la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En efecto, conforme al ordenamiento legal actual, específicamente las leyes n° 23506 y n° 25398, y a las propias resoluciones del Tribunal Constitucional, ha quedado establecido en materia de hábeas corpus, que si la resolución judicial que se cuestiona proviene de un proceso irregular por haberse incurrido en una vulneración cierta al debido proceso, tal situación habilita directamente al perjudicado para que sin intentar previamente una solución a través de los recursos que le ofrece el proceso mismo, pueda acudir a este proceso constitucional en salvaguarda de su derecho constitucional procesal. Esto es, las irregularidades no tendrían que ser resueltas en el proceso cuya irregularidad justamente se invoca. Sólo si se trata de “anomalías” procesales no sustanciales, éstas son pasibles de ser resueltas a través de los recursos que prevea la propia norma procesal.

Para el Tribunal Constitucional, diferenciando “anomalía” de “irregularidad” y exigiendo que la afectación del derecho constitucional de naturaleza procesal sea manifiesta e incontrovertible, resultaba justificada la posibilidad de permitir al afectado acudir directamente al proceso constitucional correspondiente, sin que se le obligue a que antes agote la vía judicial. Sin embargo, con la disposición prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, se hace exigible que antes de acudir al hábeas corpus contra una resolución judicial que se considera arbitraria, deben agotarse necesariamente todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado tiene para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que si no se utilizan tales medios ordinarios de impugnación, este proceso constitucional es improcedente. No obstante lo antes expuesto, debe mencionarse que en pronunciamientos aislados el Tribunal Constitucional ha sostenido la improcedencia del hábeas corpus cuando se cuestiona una resolución judicial que no ha quedado “firme”.

En el Caso Beltrán Ortega, sostuvo lo siguiente: “Contra la mencionada resolución de primera instancia, el recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha 9 de diciembre de 2002, pero, aduciendo que la Sala Penal Especial se limitaría a confirmarlo, interpuso, prematuramente, la presente acción de hábeas corpus, sin esperar el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, al no haberse denegado, mediante resolución judicial firme, la solicitud de conversión del mandato de detención por uno de comparecencia, la presente acción no puede acogerse, de conformidad, mutatis mutandis, con los artículos 10° y 16°, inciso a) de la Ley N° 23598, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, concordantes con los artículos 1°, 2° y afines de la Ley n° 23506, y 200, especialmente, inciso 1°, de la Constitución. Mal puede, en efecto, estimarse violatoria de un derecho constitucional una resolución judicial pendiente del fallo de la apelación respectiva, pues la misma carece, por antonomasia, de la firmeza y definitividad necesarias para producir los correspondientes efectos”[11]. Por otra parte, un aspecto inédito que incorpora el mencionado artículo 4 del Código Procesal Constitucional, es el haber introducido ex novo la denominada Tutela Procesal Efectiva.

A menudo se suele confundir el debido proceso[12] con la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, hay que precisar que al margen de su naturaleza y evidente relación, se trata de atributos con perfiles y alcances distintos. No en vano la propia Constitución se ha preocupado en distinguir ambos atributos en el artículo 139, inciso 3, ello responde a que en efecto, se trata de dos institutos perfectamente distintos o con características propias[13] .
El hecho que aparezcan en un mismo ordenamiento jurídico que reconoce tanto el debido proceso como la tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales, obliga por un criterio de coherencia y concordancia práctica a darle un sentido o contenido específico a cada uno de estos conceptos. Consideramos que, el derecho a la tutela procesal efectiva como se colige del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, resultaría un tercer género pues como allí mismo se define, comprendería tanto el acceso a la justicia y el debido proceso, para a su vez mencionar en forma enunciativa sus componentes: Libre acceso al órgano jurisdiccional, obtención de una resolución fundada en derecho, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, a acceder a los medios impugnatorios regulados, derecho a probar, de defensa al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a los procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, y a la observancia del principio de le legalidad procesal penal.

Como vemos la mens legislatoris ha creado un derecho proteico, complejo, poliédrico, pero que en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la tarea de delimitar los diferentes derechos fundamentales consagrados en el artículo 139 de la Constitución, y sus respectivos contenidos, evitando la confusión que produce el que en ocasiones se esgriman de manera indiscriminada; y en particular deslindar el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional del derecho al debido proceso.

  10.2.- La responsabilidad del agresor[14]

El artículo 1 del Código Procesal Constitucional ha establecido que los procesos contemplados en este corpus normativo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la sanción o determinación de la responsabilidad no forman parte del proceso de garantía, por ello resulta plausible que conforme al artículo 8 del novísimo Código Procesal Constitucional esta tarea punitiva se inicie a continuación de la conclusión del proceso constitucional, al remitir el juez constitucional los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes, por ser el titular del ejercicio público de la acción penal, lo que ocurrirá cuando exista causa probable (indicios suficientes) de la comisión de un delito. Otro aspecto relevante que introduce el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, es el que señala que el haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad del agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Consideramos que esto atiende a la obligación de todos los funcionarios de conocer bien cuáles son sus atribuciones y cuáles son los derechos de los ciudadanos y actuar en consecuencia, no permitiendo ser instrumentalizados para la comisión de atentados contra los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

La obediencia a un superior no se podrá exigir para el cumplimiento de estos actos. Esto no contraviene el principio de autoridad, por cuanto toda autoridad debe canalizarse dentro de los marcos fijados por la Constitución. Demás está decir, que la ley no ampara el abuso del derecho y menos el mal uso del poder. La necesidad de esta previsión legal se verifica por ejemplo, en los muchos de los casos donde los denunciados han sido miembros de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, especialmente del Ejército, que han pretendido eximirse de responsabilidad alegando que obedecían a órdenes superiores; sin embargo, si bien es verdad que dentro de las fuerzas militares reina un criterio de estricta jerarquía y disciplina, se debe rechazar como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense porque no es compatible con la Constitución (menos con el Derecho Internacional Humanitario) que un militar consciente de su acción, se escude en la orden de su superior a fin de obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus reglas y principios[15].

En consecuencia, las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. Creemos que el funcionario, o miembro uniformado que se abstiene de observar una orden que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria.

XI.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Debe destacarse las siguientes que caracterizan a este proceso constitucional de la libertad:

     11.1.- Legitimación
Para el caso del proceso del hábeas corpus la ley N° 2823726 (art. 26), de forma expresa permite la actio popularis, es decir, concede legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso; lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho cuya tutela se pretende en el proceso de hábeas corpus: la libertad individual; pues de exigir legitimidad para obrar ordinaria en dichos procesos, se estaría restringiendo la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional. Un aporte importante en este aspecto, es la legitimación procesal que el Código reconoce y concede a la Defensoría del Pueblo.

    11.2.- Antiformalismo
Se establece un procedimiento exento de formalidades y costos, por lo tanto no se requiere poder, firma de letrado, papel sellado, y ningún tipo de pago, brindándose al accionante toda clase de facilidades eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otros tipos de procesos. La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de los medios electrónicos de comunicación u otro idóneo (fax, correo electrónico). Cuando se trata de demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

    11.3. - Agilidad y sumariedad
Conforme a su naturaleza y los derechos que tutela, se establece un trámite sumarísimo, con plazos muy cortos para la tramitación y resolución del proceso, así como la habilitación permanente ex lege de días y de horas 27 (art. 33º.4), para la realización de las actuaciones procesales. Dichas actuaciones procesales son improrrogables. Quizá el punto clave del procedimiento lo constituye la improrrogabilidad de los plazos (art. 33.8), y esto marca una nota distintiva de otros procesos constitucionales, dándole celeridad al trámite imbuido de la necesidad de restablecer el derecho conculcado. Como consecuencia de esta sumariedad, los jueces están obligados a tramitar con preferencia los procesos constitucionales (art. 13); asimismo, no cabe recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su nombre) ni excusas del juez o secretario. El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales (TP del CPC: Art. III, 3er. pf).

Todo lo dicho hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se acentúe el requisito del favor processum; vale decir, aquel principio procesal conforme al cual el Juez, en caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su decisión final sobre el fondo del asunto, debe preferir darle trámite o continuar con él. Ello en consideración a la especial relevancia que tienen los conflictos que se plantean dentro del proceso constitucional, pues son conflictos en los que están en juego los valores supremos del Estado constitucional. En suma, en el modelo de hábeas corpus diseñado en el Código Procesal Constitucional se reflejan todos los principios y condiciones que la dogmática imprime a este proceso constitucional como la celeridad, brevedad, sencillez, gratuidad (art. III TP), informalismo (art. III, TP; art.27°), interés público, preferencia o prelación (art. 13), impulso de oficio (art. III, TP).

XII.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:
a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.
b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,
c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.
XIII.- REFLEXIONES FINALES
ü  La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
ü  El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.
ü  El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal (supuestos de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.
ü  El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proceso que constituye además un derecho fundamental.
ü  El contenido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
ü  El radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido.

XIV.-  BIBLIOGRAFIA

1.       ABAD YUPANQUI, Samuel. "Un Hábeas Corpus Polémico ¿Libertad individual o justicia selectiva? En: "Materiales de Trabajo del Pleno Jurisdiccional Regional 2002: Acciones de Hábeas Corpus en Contra de Resoluciones Judiciales".
2   CASTILLO CORDOVA, Luis. "Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data". Colección Jurídica Universidad de Piura y ARA Editores. Lima, 2004.
3.      DÍAZ ZEGARRA, Walter. "Los Procesos Constitucionales". Palestra Editores. Lima, 1999. 294 Páginas.
4.    LANDA ARROYO, César. "Tribunal Constitucional y Estado Democrático". Segunda Edición. Palestra Editores. Lima, 2003. 869 páginas.
5.      LANDA ARROYO, César. "Teoría del Derecho Procesal Constitucional" Palestra Editores. Lima, 2004. 278 Páginas.
6.      NOGUERA RAMOS, Iván "Detención y Libertades en el Proceso Penal Peruano". Ediciones Forenses, Lima, 1997.
7.       NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra en "Mecanismos Internos de Protección de los Derechos Humanos: Hábeas Corpus, Acción de Amparo y Hábeas Data". Selección de Textos. Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Embajada de Canadá. Fondo Canadiense para Iniciativas Locales. 209 páginas.
8.       ORTECHO VILLENA, Víctor. "Jurisdicción y Procesos Constitucionales". Editorial Rodhas. Lima, 2002.
Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del Tribunal Constitucional.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø  Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha  23 días del mes de marzo de 2004, acción de Hábeas Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
Ø  Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de Agosto del 2002, en la acción de Hábeas Corpus interpuesta por Vicente Ignacio Silva Checa. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC.
Ø  Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Junio del 2002, en la acción de Hábeas Corpus incoada por Grace Mary Riggs Brousseau. Exp. Nº 0791-2002 HC/TC.
Ø  Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de Julio del 2002 en la Acción de Hábeas Corpus interpuesto por Amadeo Domínguez Tello. Exp. Nº 1260-2003-HC/TC.
Ø  Expediente Nº 2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18 de mayo de 2004).
Ø  Expediente N° 0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
Ø  Exp. Nº 0030-01-HC/TC de Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de 2001) y N° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de 2001).
Ø  Exp. Nº 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado Adanaque, sentencia publicada el 16 de marzo de 2003.
Ø  Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.
Ø  Expediente N° 1453-2003-HC/TC, Caso Beltrán Ortega.
Ø  Expediente Nº 1917-02- HC/TC: Walter Marzullo Castillo. 



[1] Abogado, con Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos  en la Revista Gaceta Jurídica S.A e Instituto Pacífico – Actualidad Penal, Procesal Penal & Civil.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha  23 días del mes de marzo de 2004, acción de Hábeas Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
[3] MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 57
[4] La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas (adoptada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994), y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero de 2002, define a la desaparición forzada de personas en los siguientes términos: Art. II: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
[5] Esta ha sido la posición del Tribunal Constitucional peruano en su sentencia recaída en el Expediente nº 2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18 de mayo de 2004), al sostener que las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya trascurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quien fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, donde se hallan sus restos entre otras cosas.
[6] Este criterio ha sido la postura del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia recaída en el Expediente n° 0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
[7] Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 0030-01-HC/TC de Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de 2001) y n° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de 2001).
[8] Cabe precisar, que el derecho de “objeción de conciencia”, ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en un caso que importaba el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento reñía con los dictados de la conciencia o de la religión que profesaba el demandante, como se puede apreciar en el expediente n° 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado Adanaque, sentencia publicada el 16 de marzo de 2003.
[9] Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.
[10] Código Procesal Constitucional: “Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
[11] Expediente n° 1453-2003-HC/TC, Caso Beltrán Ortega
[12] El derecho al Debido Proceso aparece configurado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en un doble ámbito de significación: una dimensión formal y otra de índole material. La primera postula reglas y principios esencialmente formales (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, cosa juzgada, etc.); en la segunda, se entiende el contenido de justicia o razonabilidad que toda decisión supone.
[13]  Es de señalar que el máximo intérprete de la Constitución ha dado una orientación decidida en apoyo de la delimitación precisa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso. Así el Tribunal Constitucional en el expediente n° 1546-02-AA/TC, ha señalado que las principales facultades que se pueden considerar amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, podrían ser: a) La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales e iniciar un proceso, b) El de obtener una resolución fundada en derecho, c) El obtener la ejecución de la sentencia.
[14] Código Procesal Constitucional: “Artículo 8.- Responsabilidad del agresor Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera. Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”.
[15] Esta ha sido la línea de interpretación del Tribunal Constitucional, que en el expediente n° 1917-02- HC/TC: Walter Marzullo Castillo ha sostenido que el concepto castrense de “obediencia debida” para ejecutar hechos delictuosos contrarios a la Constitución no tiene justificación constitucional ni moral.