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martes, 7 de abril de 2020
EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO - COMENTANDO LA STC. EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC
EL
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO
COMENTANDO
LA STC. EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC
Janner A. López Avendaño[1]
I.-
CUESTIONES PRELIMINARES
La libertad religiosa como
derecho fundamental trabaja muy estrechamente con la libertad de pensamiento y
la libertad de conciencia, tal y como se refleja en el reconocimiento que esta
triada de derechos tiene en los principales tratados internacionales de
derechos humanos[2].
Y aunque el texto constitucional peruano de 1993 ha optado por separar esa
triada[3], siguiendo el ejemplo de
la Convención Americana sobre derechos humanos, no por ello debemos considerar
de modo autónomo el contenido de esos derechos que despliegan toda su
potencialidad para el estudio de la libertad religiosa[4] . En esa lógica la libertad
de pensamiento opera como motor que genera la inercia, la fuerza creadora de la
que luego se nutre la libertad de conciencia y la libertad de religión. La
libertad de pensamiento como fundamento y soporte de todo estado democrático y
de derecho tiene garantizada su protección a través de la libertad esencial de
difusión de ideas, libertad de expresión, libertad de opinión, de ahí que el
texto constitucional haya colocado a esta libertad junto con las propias de la
difusión de ideas y opiniones[5]. En ese sentido podríamos
afirmar de la libertad de pensamiento que opera como núcleo básico para varias
libertades: expresión, opinión, información, conciencia y religión entre otras.
La Constitución Política de
1993 refiere en el numeral 3 del artículo 2º al derecho fundamental a la
libertad religiosa. Asimismo, para garantizar su adecuado cumplimiento y
aplicaciones en el ámbito laboral, educativo y social en general es que en el
año 2010 se aprobó la Ley Nº 29635 - Ley de Libertad Religiosa, siendo su
Reglamento actual el publicado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS.
Dentro de la Constitución Política del Perú de 1993, se
establece, por un lado, el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de
religión; y por el otro, se hace una particular referencia a la relación entre
el Estado y la Iglesia en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda
persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre,
siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
“Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones Dentro de un régimen de
independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le
presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer
formas de colaboración con ellas”.
Respecto al derecho
fundamental a la libertad de conciencia y de religión, Chanamé Orbe[6] señala que “La libertad de
conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más
nos parezcan acerca de todos y cada uno de los ámbitos de la vida. En este
punto la Constitución llega a prohibir incluso el delito de opinión, es decir
una persona no puede ser denunciada penalmente por expresar las opiniones que a
su entender le parecen correctas, siempre que estas no sean injuriantes contra
otra persona”.
A propósito de esta
realidad, podemos considerar lo relevante que resulta en el Perú el tema de la
libertad religiosa. Sobre ello, Mesía Ramírez[7] sostiene “Como se
advierte, la libertad religiosa es algo más que la libertad de creer. También
comprende el derecho de toda persona a practicar sus creencias religiosas; a
exteriorizarlas y expresarlas (libertada de culto). En virtud de ello, la
Constitución declara que “el ejercicio público de todas las confesiones es
libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”, Con este
precepto el constituyente prohíbe, tanto al Estado como a los particulares,
cualquier comportamiento orientado a perturbar o a exigir del hombre
declaraciones sobre sus ideas o sentimientos religiosos”.
II.- EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A
LA LIBERTAD RELIGIOSA
En
su naturaleza de derecho fundamental, corresponde establecer adecuadamente el
contenido esencial, o contenido constitucionalmente protegido, de la libertad
religiosa. Esto permite a la jurisdicción constitucional peruana realizar una
correcta calificación de la demanda, a efectos de verificar que el caso
sometido a proceso es atendible mediante los procesos de tutela de derecho o
los de control normativo, o corresponden a ser resueltos en la jurisdicción
ordinaria.
Al
respecto, en el fundamento 18 de la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, recaída en el expediente Nº 05680-2009-PA/TC, se han precisado
cuatro manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, que vienen a
representar su contenido esencial, siendo éstas las siguientes:
“(…) De acuerdo con estas variantes, la
citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia o
perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la
facultad de abstenerse de profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva
religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o perspectiva religiosa;
y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con
una determinada creencia o perspectiva religiosa”.
A
manera de complemento de lo señalado, el Tribunal Constitucional estableció, en
el fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº
3283-2003-AA/TC, lo siguiente: “El reconocimiento de la profesión religiosa
genera, por derivación, los derechos a practicar los actos de culto y a recibir
la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y
a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e
información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones.
De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad de
coacción y de no discriminación”.
De acuerdo con lo expuesto,
puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad de conciencia y de
religión determina para cada persona las facultades siguientes: profesar aquella
creencia o perspectiva religiosa que escoja voluntariamente; abstenerse de
profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; poder cambiar de
creencia o perspectiva religiosa; y hacer pública o guardar reserva sobre la
vinculación con una determinada creencia o perspectiva religiosa.
Además, este derecho implica
otros indispensables que permiten asegurar su pleno ejercicio como practicar
los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión;
conmemorar las festividades; celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e
impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las
propias convicciones.
III.- ANÁLISIS DE LA STC. EXPEDIENTE
Nº 0256-2003- PHC/TC.
HECHOS
Demandante
|
Demandado
|
Hecho
específico y pretensión
|
Fallo Emitido
|
Ciudadano Francisco Javier
Francia Sánchez (Expediente Nº 0256-2003- HC/TC), representado por otro
|
Hospital Nacional “Dos de Mayo”
|
Entregar el cadáver del Sr. Francia Sánchez, quien
había fallecido en el Hospital, negándose este último a darlo debido a una
deuda pecuniaria pendiente.
|
Se declara FUNDADA la demanda, y se ordenó al Hospital
entregar el cadáver a la familia del occiso.
|
El derecho a recibir sepultura
de acuerdo con los ritos de la propia confesión religiosa Con relación al caso
materia del expediente Nº
0256-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció en los fundamentos
jurídicos 17 y 18 de la sentencia emitida, que:
“Por cierto, como sucede con cualquier
derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo
ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está
sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este
límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que,
como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación
de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la
necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público;
particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por
la moral y la salud públicas.
Tales
restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e
interpretadas estricta y restrictivamente. En el caso, que el rito relativo a
la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco
Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del
Hospital Dos de Mayo.
Asimismo, es claro que tales actos no tomaron
en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a los cuales está sujeto el
ejercicio de dicho rito. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los
demandados, al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a
sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna, constituyendo, por
ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la
libertad de culto”.
En mi opinión el ejercicio
del derecho de libertad religiosa y de culto es un derecho que en su dimensión
individual se convierte en un derecho personalísimo, como podemos constatar al
comprobar que el derecho de los padres de formar a sus hijos en las creencias
por ellos elegidas se limita a eso, a la posibilidad de formar y orientar, pero
no a profesar en su nombre este derecho libertad[8].
La principal consecuencia de
ese enfoque se concreta en la imposibilidad de ejercer de forma interpuesta la
toma de decisiones de conciencia que tienen resultado directo en el
incumplimiento de normas legales específicas[9],es decir, naturaleza
estrictamente personal de la objeción de conciencia. Por tanto, la eventual
reclamación contra los actos que limiten en mí la toma de decisiones sobre la
profesión de fe y sus consecuencias dado que parte de un acto íntimo y
personalísimo de mi conciencia, son actos sobre los que en principio,
únicamente el titular de ese derecho puede reclamar. No obstante claro que es
posible la protección conjunta, la reclamación en nombre de terceros, pero la
lógica dicta una reclamación directa e individual presentada por quien es
titular directo de ese derecho.
IV.-
BIBLIOGRAFÍA
Ø CHANAME
ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS,
Arequipa, 2011.
Ø DÍAZ
MUÑOZ, Óscar; ETO CRUZ, Gerardo; y FERRER ORTIZ, Javier (Coordinadores): El
derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina
constitucional, Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal
Constitucional, Lima, 2014.
Ø PALOMINO
MANCHEGO, José. Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica
(1931 – 1979), Grijley, Lima, 2003.
Sentencias sobre Hábeas Corpus. Página Web del
Tribunal Constitucional.
Ø http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø
STC.
EXPEDIENTE Nº 0256-2003- PHC/TC
Ø EXPEDIENTE
Nº 3283-2003-AA/TC
[1] Abogado, con Estudios de Maestría en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior
de Justicia de Piura.
[2] Art. 18 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. III de Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, art. 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, entre los más destacados. Con la excepción de la Convención
Americana sobre derechos humanos que separa libertad de pensamiento (art. 13)
de libertad de conciencia y religión (art. 12).
[3] Art. 2,3 para la
libertad de conciencia y religión, art. 2,4 para la libertad de pensamiento.
[4] MOSQUERA MONELOS, S.
Símbolos religiosos en espacios bajo administración del Estado, en Gaceta
Constitucional, N°. 40, Abril 2011, p. 121.
[5] Como señala la Corte
Interamericana de derechos humanos en el caso La última tentación de Cristo v.
Chile: “(…) la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico
del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y
hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión
y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que
una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y
en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. (…) la
libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus
puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones,
relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como
el derecho a difundir la propia”. Corte IDH. Caso La última tentación de Cristo
(Olmedos Bustos y otros vs. Chile). Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65
y 66. Y en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente al señalar que:
“Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen
profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe
minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”. Cit.
Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre
de 2011. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45
[6] CHANAME ORBE, Raúl:
La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011, p.
162
[7] MESÍA RAMÍREZ,
Carlos: Comentario al inciso 3, del artículo 2° de la Constitución Política del
Perú, en La Constitución Comentada. Artículo por artículo, 2ª ed., Tomo I,
Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2013, p. 120.
[8] “Los Estado Partes
en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Art. 4° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Y también,
“Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de
organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus
convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe
educarse al niño”. Art. 5º. 1 de la Resolución de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones. Asamblea General de las Naciones Unidas, 25 de
noviembre de 1981.
[9] ARRIETA, J.I. Las
objeciones de conciencia y las características de su estructura jurídica,
(pp.78-91) en CODEM. Marzo-Abril. 2002, p. 82.
EL HABEAS CORPUS COMO MECANISMO DE PROTECCIÒN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS
EL HABEAS
CORPUS COMO MECANISMO DE PROTECCIÒN DEL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS
Janner
A. Lopez Avendaño[1]
El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho
Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la
Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas
en la doctrina como derechos públicos subjetivos, si bien es cierto el derecho
a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es
absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de
mayor nivel para la sociedad.
Los límites al
ejercicio de este derecho pueden ser “Intrínsecos”, si se deducen directamente
de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o,
“Extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento
jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o
derechos constitucionales
La detención judicial, limitativa del
derecho a la libertad individual no
debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en
situaciones excepcionales y
ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso
Lo razonable es contrario a lo
arbitrario y la razonabilidad le
informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención
preventiva y no otra medida cautelar.
La detención judicial preventiva debe
ser una medida provisional o
temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del
proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron
para su dictado.
I.-
INTRODUCCION
El
Habeas Corpus es una definición en latín que deriva del principio de “Habeas
corpus ad subiiciendum”, el cual tiene como fundamento la protección de la
libertad corporal. El Habeas Corpus es conocido en la actualidad como un
mecanismo de garantía constitucional que busca la protección de diversos
derechos fundamentales relacionados a la libertad individual y a la protección
de su integridad física, moral y psíquica.
La libertad es
un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial,
por cuanto “derecho fundamental” o “derecho humano” o de la “personalidad“,
no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte
en alguna Convención de Derechos
Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana
y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos
Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: “los derechos esenciales
del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana.
(…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de
la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar
de derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Y es
que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección
de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los
latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona,
incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico
penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.
Como
es sabido, el derecho a la libertad como
garantía fundamental no tiene carácter absoluto
e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser
restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello
nuestra Constitución Política y la propia
Convención Americana de Derechos
Humanos establecen los casos o situaciones en que puede
restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como
supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.
Es
cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple
una importante función,
que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior
a la misma. En nuestro país, importante función cumple
esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal
Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus,
como lo veremos en el desarrollo de
estas líneas.
II.- ANTECEDENTES HISTORICOS NACIONALES SOBRE EL
HABEAS CORPUS.
En
el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que
nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de
1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a
conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su
existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el
pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que
fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta
infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio
promulgado el 15 de Octubre de 1822 por José de La Mar prescribía en su
Artículo 5°: “Sólo podrá
mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la
salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a
disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término
de 24 horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la
libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que
su nacimiento es eminentemente
legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido
por las leyes 2223
y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de manera
concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en
su Artículo 24 se lee: “Nadie
podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las
autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito.
Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él
siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá
interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión
indebida”. Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que
establece las garantías individuales.
Finalmente,
el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo,
culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad.
2.1.1.- Son garantías
constitucionales:-
La
Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”.
Asimismo,
también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237
y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.
Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia
judicial de los Hábeas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que
teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad
individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad
de tránsito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas
Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo
quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria jurisprudencia nacional en
los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por
detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser
incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.
César
Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal
Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad
personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos
con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples
sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los
derechos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.
III.-
EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
Es
un hecho que, la libertad personal como
derecho fundamental no tiene carácter absoluto
e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido
en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción
traducida en una medida
coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal
debe cumplir con determinados
requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y
de condiciones esenciales que
deben asistir a la detención personal tales
como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.
El
Proceso de Habeas Corpus contra
Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto,
sobre todo con ocasión de procesos penales
instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos
casos, se les priva del derecho a la libertad personal y
que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por
considerarlas arbitrarias.
El
hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su
libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto
de control constitucional
alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido
al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando,
entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial
arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
IV.-
DEFINICIÓN DEL HABEAS CORPUS
El
Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en
síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la
libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin
la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente
por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es
o no legal y si debe levantarse o no.
El
Hábeas Corpus es una acción de
garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de
funcionario, autoridad o
particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos
íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la
Acción de Amparo.
En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en
diciembre del 2004 se le denomina “Proceso
de Hábeas Corpus”, en contraposición a la denominación de Acción de
Habeas Corpus de la Ley 23506.
Para
el maestro García Belaunde el
Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público,
cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una
ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho
Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la
Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas
en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye
así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.
Víctor Ortecho Villena afirma
que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez
penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada,
por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”
Walter Díaz Zegarra afirma
que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar
la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos
de poder de
autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino
también de particulares que
ostentan algún tipo de poder“.
El
profesor argentino Néstor Pedro
Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”,
señala que: “…lo cierto es que resulta
el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad
personal contra los abusos del poder” y continua diciendo: “(…) las
excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva
del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria.
Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre.
El
Hábeas Corpus, en otras palabras es
una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a
la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades
humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo
jurídico más odiado por el despotismo.”
V.- FINALIDAD
DEL HABEAS CORPUS
La
finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es
decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.
Ivan Noguera Ramos señala
que el Hábeas Corpus persigue dos
finalidades: una Inmediata,
es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la
segunda: Mediata que
es sancionar penalmente a los responsables.
EN
NUESTRA OPINIÓN, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho
constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo
se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal
de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por
medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la
libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las
cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.
VI.- REGLAS
APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DEL HÁBEAS CORPUS. (ARTÍCULO 23º DE LA LEY 23506,
LEY DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO).
a.- No caben recusaciones en el procedimiento.
b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que
conoce del asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a
realizarse.
d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que
sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar
a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.
VII.- CLASIFICACION
DEL HABEAS CORPUS SEGÚN LA STC 2663-2003-HC/TC. CASO MABEL APONTE[2].
7.1.- TIPOS DE HABEAS CORPUS.
Tal
como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas
Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico
surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus
parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra
aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una
libertad.
Sin
embargo, el desarrollo posterior del instituto […] lo ha hecho
proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un
arresto, no se identifican necesariamente con él”.
De
ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus […] abandonan los
límites precisos de la libertad física para tutelar derechos
-constitucionales también – aunque de índole distinta”. Al respecto, en
la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas
corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para
impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como
para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes”.
En
función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la
doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos
cuenta:
a) El
hábeas corpus reparador
Dicha
modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la
libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial
en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular
sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo
proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando
un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por
sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En
puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial
destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente
detenida.
b) El
hábeas corpus restringido
Se
emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre
otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento
legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las
reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones
por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada,
etc.
c) El
hábeas corpus correctivo
Dicha
modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas
privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En
efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. La Presidencia
del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el
Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede
efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se
desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos
aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo
del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la
salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación
de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados
(tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de
menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos
en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato
digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es
también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria
restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la
determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados.
En la sentencia recaída en el Expediente N° 0590-2001-HC/TC, caso Abimael Guzmán Reynoso, el Tribunal Constitucional había dejado sentado el
principio de que el hábeas corpus correctivo “opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión
se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el
internamiento se efectúe en un establecimiento público o privado”. En tales
supuestos, constituye obligación del juez realizar una investigación sumaria a
fin de constatar, in situ, las condiciones de reclusión. En dicha diligencia judicial,
el juez debe tomar la declaración tanto del beneficiario del hábeas corpus como
de la autoridad que ha sido emplazada[3]
d) El
hábeas corpus preventivo
Éste
podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación
de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra,
con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.
Al
respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos
destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución;
por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
En
efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP
Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional
precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales
se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal
considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación
que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de
Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley
N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se
requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que
se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y
propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución
en un plazo inmediato y previsible”.
e) El
hábeas corpus traslativo
Es
empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones
al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga
indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la
determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un
detenido.
César
Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra,
Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o
la condición jurídica del status de la libertad de los procesados,
afectados por las burocracias judiciales […]”.
En
efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de
Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo
siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone
que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y,
en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de
1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y
el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga
privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte
meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal,
en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.
f) El
hábeas corpus instructivo
Esta
modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de
una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su
interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino,
adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento
o indeterminación de los lugares de desaparición.
En
efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto
Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de
noviembre de 1997), estableció lo siguiente: “Habiendo quedado demostrado
como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo
Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se
encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado,
la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable
al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la
Convención en relación con el artículo 1.1.”.
La desaparición
forzada[4] es
quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones
de los derechos más fundamentales del ser humano, además de violar el derecho a
la libertad locomotora. La práctica de la desaparición forzada de personas
atenta contra diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad
locomotora, así tenemos: Impide interponer los recursos legales (Derecho a la
Tutela Judicial Efectiva) que permitan proteger los derechos conculcados,
impidiendo acudir a un tribunal a fin de que decida sobre la legalidad de la
detención. Implica actos de tortura, generalmente tratos inhumanos y
degradantes, afectando el derecho a la integridad personal. Lesiona el derecho
a la vida, porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución
extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres,
generando impunidad normativa, cuando un texto legal exime de pena a los
criminales que han violado los derechos humanos; y, también fáctica, cuando a
pesar, de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos
hechos de violencia.
Lesiona el
Derecho a la verdad. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los
hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples
formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la
posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales
ellas ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores; el derecho
a la verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable. Al lado de la
dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual,
cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento
de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos
humanos y, en caso, de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la
víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible[5].
El trámite a
seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición forzada, está previsto
en el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, que establece lo
siguiente: a) Si la autoridad, funcionario, o persona demandada no proporcionan
elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez podrá
adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo
incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la
persona pueda estar detenida para que las practiquen. b) Asimismo, el Juez dará
aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las
investigaciones correspondientes. c) Si la agresión se imputa a un miembro de
la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la
autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición
ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o
no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la
hubiere ordenado o ejecutado.
g) El
hábeas corpus innovativo
Procede
cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal,
se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales
situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del
accionante.
Al
respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991,
pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra
la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido
consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado
Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “… a pesar de
haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que
se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea
restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.
h) El
hábeas corpus conexo
Cabe
utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos
anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido desde que una persona es citada o
detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
Es
decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad
física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo
y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados
–previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad
física o de locomoción, puedan ser resguardados.
Esta
Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua
evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede
ser tomada como un numerus clausus.
No obstante lo extenso de
la cita, nos remitimos a la parte final de la precisión que hace el Tribunal
Constitucional, en cuanto la presente clasificación del habeas corpus no
es cerrada. No solo la legitimidad activa del habeas corpus es sumamente
abierta sino su mismo ámbito de acción es amplio: no olvidemos que el habeas
corpus puede ser interpuesto sin firma de abogado, verbalmente o por fax, entre
otras amplias opciones, en tanto la protección del derecho fundamental a la
libertad personal no debe ser objeto de restricción alguna.
Líneas puntuales de interés
merece el habeas corpus innovativo, el cual permite se declare fundada una
demanda, no obstante la sustracción de la materia que implicaría un cese
tangible de la amenaza. El objetivo parece apuntar a que puedan determinarse responsabilidades
posteriores, inclusive patrimoniales, en casos de afectaciones comprobadas, las
cuales, en caso de cese de la amenaza, bien podrían quedar sin respuesta de
tutela constitucional.
VIII.- AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS
CORPUS
En efecto, el listado de derechos tutelados por el
hábeas corpus, contenidos en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional
presenta derechos que resultan una innovación respecto del ámbito de tutela de
este proceso constitucional tal como hasta hoy está normado en la Ley N° 23506.
Siendo los siguientes:
8.1.- El
derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o
tratos inhumanos o humillantes
El respeto de la integridad personal implica que nadie
puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales, o
morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional. El
derecho a la integridad garantiza la inviolabilidad de la persona contra
ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu, así como cualquier
clase de intervención sobre esos bienes que se realice sin autorización del su
titular.
El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos no debe
confundirse con el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles o
degradantes. Por este último, se entiende, de conformidad con el artículo 1 de
la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”, todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales con el fin de obtener
de ella o un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con
su consentimiento o aquiescencia.
De otro lado, el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos
se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la dignidad de las
personas y, particularmente, con los alcances del derecho a la vida digna,
ambos reconocidos en los artículo 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política,
respectivamente, el derecho a la vida digna, en lo que hace a las personas
privadas de su libertad como consecuencia de la vigencia de un mandato de
detención preventiva, así como el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos,
garantizan, conjuntamente, el derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser
humano portador de dignidad. Se tratan, ambos, de derechos que titularizan
todas las personas en su condición de seres humanos, independientemente de si
éstas se encuentran privadas del ius locomotor, y, por tanto, se vinculan a
todos los poderes y dependencias públicas[6] .
8.2.- El
derecho a decidir voluntariamente prestar servicio militar conforme a la Ley de
la materia (art. 25.8 del C.P. Const.)
Este derecho se condice con el artículo 6 de la Ley n°
27178 (Ley de Servicio Militar), de fecha 29 de setiembre de 1999, y el
artículo 67 del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo n° 004-DE-SG, del 17
de marzo de 2000, que en líneas generales establecen la prohibición del
reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser
incorporado al servicio en el activo. Además, el artículo 69 del citado
reglamento establece que el Servicio en el Activo es voluntario para todos los
varones y mujeres seleccionado.
En consecuencia, cualquier acto por el cual se
pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con
prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos
términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser
reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus[7] .
Por ello, la leva o reclutamiento forzado realizado al
margen de lo previsto en la Ley de Servicio Militar, vulnera derechos fundamentales
como la libertad e integridad personales, que inspiran un régimen democrático.
Queremos sí señalar que con esta norma no se instituye en nuestro ordenamiento
jurídico lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas, como la Ley
Fundamental de Bonn y la Constitución española (ésta, en referencia al servicio
militar obligatorio), ha venido en denominar “objeción de conciencia”, derecho
que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber
jurídico proveniente de un mandato legal o constitucional, por considerar que
tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a partir del
criterio de conciencia, por cuanto al entrar en vigencia la Ley n°27178 el
servicio militar obligatorio en el Perú ha devenido en voluntario, por lo que
no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe[8].
8.3. El derecho al debido proceso
La protección de este derecho ha de materializarse
cuando con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que
deben observarse en toda actuación judicial se infracciona los derechos
constitucionales procesales (derecho a la doble instancia, motivación
resolutoria, procedimiento predeterminado, cosa juzgada, y otros) mediante una
resolución expedida en un proceso penal, debiendo incidir ello directa o
indirectamente en la libertad personal del afectado. Si bien el Código Procesal
Constitucional plasma, legislativamente, la protección del derecho al debido
proceso en materia de hábeas corpus, éste ha sido objeto de, reiterados,
pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, que al respecto ha
sostenido que “Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger
en abstracto el derecho al debido proceso, (…) habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora (…), el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos”.[9]
8.4.
Derecho a la inviolabilidad de domicilio
Lo primero que debe destacarse es que el derecho de
inviolabilidad de domicilio ha sido extraído del ámbito de protección del
proceso de amparo, tal como así se regulaba en la Ley n°23506. Y ello es
justificable atendiendo a la ampliación del concepto de domicilio – expresada
en el hábeas corpus restringido– o, de modo más exacto, el replanteamiento de
la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a
este derecho. Desde esta perspectiva el derecho a la inviolabilidad de
domicilio se convierte en un “derecho a la libertad en el domicilio” que
protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que
impida o dificulte su libertad de movimientos. El derecho a la inviolabilidad
de domicilio tendría un carácter instrumental, pues defiende los ámbitos en los
que se desarrolla la vida privada de la persona, su intimidad personal y
familiar. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la
propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad, el
domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada,
independientemente del título dominical. En tal sentido tiene un significado
“espacial”, esto es, como ámbito espacial donde la persona desarrolla la esfera
de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio donde se
despliega la vida privada.
IX.- EL HABEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
El Código Procesal
Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y
publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por
quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el
propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la
Constitución, consagra un conjunto de normas que
actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes
23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los
derechos constitucionales, establece:
"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos
por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre
derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los
que el Perú es parte".
Consideramos que este precepto será de gran utilidad para
resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la
justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos
fundamentales.
La Acción de
Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será
con algunas diferencias como:
a.
En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el
Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones
Judiciales) establece en su segundo párrafo:
"El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".
b.
Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho
proceso. la demanda de Hábeas
Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no
hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente)
y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.
c.
Otra novedad es la referida al trámite en los casos de
"desaparición forzada",
que tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el artículo
32º.
d.
Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto
al trámite del Hábeas Corpus en
caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo
31º). En este punto, consideramos que el término "detención
arbitraria" podría traer algunos problemas de
interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es
arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una
detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará
los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?.
e.
En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo
Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala
designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las
actuaciones procesales son improrrogables.
Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del
Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15
del artículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite
correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas,
a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se
refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno
del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio
político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la
Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y
arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al
funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las
garantías mínimas del debido proceso
X.- ASPECTOS PROCESALES DEL HÁBEAS CORPUS
El diseño
procesal del hábeas corpus que el Código Procesal Constitucional introduce en
su normativa, nos permite destacar y comentar lo siguiente:
10.1.- El hábeas corpus frente a
las resoluciones judiciales[10]
El artículo 4
del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera, en forma manifiesta, la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Tal previsión legal constituye un
aspecto significativo en el modo como hasta ahora operaba la procedencia del
hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En efecto, conforme al
ordenamiento legal actual, específicamente las leyes n° 23506 y n° 25398, y a
las propias resoluciones del Tribunal Constitucional, ha quedado establecido en
materia de hábeas corpus, que si la resolución judicial que se cuestiona
proviene de un proceso irregular por haberse incurrido en una vulneración
cierta al debido proceso, tal situación habilita directamente al perjudicado
para que sin intentar previamente una solución a través de los recursos que le
ofrece el proceso mismo, pueda acudir a este proceso constitucional en
salvaguarda de su derecho constitucional procesal. Esto es, las irregularidades
no tendrían que ser resueltas en el proceso cuya irregularidad justamente se
invoca. Sólo si se trata de “anomalías” procesales no sustanciales, éstas son
pasibles de ser resueltas a través de los recursos que prevea la propia norma
procesal.
Para el
Tribunal Constitucional, diferenciando “anomalía” de “irregularidad” y
exigiendo que la afectación del derecho constitucional de naturaleza procesal
sea manifiesta e incontrovertible, resultaba justificada la posibilidad de
permitir al afectado acudir directamente al proceso constitucional
correspondiente, sin que se le obligue a que antes agote la vía judicial. Sin
embargo, con la disposición prevista en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, se hace exigible que antes de acudir al hábeas corpus contra
una resolución judicial que se considera arbitraria, deben agotarse necesariamente
todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado tiene para atacarlo,
bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que si no se
utilizan tales medios ordinarios de impugnación, este proceso constitucional es
improcedente. No obstante lo antes expuesto, debe mencionarse que en
pronunciamientos aislados el Tribunal Constitucional ha sostenido la
improcedencia del hábeas corpus cuando se cuestiona una resolución judicial que
no ha quedado “firme”.
En el Caso
Beltrán Ortega, sostuvo lo siguiente: “Contra la mencionada resolución de
primera instancia, el recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha 9
de diciembre de 2002, pero, aduciendo que la Sala Penal Especial se limitaría a
confirmarlo, interpuso, prematuramente, la presente acción de hábeas corpus,
sin esperar el respectivo pronunciamiento. En consecuencia, al no haberse
denegado, mediante resolución judicial firme, la solicitud de conversión del
mandato de detención por uno de comparecencia, la presente acción no puede
acogerse, de conformidad, mutatis mutandis, con los artículos 10° y 16°, inciso
a) de la Ley N° 23598, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo, concordantes
con los artículos 1°, 2° y afines de la Ley n° 23506, y 200, especialmente,
inciso 1°, de la Constitución. Mal puede, en efecto, estimarse violatoria de un
derecho constitucional una resolución judicial pendiente del fallo de la
apelación respectiva, pues la misma carece, por antonomasia, de la firmeza y
definitividad necesarias para producir los correspondientes efectos”[11]. Por
otra parte, un aspecto inédito que incorpora el mencionado artículo 4 del
Código Procesal Constitucional, es el haber introducido ex novo la denominada
Tutela Procesal Efectiva.
A menudo se
suele confundir el debido proceso[12] con
la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, hay que precisar que al
margen de su naturaleza y evidente relación, se trata de atributos con perfiles
y alcances distintos. No en vano la propia Constitución se ha preocupado en
distinguir ambos atributos en el artículo 139, inciso 3, ello responde a que en
efecto, se trata de dos institutos perfectamente distintos o con
características propias[13] .
El hecho que
aparezcan en un mismo ordenamiento jurídico que reconoce tanto el debido
proceso como la tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales,
obliga por un criterio de coherencia y concordancia práctica a darle un sentido
o contenido específico a cada uno de estos conceptos. Consideramos que, el
derecho a la tutela procesal efectiva como se colige del artículo 4° del Código
Procesal Constitucional, resultaría un tercer género pues como allí mismo se
define, comprendería tanto el acceso a la justicia y el debido proceso, para a
su vez mencionar en forma enunciativa sus componentes: Libre acceso al órgano
jurisdiccional, obtención de una resolución fundada en derecho, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, a acceder a
los medios impugnatorios regulados, derecho a probar, de defensa al
contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada, ni sometido a los procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, y a la
observancia del principio de le legalidad procesal penal.
Como vemos la
mens legislatoris ha creado un derecho proteico, complejo, poliédrico, pero que
en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la tarea de delimitar los diferentes
derechos fundamentales consagrados en el artículo 139 de la Constitución, y sus
respectivos contenidos, evitando la confusión que produce el que en ocasiones
se esgriman de manera indiscriminada; y en particular deslindar el contenido
del derecho a la tutela jurisdiccional del derecho al debido proceso.
10.2.- La responsabilidad del
agresor[14]
El artículo 1
del Código Procesal Constitucional ha establecido que los
procesos contemplados en este corpus normativo tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia,
la sanción o determinación de la responsabilidad no forman parte del proceso de
garantía, por ello resulta plausible que conforme al artículo 8 del novísimo
Código Procesal Constitucional esta tarea punitiva se inicie a continuación de
la conclusión del proceso constitucional, al remitir el juez constitucional los
actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes, por ser el titular del
ejercicio público de la acción penal, lo que ocurrirá cuando exista causa
probable (indicios suficientes) de la comisión de un delito. Otro aspecto
relevante que introduce el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, es el
que señala que el haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de
la responsabilidad del agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar.
Consideramos que esto atiende a la obligación de todos los funcionarios de
conocer bien cuáles son sus atribuciones y cuáles son los derechos de los
ciudadanos y actuar en consecuencia, no permitiendo ser instrumentalizados para
la comisión de atentados contra los derechos fundamentales que la Constitución
reconoce.
La obediencia a
un superior no se podrá exigir para el cumplimiento de estos actos. Esto no
contraviene el principio de autoridad, por cuanto toda autoridad debe
canalizarse dentro de los marcos fijados por la Constitución. Demás está decir,
que la ley no ampara el abuso del derecho y menos el mal uso del poder. La
necesidad de esta previsión legal se verifica por ejemplo, en los muchos de los
casos donde los denunciados han sido miembros de la Policía Nacional del Perú y
Fuerzas Armadas, especialmente del Ejército, que han pretendido eximirse de
responsabilidad alegando que obedecían a órdenes superiores; sin embargo, si
bien es verdad que dentro de las fuerzas militares reina un criterio de
estricta jerarquía y disciplina, se debe rechazar como inconstitucional la
concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense porque no es compatible
con la Constitución (menos con el Derecho Internacional Humanitario) que un
militar consciente de su acción, se escude en la orden de su superior a fin de
obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que
cometa en relación con sus reglas y principios[15].
En consecuencia,
las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e
inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de
serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.
Creemos que el funcionario, o miembro uniformado que se abstiene de observar
una orden que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles
no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria.
XI.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Debe destacarse
las siguientes que caracterizan a este proceso constitucional de la libertad:
11.1.- Legitimación
Para el caso
del proceso del hábeas corpus la ley N° 2823726 (art. 26), de forma expresa
permite la actio popularis, es decir, concede legitimación a
cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso; lo
que se hace debido a la especial naturaleza del derecho cuya tutela se pretende
en el proceso de hábeas corpus: la libertad individual; pues de exigir
legitimidad para obrar ordinaria en dichos procesos, se estaría restringiendo
la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho
constitucional. Un aporte importante en este aspecto, es la legitimación
procesal que el Código reconoce y concede a la Defensoría del Pueblo.
11.2.- Antiformalismo
Se establece un
procedimiento exento de formalidades y costos, por lo tanto no se requiere
poder, firma de letrado, papel sellado, y ningún tipo de pago, brindándose al
accionante toda clase de facilidades eliminando los formalismos que suelen
exigir las leyes para otros tipos de procesos. La acción puede ser ejercida por
escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de los medios
electrónicos de comunicación u otro idóneo (fax, correo electrónico). Cuando se
trata de demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o secretario, sin otra
exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
11.3. - Agilidad y sumariedad
Conforme a su
naturaleza y los derechos que tutela, se establece un trámite sumarísimo, con
plazos muy cortos para la tramitación y resolución del proceso, así como la
habilitación permanente ex lege de días y de horas 27 (art.
33º.4), para la realización de las actuaciones procesales. Dichas actuaciones
procesales son improrrogables. Quizá el punto clave del procedimiento lo
constituye la improrrogabilidad de los plazos (art. 33.8), y esto marca una
nota distintiva de otros procesos constitucionales, dándole celeridad al
trámite imbuido de la necesidad de restablecer el derecho conculcado. Como
consecuencia de esta sumariedad, los jueces están obligados a tramitar con
preferencia los procesos constitucionales (art. 13); asimismo, no cabe
recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su nombre) ni excusas
del juez o secretario. El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las
exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines
de los procesos constitucionales (TP del CPC: Art. III, 3er. pf).
Todo lo dicho
hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se acentúe el
requisito del favor processum; vale decir, aquel principio procesal conforme al
cual el Juez, en caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su
decisión final sobre el fondo del asunto, debe preferir darle trámite o
continuar con él. Ello en consideración a la especial relevancia que tienen los
conflictos que se plantean dentro del proceso constitucional, pues son
conflictos en los que están en juego los valores supremos del Estado
constitucional. En suma, en el modelo de hábeas corpus diseñado en el Código
Procesal Constitucional se reflejan todos los principios y condiciones que la
dogmática imprime a este proceso constitucional como la celeridad, brevedad,
sencillez, gratuidad (art. III TP), informalismo (art. III, TP; art.27°),
interés público, preferencia o prelación (art. 13), impulso de oficio (art.
III, TP).
XII.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de
condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y
magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y,
así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:
a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio
por los hechos que originan la acción de garantía.
b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente
dentro de un proceso regular; y,
c.- El recurrente sea prófugo de la justicia,
desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción
militar, o militar en servicio arrestado
por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los
jueces.
XIII.- REFLEXIONES FINALES
ü La libertad de un procesado se
ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución
judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual
hace al mismo, un proceso
irregular.
ü El Juez Constitucional tiene la
delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental
inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el
único medio existente para asegurar los fines de un proceso.
ü El Juez que conoce del Hábeas
Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de
peligro criminal) y procesal (supuestos
de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal.
Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias
de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad
o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no
tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se
vulnera el derecho a la libertad individual.
ü El hecho que un juez emita una
resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no
significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional
alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proceso que
constituye además un derecho fundamental.
ü
El
contenido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la
protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección
mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el
conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su
libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se
encuentran en latente y permanente amenaza.
ü
El
radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a
la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales
íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos
a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los
derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias
o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido.
XIV.- BIBLIOGRAFIA
1.
ABAD YUPANQUI, Samuel. "Un Hábeas Corpus Polémico
¿Libertad individual o justicia selectiva? En: "Materiales de
Trabajo del Pleno Jurisdiccional Regional 2002: Acciones de Hábeas Corpus en
Contra de Resoluciones Judiciales".
2 CASTILLO CORDOVA, Luis. "Hábeas Corpus, Amparo y
Hábeas Data". Colección Jurídica Universidad de
Piura y ARA Editores. Lima, 2004.
3. DÍAZ ZEGARRA, Walter. "Los Procesos
Constitucionales". Palestra Editores. Lima, 1999. 294 Páginas.
4. LANDA ARROYO, César. "Tribunal Constitucional y
Estado Democrático". Segunda Edición. Palestra Editores. Lima, 2003. 869
páginas.
5. LANDA ARROYO, César. "Teoría del Derecho
Procesal Constitucional" Palestra Editores. Lima, 2004.
278 Páginas.
6. NOGUERA RAMOS, Iván "Detención y Libertades en el
Proceso Penal Peruano". Ediciones Forenses, Lima, 1997.
7.
NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra en "Mecanismos
Internos de Protección de los Derechos Humanos: Hábeas Corpus, Acción de Amparo
y Hábeas Data". Selección de
Textos. Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Embajada de Canadá.
Fondo Canadiense para Iniciativas Locales. 209 páginas.
8.
ORTECHO VILLENA, Víctor. "Jurisdicción y Procesos
Constitucionales". Editorial Rodhas. Lima, 2002.
Sentencias
sobre Hábeas Corpus. Página Web del
Tribunal Constitucional.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.
Ø Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 días del mes de marzo de 2004, acción de Hábeas Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE
CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
Ø Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de Agosto del 2002, en la
acción de Hábeas Corpus interpuesta por Vicente Ignacio Silva Checa. Exp. Nº
1091-2002-HC/TC.
Ø Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Junio del 2002, en la
acción de Hábeas Corpus incoada por Grace Mary Riggs Brousseau. Exp. Nº
0791-2002 HC/TC.
Ø Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09 de Julio del 2002 en la
Acción de Hábeas Corpus interpuesto por Amadeo Domínguez Tello. Exp. Nº
1260-2003-HC/TC.
Ø Expediente Nº 2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18
de mayo de 2004).
Ø Expediente N° 0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
Ø Exp. Nº 0030-01-HC/TC de Christian Velásquez Balboa (Publicada el 13 de
abril de 2001) y N° 0212-2001-HC/TC de Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de
setiembre de 2001).
Ø
Exp. Nº 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín Rosado
Adanaque, sentencia publicada el 16 de marzo de 2003.
Ø Expediente N° 1453-2003-HC/TC, Caso Beltrán Ortega.
Ø Expediente Nº 1917-02- HC/TC: Walter Marzullo Castillo.
[1] Abogado, con
Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista
Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos
en la Revista Gaceta Jurídica S.A e
Instituto Pacífico – Actualidad Penal, Procesal Penal & Civil.
[2]
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23
días del mes de marzo de 2004, acción de Hábeas Corpus interpuesta por ELEOBINA MABEL APONTE
CHUQUIHUANCA. Exp. Nº 2663-2003-HC/TC.
[3] MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del tribunal
Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 57
[4]
La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas (adoptada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994), y de la que el
Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero de 2002,
define a la desaparición forzada de personas en los siguientes términos: Art.
II: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere
su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de
los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
[5]
Esta ha sido la posición del Tribunal
Constitucional peruano en su sentencia recaída en el Expediente nº
2488-02-HC/TC de Genaro Villegas Namuche (Publicada el 18 de mayo de 2004), al
sostener que las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de
esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya trascurrido mucho
tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quien fue su autor, en
qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, donde se
hallan sus restos entre otras cosas.
[6] Este criterio ha sido la postura del
Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia recaída en el Expediente n°
0726-02-HC/TC de Alejandro Rodríguez Medrano.
[7] Esta posición ha sido expresada por el
Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 0030-01-HC/TC de Christian
Velásquez Balboa (Publicada el 13 de abril de 2001) y n° 0212-2001-HC/TC de
Jorge Olivera Arcalla (Publicada el 9 de setiembre de 2001).
[8]
Cabe precisar, que el derecho de “objeción de
conciencia”, ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en un caso que
importaba el dictado de una obligación cuya exigencia de cumplimiento reñía con
los dictados de la conciencia o de la religión que profesaba el demandante,
como se puede apreciar en el expediente n° 0895-2001-AA/TC: Lucio Valentín
Rosado Adanaque, sentencia publicada el 16 de marzo de 2003.
[9] Expediente N°
1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.
[10] Código Procesal Constitucional:
“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica
de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de
libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio
e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley,
a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
[12]
El derecho al Debido Proceso aparece
configurado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en un doble
ámbito de significación: una dimensión formal y otra de índole material. La
primera postula reglas y principios esencialmente formales (juez natural,
procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, cosa
juzgada, etc.); en la segunda, se entiende el contenido de justicia o razonabilidad
que toda decisión supone.
[13] Es de señalar que el máximo
intérprete de la Constitución ha dado una orientación decidida en apoyo de la
delimitación precisa del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al
Debido Proceso. Así el Tribunal Constitucional en el expediente n° 1546-02-AA/TC,
ha señalado que las principales facultades que se pueden considerar amparadas
por el derecho a la tutela judicial efectiva, podrían ser: a) La posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales e iniciar un proceso, b) El de obtener
una resolución fundada en derecho, c) El obtener la ejecución de la sentencia.
[14] Código Procesal Constitucional:
“Artículo 8.- Responsabilidad del agresor Cuando exista causa probable de la
comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda
en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los
actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto
ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus
efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en
irreparable, si el Juez así lo considera. Tratándose de autoridad o funcionario
público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del
cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la
responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el
responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en
el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente
para los fines consiguientes”.
[15] Esta ha sido la línea de interpretación
del Tribunal Constitucional, que en el expediente n° 1917-02- HC/TC: Walter
Marzullo Castillo ha sostenido que el concepto castrense de “obediencia debida”
para ejecutar hechos delictuosos contrarios a la Constitución no tiene
justificación constitucional ni moral.
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