martes, 7 de abril de 2020

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO - COMENTANDO LA STC. EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC




EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO
COMENTANDO LA STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC


                                                           Janner  A. López  Avendaño[1]

I.- CUESTIONES PRELIMINARES

La libertad religiosa como derecho fundamental trabaja muy estrechamente con la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia, tal y como se refleja en el reconocimiento que esta triada de derechos tiene en los principales tratados internacionales de derechos humanos[2]. Y aunque el texto constitucional peruano de 1993 ha optado por separar esa triada[3], siguiendo el ejemplo de la Convención Americana sobre derechos humanos, no por ello debemos considerar de modo autónomo el contenido de esos derechos que despliegan toda su potencialidad para el estudio de la libertad religiosa[4] . En esa lógica la libertad de pensamiento opera como motor que genera la inercia, la fuerza creadora de la que luego se nutre la libertad de conciencia y la libertad de religión. La libertad de pensamiento como fundamento y soporte de todo estado democrático y de derecho tiene garantizada su protección a través de la libertad esencial de difusión de ideas, libertad de expresión, libertad de opinión, de ahí que el texto constitucional haya colocado a esta libertad junto con las propias de la difusión de ideas y opiniones[5]. En ese sentido podríamos afirmar de la libertad de pensamiento que opera como núcleo básico para varias libertades: expresión, opinión, información, conciencia y religión entre otras.

La Constitución Política de 1993 refiere en el numeral 3 del artículo 2º al derecho fundamental a la libertad religiosa. Asimismo, para garantizar su adecuado cumplimiento y aplicaciones en el ámbito laboral, educativo y social en general es que en el año 2010 se aprobó la Ley Nº 29635 - Ley de Libertad Religiosa, siendo su Reglamento actual el publicado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS.

Dentro de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece, por un lado, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión; y por el otro, se hace una particular referencia a la relación entre el Estado y la Iglesia en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

“Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

Respecto al derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión, Chanamé Orbe[6] señala que “La libertad de conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más nos parezcan acerca de todos y cada uno de los ámbitos de la vida. En este punto la Constitución llega a prohibir incluso el delito de opinión, es decir una persona no puede ser denunciada penalmente por expresar las opiniones que a su entender le parecen correctas, siempre que estas no sean injuriantes contra otra persona”.

A propósito de esta realidad, podemos considerar lo relevante que resulta en el Perú el tema de la libertad religiosa. Sobre ello, Mesía Ramírez[7] sostiene “Como se advierte, la libertad religiosa es algo más que la libertad de creer. También comprende el derecho de toda persona a practicar sus creencias religiosas; a exteriorizarlas y expresarlas (libertada de culto). En virtud de ello, la Constitución declara que “el ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”, Con este precepto el constituyente prohíbe, tanto al Estado como a los particulares, cualquier comportamiento orientado a perturbar o a exigir del hombre declaraciones sobre sus ideas o sentimientos religiosos”.

II.- EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

En su naturaleza de derecho fundamental, corresponde establecer adecuadamente el contenido esencial, o contenido constitucionalmente protegido, de la libertad religiosa. Esto permite a la jurisdicción constitucional peruana realizar una correcta calificación de la demanda, a efectos de verificar que el caso sometido a proceso es atendible mediante los procesos de tutela de derecho o los de control normativo, o corresponden a ser resueltos en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en el fundamento 18 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 05680-2009-PA/TC, se han precisado cuatro manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, que vienen a representar su contenido esencial, siendo éstas las siguientes:

“(…) De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa”.

A manera de complemento de lo señalado, el Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3283-2003-AA/TC, lo siguiente: El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de coacción y de no discriminación”.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión determina para cada persona las facultades siguientes: profesar aquella creencia o perspectiva religiosa que escoja voluntariamente; abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa; y hacer pública o guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.

Además, este derecho implica otros indispensables que permiten asegurar su pleno ejercicio como practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar las festividades; celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones.

III.- ANÁLISIS DE LA STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC.

HECHOS

 Demandante
Demandado
Hecho específico y pretensión
Fallo Emitido
Ciudadano Francisco Javier Francia Sánchez (Expediente Nº 0256-2003- HC/TC), representado por otro
Hospital Nacional “Dos de Mayo”
Entregar el cadáver del Sr. Francia Sánchez, quien había fallecido en el Hospital, negándose este último a darlo debido a una deuda pecuniaria pendiente.
Se declara FUNDADA la demanda, y se ordenó al Hospital entregar el cadáver a la familia del occiso.

El derecho a recibir sepultura de acuerdo con los ritos de la propia confesión religiosa Con relación al caso materia del expediente Nº 0256-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de la sentencia emitida, que:

“Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas.

Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente. En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo.

Asimismo, es claro que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto”.

En mi opinión el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto es un derecho que en su dimensión individual se convierte en un derecho personalísimo, como podemos constatar al comprobar que el derecho de los padres de formar a sus hijos en las creencias por ellos elegidas se limita a eso, a la posibilidad de formar y orientar, pero no a profesar en su nombre este derecho libertad[8].

La principal consecuencia de ese enfoque se concreta en la imposibilidad de ejercer de forma interpuesta la toma de decisiones de conciencia que tienen resultado directo en el incumplimiento de normas legales específicas[9],es decir, naturaleza estrictamente personal de la objeción de conciencia. Por tanto, la eventual reclamación contra los actos que limiten en mí la toma de decisiones sobre la profesión de fe y sus consecuencias dado que parte de un acto íntimo y personalísimo de mi conciencia, son actos sobre los que en principio, únicamente el titular de ese derecho puede reclamar. No obstante claro que es posible la protección conjunta, la reclamación en nombre de terceros, pero la lógica dicta una reclamación directa e individual presentada por quien es titular directo de ese derecho.

IV.-  BIBLIOGRAFÍA

Ø  CHANAME ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011.
Ø  DÍAZ MUÑOZ, Óscar; ETO CRUZ, Gerardo; y FERRER ORTIZ, Javier (Coordinadores): El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional, Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, Lima, 2014.
Ø  PALOMINO MANCHEGO, José. Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica (1931 – 1979), Grijley, Lima, 2003.

Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del Tribunal Constitucional.
Ø  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø  STC. EXPEDIENTE Nº  0256-2003- PHC/TC
Ø  EXPEDIENTE Nº 3283-2003-AA/TC


[1]  Abogado, con Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

[2] Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. III de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre los más destacados. Con la excepción de la Convención Americana sobre derechos humanos que separa libertad de pensamiento (art. 13) de libertad de conciencia y religión (art. 12).

[3] Art. 2,3 para la libertad de conciencia y religión, art. 2,4 para la libertad de pensamiento.

[4] MOSQUERA MONELOS, S. Símbolos religiosos en espacios bajo administración del Estado, en Gaceta Constitucional, N°. 40, Abril 2011, p. 121.

[5] Como señala la Corte Interamericana de derechos humanos en el caso La última tentación de Cristo v. Chile: “(…) la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (…) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”. Corte IDH. Caso La última tentación de Cristo (Olmedos Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y 66. Y en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente al señalar que: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”. Cit. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45

[6] CHANAME ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011, p. 162

[7] MESÍA RAMÍREZ, Carlos: Comentario al inciso 3, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en La Constitución Comentada. Artículo por artículo, 2ª ed., Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2013, p. 120.

[8] “Los Estado Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Art. 4° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Y también, “Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño”. Art. 5º. 1 de la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Asamblea General de las Naciones Unidas, 25 de noviembre de 1981.

[9] ARRIETA, J.I. Las objeciones de conciencia y las características de su estructura jurídica, (pp.78-91) en CODEM. Marzo-Abril. 2002, p. 82.

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