miércoles, 3 de octubre de 2018

LA TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL TC Y SUS EFECTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.




LA TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL TC Y SUS EFECTOS ENLA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.



                                                                                             Janner A. Lopez Avendaño[1]

La finalidad de todo proceso constitucional, según lo tiene establecido el art. II del TP, es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, las sentencias del TC, según lo tiene establecido la Primera Disposición General de la LOTC, Ley 28301 constituyen precedentes de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunales, quienes tienen que interpretar y aplicar las leyes y normas con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la Interpretación que de ellos haya efectuado el Tribunal en sus sentencias. Así, el TC ha señalado que “el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan”.

El carácter de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales expedidas por el TC va a tener efectos en dos modalidades:

a) El efecto general o erga omnes: Que son en torno a los fallos del control abstracto de las normas sometidas a un proceso de Inconstitucionalidad; o proceso Competencial; esto es, aquellas sentencias que giran en torno a la defensa de la parte orgánica de la Constitución; Aquí caben, aunque de suyo excepcionales, ubicar a las sentencias que contienen precedentes vinculantes y a las que declaran el estado de cosas inconstitucionales.

b) El carácter concreto o inter partes: Se trata aquí de las sentencias que defienden la parte dogmática de la Constitución; esto es, fallos que se pronuncian sobre los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, cuyos efectos por lo general giran tanto contra autoridades, funcionarios o personas, pero que su decisión sólo vincula a dichas partes sometidas en el proceso constitucional.

I. INTRODUCCION. II.-  El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993. III.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN Y MÁXIMO INTÉRPRETE DE ÉSTA. IV.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL. V.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL. VI.-EXPLICACION DE LA DIVERSIDAD DE SENTENCIAS QUE EXPIDE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. VII.- LA TIPOLOGIA DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD (7.1. SENTENCIAS TÍPICAS  -  7.2.-  SENTENCIAS ATÍPICAS). VIII.- LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. IX.- EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE. X.- LA DIFERENCIA ENTRE PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE. XI.- LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PRECEDENTE VINCULANTE. XII.- CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE. XIII.- LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CON O SIN PRECEDENTE VINCULANTE. XIV.- CONSIDERACIONES FINALES. XV.- BIBLIOGRFIA.

I. INTRODUCCION

El Estado constitucional democrático, se funda en dos principios consustanciales: el de supremacía jurídica de la Constitución y el principio político democrático. El primero de ellos garantiza la primacía y eficacia jurídica de la Constitución, mientras que el principio político de soberanía popular se manifiesta en el sistema de democracia representativa consagrado en el artículo 45 de la Constitución. Ambos constituyen, asimismo, los fundamentos sobre los cuales se asienta el órgano de control de la Constitución: el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Fundamental de 1993. La existencia y justificación del Tribunal Constitucional está relacionada, por tanto, con la garantía del respeto del principio de supremacía constitucional y la soberanía popular o democrática.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene, precisamente, la función cardinal de controlar y limitar los excesos legislativos del poder sobre la Constitución, que es su tarea fundamental, así como los excesos judiciales que puedan vulnerar los derechos fundamentales[2] . En el ejercicio de sus funciones de guardián de la constitucionalidad, el Tribunal necesariamente entabla relaciones de control con los demás poderes del Estado (Congreso, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, así como con los gobiernos regionales, locales y organismos constitucionales autónomos). Las relaciones, sobre todo, con estos poderes estatales son complejas y la problemática con cada una de ellas encarna una naturaleza distinta. Pero es tal vez en las relaciones con el Poder Judicial donde se puede apreciar la real dimensión de los conflictos que se suscitan entre ambos órganos del Estado.

En este orden de ideas, nos preguntábamos si quienes leyeron Ia resolución aclaratoria de la sentencia de inconstitucionalidad sobre acusación constitucional (Exp. 0006-2003-Al/TC), que contiene conceptos como "sentencia desestimatoria interpretativa integrativa" y "sentencia exhortativa" conocían el significado de tales conceptos a primera vista encriptados -o, en todo caso, si recordaban  o intuían - que en Ia sentencia objeto de aclaración encontrarían tales conceptos. Indagando ello, hallamos un contundente "no" como respuesta: no se conocían estos significados, no se sabía dónde buscarlos. Así, a pesar de Ia resonancia que se produce luego de la emisión de las sentencias del Tribunal Constitucional, ni siquiera el sector jurídicamente informado conoce los reales alcances de estos fallos.

En tal sentido, ante el boom de sentencias atípicas expedidas por el Tribunal Constitucional, consideramos oportuno intentar un desarrollo y clasificación de las fórmulas que emplea nuestro Tribunal al resolver.

II.- El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993

El Tribunal Constitucional en la Constitución peruana de 1993, pese a su carácter jurisdiccional, no se ubica dentro de la estructura y organización del Poder Judicial; por el contrario, la Constitución le dispensa un régimen constitucional propio previsto en el Título V, que está referido a las garantías constitucionales. Esto responde, por un lado a la necesidad de otorgarle mayor autonomía e independencia en relación con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y demás órganos constitucionales[3] que son objeto de control; por otro lado, a su peculiar ubicación en el esquema configurado por el principio constitucional de división de poderes que lo ubica como guardián de la Constitución y, eventualmente, vocero del poder constituyente. Pero también obedece, y tal vez sea esto lo más importante, en este momento, a su especial naturaleza y carácter.

El Tribunal Constitucional del Perú cumple con sus dos principales funciones: interpretar la Constitución y ser el garante de la misma. Sin embargo, el Tribunal Constitucional también debe ser el garante del sistema constitucional, integrado por las cláusulas de apertura e integración de sistemas y subsistemas de ámbito local, regional, estatal, continental e internacional, e incluso abarca el llamado control de convencionalidad Conclusiones de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este planteamiento constituye una novedad frente a la tradicional postura que señala que el TC solo es el guardián de la Constitución.

III.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN Y MÁXIMO INTÉRPRETE DE ÉSTA.

En el Perú el Tribunal Constitucional es el Órgano de control de la constitucionalidad, es autónomo e independiente. (Art. 202° de la Constitución Política del Perú, Art. 1° Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301)Lo cual significa que al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremo constitucional, contra las leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular la misma que ejerce fundamentalmente a través de las acciones de inconstitucionalidad, pero además, a través de los recursos extraordinarios en procesos de habeas corpusamparo, habeas data y acción de cumplimiento, y, a través de los conflictos de competencia y de atribuciones.

Es autónomo e independiente porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Los órganos constitucionales del país son: El poder Ejecutivo, El poder Legislativo, El poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura, el JNE, el Sistema Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo.

El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un periodo de cinco años. sus atribuciones están fijadas en el artículo 202º de la Constitución Política, según el cual, el Tribunal resuelve:

  • Las acciones de inconstitucionalidad.
  • Los recursos extraordinarios en última instancia, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
  • Los conflictos constitucionales de competencia, o de atribuciones.

La Constitución los denomina en su artículo 200º como "Acciones de Garantía, sin embargo, desde un punto de vista más estricto y científico procesal, se trata de procesos constitucionales, que en nuestro ordenamiento procesal constitucional son siete

  • Proceso de Habeas Corpus
  • Proceso de Amparo
  • Proceso de Habeas Data
  • Proceso de Cumplimiento (acción de cumplimiento)
  • Proceso de Inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad)
  • Proceso de Acción Popular
  • Proceso de Conflicto de competencia o de atribuciones (Art. 202º, inc. 3 de la Constitución).

Clasificación de los procesos constitucionales:

En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, existen tres clases de procesos constitucionales:

  • Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de habeas corpus, amparo, habeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).
  • Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.
  • Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Esta comprendido por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

El Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva para conocer los procesos de inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad) y el proceso de conflicto de competencia y/o de atribuciones. En los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento) conoce solamente en última instancia a través del denominado recurso extraordinario, pues la primera y segunda instancia se sustancian ante el Poder Judicial a través de sus Juzgados y Cortes competentes.

Por su parte, el Tribunal Constitucional cuando resuelve vía proceso de inconstitucionalidad[4], si determinada ley o norma con rango de ley es incompatible en todo o en parte- con la constitución, tal decisión es de carácter general erga onmesy vincula a todos los ciudadanos y órganos públicos, quienes están obligados a acatar dicha decisión. Con ella la norma declarada inconstitucional es expectorada del sistema jurídico, quedando sin efecto alguno –ex nunc- a partir de la publicación  de la sentencia respectiva[5].

Adicionalmente, el Tribunal constitucional ejerce control constitucional en concreto, es decir, control difuso en determinadas causas que se originaron en los órganos jurisdiccionales de instancia del Poder Judicial. Ello sucede en las causas sobre garantías constitucionales –acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data y acción de cumplimiento- que iniciadas ante los órganos del Poder Judicial fueron denegadas en dicho poder del Estado en segunda instancia[6].

En el ejercicio de la función de control de la Constitución –en abstracto y en concreto, según sea el caso-, el Tribunal Constitucional ha expedido diversos pronunciamientos, algunas de ellas con carácter de estimatorias, es decir amparando las pretensiones de inconstitucionalidad, sea para extraer del sistema determinada norma legal en todo o en parte- sea para disponer su inaplicación al caso concreto; otras con el carácter de desestimatorias o, lo que es lo mismo, denegando las citadas pretensiones y confirmando la constitucionalidad de la norma impugnada o, en su caso, estableciendo que la aplicación de la norma legal cuestionada no infringe la Constitución ni los derechos fundamentales del accionante. En todos ellos el Tribunal a fijado la  interpretación aplicable a la norma impugnada, así como la que corresponde a determinada norma constitucional. Tales interpretaciones resultan vinculantes a todos los órganos del estado, en especial a los Jueces.

IV.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL

En este apartado se analizarán el concepto de órgano constitucional, las normas de la Constitución Política del Perú de 1993 y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y las características principales del Tribunal: órgano jurisdiccional, órgano colegiado y órgano especializado. Los órganos constitucionales son esenciales para la existencia y funcionamiento del Estado constitucional y son creados directamente por la Constitución. Sobre este punto Manuel García Pelayo señala:[…] los órganos fundamentales del Estado no pueden ser otros que aquellos que reciben directamente de la Constitución su status y competencias esenciales a través de cuyo ejercicio se actualiza el orden jurídico político fundamental proyectado por la misma Constitución[7]. Los órganos constitucionales se encuentran en una posición de paridad política y jurídica en relación a los otros órganos constitucionales: Todos los órganos constitucionales pertenecen al mismo rango jurídico-público.

No son agentes, comisionados, partes integrantes o sub órganos de otros órganos, sino que cada uno de ellos es supremo in suo ordine, lo que en una estructura racionalizada del Estado quiere decir que son jurídicamente independientes de los demás órganos en el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas por el orden constitucional y entre las que se comprende el establecimiento de reglas para su organización y procedimientos internos. De acuerdo con el principio de división de funciones y poderes del Estado, la paridad jurídica de los órganos constitucionales es compatible con el predominio de uno de ellos con relación al ejercicio de sus propias competencias, y con las potestades que el orden constitucional pueda conferir a otros órganos para el nombramiento de sus titulares, para iniciar su acción o para ciertas formas de control, siempre que no afecten a su independencia decisoria.[8]

En el inicio del Estado moderno, se hablaba de poderes del Estado, pero, a partir de mediados del siglo XX, los poderes del Estado también están comprendidos dentro del concepto de órganos constitucionales y se debe a que el Estado, a través de sus órganos, tiene más funciones que las clásicas de gobernar, legislar y juzgar. Precisamente, el ordenamiento constitucional peruano ha encargado la función de control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional. Sobre el Tribunal Constitucional español como órgano constitucional, Manuel García Pelayo señala: A esta clase de órganos pertenece el Tribunal Constitucional en tanto que, como regulador de la constitucionalidad de la acción estatal, está destinado a dar plena existencia al Estado de derecho y a asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución, ambos componentes inexcusables en nuestro tiempo del verdadero Estado constitucional.[9]

Lo mismo se puede decir del caso peruano que, desde el año 2001, viene cumpliendo plenamente su función constitucional.[10] En términos generales, se puede afirmar que el Tribunal Constitucional del Perú goza de la legitimidad política y social que lo convierte en el garante de la Constitución y del sistema constitucional, ya que sus decisiones se acatan y cumplen, tanto por los organismos estatales como por los particulares.

Sobre el carácter de órgano constitucional, el Tribunal Constitucional del Perú ha establecido:

En efecto, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, no es uno más y esa es su principal función. Es autónomo e independiente y sólo está limitado por la Constitución, de la cual es su custodio y garante, porque así lo decidió el Poder Constituyente que le encomendó tal tarea. Por tanto, si bien como órgano constitucional no es superior a los Poderes del Estado ni a otros órganos constitucionales, tampoco está subordinado a ninguno de ellos, pues es autónomo e independiente, y sus relaciones se dan en un marco de equivalencia e igualdad, de lealtad a la Constitución, de firme defensa de la democracia y de equilibrio. En efecto, en nuestra época el equilibrio no es solo entre poderes del Estado, puesto que las Constituciones modernas han creado órganos constitucionales autónomos que antes no existían. Tal principio también debe regir las relaciones entre los poderes del Estado y los órganos constitucionales y de estos últimos entre sí.[11]

El propio Tribunal Constitucional peruano ha reconocido su singular tarea y el papel preeminente que tiene en nuestro sistema jurídico para resolver las controversias que se susciten con motivo de la interpretación, aplicación y vulneración de la Constitución Política del Perú de 1993.

En el caso peruano, el parámetro de interpretación constitucional del Tribunal Constitucional como órgano constitucional se da a partir del artículo 201 de la Constitución y del artículo 1.° de la LOTC: El artículo 201° de la Constitución establece:

El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente». El artículo 1.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Por tanto, conforme al ordenamiento constitucional, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Solo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica, es autónomo e independiente, y es, en definitiva, un órgano constitucional.

V.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL

El hecho que el Tribunal Constitucional, en la Constitución peruana, no esté comprendido como un órgano del Poder Judicial, no le priva de su carácter de órgano jurisdiccional, donde se desarrollan actos procesales (jurisdicción, acción y proceso). En efecto, la Constitución (artículo 201°) establece que el Tribunal «es el órgano de control de la Constitución». En ese sentido, asume no sólo la función constitucional de velar por el cumplimiento del principio jurídico de supremacía de la Constitución, sino también por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales[12] (artículo 2º del Código Procesal Constitucional). Esta función de administrar justicia constitucional le viene atribuido al Tribunal en la medida que la Constitución (artículo 202°) le reconoce la competencia para conocer en instancia única los procesos de inconstitucionalidad; conocer en última y definitiva instancia las resoluciones judiciales denegatorias de los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento; y, finalmente, conocer los conflictos de competencia.

En tanto órgano jurisdiccional, por tanto, el Tribunal asume un activo control de constitucionalidad, no sólo ya como legislador negativo, sino también como un auténtico promotor del respeto de los derechos fundamentales, precisando su contenido y estableciendo sus límites[13] a través de la interpretación jurídica de la Constitución y de la teoría de la argumentación[14]. En consecuencia, es muy difícil, ahora, sostener, frente a una eventual inactividad del legislador, aquel modelo kelseniano puro y simple, en la medida que en la Constitución no sólo existen derechos fundamentales sino también principios constitucionales y valores superiores[15].

VI.- EXPLICACION DE LA DIVERSIDAD DE SENTENCIAS QUE EXPIDE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Hace mucho que el Tribunal Constitucional dejó de ser el mero legislador negativo que Kelsen ideó a inicios del siglo pasado, encargado de expulsar las leyes contrarias a Ia Constitución. Tal cambio responde a una transformación de mayor trascendencia, que concierne a Ia idea de Constitución; esto es, queda desfasada Ia antigua noción que Ia entiende como una norma sobre Ia cual se fundamenta la validez formal del ordenamiento, así como la estructura y el funcionamiento del Estado.

Vista así, Ia Constitución, no solo tiene una importancia jurídico-formal que Ia sitúa por encima del resto de normas, sino que detenta, además, una importancia sustancial debido al catalogó de principios y valores superiores que contiene, los que legitiman su mencionada ubicación privilegiada en el ordenamiento, y que se encuentran nutridos por los derechos fundamentales y (para el caso peruano) por los elementos definitorios del Estado social y democrático de derecho. Esta transformación tornaría insuficientes las labores de los tribunales constitucionales limitadas al control formal o abstracto de las normas, de ahí que a muchos de los Tribunales se les encargue conocer de los procesos constitucionales de Ia libertad (v. gr., el hábeas corpus y Ia acción de amparo). Tanto estos procesos como los de inconstitucionalidad son hoy resueltos mediante Ia aplicación e interpretación conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución, quedando superado et viejo positivismo.

Sin embargo, el empleo de principios y valores constitucionales por parte de los tribunales constitucionales no los faculta para actuar arbitrariamente al momento de interpretar Ia Constitución o de analizar Ia constitucionalidad de las leyes; en tal sentido, cuentan con el propio texto constitucional como su principal límite.

La propia Constitución le asigna al Tribunal una labor interpretativa de fundamental importancia, por todos reconocida y que recientemente lo ha llevado a dictar sentencias de contenido atípico, esto es, que no declaran fundado o infundado el recurso, sino que dan sentido o contenido a Ia norma mediante su interpretación. Empero, pese a la importancia fundamental de su interpretación, es conveniente precisar que no encontramos entre los dispositivos de nuestra norma fundamental-tampoco en el mercado jurídico comparado alguna que lo habilite a interpretar creando disposiciones - normas, pues en el modelo del Estado Constitucional contemporáneo, como es de común, dicha función compete en primera instancia a los Congresos nacionales o Parlamentos.

Como nuestro mismo Tribunal Constitucional lo señala, la legitimidad para el uso de estas sentencias atípicas se basa en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a Ia Constitución (criterios de interpretación desarrollados por Ia dogmática constitucional). De otra parte, se busca también mediante la emisión de estas sentencias evitar los vacíos  normativos qua se producirían por Ia expulsión de algunos dispositivos inconstitucionales del sistema, en caso resulten inclusive más perjudiciales que Ia propia mantenencia de la norma contraria a la Constitución o que dicha expulsión devenga en violatoria del principio de seguridad jurídica. Finalmente, debe observarse que esta posibilidad permite, dentro de Ia opción política legislativa tomada por el Congreso, remediar constitucionalmente los impasses de inconstitucionalidad legislativa, bajo los cánones interpretativos jurídico-políticos que corresponden a la naturaleza del Tribunal Constitucional; en otras palabras, se procura la permanencia de Ia ley en lo que de constitucional tuviera, sin crear una norma diferente que coloque al Tribunal en el lugar del legislador.

VII.- LA TIPOLOGIA DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Tribunal Constitucional señala, con envidiable claridad, el significado de los principales tipos de sentencias atípicas que pueden expedir en los procesos de inconstitucionalidad. Nuestro trabajo, en esa medida, se ve aliviado en cuanto a la conceptualización de los tipos de sentencias. Por ello, nos concentraremos primordialmente en Ia explicación de las mismas, en el llenado de ciertos vacíos y en Ia no tan fácil misión de ejemplificar cada una de ellas, esto a propósito de las últimas sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal. Cabe agregar que, por la naturaleza de esta entrega, no tendremos ocasión para referirnos at importante tema de los efectos de estas.

Sin compartir necesariamente la clasificación ni los membretes utilizados, a decir del Tribunal tenemos las siguientes sentencias, incluyendo las típicas y atípicas:

7.1. Sentencias típicas

a. Sentencias que declaran infundada Ia acción de inconstitucionalidad. - Son aquellas sentencias que desestiman Ia demanda, sin más, pues Ia norma se encuentra conforme a Ia Constitución. En otras palabras, no se verifica lo alegado por el accionante como inconstitucional.

Ejemplo: Exp. N° 005-2003-AI-TC; acción de inconstitucionalidad interpuesta par sesenta y cuatro congresistas de la República, contra los artículos 1 2, 3, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26285 y solicitud de inconstitucionalidad de contrato-ley de concesión celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A. y el Estado Peruano[16].

b. Sentencias que declaran fundada la acción. - Son sentencias que declaran Ia inconstitucionalidad de un precepto denunciado y, en consecuencia, su anulación del sistema jurídico. Tanto este corno el anterior tipo de sentencia pueden darse de manera parcial, esto es, no se estima ni desestima la totalidad de los preceptos reputados inconstitucionales, sino que se falla declarando solo a algunos de estos como contrarios a la Constitución, mientras otros dispositivos se entienden conforme a ella.

Ejemplo: Exp. N° 010-2001-AI-TC; aclaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra la Ordenanza N° 290, emitida por Ia Municipalidad Metropolitana de Lima[17].

7.2. Sentencias atípicas

La evolución de la jurisdicción constitucional tanto en Europa como en Latinoamérica se ha dado también en el ámbito de la técnica para resolver casos abstractos o concretos. Ello no sólo se manifiesta en el uso de los modernos métodos de argumentación e interpretación constitucional, sino también en las diversas formas de decisión jurisdiccional, que va dejando atrás, la vieja dicotomía inconstitucionalidad nulidad.[18] Nuevas formas de sentencias constitucionales son ahora frecuentes de hallar en la jurisprudencia de las cortes y tribunales latinoamericanos, como una expresión del “diálogo jurisprudencial” que existe con la jurisdicción constitucional comparada.[19]

No debe perderse de vista que la diversa tipología de las sentencias constitucionales es también producto del status y la naturaleza compleja del Tribunal Constitucional (órgano constitucional, jurisdiccional y político), que va más allá, en definitiva, de su simple consideración como legislador negativo.[20] Dentro de esta concepción compleja, no hay lugar para un tribunal que sólo se limite a una función autómata de definir la compatibilidad lógica entre dos normas, expulsando sin más del ordenamiento aquellas que son contrarias a la Constitución. Ello porque la Constitución no sólo incorpora disposiciones, sino también valores superiores como la democracia, la justicia, la igualdad, el pluralismo, la tolerancia entre otros, y dinamiza los principios expresa o tácitamente previstos en las Constituciones como el principio de interdicción de la arbitrariedad o el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos, entre otros. No se puede, pues, pretender reducir a los tribunales o cortes constitucionales, según la vieja tesis kelseniana, a un rol únicamente de legislador negativo, pues ello supone una concepción maniquea de la argumentación e interpretación constitucional en el cual no cabe una decisión que no sea en el sentido “constitucional o inconstitucional”. En la actualidad, esto implica, además, desconocer los desarrollos contemporáneos del derecho constitucional en cuanto se refiere a la interpretación, toda vez que se distingue entre disposición conjunto de palabras o enunciado lingüístico y norma el o los sentidos interpretativos que se derivan de la disposición,[21] que es precisamente la base sobre la cual la jurisdicción constitucional ha desarrollado el siguiente abanico de modelos de sentencias que se ajustan a las necesidades concretas de cada realidad constitucional, incluida la realidad de América Latina.

a. Sentencias interpretativas normativas.- En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida.

Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen.  Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar  aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución.

Este tipo de sentencias se justifican cuando el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva. La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley.

Esta clasificación, inicialmente adoptada por el Tribunal Constitucional Peruano,[22] en la actualidad no parece del todo acertada, por cuanto es difícil entender que haya tribunales que se limiten a realizar una aplicación pura y simple de las disposiciones constitucionales, pues tal forma de proceder no se ajusta a la complejidad y estructura de dichas disposiciones, que requieren siempre de una actividad interpretativa previa, aunque esta sea mínima.

Mediante estas sentencias “se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que esta puede ser interpretada conforme a la Constitución" Es decir, frente a una disposición legal que admite varias interpretaciones -"al menos dos opciones interpretativas"- se resuelve declarando que el dispositivo examinado no es inconstitucional, en Ia medida de que sea interpretado de la forma en que el Tribunal considera que se trata de una interpretación conforme a Ia Constitución. En este sentido, si un dispositivo puede interpretarse solo de las formas "A" y "B", encontrando el Tribunal la interpretación "B" como contraria a Ia Constitución, no declara Ia inconstitucionalidad del referido dispositivo y su expulsión del ordenamiento, sino que opta por declarar la constitucionalidad de Ia norma interpretada en el sentido "A" (sentencia desestimatoria interpretativa, pues desestima la inconstitucionalidad si se interpreta en ese sentido), o por declarar Ia inconstitucionalidad de interpretar el dispositivo en el sentido "B" (sentencia estimatoria interpretativa, ya que si se pronuncia por la inconstitucionalidad de esta interpretación).

La existencia de este tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen que ver con la existencia de dos principios rectores de la actividad jurisdiccional-constituyente, a saber; el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la Constitución. Conviene tener presente en qué consisten: -

- El principio de conservación de la ley. Mediante este axioma se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado.

Es decir, la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable[23].

- El principio de interpretación desde la constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.

Dicha interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución; cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos[24].

La experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional.  Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial.

En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.

Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por los “huecos normativos” emanados de un simple fallo estimatorio.

Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables  mediante este procedimiento.

Ejemplo: Exp. N° 010-2002-Al-TC-LIMA; acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, leyes antiterroristas; Fund. Jur. 93[25].

b. Sentencias interpretativas reductoras. Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada.

En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada.  Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial.

Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.

En consecuencia, la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto.

Se trata de sentencias "sobre cuya base el ámbito de aplicación de Ia disposición quede reducido" Así, la constitucionalidad de Ia norma pasa por entender en forma restringida dicho dispositivo, pues la amplitud de Ia norma impugnada permite interpretaciones inconstitucionales. Visto así, las posibilidades interpretativas se repliegan, siendo posible únicamente aquella interpretación reductora señalada por el Tribunal. A diferencia de las interpretativas, no se eliminan interpretaciones, sino, se reduce el margen de interpretación que permite Ia norma.

Ejemplo: Exp. N° 015-2001-Al/TC, Exp. N° 016-2001-Al/TC, Exp. N° 004-2004-AI/IC (Acumulados) Demandas de inconstitucionalidad interpuestas par el Colegio de Abogados de Ica y Ia Defensoría del Pueblo, sobre bienes embargables del Estado; Fund. Jur. 32[26].

c. Sentencias interpretativas integrativas. - Nos encontramos ante ellas cuando, ante una omisión normativa, dicho vacío no puede ser cubierto mediante la interpretación del dispositivo cuestionado, empero, Ia norma requerida. "sí es posible encontrarla en otra disposición (...) que regula materia sustancialmente análoga" Se llena, entonces, Ia laguna técnica encontrada utilizando Ia analogía (o Ia integración de normas, según el caso), siendo esa la interpretación conforme a Ia Constitución que permite Ia permanencia de dicho dispositivo.

Ejemplo: Exp. N° 0006-2003-Al-TC; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 congresistas de Ia República contra el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la Republica; Fund. Jur 11[27].

d.- Sentencias aditivas. -Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa.

En ese contexto procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción roñica presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar.

En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo.  De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.  

La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones contrarias a los principios, valores o normas constitucionales.

Es usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente  en la ley cuestionada.

El contenido de lo “adicionado” surge de la interpretación extensiva, de la interpretación sistemática o de la interpretación analógica.

La sentencia 0062, del 3 de julio de 2003, del Tribunal Constitucional de Bolivia es una sentencia de este tipo por cuanto al comprender el Código de Seguridad Social sólo como beneficiario a las mujeres, bajo el principio de igualdad integró en su decisión a los varones para que también pudieran ser considerados en dicho supuesto.

Por medio de estas sentencias "se declara Ia inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja de mencionar algo [que] era necesario que se previera pare que ella resulte conforme a la Constitución" En este tipo de sentencias el Tribunal no se encontrara ante un precepto legal contundentemente inconstitucional, sino inconstitucional en cuanto se encuentra incompleto, y dicha falencia es Ia que lo vicia de inconstitucionalidad. Entonces, lo omitido es sobre lo cual recae Ia inconstitucionalidad, precisando el Tribunal en que consiste dicha omisión. Así, luego de la sentencia, debe entenderse llenada Ia omisión del dispositivo impugnado conforme a lo interpretado por el Tribunal.

Ejemplo: Exp. N° 010-2002-Al-TC-LIMA; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas; Fund. Jur. 65[28].

e.- Sentencias sustitutivas. -Son aquellas en donde el órgano de control de la  constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley.

Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico.

La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada y en concreto afectada de inconstitucional, con el objeto de proceder a su inmediata integración.  Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.

Se caracterizan porque mediante ellas se "declara Ia inconstitucionalidad de una ley en la parte en la queprevé una determinada cosa, en vez deprever otra”. - De esta forma, el Tribunal declare Ia inconstitucionalidad de una parte del dispositivo denunciado y "reconstruye" dicho dispositivo agregándole-por Ia vía interpretativa- un contenido diferente, de forma tal que dicha norma adquiera constitucionalidad.

Ejemplo: Exp. N° 015-2001-Al/TC, Exp. N° 016-2001-Al/TC, Exp. N° 004-2004-AI/TC (Acumulados) Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo, sobre bienes embargables del Estado; Fund. Jur. 24[29].

f. Sentencias exhortativas.- Son aquellas que, ante "una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal" el Tribunal Constitucional "exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado)" Con estas sentencias el Tribunal solicita al legislador que este dispositivo-que si contraviene a Ia Constitución-sea modificado, pues su mera derogación sería perjudicial y el precepto no deja margen de interpretación conforme a la Constituci6n que permita salvar la validez de la norma inconstitucional. De otra parte, esta exhortación no debe entenderse como una simple "invocación" o "llamado" al legislador pues, prima facie, la norma debió declararse inconstitucional, de forma tal que pende sobre el Congreso la carga de atender con diligencia dicha reforma e, inclusive, el Tribunal puede, disponer que ante Ia omisión legislativa y transcurrido un plazo perentorio determinados criterios reemplazaran o se incorporaran al dispositivo viciado de inconstitucionalidad.

Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad  constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales.

Como puede observarse,  si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declararse su invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental.

En este tipo de sentencias se invoca el concepto  de vacatiosetentiae, mediante el cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo.  Es decir, se modulan los efectos de la decisión en el tiempo.  Dicha expresión es un equivalente jurisprudencial de la vacatiolegis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada.

Debe señalarse que la exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes:

-          Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitución.

-          Conclusión in totum de la etapa suspensiva; y, por ende, aplicación plenaria de los alcances de la sentencia.  Dicha situación se cuándo el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia.

-          Expedición de una segunda sentencia. Dicha situación se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.

Asimismo, este Tribunal ha emitido en múltiples  procesos constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente descritas, no tiene efectos vinculantes.

Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias, estrictu sensu, que, partiendo de su función armonizadora ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el ejercicio de su discrecionalidad política en el marco de la constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio de persuasión y se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional.

Al respecto, deben mencionarse las sentencias emitidas en los Expedientes Acumulados N.001/003-2003-AI/TC, en donde se exhorta al Poder Ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar al Sistema Registral, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario, previsto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755; o la sentencia del Expediente N.° 022-2003-AI/TC, en donde se exhorta a la autoridad competente y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que, conforme al artículo 102.°, inciso 7.° de la Constitución y a las normas de desarrollo, le corresponde en materia de delimitación territorial, especialmente en lo que respecta a la controversia suscitada por los límites territoriales de la Isla Lobos de tierras, que genera un conflicto entre los gobiernos regionales de Lambayeque y Piura.

Ejemplo: Exp. N° 010-2002-Al-TC-LIMA; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas[30].

g. Sentencias de mera incompatibilidad. - Estas sentencias se encuentran indisolublemente vinculadas al tipo anterior. Están referidas a la mera declaración del vicio de Ia norma y no a su sanción como norma inconstitucional. Aparecen estas sentencias ante la inconstitucionalidad de un dispositivo que, a criterio del Tribunal, no lo faculta "a declarar Ia invalidez de la disposición, (...) pues ciertamente tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas" que permitan superar lo que tiene de inconstitucional, además de los posibles efectos contrarios a Ia Constitución que Ia declaratoria de inconstitucionalidad podría generar. En este sentido, cabe equiparar a las sentencias exhortativas con las de mera incompatibilidad.

Ejemplo: Exp. N9010-2002-AI-TO-LIMA; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas; Funds. Jurs. 190[31] y 194[32].

h. Sentencias estipulativas.- Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué consisten determinados conceptos.

La sentencia estipulativa es, a decir del Tribunal, aquella "que expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de manera que, más adelante, ya no tenga que volver a explicarlos". De esta forma, se consignan una especie de "conceptos previos" o "marco conceptual" necesarios para la adecuada comprensión del futuro contenido de Ia sentencia.

Ejemplo: Exp. N° 010-2002-AI-TC-LIMA; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas; Fund. Jur. 33, in fine.

VIII.- LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La jurisprudencia constitucional contribuye a clarificar y delimitar los principios que configuran la unidad política. Junto con ello, forja la normativización de los valores en que se sustenta la organización política, amén de promover la fijación de límites y directrices para la acción estatal. También, coadyuva en la determinación precisa y específica de las competencias de los órganos constitucionales y del sistema de relación existente entre ellos, y contribuye a la regulación cabal de la estructura y funciones políticas del Estado. Finalmente, expresa los alcances y contenidos de los derechos y deberes constitucionales. La creación jurisdiccional del derecho constitucional vía la expedición de las sentencias que conforman la jurisprudencia constitucional perfecciona, matiza e incluso hace flexible el orden jurídico en su conjunto. La jurisprudencia constitucional es el instrumento por el cual los órganos jurisdiccionales encargados de la defensa de la constitucionalidad dejan testimonio de su labor de serenazgo y guardianía. Esta fuente formal del derecho constitucional cumple las cuatro funciones siguientes:

ü  Garantiza la legalidad de la Constitución, evitando su modificación por vías irregulares o su violación por obra del legislador.

ü  Coadyuva a la formación y aplicación correcta y concreta de los valores, principios, prácticas y normas constitucionales.

ü  Interpreta y declara el sentido de lo constitucional, de conformidad con los retos del tiempo. Como es evidente, la Constitución no se reduce a la suma de palabras, frases o artículos. Ella expresa un thelos, un espíritu y una finalidad. Mediante la jurisprudencia constitucional, este conjunto de valores y principios alcanza su verdadera magnitud y recto sentido.

ü  Crea normas político jurídicas en sentido estricto en el momento de resolver conflictos carentes de regulación constitucional (lagunas constitucionales). 198 Víctor García Toma Para cubrir las lagunas constitucionales, el operador de la Constitución debe elaborar la norma faltante expidiendo una jurisprudencia de principio. Para esto tiene dos posibilidades: La autointegración y la heterointegración. El primer principio implica hacer uso de la analogía y los principios constitucionales, es decir, la laguna constitucional queda cubierta con elementos de la propia Constitución. El segundo implica hacer uso de la justicia natural y de los aportes del derecho comparado.

La tipología de la jurisprudencia constitucional, en el proceso sobre competencia entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo (Exp. 004-2004-CC/TC), el Tribunal Constitucional estableció la tipología y los efectos de la jurisprudencia constitucional.

IX.- EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

Este alude a aquella disposición jurídica expuesta en un caso particular y concreto, que el Tribunal Constitucional ha decidido establecer como regla general; y, que por ende deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. Roger Rodríguez Santander [El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la razón de los derechos. En estudios al precedente constitucional. Lima: Palestra 2007, p. 55] expone que este “alude a la regla jurídica (norma) que, vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo crea el juez para resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un futuro caso sustancialmente homólogo”. Luis Diez Canseco y Enrique Pasquel (StareDecisis, intercambios comerciales y predectibilidad: una propuesta para enfrentar la reforma del Poder Judicial. En Revista de Economía y Derechos. Lima: 2004/17]), expone que el precedente “supone que una vez resuelta una cuestión mediante una sentencia, se establece un antecedente que, en principio, no puede ser variado posteriormente. La regla obliga a que se acaten los precedentes cuando en una controversia se susciten cuestiones de hecho y derecho idénticas. Ello se hace para mantener equilibrada la balanza de la justicia a fin de que esta no oscile con cada nueva interpretación de un juzgador (...). En suma, se pretende brindar seguridad jurídica mediante un sistema jurídico predecible”. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en el caso Ramón Salazar Yarleque [Expediente Nº 3471-2004-AA/TC] ha establecido que “el precedente es una técnica para la adecuación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia ha ido delimitando paulatinamente (...)”.

 El precedente queda inserto en el derecho objetivo, desplegando como bien afirma Roger Rodríguez Santander (Op. cit, p 57)” la fuerza general que le es inherente”. Por ende, tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la pauta general externalizada como precedente se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. El precedente o regla jurídica de alcance general surge por la vía de la interpretación o integración directa de las normas incoadas en un proceso, o como consecuencia del examen y calificación de los hechos relevante en torno a los cuales gira la controversia. En suma, aparece como consecuencia de lo siguiente:

a) Interpretación de las normas constitucionales

b) Interpretación de las normas infra constitucionales de conformidad con los principios, valores y normas contenidas en la Constitución.

c) Examen y calificación de los hechos (actos de hacer o no hacer) a la luz de los principios, valores y normas contenidas en la Constitución La vinculatoriedad del precedente es simultáneamente horizontal y vertical; en el primer caso porque implica que el Tribunal Constitucional asume fidelidad a la regla por ella establecida; y en el segundo caso porque conlleva su acatamiento por los restantes operadores jurídicos.

En puridad, la fijación de un precedente significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, se genera la obligación de resolver los subsecuentes casos semejantes según los términos de dicha sentencia.

La calidad de precedente aparece tras el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a saber:

a) Que el Tribunal Constitucional haya expedido una resolución sobre el fondo; vale decir, que la demanda no hubiere sido objeto de una mera declaración de improcedencia.

 b) Que el Tribunal Constitucional declare expresamente las partes de la resolución que devienen en precedente vinculante.

A lo expuesto cabe adicionar que el Tribunal Constitucional en el caso Ministerio de Comercio Exterior y Turismo [Expediente Nº 006-2006-PC/TC] ha señalado que las sentencias dictadas por este organismo “vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto al fallo o decisum de la sentencia, sino también respecto a los argumentos o ratio decidendi que constituyen su fundamentación”. Asimismo expuso que a diferencia de la obiter dicta o razón subsidiaria, la ratio decidendi “constituye, finalmente la plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional, y, que dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también (...) fuerza vinculante para los tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de la norma como sí, por el fondo, se la desestima”.

En ese orden de ideas las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitida por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculatoriedad. Dicha consideración aparece de lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución y el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.

El precedente afirma la plasmación de los principios de seguridad, certeza, coherencia, economía e igualdad jurídica.

De lo expuesto se colige que en los procesos de amparo, hábeas corpus, habeas data, cumplimiento y competencial, el establecimiento del precedente queda sujeto a una declaración formal del Tribunal Constitucional; en tanto que en el caso de un proceso de inconstitucionalidad el precedente aparece per se, aun cuando no exista una manifestación puntual de vinculatoriedad, tanto en la ratio decidendi como en el fallo.

A manera de colofón es dable consignar que el precedente tiene como objetivos jurídicos el propender a la previsibilidad, certeza, coherencia, economía procesal e igualdad, en la interpretación y aplicación del derecho.

X.- LA DIFERENCIA ENTRE PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE

Tal como expuso el Tribunal Constitucional en el caso Ramón Salazar Yarleque[Expediente Nº 3741-2004-AA/TC] la diferencia entre ambos presenta una connotación de grado. Así, la jurisprudencia constitucional tiene como característica común con el precedente constitucional, el tener efecto vinculante; empero este último ejerce una potestad regulatoria de alcance general a partir de su sola emisión; no necesitando por tanto la reiteración uniforme de su efecto normativo. Al respecto, en la praxis se exige la existencia de tres o más jurisprudencias en el mismo sentido para alcanzar efecto vinculante. Instituto de Ciencia Procesal Penal 37 Asimismo, en el caso del precedente la regla se encuentra expresamente calificada como tal en la sentencia, en tanto que en el caso de la jurisprudencia esta debe ser deducida por el operador jurisdiccional ordinario o corroborada como tal por el Tribunal Constitucional, con el uso de la expresión de “reiterada y uniforme”. Adicionalmente cabe señalar que en el citado caso Ramón Salazar Yarlequen (Expediente Nº 3471-2004-AI/TC) el Tribunal Constitucional estableció que el precedente judicial tiene una aplicación en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. “O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que este haga sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto”. En cambio, el precedente emitido por un Tribunal Constitucional tiene, “prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos, cualquier ciudadano puede invocarlo ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”.

XI.- LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PRECEDENTE VINCULANTE

El Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad de Lurín [Expediente Nº 0024-2003-AI/TC], ha estimado que dichos presupuestos son los cinco siguientes:

a).- Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; Es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b).- Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta.

c).- Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.

d).- Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e).- Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el colegiado debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

XII.- CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE

La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la actividad jurisprudencial; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese contexto, el establecimiento del precedente se sustenta en las dos condiciones siguientes:

a) Debe existir una relación entre el caso examinado y el precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. Ahora bien, el Tribunal no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, cuando en realidad esta no se encontrare directamente ligada con la solución de aquel.

b) Debe generase una decisión con autoridad de cosa juzgada. La decisión de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final sobre el fondo de la materia. El establecimiento de un precedente vinculante, no debe afectar el principio de respeto a lo resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe alterar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Instituto de Ciencia Procesal Penal 29 Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente. Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal, al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro. Ahora bien, lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los artículos 74 y 103 de la Constitución, y 83 del Código Procesal Constitucional, cuando de por medio existe una declaración de inconstitucionalidad.

XIII.- LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CON O SIN PRECEDENTE VINCULANTE

De manera genérica, debe precisarse que el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observadas en función a los efectos personales o temporales que de ellas se derivan. En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos. Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis. Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los poderes públicos. En ese contexto, los citados quedan “atados” en su comportamiento personal o funcional, a las reglas y decisiones que una sentencia constitucional declare como precedente vinculante. En relación con los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de aplicación diferida. Como se ha referido la aplicación diferida se determina en una sentencia sujeta a vacatiosetentiae; por ende, las consecuencias jurídicas de una decisión quedan suspendidas durante algún tiempo, atendiendo a la necesidad de prever y controlar las consecuencias políticas, económicas o sociales que ellos generaran. Instituto de Ciencia Procesal Penal 35 Al respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales. En ese sentido, los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia) deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad político-jurídica y la cancelación de un otrora “mal”. En ese contexto, el efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una sentencia con precedente vinculante. Los efectos diferidos se manifiestan en las denominadas sentencias exhortativas y en los casos de sentencias con precedente vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). Respecto a la aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe señalar lo siguiente:

 a) Las sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es, tienen alcances ex nunc.

b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus, amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; ya que su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional: es decir, tiene alcances ex tunc.

c) Las sentencias en los casos de procesos de inconstitucionalidad, en donde se hubiere acreditado la violación o de algún o algunos de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74 deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones jurídicas generales mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional.

En ese contexto, cabe la posibilidad que se establezca la aplicación del principio de retroactividad. En consecuencia puede tener efecto ex tunc. Al respecto, cabe recordar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en relación a la declaración de inconstitucionalidad de los artículo 38.1, 39, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27153 [Expediente Nº 009-2001-AI/TC] relativa a la regulación de la explotación de los juegos de casino y máquina tragamonedas en donde de manera específica resolvió lo pertinente a las situaciones jurídico-tributarias producidas mientras estuvo en vigencia la citada ley.

d) Las sentencias en materia constitucional no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hubiere aplicada normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal o tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 74 de la Constitución. En ese contexto, estas pueden tener efectos ex tunc.

XIV.- CONSIDERACIONES FINALES

Ø  Desde la instauración de la jurisdicción constitucional en el Perú, hace más de treinta años, ha evolucionado, haciendo posible que el TC y el PJ compartan competencias en materia de jurisdicción constitucional sin mayores dificultades. No obstante, la preeminencia del TC conforme a la Constitución y a la normativa de la LOTC y del CPC. Esta evolución ha tenido como resultado el circuito de la jurisdicción constitucional que se desprende del análisis normativo vigente.

Ø  En materia del control de la constitucionalidad, si bien el TC y el PJ comparten tal competencia, concentrado y difuso, respectivamente, las normas procesales (artículos VI y 3.° del CPC) otorgan cierta preeminencia al TC, aun cuando el PJ en casos no resueltos por el TC puede tener la primera palabra. En materia de protección de derechos constitucionales, el TC tiene la última palabra. Sin embargo, el PJ también puede aportar una jurisprudencia importante cuando estima las demandas en materia de amparo, habeas corpus y cumplimiento en segunda instancia.

Ø  Cabe hacer notar que los tipos de sentencias del TC, consignados aquí,  no son todos los tipos de sentencias de inconstitucionalidad existentes. Ello se debe a que Ia aparición de nuevos tipos de sentencia se encuentra aparejada con la singular interpretación que requiere cada caso concreto.

Ø  No hacen pues, las sentencias del Tribunal, de laboratorios experimentales, ni representan excusa para mejorar o crear dogmática. En ese sentido, en Ia tipología de sentencias presentada por el Tribunal Constitucional no hay nada que antes no haya estado dicho (y por qué no decirlo, que antes no se haya aceptado) en otras latitudes.

Ø  Aun dicho esto, el Tribunal debe ser cauteloso de no invadir funciones ajenas o atribuirse competencias que el natural ejercicio de sus funciones constitucionales no le otorga (recomendación que tampoco es novedosa), pues existe una zona de penumbra entre Ia función jurídico - política del Tribunal, el activismo judicial y las materias políticas no judiciales (politicalquestions) que dificultan ver con claridad los Imites de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Ø  En tal sentido, a pesar del redito social que legitime su actuar, no puede sostenerse Ia legitimidad de un comportamiento a costa del sistema y la distribución funcional propias de un Estado constitucional.

Ø  Toda sentencia atípica, en tanto que resulta de una necesidad implícita de las labores del Tribunal como guardián de la Constitución sin habilitación constitucional o legal explicita, demanda suma cautela y debe ser reservada para casos trágicos en los que no se pueda decidir por una sentencia típica estimatoria o desestimatoria sin que ello agrave la situación inconstitucional. Ojo con los excesos interpretativos. Bien se dice que más vale prevenir que lamentar.

Ø  El ordenamiento jurídico-constitucional no sólo ha configurado al Tribunal Constitucional como un órgano constitucional, sino también como órgano jurisdiccional y órgano político. De ahí que, en el desarrollo de sus funciones, el Tribunal Constitucional no sólo se circunscribe a actuar únicamente como legislador negativo, sino que también asume funciones significativas en orden a salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución y de la tutela de los derechos fundamentales a través de la amplia tipología de sus sentencias[33].

Ø  En ese sentido, entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, si bien se articulan relaciones de coordinación e interdependencia, no se puede negar que existe también una relación de jerarquía a favor del Tribunal en tanto instancia final de fallo y supremo intérprete de la Constitución, y a la interpretación que haga de la Constitución y de las leyes[34]. El Poder Judicial, por tanto, está sometido jerárquicamente a las sentencias del Tribunal Constitucional, sin que ello signifique mengua en la autonomía e independencia de aquél y que la Constitución misma le reconoce.

Ø  Conforme a lo anotado, debemos advertir que las sentencias del Tribunal no siempre implicaron Ia necesidad de expedir una sentencia atípica. Caso especialmente evidente es el referido a los bienes embargables del Estado (Exps. N°s. 015-2001-Al/ TC, 016-2001-Al/TC,004-2004-AI/TC [Acumulados]). En este caso y a modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional luego de hacer una interpretación que corresponde a una sentencia sustitutiva (extrayendo Ia palabra "solo" al dispositivo que decía: "Solo son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la respectiva ley"), afirmó que: "Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine que bienes del Estado son inembargables, no supone que el juez de ejecución y el Órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre los bienes del Estado".



Ø  Claro está que las sentencias interpretativas constituyen un instrumento eficaz y necesario en aquellos casos que resulta necesario mantener vigente el texto o enunciado normativo, a condición de que se adopte determinada interpretación de su contenido o significado, que sea compatible con la Constitución estimativa, o que se declare inconstitucional la interpretación de su contenido que resulte incompatible con la constitución desestimativa. Tal corriente, originaria de los Tribunales Italiano, Alemán o español ha sido adoptada en nuestro país de modo formal por nuestro TC. Ello le ha permitido al TC impedir que la eliminación de determinados textos normativos produzcan vacíos legales que pongan en riesgo la seguridad del país.

Ø  Con relación a las sentencias manipulativas  creo que su uso, controvertido en la doctrina, debe circunscribirse a los casos absolutamente indispensables, es decir cuando por efecto de la decisión adoptada se ponga en riesgo la seguridad jurídica, la estabilidad económica o tributaria o la intimidad delas personas, entre otros. En algunos casos no existe un límite claro con relación a las funciones que como “legislador negativo” le corresponde al TC, cuando introduce nuevas reglas normativas o contenidos legales que no existían antes del dictado de la sentencia, lo que podría colocar al TC en la esfera de un “legislador positivo”.

Ø  Claro está que las sentencias exhortativas constituyen también un instrumento eficaz para que los otros órganos del Estado, encargados, por su función, de dictar las normas necesarias para completar, constitucionalmente, los vacíos que existen en el sistema jurídico producto de la promulgación o expedición de preceptos legales deficientes o insuficientes para compatibilizar con los alcances de la Constitución.

Ø  Debe fortalecerse el circuito de la jurisdicción constitucional creando los juzgados y salas constitucionales en los distritos judiciales de la República con carga procesal suficiente en materia constitucional. De esta manera, beneficiar a la mayor cantidad de demandantes con una jurisdicción constitucional especializada y rápida. Asimismo, mejorar sustancialmente nuestro sistema de protección de derechos constitucionales, otorgando a los justiciables una jurisdicción especializada en el Poder Judicial.

Ø  Finalmente, el desafío de expedir sentencias “atípicas” se ha presentado cuando los tribunales han asumido una cuota de poder judicial más activo y dinámico, controlando las decisiones gubernamentales; hecho que ha dado lugar a conflictos con el gobierno o con la oposición política.

Ø  El TC es un órgano jurisdiccional y no político, por cuanto es un órgano autónomo e independiente, principal característica de los órganos que imparten justicia, y porque la Constitución le asigna competencias estrictamente jurisdiccionales.

XV.- BIBLIOGRAFÍA

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[1] Abogado, Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos de la Prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A. Artículo publicado en Gaceta Constitucional - SETIEMBRE 2018 • TOMO 129 | GACETA CONSTITUCIONAL. pp. 152 – 177.
 
[2]MCILWAIN, Charles Howard. Constitucionalismo antiguo y moderno. Madrid: CEC, 1991. p. 37.
[3]FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Madrid Tecnos, 2002. p. 50.
[4]El Inc. 4º del Art. 200 de la actual Constitución establece que es una garantía constitucional :“La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”. Se ha discutido si los tratados sobre derechos humanos, suscritos por el Perú, pueden ser objeto o no de acción de inconstitucionalidad; es decir, si el Tribunal Constitucional tiene o no facultad para dejar sin efecto dichos tratados, teniendo en cuenta lo establecido en la Cuarta Disposición final y transitoria de la propia Constitución que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materia ratificados por el Perú”. Una sana interpretación de la citada disposición constitucional nos permite establecer que los tratados sobre derechos humanos, ratificados por el Perú, tienen rango constitucional por constituir una regulación en materia de derechos fundamentales, en consecuencia, tales instrumentos internacionales se encuentran excluidos de la esfera de la acción de inconstitucionalidad citada precedentemente. Otra inquietud sobre esta materia, es la referida a que si dentro de la acción de inconstitucionalidad se incluyen o no a los denominados “Decretos Leyes” expedidos por gobiernos de facto, en razón de que tales normas no se encuentran incluidas en la citada norma constitucional. El Tribunal Constitucional a desenredado, en este punto, la madeja, al señalar que los  “...Decretos Leyes deben considerarse como actos  con jerarquía de ley y, por tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por otras de su mismo valor y rango; y por ende, sujetos al control de la constitucionalidad.” –ver segundo párrafo del fundamento 19 de la sentencia de fecha 03-01-03, expedida por el TC en el Expd. Nº 010-2002-AI/TC, Lima, en los seguidos por Marcelino Tineo Silva y 5,000 ciudadanos, sobre acción de inconstitucionalidad.-.
[5]El Art. 204 de la actual Constitución establece que :“La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de su publicación dicha norma queda sin efecto”. Agrega la citada norma constitucional que: “No tiene efecto retroactivo la Sentencia del tribunal que declara la inconstitucionalidad, en todo o en parte, una norma legal”
[6]El Inc. 2º del Art. 202 de la actual Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional: “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”
[7]García Pelayo, Manuel, «El “status” del Tribunal Constitucional», en: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 1, año I, enero-abril, 1981, pág. 13.
[8]En: García Pelayo, Manuel, ob. cit. pág. 23.
[9]Ibid. pág. 15.
[10]Consideramos el año 2001 como punto de partida, pues se restituyó plenamente el sistema democrático en el Perú. Desde 1996 hasta 1997, el TC funcionó, pero con cortapisas legales y políticas; y desde 1997 hasta 2000, el Tribunal Constitucional solo funcionó con cuatro magistrados debido a la arbitraria e inconstitucional destitución de tres magistrados en mayo de 1997, perpetrada por la mayoría del Congreso de la República de aquella época. Para que el TC funcionara solo con cuatro magistrados, el Congreso expidió la Ley N.° 26801 del 29 de mayo de 1997 que permitió al TC conocer de los casos de amparo, habeas corpus, habeas data, cumplimiento y conflicto de competencias. Durante aquellos años, el TC no pudo cumplir con el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.
[11]STCP recaída en el Exp. N.° 00047-2004-AI/TC, de fecha 8 de mayo de 2006, fundamento 33
[12]LANDA, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima: Palestra Editores, 2.a edición, 2003. pp. 341-342.
[13]PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2003. pp. 217 y ss.; también Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Lima: Palestra Editores, 2002. pp. 45-108.
[14]GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima: Palestra Editores, 2.ª edición corregida, 2005. pp. 273 y ss.
[15]DÍAZ REVORIO, F. Javier. Valores superiores e interpretación constitucional. Madrid: CEC, 1997. p. 354.
[16]"FALLA
Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 2 y 3 y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pretensiones".

[17]"FALLA
Declarando FUNDADA la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza N° 290. expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000"

[18]Cabe recordar que en el origen de revisión judicial de las leyes en los Estados Unidos, en el caso Marbury versus Madison (1803), el juez Marshall estimó que una ley contraria a la Constitución era nula, pero no por ello dispuso que a Marbury se le otorgara la investidura de juez negada y que demandó en base a la violación de una norma.

[19]Nogueira Alcalá, Humberto, “Consideraciones Sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del Sur”, Revista Ius et Praxis, núm. 1, año 10, 2004, pp. 113-158. Disponible en línea: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718- 00122004000100005&scrip t=sciarttext (visitado en febrero 2010); asimismo, Olano García, Hernán Alejandro. “Tipología de nuestras sentencias Constitucionales”, Universitas Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, núm. 108, diciembre de 2004, pp. 551- 602. Disponible en línea: http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_ Juridicas/pubrev/ documents/13ºlanoult..pdf. (Visitado en febrero del 2010)

[20]Landa, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático, 3a. ed., Lima, Palestra Editores, 2007, pp. 101-104
[21]Guastini, Ricardo, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa, 1999, pp. 101-104.

[22]STC 0004-2004-CC/TC; donde el Tribunal Constitucional peruano realizó una aproximación a la tipología de las sentencias constitucionales de aplicación e interpretación.
[23]Bickel, Alexander, The last danger ousbranchthe Supreme Court at the bar of politics Court at the bar of politics, New Haven and London, Yale University Press, 1986, pp. 124 y ss
[24]Hesse, Konrad, Escritos de derecho constitucional, Madrid, CEC, 1983, pp. 26-31.
[25]93. Sin embargo, si se interpreta en el sentido de que el precepto sub examine evita que el detenido, implicado o procesado, a través del habeas corpus, busque que el juez constitucional, basándose en el análisis de los hechos por los que es procesado, emita juicio en torno a su inocencia o culpabilidad en la causa que se le sigue, Ia disposición no es inconstitucional. En efecto, mientras que el primer sentido interpretativo significaría una inaceptable intromisión en una labor que es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria; en cam­bio, interpretada del segundo modo, el artículo 6, inciso 4) del Decreto Ley N° 25659 es compatible con el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como este Tribunal Constitucional ha expresado en el caso Tineo Cabrera antes citado" Esta cita se refiere a un fundamento jurídico y no al fallo; sin entrar a discutir la naturaleza vinculatoria de los fundamentos, debemos precisar que este y todos los Funds. Jurs. citados han sido incorporados en la parte resolutiva de as diferentes sentencias por el Tribunal Constitucional.
[26] "32. (...) es que este caso. la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 019-2001 no reside en lo que omite. si no, por el contrario, en su amplio margen de alcance.
Por tal motivo, el Tribunal constitucional deja asentado que cuando la disposición referida establece que "los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituyen bienes inembargables" debe interpretarse que tales "depósitos de dinero" son solo aquellos que se encuen­tran afectos al servicio público".

[27]"11. (...) En efecto, si bien la norma omitida no es posible extraerla de los sentidos interpretativas de la propia disposición impugnada, si es posible encontrarla en otra disposición del Reglamento que regula LIEL, materia sustancialmente análoga. Se trata, desde luego, del artículo 16. En estricto, nos encontramos propia­mente "ante una 'laguna técnica', colmable, como todas, a través de una concreción jurisprudencial de los `conceptos indeterminados' concreción que se realizara a través de una [...] `sentencia integrativa".

[28] “65. Por ello, el Tribunal considera que es inconstitucional la norma implícita que se deriva de la frase: "El que provoca, crea o mantiene" en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del articulo VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: "El qua (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella (...)".
[29]"24. Por tales motivos, este Colegiado considera conveniente declarar la inconstitucionalidad de la palabra "solo" del artículo 2 de la Ley N° 26756, de forma tal que, en lo sucesivo, dicha disposición se interprete y aplique en este sentido: Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de estar allí expresados, sean los únicos bienes que puedan ser embargables, lo serán porque tienen, o deberán tener, la condición de bienes de dominio privado".

[30]"FALLAASIMISMO, exhorta at Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los Fundamentos Jurídicos N°s. 190 y 194, así como establezca los limites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3, incisos b) y c); y 4, 5 y 9 del Decreto Ley N° 25475, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico N° 205 de esta sentencia. Finalmente, a regular la forma y el modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los Fundamentos N°s. 229 y 230 de esta sentencia"
[31]"190. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que la inconstitucionalidad de la cadena perpe­tua lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que la autoriza, pues ciertamente tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación. Además, porque, so pretexto de declararse la inconstitucionalidad de tal disposición, podrían generarse mayores efectos inconstitucionales que los que se buscan remedial-. En ese sentido, at tenerse que expedir una sentencia de "mera incompatibilidad" en este punto, el Tribunal Constitucional considera que corresponde al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos que hagan que Ia cadena perpetua no sea una pena sin un plazo de culminación".

[32]"194. En definitiva, el establecimiento de Ia pena de cadena perpetua solo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otros que tengan por- objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de cola sentencia, at cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisor las sentencias condenatorias".
[33]AJA, Eliseo (editor). Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual. Barcelona, Ariel, 1998. p. 259.
[34]DE OTTO, Ignacio. Estudios sobre el Poder Judicial. Madrid: Ministerio de Justicia, 1989. pp. 70 y ss.

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