EL
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO
COMENTANDO
LA STC. EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC
Janner A. López Avendaño[1]
I.-
CUESTIONES PRELIMINARES
La libertad religiosa como
derecho fundamental trabaja muy estrechamente con la libertad de pensamiento y
la libertad de conciencia, tal y como se refleja en el reconocimiento que esta
triada de derechos tiene en los principales tratados internacionales de
derechos humanos[2].
Y aunque el texto constitucional peruano de 1993 ha optado por separar esa
triada[3], siguiendo el ejemplo de
la Convención Americana sobre derechos humanos, no por ello debemos considerar
de modo autónomo el contenido de esos derechos que despliegan toda su
potencialidad para el estudio de la libertad religiosa[4] . En esa lógica la libertad
de pensamiento opera como motor que genera la inercia, la fuerza creadora de la
que luego se nutre la libertad de conciencia y la libertad de religión. La
libertad de pensamiento como fundamento y soporte de todo estado democrático y
de derecho tiene garantizada su protección a través de la libertad esencial de
difusión de ideas, libertad de expresión, libertad de opinión, de ahí que el
texto constitucional haya colocado a esta libertad junto con las propias de la
difusión de ideas y opiniones[5]. En ese sentido podríamos
afirmar de la libertad de pensamiento que opera como núcleo básico para varias
libertades: expresión, opinión, información, conciencia y religión entre otras.
La Constitución Política de
1993 refiere en el numeral 3 del artículo 2º al derecho fundamental a la
libertad religiosa. Asimismo, para garantizar su adecuado cumplimiento y
aplicaciones en el ámbito laboral, educativo y social en general es que en el
año 2010 se aprobó la Ley Nº 29635 - Ley de Libertad Religiosa, siendo su
Reglamento actual el publicado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS.
Dentro de la Constitución Política del Perú de 1993, se
establece, por un lado, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de
religión; y por el otro, se hace una particular referencia a la relación entre
el Estado y la Iglesia en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda
persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre,
siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
“Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones Dentro de un régimen de
independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le
presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer
formas de colaboración con ellas”.
Respecto al derecho
fundamental a la libertad de conciencia y de religión, Chanamé Orbe[6] señala que “La libertad de
conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más
nos parezcan acerca de todos y cada uno de los ámbitos de la vida. En este
punto la Constitución llega a prohibir incluso el delito de opinión, es decir
una persona no puede ser denunciada penalmente por expresar las opiniones que a
su entender le parecen correctas, siempre que estas no sean injuriantes contra
otra persona”.
A propósito de esta
realidad, podemos considerar lo relevante que resulta en el Perú el tema de la
libertad religiosa. Sobre ello, Mesía Ramírez[7] sostiene “Como se
advierte, la libertad religiosa es algo más que la libertad de creer. También
comprende el derecho de toda persona a practicar sus creencias religiosas; a
exteriorizarlas y expresarlas (libertada de culto). En virtud de ello, la
Constitución declara que “el ejercicio público de todas las confesiones es
libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”, Con este
precepto el constituyente prohíbe, tanto al Estado como a los particulares,
cualquier comportamiento orientado a perturbar o a exigir del hombre
declaraciones sobre sus ideas o sentimientos religiosos”.
II.- EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A
LA LIBERTAD RELIGIOSA
En
su naturaleza de derecho fundamental, corresponde establecer adecuadamente el
contenido esencial, o contenido constitucionalmente protegido, de la libertad
religiosa. Esto permite a la jurisdicción constitucional peruana realizar una
correcta calificación de la demanda, a efectos de verificar que el caso
sometido a proceso es atendible mediante los procesos de tutela de derecho o
los de control normativo, o corresponden a ser resueltos en la jurisdicción
ordinaria.
Al
respecto, en el fundamento 18 de la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, recaída en el expediente Nº 05680-2009-PA/TC, se han precisado
cuatro manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, que vienen a
representar su contenido esencial, siendo éstas las siguientes:
“(…) De acuerdo con estas variantes, la
citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o
perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la
facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva
religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa;
y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con
una determinada creencia o perspectiva religiosa”.
A
manera de complemento de lo señalado, el Tribunal Constitucional estableció, en
el fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº
3283-2003-AA/TC, lo siguiente: “El reconocimiento de la profesión religiosa
genera, por derivación, los derechos a practicar los actos de culto y a recibir
la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y
a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e
información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones.
De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de
coacción y de no discriminación”.
De acuerdo con lo expuesto,
puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de
religión determina para cada persona las facultades siguientes: profesar aquella
creencia o perspectiva religiosa que escoja voluntariamente; abstenerse de
profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; poder cambiar de
creencia o perspectiva religiosa; y hacer pública o guardar reserva sobre la
vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.
Además, este derecho implica
otros indispensables que permiten asegurar su pleno ejercicio como practicar
los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión;
conmemorar las festividades; celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e
impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las
propias convicciones.
III.- ANÁLISIS DE LA STC. EXPEDIENTE
Nº 0256-2003- PHC/TC.
HECHOS
Demandante
|
Demandado
|
Hecho
específico y pretensión
|
Fallo Emitido
|
Ciudadano Francisco Javier
Francia Sánchez (Expediente Nº 0256-2003- HC/TC), representado por otro
|
Hospital Nacional “Dos de Mayo”
|
Entregar el cadáver del Sr. Francia Sánchez, quien
había fallecido en el Hospital, negándose este último a darlo debido a una
deuda pecuniaria pendiente.
|
Se declara FUNDADA la demanda, y se ordenó al Hospital
entregar el cadáver a la familia del occiso.
|
El derecho a recibir sepultura
de acuerdo con los ritos de la propia confesión religiosa Con relación al caso
materia del expediente Nº
0256-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos
jurídicos 17 y 18 de la sentencia emitida, que:
“Por cierto, como sucede con cualquier
derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo
ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está
sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este
límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que,
como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación
de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la
necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público;
particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por
la moral y la salud públicas.
Tales
restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e
interpretadas estricta y restrictivamente. En el caso, que el rito relativo a
la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco
Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del
Hospital Dos de Mayo.
Asimismo, es claro que tales actos no tomaron
en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el
ejercicio de dicho rito. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los
demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a
sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por
ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la
libertad de culto”.
En mi opinión el ejercicio
del derecho de libertad religiosa y de culto es un derecho que en su dimensión
individual se convierte en un derecho personalísimo, como podemos constatar al
comprobar que el derecho de los padres de formar a sus hijos en las creencias
por ellos elegidas se limita a eso, a la posibilidad de formar y orientar, pero
no a profesar en su nombre este derecho libertad[8].
La principal consecuencia de
ese enfoque se concreta en la imposibilidad de ejercer de forma interpuesta la
toma de decisiones de conciencia que tienen resultado directo en el
incumplimiento de normas legales específicas[9],es decir, naturaleza
estrictamente personal de la objeción de conciencia. Por tanto, la eventual
reclamación contra los actos que limiten en mí la toma de decisiones sobre la
profesión de fe y sus consecuencias dado que parte de un acto íntimo y
personalísimo de mi conciencia, son actos sobre los que en principio,
únicamente el titular de ese derecho puede reclamar. No obstante claro que es
posible la protección conjunta, la reclamación en nombre de terceros, pero la
lógica dicta una reclamación directa e individual presentada por quien es
titular directo de ese derecho.
IV.-
BIBLIOGRAFÍA
Ø CHANAME
ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS,
Arequipa, 2011.
Ø DÍAZ
MUÑOZ, Óscar; ETO CRUZ, Gerardo; y FERRER ORTIZ, Javier (Coordinadores): El
derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina
constitucional, Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal
Constitucional, Lima, 2014.
Ø PALOMINO
MANCHEGO, José. Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica
(1931 – 1979), Grijley, Lima, 2003.
Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del
Tribunal Constitucional.
Ø http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø
STC.
EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC
Ø EXPEDIENTE
Nº 3283-2003-AA/TC
[1] Abogado, con Estudios de Maestría en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior
de Justicia de Piura.
[2] Art. 18 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. III de Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, entre los más destacados. Con la excepción de la Convención
Americana sobre derechos humanos que separa libertad de pensamiento (art. 13)
de libertad de conciencia y religión (art. 12).
[3] Art. 2,3 para la
libertad de conciencia y religión, art. 2,4 para la libertad de pensamiento.
[4] MOSQUERA MONELOS, S.
Símbolos religiosos en espacios bajo administración del Estado, en Gaceta
Constitucional, N°. 40, Abril 2011, p. 121.
[5] Como señala la Corte
Interamericana de derechos humanos en el caso La última tentación de Cristo v.
Chile: “(…) la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico
del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión
y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (…) la
libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus
puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones,
relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como
el derecho a difundir la propia”. Corte IDH. Caso La última tentación de Cristo
(Olmedos Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65
y 66. Y en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente al señalar que:
“Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen
profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe
minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”. Cit.
Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre
de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45
[6] CHANAME ORBE, Raúl:
La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011, p.
162
[7] MESÍA RAMÍREZ,
Carlos: Comentario al inciso 3, del artículo 2° de la Constitución Política del
Perú, en La Constitución Comentada. Artículo por artículo, 2ª ed., Tomo I,
Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2013, p. 120.
[8] “Los Estado Partes
en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Art. 4° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Y también,
“Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de
organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus
convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe
educarse al niño”. Art. 5º. 1 de la Resolución de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones. Asamblea General de las Naciones Unidas, 25 de
noviembre de 1981.
[9] ARRIETA, J.I. Las
objeciones de conciencia y las características de su estructura jurídica,
(pp.78-91) en CODEM. Marzo-Abril. 2002, p. 82.
No hay comentarios:
Publicar un comentario