NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
El proceso de nulidad cosa Juzgada fraudulenta se caracteriza por ser
extraordinario y excepcional, toda vez que solo es procedente en aquellos casos
previstos por la Ley de modo expreso. El
artículo 178º del Código Procesal Civil, señala que se puede interponer la
nulidad de cosa Juzgada fraudulenta hasta dentro de seis meses de ejecutoriada
o de haber adquirido la calidad de cosas Juzgada; si no fuere ejecutable puede
demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia
o la del acuerdo de las partes homologado
por el juez, la cual pone fin al proceso, alegando que este ha sido
seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, ambas partes, o por el Juez.
1.- A MANERA DE INTRODUCCIÓN
La nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, esta institución en nuestro
medio ha sido elevada a la categoría de mandato constitucional contenido en el
artículo 139 inciso 13 de nuestra Constitución Política, según el cual
constituye principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. De manera que, y como
reza el adagio latino del non bis in idem, frente a la sentencia
ejecutoriada no cabe sino cumplir su mandato, sin que pueda volverse a discutir
el asunto ya debatido. Sin embargo, y en concordancia con las últimas
corrientes de la doctrina y el derecho comparado en nuestra legislación
procesal civil se ha establecido dos excepciones muy puntuales a la
inmutabilidad de la Cosa Juzgada, a saber: 1) el Recurso de Corrección regulado
en el artículo 407 del Código Procesal Civil que procede en los supuestos de
errores materiales y errores numéricos u ortográficos y de necesidad de integración
de la parte resolutiva y 2) el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
contemplado en el artículo 178 del Código Procesal Civil, respecto del cual nos
vamos a referir en esta oportunidad.
La Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta constituye el resultado o la solución intermedia hallada para
superar la milenaria discusión respecto a la prioridad entre dos valores
jurídicos de importancia superlativa, esto es, entre LA SEGURIDAD JURIDICA y
LA JUSTICIA.
La Seguridad jurídica
constituye el fundamento de la Cosa Juzgada según la cual los fallos judiciales
son inmutables, sin importar la justeza de los mismos, es decir, por razones de
seguridad jurídica, los mismos no pueden ser revisados por motivo alguno,
mientras que en virtud del valor justicia se propugna que los fallos inicuos o
injustos debe ser materia de revisión.
La Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta tal como se concibe en nuestro ordenamiento procesal civil,
artículo 178 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No. 27701,
constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que
tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o auto
definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este o aquellas,
siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.
2.-¿Cómo podríamos definir esta Institución
Jurídica?
La Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta tal como se concibe en nuestro ordenamiento procesal civil,
artículo 178, constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y
residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o
auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste o aquellas,
siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.
Nelson Ramírez Jiménez
sostiene que la cosa juzgada fraudulenta ataca a las sentencias (que no son
actos jurídicos privados), emitidas en cualquier proceso, sea de naturaleza
patrimonial o extrapatrimonial, y a pedido de cualquier afectado, sea acreedor
o deudor e incluso de un tercero[2].
Por su lado, Arturo Navarro Garma manifiesta que la
nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta consiste en la acción de invalidación de
un Finalmente, Martín Hurtado Reyes estima que el Código Procesal Civil Peruano
involucra una notable innovación al incluir en el artículo 178° la Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta como un instrumento que hace viable el cuestionamiento
de sentencias que fueron engendradas por el fraude. Desde la óptica de la
teoría recursiva esta pretensión impugnatoria constituye un remedio en razón de
que con ella se impugna un acto procesal no contenido en resolución buscando su
rescisión; y es un remedio porque lo que se ataca y enfrenta es el fraude y
éste no está traducido en una resolución escrita o documento contenido en el expediente,
sino más bien es el resultado de una voluntad unilateral que desvía el proceso
de su curso natural o del concierto de voluntades entre los sujetos del proceso
con el fin de perjudicar el derecho e intereses de terceros. Por otro lado,
esta pretensión impugnatoria se ejercita a través del ejercicio del derecho
abstracto de acción procesal que se hace viable con la demanda, la cual contiene
una pretensión procesal autónoma y distinta a la que se discutió y resolvió en
el proceso viciado por fraude[3].
3.- ¿Cuál es la finalidad de la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta?
“ La nulidad de cosa Juzgada fraudulenta
tiene por objeto dejar sin efecto una resolución que revestida de cosa juzgada se estima que ha sido
expedida con fraude procesal, entendida esta como toda conducta, activa u
omisiva, unilateral ( Juez) o
concentrada ( colegiado) provenientes de
las partes, de terceros, del Juez o de sus auxiliares, que produce el
apartamiento dañoso de una etapa del proceso, o del proceso todos de los fines asignados por el ordenamiento jurídico, desviación que
por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser
subsanada mediante los remedios legales ordinarios que establece la Ley para
preservar la validez del proceso” (Casación
Nº 1867 – 98 – Lambayeque, El Peruano, 14de setiembre de 1999).
El proceso de nulidad de cosa Juzgada fraudulenta puede ser conceptuado como una pretensión
impugnatoria, de naturaleza procesal, caracterizado por ser extraordinario o
excepcional, pues solo es procedente en ciertos casos previstos en la Ley de manera taxativa. Con
esta acción lo que se pretende es la rescisión de una sentencia o de un auto
que haya puesto fin al proceso y que tenga la autoridad de la cosa juzgada,
pero que se estima que haya sido expedida
con fraude procesal, proveniente de las partes, de terceros, del Juez o
de sus auxiliares, afectando la finalidad del proceso. Así, Devis
Echandia señala que: “(…) existe un proceso fraudulento, en sentido
estricto, cuando es el resultado del fraude conjunto o de la colusión de las
diversas partes (…), quienes se confabulan para obtener una sentencia en
determinado sentido especifico, con el fin de producir efectos jurídicos
sustanciales ilícitos o ilegales (…)[4].
4.- En un proceso de remate ¿A partir de qué acto procesal, se puede
iniciar el computo legal para interponer la nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta?
“ Conforme se precisa de fojas ochocientos doce de tomo dos del
expediente setenticuatro – noventisiete, por resolución numero veintinueve de
fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, el
adjudicatario cumplió con depositar el
valor de la suma subastada, por tanto, la ejecución forzada del bien afectado y
realizada por remate, ha concluido con el pago al ejecutante con el producto del remate, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 725º de código adjetivo” ( Casación
Nº 793 – 2002- Huánuco, El
Peruano, 26 de setiembre del 2003).
El artículo 178º del código Procesal Civil
abinitio, establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber
adquirido la calidad de cosa Juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse
la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tal como está expresado, el plazo para
interponer aquella pretensión nulificante
es oscuro, siendo objeto de múltiples interpretaciones, no del todo
uniformes. Así, los procesos de ejecución forzada concluyen con el pago al
ejecutante con el producto del remate, por lo que dicho acto deberá
considerarse como el inicio del cómputo del plazo para interponer la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta.
5.- ¿Procede la revalorización de las pruebas en el proceso de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta?
“La demanda de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta no
da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso
anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por
objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener
finalmente la nulidad de la sentencia
cuestionada” (Casación Nº 1300 -2001- Ancash, El Peruano, 1 de abril
de 2002).
En el proceso de cosa Juzgada fraudulenta
solamente son materia de conocimiento las casuales señaladas taxativamente en
el artículo 178º de código Procesal Civil, por ende no puede revisarse la
cuestión de fondo del proceso fenecido, como tampoco puede servir este proceso
excepcional para el reexamen de la prueba como si se tratara de una
instancia más para discutir el fondo de
la Litis; en consecuencia, no se trata de promover un nuevo juicio de revisión
del proceso anterior, ni de agregar nuevos elementos a favor o en contra de la
resolución.
6.- No implica revisión del
fondo de la controversia
El objeto de la Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta no implica la revaloración de la prueba actuada en el
proceso primigenio, esto es, se contrae únicamente a determinar si el proceso
cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al
debido proceso.
La revaloración de la
prueba actuada en el proceso primigenio implicaría volver a debatir hechos que
ya han sido materia de pronunciamiento jurisdiccional, lo cual afecta la
santidad de la Cosa Juzgada y atenta contra la seguridad jurídica.
Por lo tanto, la
interposición de una acción de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta dirigida u
orientada a una nueva evaluación del material probatorio aportado en el proceso
cuestionado resulta improcedente, a nuestro criterio, por imposibilidad
jurídica.
7.- ¿Que actos procesales pueden ser pasibles de nulidad de cosa Juzgada
fraudulenta?
“ Solo son pasibles de nulidad de cosa Juzgada fraudulenta las
sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa
juzgada, y no así las sentencias que solo reciben la calidad de cosa juzgada
formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia” ( Casación Nº 1473 -1997- Cajamarca, El Peruano, 9 de diciembre de
1998).
La cosa Juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de
controversias y alcanzar un estado de seguridad.
La cosa Juzgada material se considera como la
inmutabilidad de los efectos de las sentencias en todo proceso futuro sobre el
mismo objeto, se sigue de aquí que sus objetivos están determinados por el
contenido de la sentencia. La cosa Juzgada formal, impone
que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro.
En la doctrina se distingue entre Cosa
Juzgada Material y Cosa Juzgada Formal.
- Cosa Juzgada Formal.
La Cosa Juzgada Formal es
aquella en que no obstante que se hayan agotado todos los recursos previstos en
la ley, la eficacia es transitoria y puede ser objeto de modificación en un
proceso posterior distinto por disposición de ley. Es el caso de los procesos
de alimentos en los que la sentencia puede ser modificada mediante un
procedimiento posterior como es el aumento, reducción o exoneración de
alimentos.
La Profesora Arrarte
Arisnabarreta define a la Cosa Juzgada Formal como “la autoridad que tendrán
las decisiones judiciales respecto de las cuales operó preclusión, es decir, ya
no existe posibilidad de impugnación, volviéndose inmutables, pero sólo dentro
del proceso en el que fueron emitidas. Es decir, la autoridad de cosa juzgada
formal sólo rige internamente, lo que no obsta a que la materia que fue
controvertida y resuelta por la resolución que adquirió la autoridad materia de
nuestro estudio pueda ser planteada nuevamente y de manera válida en un proceso
posterior”[5].
Para Óscar A. Zorzoli, la
cosa juzgada formal es aquella que a pesar de tener la vía recursiva agotada,
su eficacia es transitoria o inestable y esta transitoriedad puede estar dada
en aquellas situaciones en que por mandato de la Ley no se le agrega autoridad
que surge de la inmutabilidad. La transitoriedad es a los fines de que en un
procedimiento posterior pueda modificarse la Cosa Juzgada[6].
Por su parte, Montero Aroca
señala que “la Cosa Juzgada Formal es un efecto interno de las resoluciones
judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución
se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo
posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la
ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal”.
Por otro lado, el mismo autor considera que “la razón de ser de esta cosa
juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se
desarrolle de un modo ordenado.
Al valor justicia puede
convenirle que en cualquier momento del proceso pudiera volverse a decidir
sobre lo ya decidido en las resoluciones que van dictándose durante su curso,
con la esperanza de lograr un mayor nivel de adecuación a la legalidad
procesal, pero esa posibilidad significaría un desarrollo del proceso en el que
nunca podría estarse seguro de la estabilidad de las resoluciones. La seguridad
y el orden adecuado del proceso imponen en todas las resoluciones (menos la
última) produzcan la cosa juzgada formal”[7].
- Cosa Juzgada Material.
El concepto de Cosa Juzgada
Material corresponde precisamente al que hemos reseñado líneas arriba al
iniciar este rubro. En virtud de la Cosa Juzgada Material la sentencia no
solamente resulta inimpugnable sino además esta revestida del atributo de la
inmutabilidad, salvo el caso excepcional de la Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta. Al respecto la Profesora Arrarte Arisnabarreta manifiesta que “en doctrina
la mayoría de autores, al referirse específicamente a este instituto lo hacen
indicando que es la "verdadera cosa juzgada", y la definen como autoridad
atribuida a las resoluciones judiciales respecto de las cuales operó preclusión
de la capacidad impugnatoria - igual que en la cosa juzgada formal, y reconocen
su inmutabilidad y consecuente exigibilidad interna, en el proceso en el que se
emitieron, pero además le atribuyen oponibilidad externa, es decir, implica la
obligatoriedad de la decisión también para procesos futuros”.
Por su lado, Montero Aroca
señala que “la Cosa Juzgada Material es otro proceso distinto y posterior, y
supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la
sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir la estimación
o desestimación de la pretensión. Los efectos de la cosa juzgada material, pues
no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el
que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino en otro
proceso posterior”[8].
8.- ¿Qué requisitos deben concurrir para que se dé la procedencia de la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta?
“ Para la procedencia de la acción de cosa juzgada fraudulenta conforme
a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) Una sentencia emitida en un proceso
seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho al debido proceso,
o un fallo producto de conducta
fraudulenta; c) Que con dicha
sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) Que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias
dañosas y la sentencia cuestionada; e) Que
quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido
el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley,
y f) Que la demanda sea interpuesta
dentro del plazo previsto por ley” (Casación Nº 722 – 1997- Junín, El Peruano, 26 de
noviembre de 1998).
La nulidad de las cosa Juzgada fraudulenta tiene
las siguientes características principales: a) Es excepcional, es
decir solo procede su utilización frente a causales especificas tipificadas en
el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración análoga a materias distintas de
las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Es residual, es decir, no ser usada si en un proceso existen
mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude
procesal; c) es extraordinaria, es
decir, solo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una
sentencia judicial, cuando esta decisión haya sido obtenida sobe la base
de un engaño, simulación o acto fraudulento que agravie a tal punto el
espíritu de la justicia, ya que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y d) Es de extensión limitada, es decir que si se debe declarar
fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta solo alcanza a
los actos viciados de fraude.
En este orden de ideas, la doctrina precisa que
el “fraude procesal” es un acto
doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso,
provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes
y eventualmente de terceros.
Nuestro Código Procesal Civil, señala como
requisito para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
la existencia de fraude o colusión que afecte a un debido proceso, por lo que
la sentencia emitida en un proceso, seguido con dolo, fraude, colusión o
afectando el derecho a un debido proceso, también debe causar un perjuicio
efectivo.
9.- Caducidad o Prescripción.
Nuestra norma, el artículo
178 del Código Procesal Civil exige que la demanda debe presentarse hasta
dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de Cosa
Juzgada, si no fuere ejecutable.
Respecto a la naturaleza
del plazo se considera que el mismo es un plazo de caducidad de manera que no
admite causal de interrupción o suspensión alguna, salvo la imposibilidad de
comparecer validamente ante un tribunal peruano (artículo 2005 del Código Civil),
se produce transcurrido el último día del plazo aunque éste sea inhábil y puede
ser declarado de oficio, incluso liminarmente, o a petición de parte.
10.- El Tema del cómputo
del plazo
En los ámbitos forenses y jurisprudenciales se ha estado discutiendo respecto al cómputo de dicho plazo sobre todo en lo atinente a las sentencias ejecutables, esto es, si debe interpretarse que la ley ha señalado el plazo de seis meses como un plazo máximo, de manera que nada impediría interponer la demanda incluso antes de que la sentencia sea ejecutada, o si necesariamente debe ejecutarse la sentencia para interponer la demanda y para empezar a contabilizarse el plazo.
En los ámbitos forenses y jurisprudenciales se ha estado discutiendo respecto al cómputo de dicho plazo sobre todo en lo atinente a las sentencias ejecutables, esto es, si debe interpretarse que la ley ha señalado el plazo de seis meses como un plazo máximo, de manera que nada impediría interponer la demanda incluso antes de que la sentencia sea ejecutada, o si necesariamente debe ejecutarse la sentencia para interponer la demanda y para empezar a contabilizarse el plazo.
Para Eugenia Ariano Deho el
aspecto más criticable de la regulación del artículo 178 del Código Procesal
Civil, es el relativo a la oportunidad para el planteamiento para la
impugnación. Es así que se señala que la demanda se puede interponer “hasta
dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de la cosa
juzgada, si no fuera ejecutable[9].
Ergo, el
plazo para plantear nuestra demanda es de seis meses, solo que tratándose de
sentencias meramente declarativas y constitutivas (que son la que no se
ejecutan) el dies a quo coincide con el paso en cosa juzgada de la
sentencia, mientras que las otras, las que “se ejecutan”, o sea las sentencias
de condena, el momento inicial es el del fin de la ejecución.
11.- ¿Que efectos produce la sentencia, en caso de
ser amparada la demanda de nulidad de Cosa Juzgada fraudulenta?
De acuerdo al artículo 178, si se declara fundada
la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la nulidad debe alcanzar a
los actos viciados de fraude, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al
de la ocurrencia del fraude y manteniéndose la validez de los demás[10].
La norma establece que se “repondrán las cosas al estado que corresponda”, pero guarda silencio
acerca de qué significa esto, habiendo dado cabida a distintas
interpretaciones.
Para algunos, el juez que
conoció el proceso cuya nulidad se ha declarado debe conocer nuevamente el
proceso en el estado en que ha quedado (hasta donde ha llegado la nulidad
declarada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a cargo de otro
juez por ser autónomo), esto es, volviendo el proceso a manos del juez original[11]
Para otros, en cambio, el
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene carácter rescisorio, por
lo que la obtención de un pronunciamiento justo, de declararse fundada la
demanda de nulidad de cosa juzgada, solo será posible mediante un tercer
proceso –es decir, el primer proceso no se reabriría sino que se habilitaría la
promoción de un tercer proceso para obtener una sentencia justa- caso el fraude
haya ocurrido desde el inicio del proceso, y dentro del primer proceso el que
se reabriría en caso el fraude se verifique en un acto posterior al inicio del
proceso[12].
Otros autores consideran
que la reposición de las cosas al estado anterior por la sentencia anulatoria
implica rejuzgar en el proceso nulificante las pretensiones jurídicas del
proceso antecedente, en todo o en parte, y determinar una nueva y diferente
consecuencia jurídica, según el caso, sin revivir el primer proceso[13].
Cabe destacar la posición
de Ariano, quien luego de concluir que al ser la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta no un recurso sino un medio extraordinario de impugnación que se
articula desde fuera del proceso y no desde dentro, su objeto se limita a la
rescisión de la sentencia y nada más, no procediendo ni la resolución
sustitutoria ni la reposición del proceso al momento en que se cometió el
vicio, por lo que debe entenderse por “reponer las cosas al estado que
corresponda” en el sentido que los efectos de la sentencia de fondo anulada (ya
sea estimatoria o desestimatoria) mediante el procedimiento del artículo 178
deben cesar y solo eso.[14] Cita esta autora a Montero Aroca respecto de
la revisión civil española: “rescindida la sentencia, la situación jurídica
entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que
ninguna actuación queda como válida, por lo que si una de las partes lo estima
conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensión, contra la
que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.”[15]
En mi opinión, de acuerdo al texto de la referida norma, así como a la jurisprudencia que a la fecha se ha venido emitiendo sobre la materia, los efectos de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no contienen ni la posibilidad de iniciar un tercer proceso como tampoco la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de las pretensiones del proceso anulado.
Es importante resaltar que la revisión sobre el
fondo de lo resuelto, es decir, la apertura de una nueva instancia, no
constituye el objeto de este recurso extraordinario, lo que ha quedado
establecido en forma expresa en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997:
“Quedó expuesto
unánimemente por todos los grupos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no
pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino
tan solo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a
consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del
debido proceso es legal.”
De declararse fundada la demanda de nulidad de una sentencia por causa de fraude procesal, se levanta la autoridad de cosa juzgada de la decisión definitiva, lo que crea las condiciones para una nueva revisión en dicho proceso. La nulidad alcanzará hasta el acto fraudulento, incluyéndolo, por lo que los efectos de ese proceso se retrotraerán hasta ese estado, debiendo procurarse afectar el menor número de actos posibles, dada la naturaleza excepcional y restringida de la nulidad procesal.
Así, si se obtuvo una
sentencia sin haber emplazado válidamente a la otra parte, o si se emplearon
documentos falsificados, debe reponerse el trámite de ese proceso al momento
inmediato anterior a fin de subsanar los defectos (notificar al demandado,
desestimar tales medios probatorios, etc.). Esto significa que el mismo Juez
que conoció el proceso cuya nulidad de cosa juzgada se ha declarado es quien va
a continuar con la tramitación del mismo, salvo que alguna de las partes
cuestione su imparcialidad, o que el propio Juez se excuse por decoro o
delicadeza o debido a que considera que ha adelantado opinión, lo que será
evaluado de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, en caso se
haya demostrado que el fraude se dio en connivencia con el Juez, resulta
evidente que éste no podrá seguir conociendo el proceso, amén de las sanciones
administrativas y/o penales a que pudiera haber dado lugar semejante conducta,
debiendo el expediente ser remitido a la Central de distribución general de la
Corte para que sea redistribuido de manera aleatoria, y de esa forma sea otro
Juez el indicado para conocer el proceso en el estado en que éste ha sido
repuesto.
Finalmente, si la causal de nulidad ha sido el fraude para el cual se han coludido ambas partes, como en los procesos simulados, el fallo cuestionado quedará invalidado, careciendo de toda eficacia jurídica, lo que implica la afectación de la validez y eficacia de todo el proceso, debiendo respetarse los derechos adquiridos por terceras personas a título oneroso y de buena fe.
12.- Reflexiones finales
- El objeto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no implica la revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio, esto es, se contrae únicamente a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso.
- El proceso de nulidad cosa Juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario y excepcional, toda vez que solo es procedente en aquellos casos previstos por la Ley de modo expreso. El artículo 178º del Código Procesal Civil, señala que se puede interponer la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta hasta dentro de seis meses de ejecutoriada o de haber adquirido la calidad de cosas Juzgada; si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez, la cual pone fin al proceso, alegando que este ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, ambas partes, o por el Juez.
13.- Referencias Bibliográficas
- ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC. En: Problemas del Proceso Civil. Autora Eugenia Ariano Deho. Lima, Jurista Editores, 2003, pp. 301-302.
- BAZAN CIURLIZZA, Luis Enrique, “La distinción entre la cosa juzgada formal y la material”, en JuS – jurisprudencia Nº 7, Lima, 2007.
- CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Lima, Grijley, 2000.
- GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, 4ª ed. Civitas, Madrid, 1998
- MONROY PALACIOS, Juan José, La tutela procesal de los derechos, Palestra, Lima, 2004.
- MONROY PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, 1998, pp. 132-133, y del mismo autor “Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima, 1999, pp. 41-54.
- QUIROGA LEÓN, Aníbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo constitucional. En: Derecho, PUCP, Nº 49, diciembre 1995, p. 148.
[1]
Abogado, Con Estudios de Maestría en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior
de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos Jurídicos de la Revista Gaceta Jridica SA.
[2] RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. “La Cosa Jugada Fraudulenta”. En
Revista el Jurista Nueva Época. No.1, Huancayo. Nov. 2002, pag.72.
[3] HURTADO REYES, Martín. “Acerca de la Pretensión Impugnatoria
contra Sentencia afectada por fraude”.
Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de
Acceso a la Justicia. T.II. Lima 2001.
Pag. 40-41.
[4] ECHANDIA DEVIS, Fraude Procesal: Fundamentos
doctrinarios para el estudio del artículo 178º del Código adjetivo, Palestra,
Lima,p.70
Juzgada en el Proceso Civil Peruano”,
En PROCESO &JUSTICIA Revista de Derecho Procesal, Año 2001,
N° 1, pag.11.
[6] ZORZOLI, Óscar A. “Cosa Juzgada. Mutabilidad”. En Revista
Peruana de Derecho Procesal, Año 1998, N°
1, pag.147.
[7] MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional”, Valencia
2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II
Página 459-460.
[8] MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional”. Valencia
2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II Página 460-461.
[9] ARIANO DEHO, Eugenia. La llamada “Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta”: Una impugnación llena de deudas. Tomado de Nulidad de cosa
juzgada fraudulenta. Gaceta Jurídica. N° 44. Lima 2005. Pag. 8-9
[10] Ver
en forma sistemática con el artículo 173 del Código Procesal Civil, que regula
la extensión de las nulidades procesales en general.
[11] RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. La cosa juzgada fraudulenta.
Necesidad de precisiones. En: Revista del Colegio de Abogados de Arequipa, Ob.
Cit., p. 22. Este autor considera, empero, que acaso “sea conveniente, por
economía procesal, que se evite el reenvío, autorizando al Juez que revisa la
sentencia fraudulenta, a la vez que anula (actividad rescisoria) se pronuncie
sobre el fondo de la materia controvertidas (actividad reformadora por
adquisición de competencia positiva). Así sucede en Alemania, Portugal, Brasil
y Francia, con lo que evitaríamos que el proceso vuelva al Juez originario,
quien dicho sea de paso, si no es parte del fraude, ya adelantó opinión y tiene
una convicción formada”.
También de similar
posición (retorno al Juez original), Arrarte (“la sentencia deberá ordenar que
el proceso anulado se tramite nuevamente por el juez que lo conoció y de
acuerdo a los trámites de su procedimiento, pues lo contrario podría afectar
principios básicos de competencia” En: El Debido proceso y la Demanda Civil.
Compilador Víctor Ticona Postigo. Lima, Rodhas, Ob. Cit., p. 236), Carrión
Lugo, para quien si bien el tratamiento normativo es confuso e impreciso, el
proceso continuará según su estado, debiendo el juez interviniente considerar
la motivación que sirvió para anular la sentencia (CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado
de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Lima, Grijley, 2000, p. 426 y 427).
[12] MONROY
PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En:
Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, 1998, pp. 132-133, y del mismo autor
“Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y
Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima,
1999, pp. 41-54.
[13] QUIROGA
LEÓN, Aníbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo
constitucional. En: Derecho, PUCP, Nº 49, diciembre 1995, p. 148.
[14] ARIANO
DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC.
En: Problemas del Proceso Civil. Autora Eugenia Ariano Deho. Lima, Jurista
Editores, 2003, pp. 301-302.
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