jueves, 13 de septiembre de 2018

NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA



 
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

                                                                                                   
                                                              Janner Alan López Avendaño[1]

El proceso de nulidad cosa Juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario y excepcional, toda vez que solo es procedente en aquellos casos previstos por la Ley  de modo expreso. El artículo 178º del Código Procesal Civil, señala que se puede interponer la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta hasta dentro de seis meses de ejecutoriada o de haber adquirido la calidad de cosas Juzgada; si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado  por el juez, la cual pone fin al proceso, alegando que este ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, ambas partes, o por el Juez.

1.- A MANERA DE INTRODUCCIÓN

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta institución en nuestro medio ha sido elevada a la categoría de mandato constitucional contenido en el artículo 139 inciso 13 de nuestra Constitución Política, según el cual constituye principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. De manera que, y como reza el adagio latino del non bis in idem, frente a la sentencia ejecutoriada no cabe sino cumplir su mandato, sin que pueda volverse a discutir el asunto ya debatido. Sin embargo, y en concordancia con las últimas corrientes de la doctrina y el derecho comparado en nuestra legislación procesal civil se ha establecido dos excepciones muy puntuales a la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, a saber: 1) el Recurso de Corrección regulado en el artículo 407 del Código Procesal Civil que procede en los supuestos de errores materiales y errores numéricos u ortográficos y de necesidad de integración de la parte resolutiva y 2) el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contemplado en el artículo 178 del Código Procesal Civil, respecto del cual nos vamos a referir en esta oportunidad.
La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta constituye el resultado o la solución intermedia hallada para superar la milenaria discusión respecto a la prioridad entre dos valores jurídicos de importancia superlativa, esto es, entre LA SEGURIDAD JURIDICA y LA JUSTICIA.

La Seguridad jurídica constituye el fundamento de la Cosa Juzgada según la cual los fallos judiciales son inmutables, sin importar la justeza de los mismos, es decir, por razones de seguridad jurídica, los mismos no pueden ser revisados por motivo alguno, mientras que en virtud del valor justicia se propugna que los fallos inicuos o injustos debe ser materia de revisión.

La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tal como se concibe en nuestro ordenamiento procesal civil, artículo 178 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley No. 27701, constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por este o aquellas, siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.
2.-¿Cómo podríamos definir esta Institución Jurídica?
La Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta tal como se concibe en nuestro ordenamiento procesal civil, artículo 178, constituye un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que tiene por objeto rescindir (declarar la nulidad) una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste o aquellas, siempre que ambos casos, implique violación del debido proceso.

Nelson Ramírez Jiménez sostiene que la cosa juzgada fraudulenta ataca a las sentencias (que no son actos jurídicos privados), emitidas en cualquier proceso, sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, y a pedido de cualquier afectado, sea acreedor o deudor e incluso de un tercero[2].

Por su lado, Arturo Navarro Garma manifiesta que la nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta consiste en la acción de invalidación de un Finalmente, Martín Hurtado Reyes estima que el Código Procesal Civil Peruano involucra una notable innovación al incluir en el artículo 178° la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta como un instrumento que hace viable el cuestionamiento de sentencias que fueron engendradas por el fraude. Desde la óptica de la teoría recursiva esta pretensión impugnatoria constituye un remedio en razón de que con ella se impugna un acto procesal no contenido en resolución buscando su rescisión; y es un remedio porque lo que se ataca y enfrenta es el fraude y éste no está traducido en una resolución escrita o documento contenido en el expediente, sino más bien es el resultado de una voluntad unilateral que desvía el proceso de su curso natural o del concierto de voluntades entre los sujetos del proceso con el fin de perjudicar el derecho e intereses de terceros. Por otro lado, esta pretensión impugnatoria se ejercita a través del ejercicio del derecho abstracto de acción procesal que se hace viable con la demanda, la cual contiene una pretensión procesal autónoma y distinta a la que se discutió y resolvió en el proceso viciado por fraude[3].

3.- ¿Cuál es la finalidad de la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta?

“ La nulidad de cosa Juzgada fraudulenta  tiene por objeto dejar sin efecto una resolución que revestida  de cosa juzgada se estima que ha sido expedida con fraude procesal, entendida esta como toda conducta, activa u omisiva, unilateral  ( Juez) o concentrada  ( colegiado) provenientes de las partes, de terceros, del Juez o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de una etapa del proceso, o del proceso todos  de los fines asignados  por el ordenamiento jurídico, desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales ordinarios que establece la Ley para preservar la validez del proceso” (Casación Nº 1867 – 98 – Lambayeque, El Peruano, 14de setiembre de 1999).

El proceso de nulidad de cosa Juzgada fraudulenta puede ser conceptuado como una pretensión impugnatoria, de naturaleza procesal, caracterizado por ser extraordinario o excepcional, pues solo es procedente en ciertos casos  previstos en la Ley de manera taxativa. Con esta acción lo que se pretende es la rescisión de una sentencia o de un auto que haya puesto fin al proceso y que tenga la autoridad de la cosa juzgada, pero que se estima que haya sido expedida  con fraude procesal, proveniente de las partes, de terceros, del Juez o de sus auxiliares, afectando la finalidad del proceso. Así, Devis Echandia señala que: “(…) existe un proceso fraudulento, en sentido estricto, cuando es el resultado del fraude conjunto o de la colusión de las diversas partes (…), quienes se confabulan para obtener una sentencia en determinado sentido especifico, con el fin de producir efectos jurídicos sustanciales ilícitos o ilegales (…)[4].

4.- En un proceso de remate ¿A partir de qué acto procesal, se puede iniciar el computo legal para interponer la nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta?

“ Conforme se precisa de fojas ochocientos doce de tomo dos del expediente setenticuatro – noventisiete, por resolución numero veintinueve de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiocho, el adjudicatario  cumplió con depositar el valor de la suma subastada, por tanto, la ejecución forzada del bien afectado y realizada por remate, ha concluido con el pago al ejecutante  con el producto del remate, en concordancia  con lo dispuesto  en el artículo 725º de código adjetivo” ( Casación         Nº 793 – 2002- Huánuco, El Peruano, 26 de setiembre del 2003).

El artículo 178º del código Procesal Civil abinitio, establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa Juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tal como está expresado, el plazo para interponer aquella pretensión nulificante  es oscuro, siendo objeto de múltiples interpretaciones, no del todo uniformes. Así, los procesos de ejecución forzada concluyen con el pago al ejecutante con el producto del remate, por lo que dicho acto deberá considerarse como el inicio del cómputo del plazo para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
 
5.- ¿Procede la revalorización de las pruebas en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

                          “La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta  no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia  cuestionada” (Casación  Nº 1300 -2001- Ancash, El Peruano, 1 de abril de 2002).

En el proceso de cosa Juzgada fraudulenta solamente son materia de conocimiento las casuales señaladas taxativamente en el artículo 178º de código Procesal Civil, por ende no puede revisarse la cuestión de fondo del proceso fenecido, como tampoco puede servir este proceso excepcional para el reexamen de la prueba como si se tratara de una instancia  más para discutir el fondo de la Litis; en consecuencia, no se trata de promover un nuevo juicio de revisión del proceso anterior, ni de agregar nuevos elementos a favor o en contra de la resolución.

6.- No implica revisión del fondo de la controversia
El objeto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no implica la revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio, esto es, se contrae únicamente a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso.
La revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio implicaría volver a debatir hechos que ya han sido materia de pronunciamiento jurisdiccional, lo cual afecta la santidad de la Cosa Juzgada y atenta contra la seguridad jurídica.
Por lo tanto, la interposición de una acción de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta dirigida u orientada a una nueva evaluación del material probatorio aportado en el proceso cuestionado resulta improcedente, a nuestro criterio, por imposibilidad jurídica.

7.- ¿Que actos procesales pueden ser pasibles de nulidad de cosa Juzgada fraudulenta?

“ Solo son pasibles de nulidad de cosa Juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que solo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia” ( Casación Nº 1473 -1997- Cajamarca, El Peruano, 9 de diciembre de 1998).

La cosa Juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico  para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad.

La cosa Juzgada material se considera  como la inmutabilidad de los efectos de las sentencias en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus objetivos están determinados por el contenido de la sentencia. La cosa Juzgada formal, impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro.

         En la doctrina se distingue entre Cosa Juzgada Material y Cosa Juzgada Formal.
  • Cosa Juzgada Formal.
La Cosa Juzgada Formal es aquella en que no obstante que se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley, la eficacia es transitoria y puede ser objeto de modificación en un proceso posterior distinto por disposición de ley. Es el caso de los procesos de alimentos en los que la sentencia puede ser modificada mediante un procedimiento posterior como es el aumento, reducción o exoneración de alimentos.
La Profesora Arrarte Arisnabarreta define a la Cosa Juzgada Formal como “la autoridad que tendrán las decisiones judiciales respecto de las cuales operó preclusión, es decir, ya no existe posibilidad de impugnación, volviéndose inmutables, pero sólo dentro del proceso en el que fueron emitidas. Es decir, la autoridad de cosa juzgada formal sólo rige internamente, lo que no obsta a que la materia que fue controvertida y resuelta por la resolución que adquirió la autoridad materia de nuestro estudio pueda ser planteada nuevamente y de manera válida en un proceso posterior”[5].

Para Óscar A. Zorzoli, la cosa juzgada formal es aquella que a pesar de tener la vía recursiva agotada, su eficacia es transitoria o inestable y esta transitoriedad puede estar dada en aquellas situaciones en que por mandato de la Ley no se le agrega autoridad que surge de la inmutabilidad. La transitoriedad es a los fines de que en un procedimiento posterior pueda modificarse la Cosa Juzgada[6].

Por su parte, Montero Aroca señala que “la Cosa Juzgada Formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado en cosa juzgada formal”. Por otro lado, el mismo autor considera que “la razón de ser de esta cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se desarrolle de un modo ordenado.

Al valor justicia puede convenirle que en cualquier momento del proceso pudiera volverse a decidir sobre lo ya decidido en las resoluciones que van dictándose durante su curso, con la esperanza de lograr un mayor nivel de adecuación a la legalidad procesal, pero esa posibilidad significaría un desarrollo del proceso en el que nunca podría estarse seguro de la estabilidad de las resoluciones. La seguridad y el orden adecuado del proceso imponen en todas las resoluciones (menos la última) produzcan la cosa juzgada formal”[7].
  • Cosa Juzgada Material.
El concepto de Cosa Juzgada Material corresponde precisamente al que hemos reseñado líneas arriba al iniciar este rubro. En virtud de la Cosa Juzgada Material la sentencia no solamente resulta inimpugnable sino además esta revestida del atributo de la inmutabilidad, salvo el caso excepcional de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Al respecto la Profesora Arrarte Arisnabarreta manifiesta que “en doctrina la mayoría de autores, al referirse específicamente a este instituto lo hacen indicando que es la "verdadera cosa juzgada", y la definen como autoridad atribuida a las resoluciones judiciales respecto de las cuales operó preclusión de la capacidad impugnatoria - igual que en la cosa juzgada formal, y reconocen su inmutabilidad y consecuente exigibilidad interna, en el proceso en el que se emitieron, pero además le atribuyen oponibilidad externa, es decir, implica la obligatoriedad de la decisión también para procesos futuros”.
Por su lado, Montero Aroca señala que “la Cosa Juzgada Material es otro proceso distinto y posterior, y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso, es decir la estimación o desestimación de la pretensión. Los efectos de la cosa juzgada material, pues no tienen carácter interno, sino externo; no se reflejan en el proceso en el que se dicta la sentencia que produce la cosa juzgada material, sino en otro proceso posterior”[8].

8.- ¿Qué requisitos deben concurrir para que se dé la procedencia de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta?
“ Para la procedencia de la acción de cosa juzgada fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) Una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho al debido proceso, o  un fallo producto de conducta fraudulenta; c) Que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) Que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) Que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada  y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) Que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley” (Casación  Nº 722 – 1997- Junín, El Peruano, 26 de noviembre de 1998).

La nulidad de las cosa Juzgada fraudulenta tiene las siguientes características principales: a) Es excepcional, es decir solo procede su utilización frente a causales especificas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas  o integración análoga a materias distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Es residual, es decir, no ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido  a propósito de la comisión del fraude procesal; c) es extraordinaria, es decir, solo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando esta decisión haya sido obtenida  sobe la base  de un engaño, simulación o acto fraudulento que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, ya que mantener la cosa juzgada sería una  aberración; y d) Es de extensión limitada, es decir que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta solo alcanza a los actos viciados de fraude.

En este orden de ideas, la doctrina precisa que el “fraude procesal” es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros.

Nuestro Código Procesal Civil, señala como requisito para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la existencia de fraude o colusión que afecte a un debido proceso, por lo que la sentencia emitida en un proceso, seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, también debe causar un perjuicio efectivo.

9.- Caducidad o Prescripción.
Nuestra norma, el artículo 178 del Código Procesal Civil exige que la demanda debe presentarse hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de Cosa Juzgada, si no fuere ejecutable.
Respecto a la naturaleza del plazo se considera que el mismo es un plazo de caducidad de manera que no admite causal de interrupción o suspensión alguna, salvo la imposibilidad de comparecer validamente ante un tribunal peruano (artículo 2005 del Código Civil), se produce transcurrido el último día del plazo aunque éste sea inhábil y puede ser declarado de oficio, incluso liminarmente, o a petición de parte.

10.- El Tema del cómputo del plazo
En los ámbitos forenses y jurisprudenciales se ha estado discutiendo respecto al cómputo de dicho plazo sobre todo en lo atinente a las sentencias ejecutables, esto es, si debe interpretarse que la ley ha  señalado el plazo de seis meses como un plazo máximo, de manera que nada impediría interponer la demanda incluso antes de que la sentencia sea ejecutada, o si necesariamente debe ejecutarse la sentencia para interponer la demanda y para empezar a contabilizarse el plazo.
Para Eugenia Ariano Deho el aspecto más criticable de la regulación del artículo 178 del Código Procesal Civil, es el relativo a la oportunidad para el planteamiento para la impugnación. Es así que se señala que la demanda se puede interponer “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de la cosa juzgada, si no fuera ejecutable[9].
Ergo, el plazo para plantear nuestra demanda es de seis meses, solo que tratándose de sentencias meramente declarativas y constitutivas (que son la que no se ejecutan) el dies a quo coincide con el paso en cosa juzgada de la sentencia, mientras que las otras, las que “se ejecutan”, o sea las sentencias de condena, el momento inicial es el del fin de la ejecución.

11.- ¿Que efectos produce la sentencia, en caso de ser amparada la demanda de nulidad de Cosa Juzgada fraudulenta?
De acuerdo al artículo 178, si se declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la nulidad debe alcanzar a los actos viciados de fraude, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al de la ocurrencia del fraude y manteniéndose la validez de los demás[10].

La norma establece que se “repondrán las cosas al estado que corresponda”, pero guarda silencio acerca de qué significa esto, habiendo dado cabida a distintas interpretaciones.

Para algunos, el juez que conoció el proceso cuya nulidad se ha declarado debe conocer nuevamente el proceso en el estado en que ha quedado (hasta donde ha llegado la nulidad declarada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a cargo de otro juez por ser autónomo), esto es, volviendo el proceso a manos del juez original[11]

Para otros, en cambio, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene carácter rescisorio, por lo que la obtención de un pronunciamiento justo, de declararse fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada, solo será posible mediante un tercer proceso –es decir, el primer proceso no se reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercer proceso para obtener una sentencia justa- caso el fraude haya ocurrido desde el inicio del proceso, y dentro del primer proceso el que se reabriría en caso el fraude se verifique en un acto posterior al inicio del proceso[12].

Otros autores consideran que la reposición de las cosas al estado anterior por la sentencia anulatoria implica rejuzgar en el proceso nulificante las pretensiones jurídicas del proceso antecedente, en todo o en parte, y determinar una nueva y diferente consecuencia jurídica, según el caso, sin revivir el primer proceso[13].

Cabe destacar la posición de Ariano, quien luego de concluir que al ser la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no un recurso sino un medio extraordinario de impugnación que se articula desde fuera del proceso y no desde dentro, su objeto se limita a la rescisión de la sentencia y nada más, no procediendo ni la resolución sustitutoria ni la reposición del proceso al momento en que se cometió el vicio, por lo que debe entenderse por “reponer las cosas al estado que corresponda” en el sentido que los efectos de la sentencia de fondo anulada (ya sea estimatoria o desestimatoria) mediante el procedimiento del artículo 178 deben cesar y solo eso.[14]  Cita esta autora a Montero Aroca respecto de la revisión civil española: “rescindida la sentencia, la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que ninguna actuación queda como válida, por lo que si una de las partes lo estima conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensión, contra la que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.”[15]

En mi opinión, de acuerdo al texto de la referida norma, así como a la jurisprudencia que a la fecha se ha venido emitiendo sobre la materia, los efectos de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no contienen ni la posibilidad de iniciar un tercer proceso como tampoco la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de las pretensiones del proceso anulado.

Es importante resaltar que la revisión sobre el fondo de lo resuelto, es decir, la apertura de una nueva instancia, no constituye el objeto de este recurso extraordinario, lo que ha quedado establecido en forma expresa en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997:

“Quedó expuesto unánimemente por todos los grupos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan solo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso es legal.”

De declararse fundada la demanda de nulidad de una sentencia por causa de fraude procesal, se levanta la autoridad de cosa juzgada de la decisión definitiva, lo que crea las condiciones para una nueva revisión en dicho proceso. La nulidad alcanzará hasta el acto fraudulento, incluyéndolo, por lo que los efectos de ese proceso se retrotraerán hasta ese estado, debiendo procurarse afectar el menor número de actos posibles, dada la naturaleza excepcional y restringida de la nulidad procesal.

Así, si se obtuvo una sentencia sin haber emplazado válidamente a la otra parte, o si se emplearon documentos falsificados, debe reponerse el trámite de ese proceso al momento inmediato anterior a fin de subsanar los defectos (notificar al demandado, desestimar tales medios probatorios, etc.). Esto significa que el mismo Juez que conoció el proceso cuya nulidad de cosa juzgada se ha declarado es quien va a continuar con la tramitación del mismo, salvo que alguna de las partes cuestione su imparcialidad, o que el propio Juez se excuse por decoro o delicadeza o debido a que considera que ha adelantado opinión, lo que será evaluado de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien, en caso se haya demostrado que el fraude se dio en connivencia con el Juez, resulta evidente que éste no podrá seguir conociendo el proceso, amén de las sanciones administrativas y/o penales a que pudiera haber dado lugar semejante conducta, debiendo el expediente ser remitido a la Central de distribución general de la Corte para que sea redistribuido de manera aleatoria, y de esa forma sea otro Juez el indicado para conocer el proceso en el estado en que éste ha sido repuesto.

Finalmente, si la causal de nulidad ha sido el fraude para el cual se han coludido ambas partes, como en los procesos simulados, el fallo cuestionado quedará invalidado, careciendo de toda eficacia jurídica, lo que implica la afectación de la validez y eficacia de todo el proceso, debiendo respetarse los derechos adquiridos por terceras personas a título oneroso y de buena fe.

12.- Reflexiones finales
  • El objeto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no implica la revaloración de la prueba actuada en el proceso primigenio, esto es, se contrae únicamente a determinar si el proceso cuestionado se ha seguido con fraude o colusión que signifique afectación al debido proceso.
  • El proceso de nulidad cosa Juzgada fraudulenta se caracteriza por ser extraordinario y excepcional, toda vez que solo es procedente en aquellos casos previstos por la Ley  de modo expreso. El artículo 178º del Código Procesal Civil, señala que se puede interponer la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta hasta dentro de seis meses de ejecutoriada o de haber adquirido la calidad de cosas Juzgada; si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado  por el juez, la cual pone fin al proceso, alegando que este ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, ambas partes, o por el Juez.
13.- Referencias Bibliográficas
  • ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC. En: Problemas del Proceso Civil. Autora Eugenia Ariano Deho. Lima, Jurista Editores, 2003, pp. 301-302.
  • BAZAN CIURLIZZA, Luis Enrique, “La distinción entre la cosa juzgada formal y la material”, en JuS – jurisprudencia  Nº 7, Lima, 2007.
  • CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Lima, Grijley, 2000.
  • GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, 4ª ed. Civitas, Madrid, 1998
  • MONROY PALACIOS, Juan José, La tutela procesal de los derechos, Palestra, Lima, 2004.
  • MONROY PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, 1998, pp. 132-133, y del mismo autor “Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima, 1999, pp. 41-54.
  • QUIROGA LEÓN, Aníbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo constitucional. En: Derecho, PUCP, Nº 49, diciembre 1995, p. 148.


[1] Abogado, Con Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos Jurídicos de la Revista Gaceta Jridica SA 
[2] RAMIREZ JIMENEZ, Nelson. “La Cosa Jugada Fraudulenta”. En Revista el Jurista Nueva Época. No.1, Huancayo. Nov. 2002, pag.72.
[3] HURTADO REYES, Martín. “Acerca de la Pretensión Impugnatoria contra Sentencia afectada por fraude”.
Tomado de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de
Acceso a la Justicia. T.II. Lima 2001. Pag. 40-41.
[4] ECHANDIA DEVIS, Fraude Procesal: Fundamentos doctrinarios para el estudio del artículo 178º del Código adjetivo, Palestra, Lima,p.70
[5] ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Apuntes sobre los alcances de la Autoridad de la Cosa
Juzgada en el Proceso Civil Peruano”, En PROCESO &JUSTICIA Revista de Derecho Procesal, Año 2001,
N° 1, pag.11.
[6] ZORZOLI, Óscar A. “Cosa Juzgada. Mutabilidad”. En Revista Peruana de Derecho Procesal, Año 1998, N°
1, pag.147.
[7] MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional”, Valencia 2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II
Página 459-460.
[8] MONTERO AROCA, Juan. “Derecho Jurisdiccional”. Valencia 2000, Editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II Página 460-461.
[9] ARIANO DEHO, Eugenia. La llamada “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta”: Una impugnación llena de deudas. Tomado de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Gaceta Jurídica. N° 44. Lima 2005. Pag. 8-9
[10] Ver en forma sistemática con el artículo 173 del Código Procesal Civil, que regula la extensión de las nulidades procesales en general.
[11] RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. La cosa juzgada fraudulenta. Necesidad de precisiones. En: Revista del Colegio de Abogados de Arequipa, Ob. Cit., p. 22. Este autor considera, empero, que acaso “sea conveniente, por economía procesal, que se evite el reenvío, autorizando al Juez que revisa la sentencia fraudulenta, a la vez que anula (actividad rescisoria) se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertidas (actividad reformadora por adquisición de competencia positiva). Así sucede en Alemania, Portugal, Brasil y Francia, con lo que evitaríamos que el proceso vuelva al Juez originario, quien dicho sea de paso, si no es parte del fraude, ya adelantó opinión y tiene una convicción formada”.
También de similar posición (retorno al Juez original), Arrarte (“la sentencia deberá ordenar que el proceso anulado se tramite nuevamente por el juez que lo conoció y de acuerdo a los trámites de su procedimiento, pues lo contrario podría afectar principios básicos de competencia” En: El Debido proceso y la Demanda Civil. Compilador Víctor Ticona Postigo. Lima, Rodhas, Ob. Cit., p. 236), Carrión Lugo, para quien si bien el tratamiento normativo es confuso e impreciso, el proceso continuará según su estado, debiendo el juez interviniente considerar la motivación que sirvió para anular la sentencia (CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Lima, Grijley, 2000, p. 426 y 427).
[12] MONROY PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, 1998, pp. 132-133, y del mismo autor “Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima, 1999, pp. 41-54.
[13] QUIROGA LEÓN, Aníbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo constitucional. En: Derecho, PUCP, Nº 49, diciembre 1995, p. 148.
[14] ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC. En: Problemas del Proceso Civil. Autora Eugenia Ariano Deho. Lima, Jurista Editores, 2003, pp. 301-302.
[15] MONTERO AROCA, El nuevo proceso civil.. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. Cit., p. 302.

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