Janner Alan Lopez Avendaño[1]
El
principio de primacía de la realidad puede ser definido como aquella regla que
permite, en caso de confrontación entre los hechos formales y los hechos
reales, determinar sobre que supuesto deben aplicarse las normas jurídicas
pertinentes .
En
palabras del maestro Américo Plà Rodríguez, significa que en caso de discordia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos,
debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de
los hechos.
El
Tribunal Constitucional Peruano, ha dejado en claro que: "El
principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por
la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en
caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en
el terreno de los hechos"[2]
1.-
¿Cómo debe ser definido el principio de primacía de la realidad?
“El
principio de primacía de la realidad, significa que en caso de discordancia entre
lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos” ( Sentencia de Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 1944 – 2002-AA/TC).
“
El principio de primacía de la realidad o de la veracidad que se constituye en
un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del estado de mil novecientos noventa y tres, que ha
visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio
de la realización de la persona ( artículo 22)[3] y además
como un objetivo y atención prioritario del estado ( artículo 23)[4],
delimita que el Juez, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y
lo que surge de los documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo
primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad,
pues el contrato de trabajo constituye un contrato – realidad, esto se tipifica
por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con
prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación” (Casación Nº 476 – 2005- Lima, El Peruano, 5 de enero del 2007).
No cabe duda alguna
que el principio de primacía de realidad reviste tal importancia que ha llegado
a convertirse en el más invocado cuando
se trata de dilucidar la existencia de una relación laboral.
El principio de la
primacía de la realidad es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo
que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse
prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la
existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la
protección que corresponde como tal.
Como es evidente, por
medio de este principio se busca que las autoridades competentes, confrontando
la realidad de la de la formalidad, determinen, sobre la base de lo primero,
que existe una “real” relación laboral y
no una civil o comercial.
Si bien durante mucho
tiempo se cuestionó la regulación
expresa de este precepto, que incluso la Corte suprema de Justicia de la República tuvo que Señalar
que se encuentra implícito en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso señalar
que inicialmente fue contemplado – mas no desarrollado – en el Decreto
legislativo Nº 910[5], norma
que a la fecha se encuentra regulada y desarrollada en el artículo 2º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo.
El principio de
primacía de la realidad ha sido, desarrollado en el artículo 3 del Decreto
Supremo 020-2001-TR[6],
y en el artículo 9 Reglamento de la Ley de Inspecciones de Trabajo norma
modificada por el D.S. 010-2004-TR recoge dicho principio[7]; y
actualmente es reconocido por el artículo 2 de la Ley N° 28806 nueva Ley
General de Inspecciones de Trabajo [8] y
el artículo 3 de su Reglamento aprobado por D.S. 019-2006-TR[9].
Para ROMERO MONTES el tema de la veracidad (o
principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe
utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso
(entiéndase laboral)[10];
por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino
cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no
pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.
No obstante la importancia del principio de la
primacía de la realidad, nuestra Constitución no lo recoge
directamente, a diferencia de otras constituciones como la colombiana que en su
artículo 53 recoge específicamente dicho principio[11].
Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo
interprete de la Constitución, el cual en su STC 991-2000[12] establece
en su fundamento 3 que “en virtud del principio de la primacía de la
realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los
contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia,
de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo
carácter eventual. El principio de
primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base
del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y,
además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo
23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral
impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.
Así también en la STC N° 1944-2002-AA/TC[13] se
señala en su fundamento 3 que el Principio de Primacía de la
Realidad significa que: “en caso
de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los
documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en
el terreno de los hechos” llegando incluso a través de la aplicación de dicho
principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no
eventual como se pretendía hacer prevalecer por el empleador”.
Del mismo modo en la STC N° 833-2004-AA/TC[14] se
indica en su fundamento 5 que “en virtud del principio de
primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo
que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe
otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos...”.
En el mismo sentido
en la STC N°
008-2005-PI,[15] establece
que el Principio de la primacía de la realidad es una regla rectora que informa
la elaboración de las normas de carácter laborar, amén de servir de fuente de
inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante
interpretación, aplicación o integración normativa; ya con anterioridad.
Para algunos autores
el principio de primacía de la realidad es aplicable en los casos en que nos
encontramos frente a despidos que se producen en relaciones laborales que tiene
la forma de contratos civiles; sin embargo tal como lo establece el Tribunal
Constitucional también se puede aplicar para casos en los cuales se contrata
bajo una relación laboral a través de un contrato modal con la finalidad de
burlar la legislación y no aplicar el contrato que corresponde como regla, esto
es el contrato a plazo indeterminado ( ver STC 10777-2006[16] y
2531-07[17]), sino
otras modalidades como el contrato de locación de servicios, regidos por el
Código Civil, o contratos por servicios no personales, muchas veces
regidos bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2.-
Si se verifica que existe subordinación en la ejecución de un contrato de
locación de servicios ¿debe aplicarse el principio de primacía de la realidad?
“
Según lo establecido por las instancias de mérito, ha quedado demostrado que el
demandante presto servicios a la entidad demandada, en mérito de haber suscrito
los contratos de locación de servicios, regulados por las normas del código
civil; sin embargo en forma diferente a la pactada, al realizar la prestación
efectiva del servicio, al desempeñar sus labores al actor lo hizo
manteniendo una relación de subordinación respeto de la entidad demandada y
sujeto al cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, además el trabajador
percibía una remuneración periódica y cumplía labores de naturaleza
permanente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza social del derecho del
trabajo, el juzgador, en atención al principio de primacía de la realidad, a ha
aplicado la norma de acuerdo a la realidad de la relación laboral en beneficio
del trabajador” ( Casación Nº 054- 2001-Lima, El peruano,
2 de julio del 2001).
Al respecto preciso
que el contrato de trabajo se caracteriza por la existencia de tres elementos
básicos, a saber: Prestación personal del servicio, remuneración y
subordinación. Por su parte el contrato de locación de servicios, regulado en
el artículo 1764º del Código Civil[18], tiene
como elementos, la prestación personal
del servicio, la retribución y el no sometimiento de quien presta el
servicio a lo que disponga el beneficiario dl servicio.
Así, en este escenario queda claro que, si bien se
suscribió un contrato de locación de servicios, pero en realidad se verifica
que se presentaban los elementos propios de un contrato de trabajo, el contrato
civil habrá perdido su naturaleza,
pasando a ser, en virtud del principio de primacía de la realidad, un contrato
de trabajo, dejándose de lado el nomen
iuris del contrato civil e invalidas las clausulas contenidas en dicho
contrato.
3.-
¿Puede invocarse la aplicación del Principio
de primacía de la realidad tratándose del ocultamiento de una relación
laboral a plazo indeterminado?
“Se considera que hay subordinación
y dependencia al haber realizado la actora labores fuera del ámbito para el que
se le contrató y que lo contratos modales no señalan la causa objetiva de la
contratación, sino solo generalidades, lo que demuestra su desnaturalización” (Casación Nº 648 – 2004- Lima, 30 de
setiembre del 2003).
El principio de primacía
de la realidad no se encuentra
únicamente dirigido a convalidar una relación frente a la existencia de un contrato de naturaleza
civil o comercial. También es válido
invocarlo cuando se trata de una relación laboral de plazo indeterminado,
oculta bajo una de plazo fijo.
Como regla los
contratos laborales son a plazo indeterminado. No obstante, la norma ha
establecido como excepción a esta regla, la contratación temporal a través de
los contratos sujetos a modalidad, los mismos
que deben tener una justificación objetiva para su existencia, der modo
tal que si no se cumple con esta exigencia, en aplicación del principio de
primacía de la realidad, este tipo de contratos pierden su naturaleza jurídica
y en consecuencia pasan a ser considerados
como un contrato ordinario, es decir, a plazo indeterminado.
4.-
Si las partes convinieron expresamente en celebrar un contrato de locación de
servicios, ¿posteriormente puede solicitarse el pago de beneficios laborales?.
“
De los hechos probados en autos, se ha determinado que los servicios del
demandante se prestaron en forma personal y directa percibiendo una suma
periódica mensual con carácter remunerativo y sujeto a descuento,
desempeñándose las labores en la sede de la compañía por lo que se determina
que se trataba de un contrato de trabajo, independientemente de la denominación
que se le haya dado y de sui sometimiento a las normas del Código Civil sobre
locación de servicios” ( Casación Nº
2451 – 97- Arequipa, 15 de junio de 1999).
El código Civil,
estipula que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y común intención
de las partes. Esto quiere decir que el contrato
celebrado debe sujetarse a lo expresado
por las partes sobre la base de la común intención de estos.
No obstante, este principio
no puede oponerse y primar sobre otros
principios regulados en normas de mayor jerarquía como por ejemplo; El de
irrenunciabilidad, contenido en el artículo 26º de la Constitución Política del
Perú[19], o el
principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, si
las partes acordaron en un primer momento celebrar un contrato de locación se
servicios, sobre la base de la buena fe y común intención de las partes, esto
no puede impedir que posteriormente el trabar solicite el pago de sus derechos
laborales, puesto que de esta forma se estaría desconocimiento los alcances del
principio de primacía de la
realidad y a la vez, se infringiría el
principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
5.-
¿Cuál es la finalidad del principio de
primacía de la realidad?
El principio de
primacía de la realidad tiene como finalidad evitar situaciones de fraude y
simulación para evadir la aplicación y garantías de las normas del derecho del
trabajo; siendo así, como se ha señalado, una expresión del carácter tuitivo
que irradia a todo el Derecho del Trabajo. Ello ha llevado a Plá Rodríguez a
señalar que «la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia,
no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el
trabajador se encuentre colocado y es que ( ... ) la aplicación del derecho del
trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de
una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que
condiciona su nacimiento»[20].
Respecto a su
contenido y apreciación, este principio supone la existencia de dos verdades
que se encuentren en discordancia, una formal o documentaría y otra material,
es decir, que surge de la realidad fáctica. Es claro que, su aplicación
determina el reconocimiento jurídico de la verdad material, prescindiendo de la
formalidad manifestada o adoptada por las partes. De este modo, podemos afirmar
que este principio es la consagración en materia laboral del conocido aforismo civilista,
según el cual «las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación
determina».
En nuestro país, el
principio de primacía de la realidad tiene reconocimiento jurisprudencia. De
este modo la Tercera Sala Laboral de Lima señala «( ... ) que el contrato de
trabajo constituye un contrato realidad, esto es se tipifica por la forma y
condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la
denominación que se pudiese otorgar a dicha relación, es decir que habiendo
contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el Juez debe preferir la
primera»[21]
Asimismo, la Tercera
Sala Laboral también ha señalado «( ... ) el juez por el Principio de Primacía
de la Realidad debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y
considerar el acto de encubrimiento como inválido aun cuando en ocasiones el
trabajador participe y se beneficie de él, así la existencia de un contrato
excede pues la voluntad expresamente exteriorizada por las partes»[22].
El Tribunal Constitucional
como mayor interprete de la Constitución ha establecido y resuelto
una serie de incertidumbres y problemas de carácter laboral pero
partiendo de una serie de criterios de valoración:
- Criterios generales de valoración
del Tribunal Constitucional
Existe una serie de
consideraciones que se debería tomar en cuenta para apreciar, en cada caso, si
nos encontramos o no ante una relación laboral, estos criterios son los
indicios de laboralidad[23].
a). Primer criterio de Valoración.- Consiste
en el tipo de ocupaciones típicamente laborales sobre los que verse el contrato
de locación de servicios. Así, dichas labores deberán responder a una
naturaleza tal que no implique un poder de dirección del comitente el que se
refleje en la dación de órdenes y directrices que supongan una supeditación de
las actividades del locador.
b). Segundo criterio
de valoración.- Un contrato de locación de
servicios es que la prestación debe ser ejecutada en forma eventual y no
exclusiva. Es decir, los contratos de locación de servicios deben ser
temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o
dicho de otro modo, son de suma utilidad en
tanto permitan atender requerimientos coyunturales de las entidades estatales,
sin que ello importe la configuración de un contrato de trabajo.
c). Tercer criterio
de valoración.- "Exclusividad". En los
contratos de locación de servicios, los servicios suelen ser para
diversas empresas;
en cambio,
en los contratos laborales, hay exclusividad.
Así, teniendo en
cuenta lo indicado, observamos que la desnaturalización del contrato de
locación de servicios, se apreciaría cuando nos encontramos ante la presencia
de rasgos que impliquen subordinación. Estas pistas que mencionamos son las que
constituyen los rasgos sintomáticos y manifestaciones de la relación laboral[24].
- Indicios de laboralidad.-
Así como los generales
de valoración del Tribunal Constitucional antes mencionado, también
existen los indicios de laboralidad que fueron mencionados
anteriormente y son:
- La incorporación del contratado a la estructura organizativa del contratante: La actividad de la persona contratada se incorpora en un engranaje preestablecido, perteneciendo al que contrata, quien es el que tiene la potestad de organizar y coordinar las actividades de las personas pertenecientes a dicha organización.
- Lugar de Trabajo.- El
contratado presta los servicios en el lugar o lugares establecidos por el
contratante. Generalmente, se entiende que le indicio opera con mayor
precisión cuando el lugar fijado es el principal dentro de las operaciones del
contratante.
- Horario y jornada de trabajo.- El
contratante fija el tiempo en el cual el contratado prestará sus
servicios, ya sea desde la cantidad de horas que durará su prestación o
los momentos en el día en el que este ejecutará sus obligaciones.
- Exclusividad.-
Supone que el contratado no podrá (por obligación contractual o por imposibilidad
material) prestar servicios a personas distintas del contratante.
- Provisión de herramientas de
trabajo.- El contratante provee las herramientas para la ejecución
del servicio.
Así, si se tratase de una prestación autónoma, debería ser en principio el
contratado quien realice sus actividades con sus propios instrumentos.
- Retribución fija y periódica.-
Se refiere a que el contratado percibe una contraprestación por sus
servicios de modo preestablecido, y no en función de alguna particular
circunstancia concreta (comisiones, por ejemplo, o por cada servicio
prestado). Igualmente, se refiere a que esta contraprestación se percibe
cada cierto tiempo predeterminado, y no en función de cada oportunidad de
ejecución del servicio. Así, con este indicio queda demostrado que el
grado de sujeción es tal que la relación es de tracto sucesivo y no en
función de determinadas coyunturas.
- Imposibilidad de rechazar
encargos.- Este indicio se refiere a
que el contratado no puede considerarse autónomo cuando la asignación de
encargos es de naturaleza tal que su prestación de servicios no puede ser
negada ante un requerimiento del contratante. Así, si se verifica que el
contratado necesariamente tiene que acatar los encargos de su contratante,
el grado de autonomía se verá reducido.
Pero claro, los
indicios señalados previamente nos son de utilidad en el ejecución de servicios
en donde la subordinación aparece como un elemento difuso, en donde las
actividades por parte del contratado puedan hallarse en una zona gris, entre la
laboralidad y la autonomía.
- Alcance del principio de primacía
de la realidad.
En primer término,
habría que mencionar que el Tribunal Constitucional ha aludido a la propia
definición del contrato de trabajo sobre la base de sus elementos esenciales
con claros rasgos de laboralidad propios del principio de primacía de la realidad:
"Se presume la existencia de un contrato de
trabajo cuando concurren tres elementos: La prestación de servicios, la
subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio
de una remuneración).
Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una
relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la
cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria,
continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo" (Expediente Nº 1944-2002-aa/TC-Lambayeque).
En pocas ocasiones el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances del principio de
primacía de la realidad. Empero, en un caso definió en forma adecuada al
principio. "(…) así como en el
principio de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que
ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos,
debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en de los hechos"
(Expediente Nº 2132-2003-AA/TC-Piura).
En suma, el Tribunal
Constitucional reconoce a la aplicación del principio de primacía de la
realidad, desplazando la formalidad contractual. Así, en el expediente Nº 2387-2002-AA/TC-La Libertad se indica lo siguiente:
"En virtud del principio de primacía de la
realidad, resulta evidente que, al margen de la apariencia temporal que se
refleja en los contratos de trabajo de servicios no personales- del demandante,
éste ha trabajado en condiciones de subordinación, dependencia y
permanencia".
7.-
¿Cómo aplica la Autoridad Administrativa de Trabajo el Principio de Primacía de la Realidad?
La Ley de Inspección
de Trabajo, ley N° 28806, recoge el
Principio de Primacía de la Realidad en su artículo 2º numeral 2, Con
la dación de este artículo los inspectores de trabajo están obligado a aplicar
el principio, puesto que este mismo artículo dispone en su penúltimo párrafo
“los inspectores de trabajo, además de observar todas las disposiciones legales
que regulan la actividad inspectiva, deberá ejercer las funciones y cometidos
que tienen atribuidos de conformidad de los principios antes señalados”.
Coadyuva a la
aplicación de este Principio las facultades que detenta los inspectores de
trabajo, así como lo dispuesto por el artículo 16º de la citada norma que
establece: “los hechos constatados por los inspectores actuantes que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se
establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
sus respectivas derechos e intereses pueden aportar los interesados”.
Sin embargo, es
importante precisar que si el inspector aplica este Principio debe desarrollar
un razonamiento lógico-jurídico que motive el porqué está aplicando el Principio,
es decir, debe precisar el por qué ha arribado a la conclusión que las labores
efectuadas por el trabajador inspeccionado son labores dependiente, ello en
virtud a que la Dirección de Inspección laboral del Ministerio de Trabajo, ha
señalado en la Resolución publicada en el Diario el Peruano del día 16 de
noviembre de 2007 “de la revisión del acta de inspección (…) se desprende que
si bien la inspectora comisionada consignó que la señora (…) tenía la condición
de trabajadora de la empresa (…) inspeccionada …en ninguna parte de la misma
desarrollo el razonamiento lógico-jurídico que motivo dicha calificación; es
decir, los elementos que la llevaron a considerar que el servicio que prestaba
la señora se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación
por el mismo y que, principalmente, las labores se realizaban bajo la
subordinación de la empresa inspeccionada(…) no pudiéndose determinar y
establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad al
requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de
competencia de esta instancia; por lo que resulta procedente cortar el
procedimiento (de inspección), dejándose sin efecto la sanción económica
impuesta”.
8.-
Conclusiones.
· - El principio de primacía consiste en
que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge
de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a
lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este
principio laboral, aun cuando exista un contrato (formalizado por escrito) de
naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual
entre las partes es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato; es
decir la preeminencia de la realidad material sobre lo estipulado en el
contrato.
· - Por ende, nuestro ordenamiento ha
establecido que en toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
· - El principio de Primacía de la
Realidad consiste en evitar situaciones de fraude y simulación para evadir las
garantías que otorga el Derecho del Trabajo, puesto que, en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la realidad y los acuerdos formalmente
establecidos, se debe dar preferencia a esto sobre aquello. Dicho principio ha
sido reconocido tanto por las normas laborales peruanas como por la propia
jurisprudencia.
· - Debemos señalar que el principio de
Primacía de la Realidad no tiene la misma naturaleza jurídica que las
presunciones relativas, las ficciones jurídicas ni las sanciones
administrativas. No nos encontramos ante una presunción de un vínculo laboral
en virtud de ciertos indicios, ni ante la imposición legal de laboralidad a
ciertos hechos y menos ante una sanción administrativa por desnaturalización.
Todo lo contrario, nos encontramos efectivamente ante una relación que, desde
sus inicios, ha sido laboral.
·
Las normas laborales peruanas
equiparan la naturaleza del principio de Primacía de la Realidad a la de las
presunciones relativas. Esto resulta incorrecto en tanto nos encontramos ante
instituciones jurídicas distintas. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede
valorar de forma incorrecta los hechos que consten en las actas inspectivas,
razón por la cual es posible impugnar la aplicación del principio de primacía
de la realidad. Ello es posible sin necesidad de equiparar dicho principio a
una presunción relativa. Deben ratificarse las garantías, no sólo del debido
proceso, sino también de la unidad de jurisdicción.
9.- Bibliografía
· - ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes
de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis,
comentarios y crítica a
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y
del Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2010.
· - AGREDA ALIAGA, Jorge Orlando establece
muy aparte de los elementos de trabajo, los indicios de laboralidad, cuyos
indicios establecen la verdadera relación que se oculta ante un contrato de
naturaleza civil.
· - ARÉVALO VELA, Javier. Los principios del
derecho al trabajo. En: Actualidad laboral. [En línea]. Junio 2001, No. 300.
[Consultado el 03 de Mayo de 2010]. Disponible en
http://www.revista-actualidadlaboral.com/biblioteca/ pdf/revistas/2001/al_06_01.pdf.
· - AVENDAÑO MURILLO, Germán E. La
Constitucionalización de los derechos laborales. Bogotá D.C. Ediciones Doctrina
y Ley. 2009. p. 72. Parte I.
· - GARCIA TOMA, Víctor, Los principios
del Derecho del trabajo en la doctrina del Tribunal Constitucional, en Derechos
Laborales, Derechos pensionarios y justicia constitucional. II Congreso
Nacional de la Sociedad Peruana
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
2006.
· - PLÁ RODRÍGUEZ. Américo. Los principio
del Derecho Laboral. Segunda Edición. Buenos Aires: De palma. 197. S. pp. 244.
· - ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El
Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del
Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del
Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.
· - TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Estudios
sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional.
Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1era Edición.
Lima 2004. pp. 45-46
[1] Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y
Derechos Humanos, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Piura; Colaborador de Artículos Jurídicos de la Revista Jurídica Gaceta Jurídica S.A.
[2] Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente Nº 3710-2005-PA/TC, Fundamento Nº 4.
[3] Artículo 22°. De la
Constitución Política de Estado, establece que; “El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la
persona”.
[4] Artículo 23°. De la Constitución Política de
Estado, establece que El
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso
social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales,ni desconocer o rebajar la dignidad
del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento.
[5] Artículo 3 del Decreto
Legislativo 910.- En la aplicación de la Ley se observan, especialmente, los
siguientes principios rectores:
(…)
b) Primacía de la realidad;
(…)
En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir
discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los
documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados
[7] Artículo
9.- Aplicación del principio de primacía de la realidad y presunciones en el
servicio inspectivo
9.1 Sin
perjuicio de la facultad general establecida en el artículo 3º del Reglamento,
se presume la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, salvo prueba en
contrario, cuando dentro de un procedimiento de inspección de trabajo se
constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El
trabajador realiza una labor o presta servicios en un cargo, similar o
equivalente, a los de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la
empresa.
b)
Habiendo concluido los convenios de formación laboral juvenil, prácticas
pre-profesionales o aprendizaje, o superado los límites legales, la persona
continúa prestando servicios a la empresa que lo contrató.
c) La
labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos de trabajo
calificados por norma expresa como laborales o de carácter subordinado.
d) En
la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos
esenciales del contrato de trabajo, y en el caso específico de la
subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de
trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en
el desempeño de la misma, entre otras, conforme al Artículo 9º del TUO.
9.2. La
presunción del numeral anterior también se aplica a las empresas especiales de
servicios o cooperativas de trabajadores que destaquen personal en empresas
usuarias, independientemente de la denominación que las partes otorguen al
contrato, cuando se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El
personal destacado es contratado por la empresa especial de servicios o
cooperativa de trabajadores bajo un contrato diferente al laboral o asociativo
laboral, según corresponda. En este caso, la relación laboral se presume
respecto de la empresa o cooperativa que haya destacado a dicho personal.
b) La
empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una
empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores. En este caso, se
presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el
trabajador destacado.
9.3 La
infracción a los supuestos de intermediación laboral previstos en la Ley Nº
27626 y en su Reglamento determina que, en aplicación del principio de primacía
de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus
servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa
usuaria.
[8] Artículo 2º.- Principios
ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de
Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán
por los siguientes principios ordenadores:
(…)
2. Primacía de la Realidad, en caso de
discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los
documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
(…)
[9] Artículo 3.- Principios
ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo
De conformidad con lo establecido por el artículo
2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de
Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por
los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y
objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia,
unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo
profesional y honestidad y celeridad
[10] ROMERO MONTES, Francisco
Javier, “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los
Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad
Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341
[11] Art. 53. de la Constitución
colombiana de 1991 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores”.
[12] STC N°
991-2000, publicada con fecha 11 de junio de 2001.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00991-2000-AA.html
[13] STC N° 1944-2002, publicada
con fecha 14 de noviembre de 2003.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2001-AA.html
[14] STC N° 833-2004, publicada con
fecha 27 de setiembre de 2004.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00833-2004-AA.html
[15] STC N° 08-2005-AI, publicada
con fecha 14 de setiembre de 2005. Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/08-2005-AI.html.
[16] STC N° 10777-2006, publicada
con fecha 30 de junio de 2008. Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/10776-2006-AA.html
[17] STC N° 2531-2007, publicada
con fecha 20 de agosto de 2008. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02531-2007-AA.html
[18] Artículo 1764º del Código Civil. Definición.- Por la locación de
servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle
sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una
retribución.
[19] Artículo 26°. De la
Constitución Política del Perú, en su Inciso 2) establece: El Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
[20] PLÁ RODRÍGUEZ. Américo. Los
principio del Derecho Laboral. Segunda Edición. Buenos Aires: De palma. 197. S.
pp. 244.
[21] Expediente No. 3824-2002 IND
(S)
[22] Expediente No. 4728-98- BS-S.
[23] AGREDA ALIAGA, Jorge Orlando
establece muy aparte de los elementos de trabajo, los indicios de laboralidad,
cuyos indicios establecen la verdadera relación que se oculta ante un contrato
de naturaleza civil.
[24] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Estudios
sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional.
Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1era Edición.
Lima 2004. pp. 45-46.