viernes, 14 de septiembre de 2018

¿EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD?




                                                                                                  Janner Alan Lopez Avendaño[1]

El principio de primacía de la realidad puede ser definido como aquella regla que permite, en caso de confrontación entre los hechos formales y los hechos reales, determinar sobre que supuesto deben aplicarse las normas jurídicas pertinentes .

En palabras del maestro Américo Plà Rodríguez, significa que en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos.

El Tribunal Constitucional Peruano, ha dejado en claro que: "El principio de primacía de la realidad es un principio implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, a mérito del cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"[2]

1.- ¿Cómo debe ser definido el principio de primacía de la realidad?

“El principio de primacía de la realidad, significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” ( Sentencia de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1944 – 2002-AA/TC).

“ El principio de primacía de la realidad o de la veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del estado  de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona ( artículo 22)[3] y además como un objetivo y atención prioritario del estado ( artículo 23)[4], delimita que el Juez, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato – realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar  a dicha relación” (Casación Nº 476 – 2005- Lima, El Peruano, 5 de enero del 2007).

No cabe duda alguna que el principio de primacía de realidad reviste tal importancia que ha llegado a convertirse  en el más invocado cuando se trata de dilucidar la existencia de una relación laboral.

El principio de la primacía de la realidad es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no  de una relación laboral y  con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Como es evidente, por medio de este principio se busca que las autoridades competentes, confrontando la realidad de la de la formalidad, determinen, sobre la base de lo primero, que existe una “real” relación laboral  y no una civil o comercial.

Si bien durante mucho tiempo se cuestionó la regulación  expresa de este precepto, que incluso la Corte suprema  de Justicia de la República tuvo que Señalar que se encuentra implícito en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso señalar que inicialmente fue contemplado – mas no desarrollado – en el Decreto legislativo  Nº 910[5], norma que a la fecha se encuentra regulada y desarrollada  en el artículo 2º de la  Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

El principio de primacía de la realidad ha sido, desarrollado en el artículo 3 del Decreto Supremo 020-2001-TR[6], y en el artículo 9 Reglamento de la Ley de Inspecciones de Trabajo norma modificada por el D.S. 010-2004-TR recoge dicho principio[7]; y actualmente es reconocido por el artículo 2 de la  Ley N° 28806 nueva Ley General de Inspecciones de Trabajo [8] y el artículo 3 de su Reglamento aprobado por D.S. 019-2006-TR[9].

Para ROMERO MONTES el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral)[10]; por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

No obstante la importancia del principio de la primacía de la realidad,  nuestra Constitución no lo  recoge directamente, a diferencia de otras constituciones como la colombiana que en su artículo 53 recoge específicamente dicho principio[11]. Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, el cual en su STC 991-2000[12] establece en su fundamento 3 que “en virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinacióndependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.

Así también en la STC N° 1944-2002-AA/TC[13] se señala  en su fundamento 3  que  el Principio de Primacía de la Realidad significa que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” llegando incluso a través de la aplicación de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretendía hacer prevalecer por el empleador”.  

Del mismo modo en la STC N° 833-2004-AA/TC[14] se indica en su fundamento 5 que en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos...”.

En el mismo sentido en la STC N° 008-2005-PI,[15] establece que el Principio de la primacía de la realidad es una regla rectora que informa la elaboración de las normas de carácter laborar, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante interpretación, aplicación o integración normativa; ya con anterioridad.

Para algunos autores el principio de primacía de la realidad es aplicable en los casos en que nos encontramos frente a despidos que se producen en relaciones laborales que tiene la forma de contratos civiles; sin embargo tal como lo establece el Tribunal Constitucional también se puede aplicar para casos en los cuales se contrata bajo una relación laboral a través de un contrato modal con la finalidad de burlar la legislación y no aplicar el contrato que corresponde como regla, esto es el contrato a plazo indeterminado ( ver STC 10777-2006[16] y 2531-07[17]), sino otras modalidades como el contrato de locación de servicios, regidos por el Código Civil, o contratos por servicios no personales, muchas veces  regidos bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

2.- Si se verifica que existe subordinación en la ejecución de un contrato de locación de servicios ¿debe aplicarse el principio de primacía de la realidad?

“ Según lo establecido por las instancias de mérito, ha quedado demostrado que el demandante presto servicios a la entidad demandada, en mérito de haber suscrito los contratos de locación de servicios, regulados por las normas del código civil; sin embargo en forma diferente a la pactada, al realizar la prestación efectiva del servicio,  al desempeñar sus labores al actor lo hizo manteniendo una relación de subordinación respeto de la entidad demandada y sujeto al cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, además el trabajador percibía una remuneración periódica  y cumplía labores de naturaleza permanente, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza social del derecho del trabajo, el juzgador, en atención al principio de primacía de la realidad, a ha aplicado la norma de acuerdo a la realidad de la relación laboral en beneficio del trabajador” ( Casación Nº 054- 2001-Lima, El peruano, 2  de julio del 2001).

Al respecto preciso que el contrato de trabajo se caracteriza por la existencia de tres elementos básicos, a saber: Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por su parte el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764º del Código Civil[18], tiene como elementos, la prestación personal  del servicio, la retribución y el no sometimiento de quien presta el servicio a lo que disponga el beneficiario dl servicio.

Así,  en este escenario queda claro que, si bien se suscribió un contrato de locación de servicios, pero en realidad se verifica que se presentaban los elementos propios de un contrato de trabajo, el contrato civil  habrá perdido su naturaleza, pasando a ser, en virtud del principio de primacía de la realidad, un contrato de trabajo, dejándose de lado el nomen iuris del contrato civil e invalidas las clausulas contenidas en dicho contrato.

3.- ¿Puede invocarse la aplicación del Principio  de primacía de la realidad tratándose del ocultamiento de una relación laboral a plazo indeterminado?

           “Se considera que hay subordinación y dependencia al haber realizado la actora labores fuera del ámbito para el que se le contrató y que lo contratos modales no señalan la causa objetiva de la contratación, sino solo generalidades, lo que demuestra su desnaturalización” (Casación Nº 648 – 2004- Lima, 30 de setiembre del 2003).

El principio de primacía de la realidad  no se encuentra únicamente dirigido a convalidar una relación frente  a la existencia de un contrato de naturaleza civil  o comercial. También es válido invocarlo cuando se trata de una relación laboral de plazo indeterminado, oculta bajo una de plazo fijo.

Como regla los contratos laborales son a plazo indeterminado. No obstante, la norma ha establecido como excepción a esta regla, la contratación temporal a través de los contratos sujetos a modalidad, los mismos  que deben tener una justificación objetiva para su existencia, der modo tal que si no se cumple con esta exigencia, en aplicación del principio de primacía de la realidad, este tipo de contratos pierden su naturaleza jurídica y en consecuencia pasan a ser considerados  como un contrato ordinario, es decir, a plazo indeterminado.

4.- Si las partes convinieron expresamente en celebrar un contrato de locación de servicios, ¿posteriormente puede solicitarse el pago de beneficios laborales?.

“ De los hechos probados en autos, se ha determinado que los servicios del demandante se prestaron en forma personal y directa percibiendo una suma periódica mensual con carácter remunerativo y sujeto a descuento, desempeñándose las labores en la sede de la compañía por lo que se determina que se trataba de un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le haya dado y de sui sometimiento a las normas del Código Civil sobre locación de servicios” ( Casación Nº 2451 – 97- Arequipa, 15 de junio de 1999).

El código Civil, estipula que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común  intención de las partes. Esto  quiere decir que el contrato celebrado debe sujetarse a lo expresado  por las partes sobre la base de la común intención de estos.

No obstante, este principio no puede oponerse y primar  sobre otros principios regulados en normas de mayor jerarquía como por ejemplo; El de irrenunciabilidad, contenido en el artículo 26º de la Constitución Política del Perú[19], o el principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, si las partes acordaron en un primer momento celebrar un contrato de locación se servicios, sobre la base de la buena fe y común intención de las partes, esto no puede impedir que posteriormente el trabar solicite el pago de sus derechos laborales, puesto que de esta forma se estaría desconocimiento los alcances del principio de primacía  de la realidad  y a la vez, se infringiría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

5.- ¿Cuál es la finalidad del principio  de primacía de la realidad?

El principio de primacía de la realidad tiene como finalidad evitar situaciones de fraude y simulación para evadir la aplicación y garantías de las normas del derecho del trabajo; siendo así, como se ha señalado, una expresión del carácter tuitivo que irradia a todo el Derecho del Trabajo. Ello ha llevado a Plá Rodríguez a señalar que «la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que ( ... ) la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento»[20].

Respecto a su contenido y apreciación, este principio supone la existencia de dos verdades que se encuentren en discordancia, una formal o documentaría y otra material, es decir, que surge de la realidad fáctica. Es claro que, su aplicación determina el reconocimiento jurídico de la verdad material, prescindiendo de la formalidad manifestada o adoptada por las partes. De este modo, podemos afirmar que este principio es la consagración en materia laboral del conocido aforismo civilista, según el cual «las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determina».

En nuestro país, el principio de primacía de la realidad tiene reconocimiento jurisprudencia. De este modo la Tercera Sala Laboral de Lima señala «( ... ) que el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto es se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la denominación que se pudiese otorgar a dicha relación, es decir que habiendo contradicción entre la verdad real y la verdad formal, el Juez debe preferir la primera»[21]

Asimismo, la Tercera Sala Laboral también ha señalado «( ... ) el juez por el Principio de Primacía de la Realidad debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido aun cuando en ocasiones el trabajador participe y se beneficie de él, así la existencia de un contrato excede pues la voluntad expresamente exteriorizada por las partes»[22].


El Tribunal Constitucional como mayor interprete de la Constitución ha establecido y resuelto una serie de incertidumbres y problemas de carácter laboral pero partiendo de una serie de criterios de valoración:


  • Criterios generales de valoración del Tribunal Constitucional
Existe una serie de consideraciones que se debería tomar en cuenta para apreciar, en cada caso, si nos encontramos o no ante una relación laboral, estos criterios son los indicios de laboralidad[23].

 a). Primer criterio de Valoración.- Consiste en el tipo de ocupaciones típicamente laborales sobre los que verse el contrato de locación de servicios. Así, dichas labores deberán responder a una naturaleza tal que no implique un poder de dirección del comitente el que se refleje en la dación de órdenes y directrices que supongan una supeditación de las actividades del locador.

b). Segundo criterio de valoración.- Un contrato de locación de servicios es que la prestación debe ser ejecutada en forma eventual y no exclusiva. Es decir, los contratos de locación de servicios deben ser temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permitan atender requerimientos coyunturales de las entidades estatales, sin que ello importe la configuración de un contrato de trabajo.

c). Tercer criterio de valoración.- "Exclusividad". En los contratos de locación de servicios, los servicios suelen ser para diversas empresas; en cambio, en los contratos laborales, hay exclusividad.
Así, teniendo en cuenta lo indicado, observamos que la desnaturalización del contrato de locación de servicios, se apreciaría cuando nos encontramos ante la presencia de rasgos que impliquen subordinación. Estas pistas que mencionamos son las que constituyen los rasgos sintomáticos y manifestaciones de la relación laboral[24].
  • Indicios de laboralidad.-
Así como los generales de valoración del Tribunal Constitucional antes mencionado, también existen los indicios de laboralidad que fueron mencionados anteriormente y son:

  • La incorporación del contratado a la estructura organizativa del contratante: La actividad de la persona contratada se incorpora en un engranaje preestablecido, perteneciendo al que contrata, quien es el que tiene la potestad de organizar y coordinar las actividades de las personas pertenecientes a dicha organización.
  • Lugar de Trabajo.- El contratado presta los servicios en el lugar o lugares establecidos por el contratante. Generalmente, se entiende que le indicio opera con mayor precisión cuando el lugar fijado es el principal dentro de las operaciones del contratante.
  • Horario y jornada de trabajo.- El contratante fija el tiempo en el cual el contratado prestará sus servicios, ya sea desde la cantidad de horas que durará su prestación o los momentos en el día en el que este ejecutará sus obligaciones.
  • Exclusividad.- Supone que el contratado no podrá (por obligación contractual o por imposibilidad material) prestar servicios a personas distintas del contratante.
  • Provisión de herramientas de trabajo.- El contratante provee las herramientas para la ejecución del servicio. Así, si se tratase de una prestación autónoma, debería ser en principio el contratado quien realice sus actividades con sus propios instrumentos.
  • Retribución fija y periódica.- Se refiere a que el contratado percibe una contraprestación por sus servicios de modo preestablecido, y no en función de alguna particular circunstancia concreta (comisiones, por ejemplo, o por cada servicio prestado). Igualmente, se refiere a que esta contraprestación se percibe cada cierto tiempo predeterminado, y no en función de cada oportunidad de ejecución del servicio. Así, con este indicio queda demostrado que el grado de sujeción es tal que la relación es de tracto sucesivo y no en función de determinadas coyunturas.
  • Imposibilidad de rechazar encargos.- Este indicio se refiere a que el contratado no puede considerarse autónomo cuando la asignación de encargos es de naturaleza tal que su prestación de servicios no puede ser negada ante un requerimiento del contratante. Así, si se verifica que el contratado necesariamente tiene que acatar los encargos de su contratante, el grado de autonomía se verá reducido.
Pero claro, los indicios señalados previamente nos son de utilidad en el ejecución de servicios en donde la subordinación aparece como un elemento difuso, en donde las actividades por parte del contratado puedan hallarse en una zona gris, entre la laboralidad y la autonomía.
  • Alcance del principio de primacía de la realidad.
En primer término, habría que mencionar que el Tribunal Constitucional ha aludido a la propia definición del contrato de trabajo sobre la base de sus elementos esenciales con claros rasgos de laboralidad propios del principio de primacía de la realidad:

"Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: La prestación de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración).

Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo" (Expediente Nº 1944-2002-aa/TC-Lambayeque).

En pocas ocasiones el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances del principio de primacía de la realidad. Empero, en un caso definió en forma adecuada al principio. "(…) así como en el principio de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en de los hechos" (Expediente Nº 2132-2003-AA/TC-Piura).

En suma, el Tribunal Constitucional reconoce a la aplicación del principio de primacía de la realidad, desplazando la formalidad contractual. Así, en el expediente Nº 2387-2002-AA/TC-La Libertad se indica lo siguiente:
"En virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que, al margen de la apariencia temporal que se refleja en los contratos de trabajo de servicios no personales- del demandante, éste ha trabajado en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia".

7.- ¿Cómo aplica la Autoridad Administrativa de Trabajo el  Principio de Primacía  de la Realidad?

La Ley de Inspección de Trabajo, ley N° 28806, recoge el Principio de Primacía de la Realidad en su artículo 2º numeral 2, Con la dación de este artículo los inspectores de trabajo están obligado a aplicar el principio, puesto que este mismo artículo dispone en su penúltimo párrafo “los inspectores de trabajo, además de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberá ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de conformidad de los principios antes señalados”.

Coadyuva a la aplicación de este Principio las facultades que detenta los inspectores de trabajo, así como lo dispuesto por el artículo 16º de la citada norma que establece: “los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivas derechos e intereses pueden aportar los interesados”.

Sin embargo, es importante precisar que si el inspector aplica este Principio debe desarrollar un razonamiento lógico-jurídico que motive el porqué está aplicando el Principio, es decir, debe precisar el por qué ha arribado a la conclusión que las labores efectuadas por el trabajador inspeccionado son labores dependiente, ello en virtud a que la Dirección de Inspección laboral del Ministerio de Trabajo, ha señalado en la Resolución publicada en el Diario el Peruano del día 16 de noviembre de 2007 “de la revisión del acta de inspección (…) se desprende que si bien la inspectora comisionada consignó que la señora (…) tenía la condición de trabajadora de la empresa (…) inspeccionada …en ninguna parte de la misma desarrollo el razonamiento lógico-jurídico que motivo dicha calificación; es decir, los elementos que la llevaron a considerar que el servicio que prestaba la señora se desarrollaba de manera personal, que existía una contraprestación por el mismo y que, principalmente, las labores se realizaban bajo la subordinación de la empresa inspeccionada(…) no pudiéndose determinar y establecer una correcta aplicación del principio de primacía de la realidad al requerirse de la actuación de medios probatorios adicionales que no son de competencia de esta instancia; por lo que resulta procedente cortar el procedimiento (de inspección), dejándose sin efecto la sanción económica impuesta”.


8.- Conclusiones.


·       -   El principio de primacía consiste en que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede y se aprecia en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato (formalizado por escrito) de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como en la práctica se ejecuta dicho contrato; es decir la preeminencia de la realidad material sobre lo estipulado en el contrato.

·       -   Por ende, nuestro ordenamiento ha establecido que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

·        -  El principio de Primacía de la Realidad consiste en evitar situaciones de fraude y simulación para evadir las garantías que otorga el Derecho del Trabajo, puesto que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la realidad y los acuerdos formalmente establecidos, se debe dar preferencia a esto sobre aquello. Dicho principio ha sido reconocido tanto por las normas laborales peruanas como por la propia jurisprudencia.

·         - Debemos señalar que el principio de Primacía de la Realidad no tiene la misma naturaleza jurídica que las presunciones relativas, las ficciones jurídicas ni las sanciones administrativas. No nos encontramos ante una presunción de un vínculo laboral en virtud de ciertos indicios, ni ante la imposición legal de laboralidad a ciertos hechos y menos ante una sanción administrativa por desnaturalización. Todo lo contrario, nos encontramos efectivamente ante una relación que, desde sus inicios, ha sido laboral.

·         Las normas laborales peruanas equiparan la naturaleza del principio de Primacía de la Realidad a la de las presunciones relativas. Esto resulta incorrecto en tanto nos encontramos ante instituciones jurídicas distintas. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede valorar de forma incorrecta los hechos que consten en las actas inspectivas, razón por la cual es posible impugnar la aplicación del principio de primacía de la realidad. Ello es posible sin necesidad de equiparar dicho principio a una presunción relativa. Deben ratificarse las garantías, no sólo del debido proceso, sino también de la unidad de jurisdicción.

9.- Bibliografía

·     -    ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis, comentarios y crítica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2010.

·     - AGREDA ALIAGA, Jorge Orlando establece muy aparte de los elementos de trabajo, los indicios de laboralidad, cuyos indicios establecen la verdadera relación que se oculta ante un contrato de naturaleza civil.

·     - ARÉVALO VELA, Javier. Los principios del derecho al trabajo. En: Actualidad laboral. [En línea]. Junio 2001, No. 300. [Consultado el 03 de Mayo de 2010]. Disponible en http://www.revista-actualidadlaboral.com/biblioteca/ pdf/revistas/2001/al_06_01.pdf.

·     -  AVENDAÑO MURILLO, Germán E. La Constitucionalización de los derechos laborales. Bogotá D.C. Ediciones Doctrina y Ley. 2009. p. 72. Parte I.

·    - GARCIA TOMA, Víctor, Los principios del Derecho del trabajo en la doctrina del Tribunal Constitucional, en Derechos Laborales, Derechos pensionarios y justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2006.

·   -    PLÁ RODRÍGUEZ. Américo. Los principio del Derecho Laboral. Segunda Edición. Buenos Aires: De palma. 197. S. pp. 244.

·  -   ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El Principio  de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.

·  - TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1era Edición. Lima 2004. pp. 45-46




[1] Abogado, con estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura; Colaborador de Artículos Jurídicos de la Revista Jurídica Gaceta Jurídica S.A.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3710-2005-PA/TC, Fundamento Nº 4.
[3] Artículo 22°. De la Constitución Política de Estado, establece que; “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
[4] Artículo 23°. De la Constitución Política de Estado, establece que El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

[5] Artículo 3 del Decreto Legislativo 910.- En la aplicación de la Ley se observan, especialmente, los siguientes principios rectores:
(…)
b) Primacía de la realidad;
(…)

[6] Artículo 3.- Principio de Primacía de la Realidad
  En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados

[7] Artículo 9.- Aplicación del principio de primacía de la realidad y presunciones en el servicio inspectivo
9.1 Sin perjuicio de la facultad general establecida en el artículo 3º del Reglamento, se presume la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, salvo prueba en contrario,  cuando dentro de un procedimiento de inspección de trabajo se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El trabajador realiza una labor o presta servicios en un cargo, similar o equivalente, a los de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la empresa.
b) Habiendo concluido los convenios de formación laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o aprendizaje, o superado los límites legales, la persona continúa prestando servicios a la empresa que lo contrató.
c) La labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa como laborales o de carácter subordinado.
d) En la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso específico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en el desempeño de la misma, entre otras, conforme al Artículo 9º del TUO.
9.2. La presunción del numeral anterior también se aplica a las empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que destaquen personal en empresas usuarias, independientemente de la denominación que las partes otorguen al contrato, cuando se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El personal destacado es contratado por la empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores bajo un contrato diferente al laboral o asociativo laboral, según corresponda. En este caso, la relación laboral se presume respecto de la empresa o cooperativa que haya destacado a dicho personal.
b) La empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores. En este caso, se presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado.
9.3 La infracción a los supuestos de intermediación laboral previstos en la Ley Nº 27626 y en su Reglamento determina que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

[8] Artículo 2º.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
(…)
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
(…)

[9] Artículo 3.- Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad

[10] ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El Principio  de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341
[11] Art. 53. de la Constitución colombiana de 1991 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[12] STC N° 991-2000, publicada con fecha 11 de junio de 2001.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00991-2000-AA.html
[13] STC N° 1944-2002, publicada con fecha 14 de noviembre de 2003.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2001-AA.html
[14] STC N° 833-2004, publicada con fecha 27 de setiembre de 2004.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00833-2004-AA.html
[15] STC N° 08-2005-AI, publicada con fecha 14 de setiembre de 2005. Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/08-2005-AI.html.
[16] STC N° 10777-2006, publicada con fecha 30 de junio de 2008. Enhttp://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/10776-2006-AA.html
[17] STC N° 2531-2007, publicada con fecha 20 de agosto de 2008. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02531-2007-AA.html
[18] Artículo 1764º del Código Civil. Definición.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
[19] Artículo 26°. De la Constitución Política del Perú, en su Inciso 2)  establece:   El Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

[20] PLÁ RODRÍGUEZ. Américo. Los principio del Derecho Laboral. Segunda Edición. Buenos Aires: De palma. 197. S. pp. 244.
[21] Expediente No. 3824-2002 IND (S)

[22] Expediente No. 4728-98- BS-S.
[23] AGREDA ALIAGA, Jorge Orlando establece muy aparte de los elementos de trabajo, los indicios de laboralidad, cuyos indicios establecen la verdadera relación que se oculta ante un contrato de naturaleza civil.
[24] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en Materia Laboral y Previsional. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1era Edición. Lima 2004. pp. 45-46.