LA TIPOLOGÍA DE LAS
SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL TC Y SUS EFECTOS ENLA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
Janner
A. Lopez Avendaño[1]
La
finalidad de todo proceso constitucional, según lo tiene establecido el art. II
del TP, es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales, las sentencias del TC, según lo tiene
establecido la Primera Disposición General de la LOTC, Ley 28301 constituyen
precedentes de obligatoria observancia por parte de los jueces y tribunales,
quienes tienen que interpretar y aplicar las leyes y normas con rango de ley y
los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a
la Interpretación que de ellos haya efectuado el Tribunal en sus sentencias.
Así, el TC ha señalado que “el cumplimiento y ejecución de las reglas y
decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal
Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales
que de ellos se derivan”.
El
carácter de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales expedidas
por el TC va a tener efectos en dos modalidades:
a)
El efecto general o erga omnes: Que son en torno a los fallos del control
abstracto de las normas sometidas a un proceso de Inconstitucionalidad; o
proceso Competencial; esto es, aquellas sentencias que giran en torno a la
defensa de la parte orgánica de la Constitución; Aquí caben, aunque de suyo
excepcionales, ubicar a las sentencias que contienen precedentes vinculantes y
a las que declaran el estado de cosas inconstitucionales.
b)
El carácter concreto o inter partes: Se trata aquí de las sentencias que
defienden la parte dogmática de la Constitución; esto es, fallos que se
pronuncian sobre los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y
Cumplimiento, cuyos efectos por lo general giran tanto contra autoridades,
funcionarios o personas, pero que su decisión sólo vincula a dichas partes
sometidas en el proceso constitucional.
I.
INTRODUCCION. II.- El TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993. III.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN Y MÁXIMO INTÉRPRETE DE ÉSTA. IV.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO
CONSTITUCIONAL. V.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL. VI.-EXPLICACION
DE LA DIVERSIDAD DE SENTENCIAS QUE EXPIDE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. VII.- LA
TIPOLOGIA DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD (7.1. SENTENCIAS TÍPICAS - 7.2.- SENTENCIAS ATÍPICAS). VIII.- LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. IX.- EL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE. X.- LA DIFERENCIA ENTRE PRECEDENTE Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE. XI.- LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UN PRECEDENTE VINCULANTE. XII.- CONDICIONES PARA EL
ESTABLECIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE. XIII.- LOS EFECTOS DE
LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CON O SIN PRECEDENTE VINCULANTE. XIV.-
CONSIDERACIONES FINALES. XV.- BIBLIOGRFIA.
I.
INTRODUCCION
El Estado constitucional democrático, se funda en
dos principios consustanciales: el de supremacía jurídica de la Constitución y
el principio político democrático. El primero de ellos garantiza la primacía y
eficacia jurídica de la Constitución, mientras que el principio político de
soberanía popular se manifiesta en el sistema de democracia representativa
consagrado en el artículo 45 de la Constitución. Ambos constituyen, asimismo,
los fundamentos sobre los cuales se asienta el órgano de control de la
Constitución: el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 201 de
la Ley Fundamental de 1993. La existencia y justificación del Tribunal
Constitucional está relacionada, por tanto, con la garantía del respeto del
principio de supremacía constitucional y la soberanía popular o democrática.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional tiene,
precisamente, la función cardinal de controlar y limitar los excesos
legislativos del poder sobre la Constitución, que es su tarea fundamental, así
como los excesos judiciales que puedan vulnerar los derechos fundamentales[2] . En el ejercicio de sus
funciones de guardián de la constitucionalidad, el Tribunal necesariamente
entabla relaciones de control con los demás poderes del Estado (Congreso, Poder
Ejecutivo y Poder Judicial, así como con los gobiernos regionales, locales y
organismos constitucionales autónomos). Las relaciones, sobre todo, con estos
poderes estatales son complejas y la problemática con cada una de ellas encarna
una naturaleza distinta. Pero es tal vez en las relaciones con el Poder
Judicial donde se puede apreciar la real dimensión de los conflictos que se
suscitan entre ambos órganos del Estado.
En este orden de ideas, nos preguntábamos si
quienes leyeron Ia resolución aclaratoria de la sentencia de
inconstitucionalidad sobre acusación constitucional (Exp. 0006-2003-Al/TC), que
contiene conceptos como "sentencia desestimatoria interpretativa
integrativa" y "sentencia exhortativa" conocían el significado
de tales conceptos a primera vista encriptados -o, en todo caso, si recordaban o intuían - que en Ia sentencia objeto de
aclaración encontrarían tales conceptos. Indagando ello, hallamos un
contundente "no" como respuesta: no se conocían estos significados,
no se sabía dónde buscarlos. Así, a pesar de Ia resonancia que se produce luego
de la emisión de las sentencias del Tribunal Constitucional, ni siquiera el
sector jurídicamente informado conoce los reales alcances de estos fallos.
En tal sentido, ante el boom de sentencias atípicas expedidas por el Tribunal Constitucional,
consideramos oportuno intentar un desarrollo y clasificación de las fórmulas
que emplea nuestro Tribunal al resolver.
II.- El
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
El Tribunal Constitucional en la Constitución
peruana de 1993, pese a su carácter jurisdiccional, no se ubica dentro de la
estructura y organización del Poder Judicial; por el contrario, la Constitución
le dispensa un régimen constitucional propio previsto en el Título V, que está
referido a las garantías constitucionales. Esto responde, por un lado a la
necesidad de otorgarle mayor autonomía e independencia en relación con el Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y demás órganos constitucionales[3]
que son objeto de control; por otro lado, a su peculiar ubicación en el esquema
configurado por el principio constitucional de división de poderes que lo ubica
como guardián de la Constitución y, eventualmente, vocero del poder
constituyente. Pero también obedece, y tal vez sea esto lo más importante, en
este momento, a su especial naturaleza y carácter.
El Tribunal
Constitucional del Perú cumple con sus dos principales funciones: interpretar
la Constitución y ser el garante de la misma. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional también debe ser el garante del sistema constitucional,
integrado por las cláusulas de apertura e integración de sistemas y subsistemas
de ámbito local, regional, estatal, continental e internacional, e incluso
abarca el llamado control de convencionalidad Conclusiones de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Este planteamiento constituye una novedad frente
a la tradicional postura que señala que el TC solo es el guardián de la
Constitución.
III.- TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN Y MÁXIMO INTÉRPRETE DE ÉSTA.
En el Perú el Tribunal Constitucional es el Órgano
de control de la constitucionalidad, es autónomo e independiente. (Art. 202° de
la Constitución Política del Perú, Art. 1° Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301)Lo cual significa que
al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de
supremo constitucional, contra las leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en
particular la misma que ejerce fundamentalmente a través de las acciones de inconstitucionalidad, pero además, a través de
los recursos extraordinarios en procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento, y, a través de los conflictos de competencia y
de atribuciones.
Es autónomo e independiente porque en el ejercicio
de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra
sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica.
Los órganos constitucionales del país son: El poder Ejecutivo, El poder Legislativo, El poder Judicial,
el Consejo Nacional de la Magistratura, el JNE, el Sistema Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo.
El Tribunal se compone de siete miembros elegidos
por el Congreso de la República por un periodo de cinco años. sus atribuciones
están fijadas en el artículo 202º de la Constitución Política, según el cual,
el Tribunal resuelve:
- Las acciones de inconstitucionalidad.
- Los recursos extraordinarios en última instancia, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
- Los conflictos constitucionales de competencia, o de atribuciones.
La Constitución los denomina en su artículo 200º
como "Acciones de Garantía, sin embargo, desde un punto de vista más
estricto y científico procesal, se trata de procesos constitucionales, que en
nuestro ordenamiento procesal constitucional son siete
- Proceso de Habeas Corpus
- Proceso de Amparo
- Proceso de Habeas Data
- Proceso de Cumplimiento (acción de cumplimiento)
- Proceso de Inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad)
- Proceso de Acción Popular
- Proceso de Conflicto de competencia o de atribuciones (Art. 202º, inc. 3 de la Constitución).
Clasificación de los procesos constitucionales:
En atención al objeto de protección de cada uno de ellos, existen
tres clases de procesos constitucionales:
- Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de habeas corpus, amparo, habeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).
- Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las normas que tienen rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos.
- Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Esta comprendido por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.
El Tribunal Constitucional tiene competencia
exclusiva para conocer los procesos de inconstitucionalidad (acción de
inconstitucionalidad) y el proceso de conflicto de competencia y/o de
atribuciones. En los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento) conoce solamente en última instancia a través
del denominado recurso extraordinario, pues la primera y segunda instancia se
sustancian ante el Poder Judicial a través de sus Juzgados y Cortes
competentes.
Por su parte, el Tribunal
Constitucional cuando resuelve vía proceso de inconstitucionalidad[4], si determinada ley o norma
con rango de ley es incompatible en todo o en parte- con la constitución, tal
decisión es de carácter general erga onmesy vincula a todos los
ciudadanos y órganos públicos, quienes están obligados a acatar dicha decisión.
Con ella la norma declarada inconstitucional es expectorada del sistema
jurídico, quedando sin efecto alguno –ex nunc- a partir de la
publicación de la sentencia respectiva[5].
Adicionalmente, el
Tribunal constitucional ejerce control constitucional en concreto, es decir,
control difuso en determinadas causas que se originaron en los órganos
jurisdiccionales de instancia del Poder Judicial. Ello sucede en las causas
sobre garantías constitucionales –acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data
y acción de cumplimiento- que iniciadas ante los órganos del Poder Judicial fueron
denegadas en dicho poder del Estado en segunda instancia[6].
En el ejercicio de la
función de control de la Constitución –en abstracto y en concreto, según sea el
caso-, el Tribunal Constitucional ha expedido diversos pronunciamientos,
algunas de ellas con carácter de estimatorias,
es decir amparando las pretensiones de inconstitucionalidad, sea para extraer
del sistema determinada norma legal en todo o en parte- sea para disponer su
inaplicación al caso concreto; otras con el carácter de desestimatorias o, lo que es lo mismo, denegando las citadas
pretensiones y confirmando la constitucionalidad de la norma impugnada o, en su
caso, estableciendo que la aplicación de la norma legal cuestionada no infringe
la Constitución ni los derechos fundamentales del accionante. En todos ellos el
Tribunal a fijado la interpretación
aplicable a la norma impugnada, así como la que corresponde a determinada norma
constitucional. Tales interpretaciones resultan vinculantes a todos los órganos
del estado, en especial a los Jueces.
IV.- EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL
En este apartado se analizarán el concepto de
órgano constitucional, las normas de la Constitución Política del Perú de 1993
y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y las características
principales del Tribunal: órgano jurisdiccional, órgano colegiado y órgano
especializado. Los órganos constitucionales son esenciales para la existencia y
funcionamiento del Estado constitucional y son creados directamente por la
Constitución. Sobre este punto Manuel García Pelayo señala:[…] los órganos
fundamentales del Estado no pueden ser otros que aquellos que reciben
directamente de la Constitución su status y competencias esenciales a través de
cuyo ejercicio se actualiza el orden jurídico político fundamental proyectado
por la misma Constitución[7].
Los órganos constitucionales se encuentran en una posición de paridad política
y jurídica en relación a los otros órganos constitucionales: Todos los órganos
constitucionales pertenecen al mismo rango jurídico-público.
No son agentes, comisionados, partes integrantes o
sub órganos de otros órganos, sino que cada uno de ellos es supremo in suo
ordine, lo que en una estructura racionalizada del Estado quiere decir que son
jurídicamente independientes de los demás órganos en el ejercicio de las
competencias que le han sido asignadas por el orden constitucional y entre las
que se comprende el establecimiento de reglas para su organización y
procedimientos internos. De acuerdo con el principio de división de funciones y
poderes del Estado, la paridad jurídica de los órganos constitucionales es
compatible con el predominio de uno de ellos con relación al ejercicio de sus
propias competencias, y con las potestades que el orden constitucional pueda
conferir a otros órganos para el nombramiento de sus titulares, para iniciar su
acción o para ciertas formas de control, siempre que no afecten a su independencia
decisoria.[8]
En el inicio del Estado moderno, se hablaba de
poderes del Estado, pero, a partir de mediados del siglo XX, los poderes del
Estado también están comprendidos dentro del concepto de órganos
constitucionales y se debe a que el Estado, a través de sus órganos, tiene más
funciones que las clásicas de gobernar, legislar y juzgar. Precisamente, el
ordenamiento constitucional peruano ha encargado la función de control de
constitucionalidad al Tribunal Constitucional. Sobre el Tribunal Constitucional
español como órgano constitucional, Manuel García Pelayo señala: A esta clase
de órganos pertenece el Tribunal Constitucional en tanto que, como regulador de
la constitucionalidad de la acción estatal, está destinado a dar plena
existencia al Estado de derecho y a asegurar la vigencia de la distribución de
poderes establecida por la Constitución, ambos componentes inexcusables en
nuestro tiempo del verdadero Estado constitucional.[9]
Lo mismo se puede decir del caso peruano que, desde
el año 2001, viene cumpliendo plenamente su función constitucional.[10]
En términos generales, se puede afirmar que el Tribunal Constitucional del Perú
goza de la legitimidad política y social que lo convierte en el garante de la
Constitución y del sistema constitucional, ya que sus decisiones se acatan y
cumplen, tanto por los organismos estatales como por los particulares.
Sobre el carácter de órgano constitucional, el
Tribunal Constitucional del Perú ha establecido:
En efecto, el Tribunal Constitucional es el órgano
de control de la Constitución, no es uno más y esa es su principal función. Es
autónomo e independiente y sólo está limitado por la Constitución, de la cual
es su custodio y garante, porque así lo decidió el Poder Constituyente que le
encomendó tal tarea. Por tanto, si bien como órgano constitucional no es
superior a los Poderes del Estado ni a otros órganos constitucionales, tampoco
está subordinado a ninguno de ellos, pues es autónomo e independiente, y sus
relaciones se dan en un marco de equivalencia e igualdad, de lealtad a la
Constitución, de firme defensa de la democracia y de equilibrio. En efecto, en
nuestra época el equilibrio no es solo entre poderes del Estado, puesto que las
Constituciones modernas han creado órganos constitucionales autónomos que antes
no existían. Tal principio también debe regir las relaciones entre los poderes
del Estado y los órganos constitucionales y de estos últimos entre sí.[11]
El propio Tribunal Constitucional peruano ha
reconocido su singular tarea y el papel preeminente que tiene en nuestro
sistema jurídico para resolver las controversias que se susciten con motivo de
la interpretación, aplicación y vulneración de la Constitución Política del
Perú de 1993.
En el caso peruano, el parámetro de interpretación
constitucional del Tribunal Constitucional como órgano constitucional se da a
partir del artículo 201 de la Constitución y del artículo 1.° de la LOTC: El
artículo 201° de la Constitución establece:
El Tribunal Constitucional es el órgano de control
de la Constitución. Es autónomo e independiente». El artículo 1.° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional dispone: Artículo 1.- El Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad.
Es autónomo e independiente de los demás órganos
constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley
Orgánica. Por tanto, conforme al ordenamiento constitucional, el Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Solo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica,
es autónomo e independiente, y es, en definitiva, un órgano constitucional.
V.- EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL
El hecho que el Tribunal Constitucional, en la
Constitución peruana, no esté comprendido como un órgano del Poder Judicial, no
le priva de su carácter de órgano jurisdiccional, donde se desarrollan actos procesales (jurisdicción, acción y
proceso). En efecto, la Constitución (artículo 201°) establece que el Tribunal
«es el órgano de control de la Constitución». En ese sentido, asume no sólo la
función constitucional de velar por el cumplimiento del principio jurídico de
supremacía de la Constitución, sino también por la vigencia y eficacia de los
derechos fundamentales[12]
(artículo 2º del Código Procesal Constitucional). Esta función de administrar
justicia constitucional le viene atribuido al Tribunal en la medida que la
Constitución (artículo 202°) le reconoce la competencia para conocer en
instancia única los procesos de inconstitucionalidad; conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones judiciales denegatorias de los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de
cumplimiento; y, finalmente, conocer los conflictos de competencia.
En tanto órgano jurisdiccional, por tanto, el
Tribunal asume un activo control de constitucionalidad, no sólo ya como
legislador negativo, sino también como un auténtico promotor del respeto de los
derechos fundamentales, precisando su contenido y estableciendo sus límites[13]
a través de la interpretación jurídica de la Constitución y de la teoría de la
argumentación[14]. En consecuencia, es muy
difícil, ahora, sostener, frente a una eventual inactividad del legislador,
aquel modelo kelseniano puro y simple, en la medida que en la Constitución no
sólo existen derechos fundamentales sino también principios constitucionales y
valores superiores[15].
VI.- EXPLICACION
DE LA DIVERSIDAD DE SENTENCIAS QUE EXPIDE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Hace mucho que el Tribunal Constitucional dejó de
ser el mero legislador negativo que Kelsen ideó a inicios del siglo pasado,
encargado de expulsar las leyes contrarias a Ia Constitución. Tal cambio
responde a una transformación de mayor trascendencia, que concierne a Ia idea
de Constitución; esto es, queda desfasada Ia antigua noción que Ia entiende
como una norma sobre Ia cual se fundamenta la validez formal del ordenamiento, así
como la estructura y el funcionamiento del Estado.
Vista así, Ia Constitución, no solo tiene una
importancia jurídico-formal que Ia sitúa por encima del resto de normas, sino
que detenta, además, una importancia sustancial debido al catalogó de
principios y valores superiores que contiene, los que legitiman su mencionada ubicación
privilegiada en el ordenamiento, y que se encuentran nutridos por los derechos
fundamentales y (para el caso peruano) por los elementos definitorios del
Estado social y democrático de derecho. Esta transformación tornaría
insuficientes las labores de los tribunales constitucionales limitadas al
control formal o abstracto de las normas, de ahí que a muchos de los Tribunales
se les encargue conocer de los procesos constitucionales de Ia libertad (v.
gr., el hábeas corpus y Ia acción de amparo). Tanto estos procesos como los de
inconstitucionalidad son hoy resueltos mediante Ia aplicación e interpretación
conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución, quedando
superado et viejo positivismo.
Sin embargo, el empleo de principios y valores constitucionales
por parte de los tribunales constitucionales no los faculta para actuar
arbitrariamente al momento de interpretar Ia Constitución o de analizar Ia constitucionalidad
de las leyes; en tal sentido, cuentan con el propio texto constitucional como
su principal límite.
La propia Constitución le asigna al Tribunal una
labor interpretativa de fundamental importancia, por todos reconocida y que
recientemente lo ha llevado a dictar sentencias de contenido atípico, esto es,
que no declaran fundado o infundado el recurso, sino que dan sentido o
contenido a Ia norma mediante su interpretación. Empero, pese a la importancia
fundamental de su interpretación, es conveniente precisar que no encontramos
entre los dispositivos de nuestra norma fundamental-tampoco en el mercado jurídico
comparado alguna que lo habilite a interpretar creando disposiciones - normas,
pues en el modelo del Estado Constitucional contemporáneo, como es de común,
dicha función compete en primera instancia a los Congresos nacionales o
Parlamentos.
Como nuestro mismo Tribunal Constitucional lo señala,
la legitimidad para el uso de estas sentencias atípicas se basa en el principio
de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a Ia
Constitución (criterios de interpretación desarrollados por Ia dogmática constitucional).
De otra parte, se busca también mediante la emisión de estas sentencias evitar
los vacíos normativos qua se producirían por Ia expulsión de algunos
dispositivos inconstitucionales del sistema, en caso resulten inclusive más
perjudiciales que Ia propia mantenencia de la norma contraria a la Constitución
o que dicha expulsión devenga en violatoria del principio de seguridad
jurídica. Finalmente, debe observarse que esta posibilidad permite, dentro de
Ia opción política legislativa tomada por el Congreso, remediar
constitucionalmente los impasses de
inconstitucionalidad legislativa, bajo los cánones interpretativos jurídico-políticos
que corresponden a la naturaleza del Tribunal Constitucional; en otras
palabras, se procura la permanencia de Ia ley en lo que de constitucional
tuviera, sin crear una norma diferente que coloque al Tribunal en el lugar del
legislador.
VII.- LA TIPOLOGIA
DE SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Tribunal Constitucional señala, con envidiable
claridad, el significado de los principales tipos de sentencias atípicas que pueden
expedir en los procesos de inconstitucionalidad. Nuestro trabajo, en esa
medida, se ve aliviado en cuanto a la conceptualización de los tipos de sentencias.
Por ello, nos concentraremos primordialmente en Ia explicación de las mismas,
en el llenado de ciertos vacíos y en Ia no tan fácil misión de ejemplificar
cada una de ellas, esto a propósito de las últimas sentencias de inconstitucionalidad
expedidas por el Tribunal. Cabe agregar que, por la naturaleza de esta entrega,
no tendremos ocasión para referirnos at importante tema de los efectos de
estas.
Sin compartir necesariamente la clasificación ni
los membretes utilizados, a decir del Tribunal tenemos las siguientes sentencias,
incluyendo
las típicas y atípicas:
7.1.
Sentencias típicas
a. Sentencias que declaran infundada Ia acción de inconstitucionalidad.
- Son aquellas sentencias que desestiman Ia demanda,
sin más, pues Ia norma se encuentra conforme a Ia Constitución. En otras
palabras, no se verifica lo alegado por el accionante como inconstitucional.
Ejemplo: Exp. N°
005-2003-AI-TC; acción de inconstitucionalidad interpuesta par sesenta y cuatro
congresistas de la República, contra los artículos 1 2, 3, y la Primera y
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 26285 y solicitud de inconstitucionalidad
de contrato-ley de concesión celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A. y el
Estado Peruano[16].
b. Sentencias que declaran fundada la acción. - Son sentencias que declaran Ia
inconstitucionalidad de un precepto denunciado y, en consecuencia, su anulación
del sistema jurídico. Tanto este corno el anterior tipo de sentencia pueden
darse de manera parcial, esto es, no se estima ni desestima la totalidad de los
preceptos reputados inconstitucionales, sino que se falla declarando solo a
algunos de estos como contrarios a la Constitución, mientras otros dispositivos
se entienden conforme a ella.
Ejemplo: Exp. N° 010-2001-AI-TC;
aclaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo
contra la Ordenanza N° 290, emitida por Ia Municipalidad Metropolitana de Lima[17].
7.2.
Sentencias atípicas
La evolución de la jurisdicción constitucional tanto
en Europa como en Latinoamérica se ha dado también en el ámbito de la técnica
para resolver casos abstractos o concretos. Ello no sólo se manifiesta en el
uso de los modernos métodos de argumentación e interpretación constitucional,
sino también en las diversas formas de decisión jurisdiccional, que va dejando
atrás, la vieja dicotomía inconstitucionalidad nulidad.[18]
Nuevas formas de sentencias constitucionales son ahora frecuentes de hallar en
la jurisprudencia de las cortes y tribunales latinoamericanos, como una
expresión del “diálogo jurisprudencial” que existe con la jurisdicción
constitucional comparada.[19]
No debe perderse de vista que la diversa tipología
de las sentencias constitucionales es también producto del status y la
naturaleza compleja del Tribunal Constitucional (órgano constitucional,
jurisdiccional y político), que va más allá, en definitiva, de su simple
consideración como legislador negativo.[20]
Dentro de esta concepción compleja, no hay lugar para un tribunal que sólo se
limite a una función autómata de definir la compatibilidad lógica entre
dos normas, expulsando sin más del ordenamiento aquellas que son contrarias a la
Constitución. Ello porque la Constitución no sólo incorpora disposiciones, sino
también valores superiores como la democracia, la justicia, la igualdad, el
pluralismo, la tolerancia entre otros, y dinamiza los principios expresa o
tácitamente previstos en las Constituciones como el principio de interdicción
de la arbitrariedad o el principio de responsabilidad de los funcionarios
públicos, entre otros. No se puede, pues, pretender reducir a los tribunales o
cortes constitucionales, según la vieja tesis kelseniana, a un rol únicamente
de legislador negativo, pues ello supone una concepción maniquea de la
argumentación e interpretación constitucional en el cual no cabe una decisión
que no sea en el sentido “constitucional o inconstitucional”. En la actualidad,
esto implica, además, desconocer los desarrollos contemporáneos del derecho
constitucional en cuanto se refiere a la interpretación, toda vez que se
distingue entre disposición conjunto de palabras o enunciado lingüístico y
norma el o los sentidos interpretativos que se derivan de la disposición,[21]
que es precisamente la base sobre la cual la jurisdicción constitucional ha
desarrollado el siguiente abanico de modelos de sentencias que se ajustan a las
necesidades concretas de cada realidad constitucional, incluida la realidad de
América Latina.
a. Sentencias interpretativas normativas.- En este caso el órgano de control constitucional,
según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la
inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador
judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida.
Dicha modalidad aparece
cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido
distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control
constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han
creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango
de ley objeto de examen. Por
consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán
prohibidos de interpretar y aplicar
aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución.
Este tipo de sentencias se justifican cuando el
órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un
contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de
ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y
acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva.
La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos
de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o
hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal
efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera
un cambio del contenido preceptivo de la ley.
Esta clasificación, inicialmente adoptada por el
Tribunal Constitucional Peruano,[22] en la actualidad no parece
del todo acertada, por cuanto es difícil entender que haya tribunales que se
limiten a realizar una aplicación pura y simple de las disposiciones
constitucionales, pues tal forma de proceder no se ajusta a la complejidad y
estructura de dichas disposiciones, que requieren siempre de una actividad
interpretativa previa, aunque esta sea mínima.
Mediante estas sentencias “se dispone que una
disposición legal no es inconstitucional si es que esta puede ser interpretada
conforme a la Constitución" Es decir, frente a una disposición legal que
admite varias interpretaciones -"al menos dos opciones
interpretativas"- se resuelve declarando que el dispositivo examinado no
es inconstitucional, en Ia medida de que sea interpretado de la forma en que el
Tribunal considera que se trata de una interpretación conforme a Ia
Constitución. En este sentido, si un dispositivo puede interpretarse solo de
las formas "A" y "B", encontrando el Tribunal la
interpretación "B" como contraria a Ia Constitución, no declara Ia
inconstitucionalidad del referido dispositivo y su expulsión del ordenamiento,
sino que opta por declarar la constitucionalidad de Ia norma interpretada en el
sentido "A" (sentencia desestimatoria interpretativa, pues desestima
la inconstitucionalidad si se interpreta en ese sentido), o por declarar Ia
inconstitucionalidad de interpretar el dispositivo en el sentido "B"
(sentencia estimatoria interpretativa, ya que si se pronuncia por la
inconstitucionalidad de esta interpretación).
La existencia de este tipo
de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos
que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los
vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango
de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen que ver con la
existencia de dos principios rectores de la actividad
jurisdiccional-constituyente, a saber; el principio de conservación de la ley y
el principio de interpretación desde la Constitución. Conviene tener presente
en qué consisten: -
- El principio de conservación de la ley. Mediante este axioma se exige al juez
constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la
constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad
jurídica y la gobernabilidad del Estado.
Es decir, la expulsión de
una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la
simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es
imprescindible e inevitable[23].
- El principio de interpretación desde la constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un
sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella
guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.
Dicha interpretación hace que
la ley sea conforme a la Constitución; cabiendo, para tal efecto, que se
reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos[24].
La experiencia demuestra que
residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más
gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su
propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración
pueden producir, durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida
coexistencial.
En ese sentido, no debe
olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función
armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso
constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos
procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.
Este tipo de sentencias
propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que
podrían ser obstaculizados por los “huecos normativos” emanados de un simple
fallo estimatorio.
Las normas inducidas y
deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se
encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son
objetivables mediante este
procedimiento.
Ejemplo: Exp. N°
010-2002-Al-TC-LIMA; acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de
cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y
25880, y normas complementarias y conexas, leyes antiterroristas; Fund. Jur. 93[25].
b.
Sentencias interpretativas reductoras. Son aquellas que señalan
que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es
contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por
su redacción excesiva y desmesurada.
En ese contexto, la
sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido
normativo de la ley impugnada. Dicha
reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y
concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial.
Para tal efecto, se ordena
la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en
relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las
consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida
inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o
conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos
derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.
En consecuencia, la
sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a
algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la
literalidad del texto.
Se trata de sentencias "sobre cuya base el
ámbito de aplicación de Ia disposición quede reducido" Así, la
constitucionalidad de Ia norma pasa por entender en forma restringida dicho
dispositivo, pues la amplitud de Ia norma impugnada permite interpretaciones
inconstitucionales. Visto así, las posibilidades interpretativas se repliegan,
siendo posible únicamente aquella interpretación reductora señalada por el
Tribunal. A diferencia de las interpretativas, no se eliminan interpretaciones,
sino, se reduce el margen de interpretación que permite Ia norma.
Ejemplo: Exp. N°
015-2001-Al/TC, Exp. N° 016-2001-Al/TC, Exp. N° 004-2004-AI/IC (Acumulados)
Demandas de inconstitucionalidad interpuestas par el Colegio de Abogados de Ica
y Ia Defensoría del Pueblo, sobre bienes embargables del Estado; Fund. Jur. 32[26].
c.
Sentencias interpretativas integrativas. - Nos encontramos ante ellas cuando, ante una omisión normativa, dicho
vacío no puede ser cubierto mediante la interpretación del dispositivo
cuestionado, empero, Ia norma requerida. "sí es posible encontrarla en
otra disposición (...) que regula materia sustancialmente análoga" Se llena,
entonces, Ia laguna técnica encontrada utilizando Ia analogía (o Ia integración
de normas, según el caso), siendo esa la interpretación conforme a Ia Constitución
que permite Ia permanencia de dicho dispositivo.
Ejemplo: Exp. N° 0006-2003-Al-TC;
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por 65 congresistas de Ia República
contra el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la
Republica; Fund. Jur 11[27].
d.- Sentencias
aditivas. -Son
aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad determina la
existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa.
En ese contexto procede a
“añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente
constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción
roñica presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible
constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la
inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general
cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o
debieron consignar.
En ese sentido, la
sentencia indica que una parte de la ley impugnada es inconstitucional, en
tanto no ha previsto o ha excluido algo.
De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o
“extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos
inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.
La finalidad en este tipo
de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales;
es decir, a través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones
contrarias a los principios, valores o normas constitucionales.
Es usual que la omisión
legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al
extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos
para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es
homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada.
El contenido de lo
“adicionado” surge de la interpretación extensiva, de la interpretación
sistemática o de la interpretación analógica.
La sentencia 0062, del 3 de julio de 2003, del
Tribunal Constitucional de Bolivia es una sentencia de este tipo por cuanto al
comprender el Código de Seguridad Social sólo como beneficiario a las mujeres,
bajo el principio de igualdad integró en su decisión a los varones para que
también pudieran ser considerados en dicho supuesto.
Por medio de estas sentencias "se declara Ia inconstitucionalidad
de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja de mencionar algo
[que] era necesario que se previera pare que ella resulte conforme a la
Constitución" En este tipo de sentencias el Tribunal no se encontrara ante
un precepto legal contundentemente inconstitucional, sino inconstitucional en
cuanto se encuentra incompleto, y dicha falencia es Ia que lo vicia de
inconstitucionalidad. Entonces, lo omitido es sobre lo cual recae Ia
inconstitucionalidad, precisando el Tribunal en que consiste dicha omisión.
Así, luego de la sentencia, debe entenderse llenada Ia omisión del dispositivo
impugnado conforme a lo interpretado por el Tribunal.
Ejemplo: Exp. N°
010-2002-Al-TC-LIMA; Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de
cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y
25880, y normas complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas; Fund.
Jur. 65[28].
e.- Sentencias
sustitutivas. -Son
aquellas en donde el órgano de control de la
constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y,
simultáneamente, incorpora un
reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico;
vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la
ley.
Ahora bien, debe aclararse
que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el
ordenamiento jurídico.
La actividad interpretativa
se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de
una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada y en
concreto afectada de inconstitucional, con el objeto de proceder a su inmediata
integración. Dicha acción se efectúa
excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos,
sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de
inconstitucionalidad parcial.
Se caracterizan porque mediante ellas se
"declara Ia inconstitucionalidad de una ley en la parte en la queprevé una
determinada cosa, en vez deprever otra”. - De esta forma, el Tribunal declare
Ia inconstitucionalidad de una parte del dispositivo denunciado y "reconstruye"
dicho dispositivo agregándole-por Ia vía interpretativa- un contenido
diferente, de forma tal que dicha norma adquiera constitucionalidad.
Ejemplo: Exp. N° 015-2001-Al/TC,
Exp. N° 016-2001-Al/TC, Exp. N° 004-2004-AI/TC (Acumulados) Demandas de inconstitucionalidad
interpuestas por el Colegio de Abogados de Ica y la Defensoría del Pueblo,
sobre bienes embargables del Estado; Fund. Jur. 24[29].
f.
Sentencias exhortativas.- Son aquellas
que, ante "una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado
dispositivo legal" el Tribunal Constitucional "exhorta al legislador
para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que
desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado)" Con estas
sentencias el Tribunal solicita al legislador que este dispositivo-que si
contraviene a Ia Constitución-sea modificado, pues su mera derogación sería
perjudicial y el precepto no deja margen de interpretación conforme a la
Constituci6n que permita salvar la validez de la norma inconstitucional. De
otra parte, esta exhortación no debe entenderse como una simple "invocación"
o "llamado" al legislador pues, prima facie, la norma debió
declararse inconstitucional, de forma tal que pende sobre el Congreso la carga
de atender con diligencia dicha reforma e, inclusive, el Tribunal puede,
disponer que ante Ia omisión legislativa y transcurrido un plazo perentorio determinados
criterios reemplazaran o se incorporaran al dispositivo viciado de
inconstitucionalidad.
Son aquellas en donde el
órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de
una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata
expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento
para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido
acorde a las normas, principios o valores constitucionales.
Como puede observarse, si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada
disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declararse su
invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o
determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria
del texto fundamental.
En este tipo de sentencias
se invoca el concepto de vacatiosetentiae, mediante el cual se
dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de la
decisión en el tiempo. Dicha expresión
es un equivalente jurisprudencial de la vacatiolegis
o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada.
Debe señalarse que la
exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes:
-
Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada
incompatible con la Constitución.
-
Conclusión in totum de la
etapa suspensiva; y, por ende, aplicación plenaria de los alcances de la
sentencia. Dicha situación se cuándo el
legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo
expresamente fijado en la sentencia.
-
Expedición de una segunda sentencia. Dicha situación se produce por el
no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.
Asimismo, este Tribunal ha
emitido en múltiples procesos
constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente
descritas, no tiene efectos vinculantes.
Dichas sentencias son
recomendaciones o sugerencias, estrictu
sensu, que, partiendo de su función armonizadora ante los conflictos, se
plantean al legislador para que en el ejercicio de su discrecionalidad política
en el marco de la constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la
normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio de persuasión y
se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si
bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra
una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha
del sistema constitucional.
Al respecto, deben
mencionarse las sentencias emitidas en los Expedientes Acumulados
N.001/003-2003-AI/TC, en donde se exhorta al Poder Ejecutivo para que, en
salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar al Sistema
Registral, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario,
previsto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755; o la sentencia
del Expediente N.° 022-2003-AI/TC, en donde se exhorta a la autoridad
competente y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que,
conforme al artículo 102.°, inciso 7.° de la Constitución y a las normas de
desarrollo, le corresponde en materia de delimitación territorial,
especialmente en lo que respecta a la controversia suscitada por los límites
territoriales de la Isla Lobos de tierras, que genera un conflicto entre los
gobiernos regionales de Lambayeque y Piura.
Ejemplo: Exp. N° 010-2002-Al-TC-LIMA; Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los
Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y
conexas, sobre leyes antiterroristas[30].
g.
Sentencias de mera incompatibilidad. - Estas sentencias se encuentran indisolublemente vinculadas al tipo
anterior. Están referidas a la mera declaración del vicio de Ia norma y no a su
sanción como norma inconstitucional. Aparecen estas sentencias ante la
inconstitucionalidad de un dispositivo que, a criterio del Tribunal, no lo
faculta "a declarar Ia invalidez de la disposición, (...) pues ciertamente
tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador
introdujese una serie de medidas" que permitan superar lo que tiene de
inconstitucional, además de los posibles efectos contrarios a Ia Constitución
que Ia declaratoria de inconstitucionalidad podría generar. En este sentido,
cabe equiparar a las sentencias exhortativas con las de mera incompatibilidad.
Ejemplo: Exp. N9010-2002-AI-TO-LIMA; Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos
Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas complementarias y conexas, sobre
leyes antiterroristas; Funds. Jurs. 190[31]
y 194[32].
h.
Sentencias estipulativas.- Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad
establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables
conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una
controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué
consisten determinados conceptos.
La sentencia estipulativa es, a decir del Tribunal,
aquella "que expone los conceptos, alcances y efectos de la sentencia, de
manera que, más adelante, ya no tenga que volver a explicarlos". De esta
forma, se consignan una especie de "conceptos previos" o "marco
conceptual" necesarios para la adecuada comprensión del futuro contenido
de Ia sentencia.
Ejemplo: Exp. N° 010-2002-AI-TC-LIMA;
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos,
contra los Decretos Leyes N°s. 25475, 25659, 25708 y 25880, y normas
complementarias y conexas, sobre leyes antiterroristas; Fund. Jur. 33, in fine.
VIII.- LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia constitucional contribuye a
clarificar y delimitar los principios que configuran la unidad política. Junto
con ello, forja la normativización de los valores en que se sustenta la
organización política, amén de promover la fijación de límites y directrices
para la acción estatal. También, coadyuva en la determinación precisa y
específica de las competencias de los órganos constitucionales y del sistema de
relación existente entre ellos, y contribuye a la regulación cabal de la
estructura y funciones políticas del Estado. Finalmente, expresa los alcances y
contenidos de los derechos y deberes constitucionales. La creación jurisdiccional
del derecho constitucional vía la expedición de las sentencias que conforman la
jurisprudencia constitucional perfecciona, matiza e incluso hace flexible el
orden jurídico en su conjunto. La jurisprudencia constitucional es el
instrumento por el cual los órganos jurisdiccionales encargados de la defensa
de la constitucionalidad dejan testimonio de su labor de serenazgo y
guardianía. Esta fuente formal del derecho constitucional cumple las cuatro
funciones siguientes:
ü Garantiza la legalidad de la Constitución, evitando
su modificación por vías irregulares o su violación por obra del legislador.
ü Coadyuva a la formación y aplicación correcta y
concreta de los valores, principios, prácticas y normas constitucionales.
ü Interpreta y declara el sentido de lo
constitucional, de conformidad con los retos del tiempo. Como es evidente, la
Constitución no se reduce a la suma de palabras, frases o artículos. Ella
expresa un thelos, un espíritu y una finalidad. Mediante la jurisprudencia
constitucional, este conjunto de valores y principios alcanza su verdadera
magnitud y recto sentido.
ü Crea normas político jurídicas en sentido estricto
en el momento de resolver conflictos carentes de regulación constitucional
(lagunas constitucionales). 198 Víctor García Toma Para cubrir las lagunas
constitucionales, el operador de la Constitución debe elaborar la norma
faltante expidiendo una jurisprudencia de principio. Para esto tiene dos
posibilidades: La autointegración y la heterointegración. El primer principio
implica hacer uso de la analogía y los principios constitucionales, es decir,
la laguna constitucional queda cubierta con elementos de la propia
Constitución. El segundo implica hacer uso de la justicia natural y de los
aportes del derecho comparado.
La tipología de la jurisprudencia constitucional,
en el proceso sobre competencia entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo (Exp.
004-2004-CC/TC), el Tribunal Constitucional estableció la tipología y los
efectos de la jurisprudencia constitucional.
IX.- EL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE
Este alude a aquella disposición jurídica expuesta
en un caso particular y concreto, que el Tribunal Constitucional ha decidido
establecer como regla general; y, que por ende deviene en parámetro normativo
para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. Roger Rodríguez
Santander [El precedente constitucional en el Perú: Entre el
poder de la historia y la razón de los derechos. En estudios al precedente
constitucional. Lima: Palestra 2007, p. 55] expone que este “alude a la regla jurídica (norma) que, vía
interpretación o integración del ordenamiento dispositivo crea el juez para
resolver el caso planteado, y que debe o puede servir para resolver un futuro
caso sustancialmente homólogo”. Luis Diez Canseco y Enrique Pasquel (StareDecisis,
intercambios comerciales y predectibilidad: una propuesta para enfrentar la
reforma del Poder Judicial. En Revista de Economía y Derechos. Lima: 2004/17]), expone que el precedente “supone que una vez resuelta una cuestión
mediante una sentencia, se establece un antecedente que, en principio, no puede
ser variado posteriormente. La regla obliga a que se acaten los precedentes
cuando en una controversia se susciten cuestiones de hecho y derecho idénticas.
Ello se hace para mantener equilibrada la balanza de la justicia a fin de que
esta no oscile con cada nueva interpretación de un juzgador (...). En suma, se
pretende brindar seguridad jurídica mediante un sistema jurídico predecible”.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en el caso Ramón Salazar
Yarleque [Expediente Nº 3471-2004-AA/TC] ha establecido que “el precedente es una técnica para la adecuación de
la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un
verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia ha
ido delimitando paulatinamente (...)”.
El
precedente queda inserto en el derecho objetivo, desplegando como bien afirma
Roger Rodríguez Santander (Op. cit, p 57)” la fuerza general que le es
inherente”. Por ende, tiene por su condición de tal efecto similar a una ley.
Es decir, la pauta general externalizada como precedente se convierte en una
regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible
frente a los poderes públicos. El precedente o regla jurídica de alcance general
surge por la vía de la interpretación o integración directa de las normas
incoadas en un proceso, o como consecuencia del examen y calificación de los
hechos relevante en torno a los cuales gira la controversia. En suma, aparece
como consecuencia de lo siguiente:
a) Interpretación de las normas constitucionales
b) Interpretación de las normas infra
constitucionales de conformidad con los principios, valores y normas contenidas
en la Constitución.
c) Examen y calificación de los hechos (actos de
hacer o no hacer) a la luz de los principios, valores y normas contenidas en la
Constitución La vinculatoriedad del precedente es simultáneamente horizontal y
vertical; en el primer caso porque implica que el Tribunal Constitucional asume
fidelidad a la regla por ella establecida; y en el segundo caso porque conlleva
su acatamiento por los restantes operadores jurídicos.
En puridad, la fijación de un precedente significa
que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o
argumentos y una decisión en un determinado sentido, se genera la obligación de
resolver los subsecuentes casos semejantes según los términos de dicha
sentencia.
La calidad de precedente aparece tras el
cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, a saber:
a) Que el Tribunal Constitucional haya expedido una
resolución sobre el fondo; vale decir, que la demanda no hubiere sido objeto de
una mera declaración de improcedencia.
b) Que el
Tribunal Constitucional declare expresamente las partes de la resolución que
devienen en precedente vinculante.
A lo expuesto cabe adicionar que el Tribunal
Constitucional en el caso Ministerio de Comercio Exterior y Turismo [Expediente Nº 006-2006-PC/TC] ha señalado que las sentencias dictadas por este
organismo “vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo
respecto al fallo o decisum de la
sentencia, sino también respecto a los argumentos o ratio decidendi que constituyen su fundamentación”. Asimismo expuso que a
diferencia de la obiter dicta o razón subsidiaria, la ratio decidendi “constituye, finalmente la
plasmación o concreción de la actividad interpretativa del Tribunal
Constitucional, y, que dada su estrecha vinculación con el decisum, adquiere también (...) fuerza vinculante para los
tribunales y jueces ordinarios, tanto si se declara la inconstitucionalidad de
la norma como sí, por el fondo, se la desestima”.
En ese orden de ideas las sentencias de
inconstitucionalidad de una norma legal emitida por el Tribunal Constitucional
tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculatoriedad.
Dicha consideración aparece de lo dispuesto en el artículo 204 de la
Constitución y el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.
El precedente afirma la plasmación de los
principios de seguridad, certeza, coherencia, economía e igualdad jurídica.
De lo expuesto se colige que en los procesos de
amparo, hábeas corpus, habeas data, cumplimiento y competencial, el
establecimiento del precedente queda sujeto a una declaración formal del
Tribunal Constitucional; en tanto que en el caso de un proceso de
inconstitucionalidad el precedente aparece per se, aun cuando no exista una
manifestación puntual de vinculatoriedad, tanto en la ratio decidendi como en
el fallo.
A manera de colofón es dable consignar que el
precedente tiene como objetivos jurídicos el propender a la previsibilidad,
certeza, coherencia, economía procesal e igualdad, en la interpretación y
aplicación del derecho.
X.- LA
DIFERENCIA ENTRE PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE
Tal como expuso el Tribunal Constitucional en el
caso Ramón Salazar Yarleque[Expediente Nº 3741-2004-AA/TC] la diferencia entre ambos presenta una connotación de grado. Así, la
jurisprudencia constitucional tiene como característica común con el precedente
constitucional, el tener efecto vinculante; empero este último ejerce una
potestad regulatoria de alcance general a partir de su sola emisión; no
necesitando por tanto la reiteración uniforme de su efecto normativo. Al
respecto, en la praxis se exige la existencia de tres o más jurisprudencias en
el mismo sentido para alcanzar efecto vinculante. Instituto de Ciencia Procesal
Penal 37 Asimismo, en el caso del precedente la regla se encuentra expresamente
calificada como tal en la sentencia, en tanto que en el caso de la
jurisprudencia esta debe ser deducida por el operador jurisdiccional ordinario
o corroborada como tal por el Tribunal Constitucional, con el uso de la
expresión de “reiterada y uniforme”. Adicionalmente cabe señalar que en el
citado caso Ramón Salazar Yarlequen (Expediente Nº 3471-2004-AI/TC) el Tribunal
Constitucional estableció que el precedente judicial tiene una aplicación en
sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema hacia las cortes y
juzgados inferiores de todo el sistema judicial. “O sea, el efecto vinculante
se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un
precedente, para que este haga sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien
deberá aplicarlo en un caso concreto”. En cambio, el precedente emitido por un
Tribunal Constitucional tiene, “prima facie, los mismos efectos de una ley. Es
decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un
caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos,
cualquier ciudadano puede invocarlo ante cualquier autoridad o funcionario sin
tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias
del Tribunal, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos
los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la
propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad,
funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima
instancia jurisdiccional”.
XI.- LOS
PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PRECEDENTE VINCULANTE
El Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad de Lurín [Expediente Nº 0024-2003-AI/TC], ha
estimado que dichos presupuestos son los cinco siguientes:
a).- Cuando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas
concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente
a una modalidad o tipo de casos; Es decir, cuando se acredita la existencia de
precedentes conflictivos o contradictorios.
b).- Cuando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una
interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual,
a su vez, genera una indebida aplicación de esta.
c).- Cuando se evidencia la existencia de un vacío
normativo.
d).- Cuando se evidencia la existencia de una norma
carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso
concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e).- Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de
precedente vinculante. En este supuesto, de conformidad con lo establecido en
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el
colegiado debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
XII.- CONDICIONES
PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE
La naturaleza del precedente tiene una connotación
binaria. Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la
ordenación y coherencia de la actividad jurisprudencial; y, por otro, expone el
poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la
Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. En ese contexto, el establecimiento del precedente se sustenta
en las dos condiciones siguientes:
a) Debe existir una relación entre el caso examinado
y el precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo
el Tribunal decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la
solución del caso planteado. Ahora bien, el Tribunal no debe fijar una regla so
pretexto de solución de un caso, cuando en realidad esta no se encontrare
directamente ligada con la solución de aquel.
b) Debe generase una decisión con autoridad de cosa
juzgada. La decisión de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan
para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una
decisión final sobre el fondo de la materia. El establecimiento de un precedente
vinculante, no debe afectar el principio de respeto a lo resuelto con
anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente
vinculante; vale decir, no debe alterar las situaciones jurídicas que gocen de
la protección de la cosa juzgada. Instituto de Ciencia Procesal Penal 29 Por
ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la
intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado
jurisdiccionalmente. Dicha restricción también opera en el caso que el
Tribunal, al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un
precedente y sustituirlo por otro. Ahora bien, lo anteriormente expuesto debe
ser concordado con lo previsto en los artículos 74 y 103 de la Constitución, y
83 del Código Procesal Constitucional, cuando de por medio existe una
declaración de inconstitucionalidad.
XIII.- LOS
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CON O SIN PRECEDENTE VINCULANTE
De manera genérica, debe precisarse que el
cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las
sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observadas en
función a los efectos personales o temporales que de ellas se derivan. En
cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos. Los
efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al
proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la
litis. Los efectos indirectos se producen para la ciudadanía en general y los
poderes públicos. En ese contexto, los citados quedan “atados” en su
comportamiento personal o funcional, a las reglas y decisiones que una
sentencia constitucional declare como precedente vinculante. En relación con
los efectos en el tiempo, estos pueden ser irretroactivos, retroactivos o de
aplicación diferida. Como se ha referido la aplicación diferida se determina en
una sentencia sujeta a vacatiosetentiae; por ende, las consecuencias jurídicas
de una decisión quedan suspendidas durante algún tiempo, atendiendo a la
necesidad de prever y controlar las consecuencias políticas, económicas o
sociales que ellos generaran. Instituto de Ciencia Procesal Penal 35 Al
respecto, no debe olvidarse que todo Tribunal Constitucional tiene la
obligación de aplicar el principio de previsión mediante el cual se
predetermina la totalidad de las “consecuencias” de sus actos jurisdiccionales.
En ese sentido, los actos jurisdiccionales (tras la expedición de una sentencia)
deben contener el augurio, la proyección y el vaticinio de una “mejor” realidad
político-jurídica y la cancelación de un otrora “mal”. En ese contexto, el
efecto diferido evita el hecho de corregir un mal creando otro mal, el cual es
evitable por la vía de la suspensión temporal de los efectos de una sentencia
con precedente vinculante. Los efectos diferidos se manifiestan en las
denominadas sentencias exhortativas y en los casos de sentencias con precedente
vinculante de eficacia diferida (prospective overruling). Respecto a la
aplicación con efectos irretroactivos o retroactivos, cabe señalar lo
siguiente:
a) Las
sentencias sobre demandas de inconstitucionalidad, cumplimiento y conflictos
competenciales, en principio, se aplican con efectos irretroactivos; esto es,
tienen alcances ex nunc.
b) Las sentencias sobre demandas de hábeas corpus,
amparo y hábeas data se aplican con efectos retroactivos; ya que su objeto es
reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho
constitucional: es decir, tiene alcances ex tunc.
c) Las sentencias en los casos de procesos de
inconstitucionalidad, en donde se hubiere acreditado la violación o de algún o
algunos de los principios constitucionales tributarios contenidos en el
artículo 74 deben contener la determinación sobre sus efectos en el tiempo; e
igual previsión debe efectuarse respecto de las situaciones jurídicas generales
mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional.
En ese contexto, cabe la posibilidad que se
establezca la aplicación del principio de retroactividad. En consecuencia puede
tener efecto ex tunc. Al respecto, cabe recordar la decisión adoptada por el
Tribunal Constitucional en relación a la declaración de inconstitucionalidad de
los artículo 38.1, 39, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº
27153 [Expediente Nº 009-2001-AI/TC] relativa a la regulación de la explotación
de los juegos de casino y máquina tragamonedas en donde de manera específica
resolvió lo pertinente a las situaciones jurídico-tributarias producidas
mientras estuvo en vigencia la citada ley.
d) Las sentencias en materia constitucional no
conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hubiere aplicada
normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal o tributaria,
conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 74 de la Constitución. En ese
contexto, estas pueden tener efectos ex tunc.
XIV.- CONSIDERACIONES
FINALES
Ø Desde la instauración de la jurisdicción
constitucional en el Perú, hace más de treinta años, ha evolucionado, haciendo
posible que el TC y el PJ compartan competencias en materia de jurisdicción
constitucional sin mayores dificultades. No obstante, la preeminencia del TC
conforme a la Constitución y a la normativa de la LOTC y del CPC. Esta
evolución ha tenido como resultado el circuito de la jurisdicción constitucional
que se desprende del análisis normativo vigente.
Ø En materia del control de la constitucionalidad, si
bien el TC y el PJ comparten tal competencia, concentrado y difuso,
respectivamente, las normas procesales (artículos VI y 3.° del CPC) otorgan
cierta preeminencia al TC, aun cuando el PJ en casos no resueltos por el TC
puede tener la primera palabra. En materia de protección de derechos
constitucionales, el TC tiene la última palabra. Sin embargo, el PJ también
puede aportar una jurisprudencia importante cuando estima las demandas en
materia de amparo, habeas corpus y cumplimiento en segunda instancia.
Ø Cabe hacer notar que los tipos de sentencias del
TC, consignados aquí, no son todos los
tipos de sentencias de inconstitucionalidad existentes. Ello se debe a que Ia
aparición de nuevos tipos de sentencia se encuentra aparejada con la singular
interpretación que requiere cada caso concreto.
Ø No hacen pues, las sentencias del Tribunal, de
laboratorios experimentales, ni representan excusa para mejorar o crear
dogmática. En ese sentido, en Ia tipología de sentencias presentada por el
Tribunal Constitucional no hay nada que antes no haya estado dicho (y por qué
no decirlo, que antes no se haya aceptado) en otras latitudes.
Ø Aun dicho esto, el Tribunal debe ser cauteloso de
no invadir funciones ajenas o atribuirse competencias que el natural ejercicio
de sus funciones constitucionales no le otorga (recomendación que tampoco es
novedosa), pues existe una zona de penumbra entre Ia función jurídico - política
del Tribunal, el activismo judicial y las materias políticas no judiciales (politicalquestions) que dificultan ver
con claridad los Imites de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Ø En tal sentido, a pesar del redito social que
legitime su actuar, no puede sostenerse Ia legitimidad de un comportamiento a
costa del sistema y la distribución funcional propias de un Estado
constitucional.
Ø Toda sentencia atípica, en tanto que resulta de una
necesidad implícita de las labores del Tribunal como guardián de la
Constitución sin habilitación constitucional o legal explicita, demanda suma
cautela y debe ser reservada para casos trágicos en los que no se pueda decidir
por una sentencia típica estimatoria o desestimatoria sin que ello agrave la
situación inconstitucional. Ojo con los excesos interpretativos. Bien se dice
que más vale prevenir que lamentar.
Ø El ordenamiento jurídico-constitucional no sólo ha
configurado al Tribunal Constitucional como un órgano constitucional, sino
también como órgano jurisdiccional y órgano político. De ahí que, en el
desarrollo de sus funciones, el Tribunal Constitucional no sólo se circunscribe
a actuar únicamente como legislador negativo, sino que también asume funciones
significativas en orden a salvaguardar el principio de supremacía jurídica de
la Constitución y de la tutela de los derechos fundamentales a través de la
amplia tipología de sus sentencias[33].
Ø En ese sentido, entre el Tribunal Constitucional y
el Poder Judicial, si bien se articulan relaciones de coordinación e
interdependencia, no se puede negar que existe también una relación de
jerarquía a favor del Tribunal en tanto instancia final de fallo y supremo
intérprete de la Constitución, y a la interpretación que haga de la
Constitución y de las leyes[34].
El Poder Judicial, por tanto, está sometido jerárquicamente a las sentencias
del Tribunal Constitucional, sin que ello signifique mengua en la autonomía e
independencia de aquél y que la Constitución misma le reconoce.
Ø Conforme a lo anotado, debemos advertir que las
sentencias del Tribunal no siempre implicaron Ia necesidad de expedir una
sentencia atípica. Caso especialmente evidente es el referido a los bienes
embargables del Estado (Exps. N°s. 015-2001-Al/ TC, 016-2001-Al/TC,004-2004-AI/TC
[Acumulados]). En este caso y a modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional
luego de hacer una interpretación que corresponde a una sentencia sustitutiva
(extrayendo Ia palabra "solo" al dispositivo que decía: "Solo
son embargables los bienes del Estado que se incluyan expresamente en la
respectiva ley"), afirmó que: "Es preciso insistir en que la
inexistencia de una ley especial que determine que bienes del Estado son inembargables,
no supone que el juez de ejecución y el Órgano administrativo correspondiente
no puedan dictar o ejecutar embargos sobre los bienes del Estado".
Ø Claro está que las
sentencias interpretativas constituyen un instrumento eficaz y necesario en
aquellos casos que resulta necesario mantener vigente el texto o enunciado
normativo, a condición de que se adopte determinada interpretación de su
contenido o significado, que sea compatible con la Constitución estimativa, o
que se declare inconstitucional la interpretación de su contenido que resulte
incompatible con la constitución desestimativa. Tal corriente, originaria de
los Tribunales Italiano, Alemán o español ha sido adoptada en nuestro país de
modo formal por nuestro TC. Ello le ha permitido al TC impedir que la
eliminación de determinados textos normativos produzcan vacíos legales que
pongan en riesgo la seguridad del país.
Ø Con relación a las
sentencias manipulativas creo que su
uso, controvertido en la doctrina, debe circunscribirse a los casos
absolutamente indispensables, es decir cuando por efecto de la decisión
adoptada se ponga en riesgo la seguridad jurídica, la estabilidad económica o
tributaria o la intimidad delas personas, entre otros. En algunos casos no
existe un límite claro con relación a las funciones que como “legislador
negativo” le corresponde al TC, cuando introduce nuevas reglas normativas o
contenidos legales que no existían antes del dictado de la sentencia, lo que
podría colocar al TC en la esfera de un “legislador positivo”.
Ø Claro está que las
sentencias exhortativas constituyen también un instrumento eficaz para que los
otros órganos del Estado, encargados, por su función, de dictar las normas
necesarias para completar, constitucionalmente, los vacíos que existen en el
sistema jurídico producto de la promulgación o expedición de preceptos legales
deficientes o insuficientes para compatibilizar con los alcances de la
Constitución.
Ø Debe fortalecerse el circuito de la jurisdicción
constitucional creando los juzgados y salas constitucionales en los distritos
judiciales de la República con carga procesal suficiente en materia
constitucional. De esta manera, beneficiar a la mayor cantidad de demandantes
con una jurisdicción constitucional especializada y rápida. Asimismo, mejorar
sustancialmente nuestro sistema de protección de derechos constitucionales,
otorgando a los justiciables una jurisdicción especializada en el Poder
Judicial.
Ø Finalmente, el desafío de expedir sentencias
“atípicas” se ha presentado cuando los tribunales han asumido una cuota de
poder judicial más activo y dinámico, controlando las decisiones
gubernamentales; hecho que ha dado lugar a conflictos con el gobierno o con la
oposición política.
Ø El TC es un órgano jurisdiccional y no político,
por cuanto es un órgano autónomo e independiente, principal característica de
los órganos que imparten justicia, y porque la Constitución le asigna
competencias estrictamente jurisdiccionales.
XV.- BIBLIOGRAFÍA
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Peralta, Carolina, «El Gobierno de Fujimori, antes y después del golpe», en:
AA.VV., Del Golpe de Estado a la Nueva Constitución. Lecturas sobre Temas Constitucionales-
9, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1993.
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las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus Efectos en América del
Sur”, Revista Ius et Praxis, núm. 1, año 10, 2004.
Ø PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y
derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2003. pp. 217 y ss.; también Derechos
fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Lima: Palestra
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Ø ZAGREBELSKY, GUSTAVO, Principios y votos. El Tribunal Constitucional
y la política, Editorial Trotta, Madrid, 2008.
[1]
Abogado, Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por
la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos de la Prestigiosa Revista
Gaceta Jurídica S.A. Artículo publicado en
Gaceta Constitucional - SETIEMBRE 2018 • TOMO 129 | GACETA CONSTITUCIONAL. pp.
152 – 177.
[2]MCILWAIN, Charles
Howard. Constitucionalismo antiguo y moderno. Madrid: CEC, 1991. p. 37.
[3]FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
José. La justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Madrid Tecnos,
2002. p. 50.
[4]El Inc. 4º del Art. 200 de la actual Constitución establece que es una garantía constitucional :“La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo”. Se ha discutido si los tratados sobre derechos humanos,
suscritos por el Perú, pueden ser objeto o no de acción de
inconstitucionalidad; es decir, si el Tribunal Constitucional tiene o no
facultad para dejar sin efecto dichos tratados, teniendo en cuenta lo
establecido en la Cuarta Disposición final y transitoria de la propia
Constitución que señala: “Las normas
relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materia
ratificados por el Perú”. Una sana interpretación de la citada
disposición constitucional nos permite establecer que los tratados sobre
derechos humanos, ratificados por el Perú, tienen rango constitucional por
constituir una regulación en materia de derechos fundamentales, en
consecuencia, tales instrumentos internacionales se encuentran excluidos de la
esfera de la acción de inconstitucionalidad citada precedentemente. Otra
inquietud sobre esta materia, es la referida a que si dentro de la acción de
inconstitucionalidad se incluyen o no a los denominados “Decretos Leyes”
expedidos por gobiernos de facto, en razón de que tales normas no se encuentran
incluidas en la citada norma constitucional. El Tribunal Constitucional a
desenredado, en este punto, la madeja, al señalar que los “...Decretos
Leyes deben considerarse como actos con
jerarquía de ley y, por tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por
otras de su mismo valor y rango; y por ende, sujetos al control de la
constitucionalidad.” –ver segundo párrafo del fundamento 19 de la
sentencia de fecha 03-01-03, expedida por el TC en el Expd. Nº 010-2002-AI/TC,
Lima, en los seguidos por Marcelino Tineo Silva y 5,000 ciudadanos, sobre
acción de inconstitucionalidad.-.
[5]El Art. 204 de la actual Constitución
establece que :“La sentencia del
Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
diario oficial. Al día siguiente de su publicación dicha norma queda sin
efecto”. Agrega la citada norma constitucional que: “No tiene efecto retroactivo la Sentencia
del tribunal que declara la inconstitucionalidad, en todo o en parte, una norma
legal”
[6]El Inc. 2º del Art. 202 de la actual Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional:
“Conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data,
y acción de cumplimiento”
[7]García Pelayo, Manuel, «El “status” del Tribunal Constitucional»,
en: Revista Española de Derecho Constitucional, N.° 1, año I, enero-abril,
1981, pág. 13.
[8]En: García Pelayo,
Manuel, ob. cit. pág. 23.
[9]Ibid. pág. 15.
[10]Consideramos el año
2001 como punto de partida, pues se restituyó plenamente el sistema democrático
en el Perú. Desde 1996 hasta 1997, el TC funcionó, pero con cortapisas legales
y políticas; y desde 1997 hasta 2000, el Tribunal Constitucional solo funcionó
con cuatro magistrados debido a la arbitraria e inconstitucional destitución de
tres magistrados en mayo de 1997, perpetrada por la mayoría del Congreso de la
República de aquella época. Para que el TC funcionara solo con cuatro
magistrados, el Congreso expidió la Ley N.° 26801 del 29 de mayo de 1997 que
permitió al TC conocer de los casos de amparo, habeas corpus, habeas data,
cumplimiento y conflicto de competencias. Durante aquellos años, el TC no pudo
cumplir con el control concentrado de constitucionalidad de las leyes.
[11]STCP recaída en el
Exp. N.° 00047-2004-AI/TC, de fecha 8 de mayo de 2006, fundamento 33
[12]LANDA,
César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. Lima: Palestra Editores,
2.a edición, 2003. pp. 341-342.
[13]PRIETO
SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid:
Trotta, 2003. pp. 217 y ss.; también Derechos fundamentales,
neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Lima: Palestra Editores, 2002.
pp. 45-108.
[14]GASCÓN
ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho.
Lima: Palestra Editores, 2.ª edición corregida, 2005. pp. 273 y ss.
[15]DÍAZ
REVORIO, F. Javier. Valores superiores e interpretación constitucional. Madrid:
CEC, 1997. p. 354.
[16]"FALLA
Declarando
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos
1, 2 y 3 y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N°
26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pretensiones".
[17]"FALLA
Declarando
FUNDADA la demanda interpuesta y, en consecuencia, INCONSTITUCIONALES los
artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza N° 290. expedida por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, de fecha 18 de setiembre de 2000, y publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 2000"
[18]Cabe
recordar que en el origen de revisión judicial de las leyes en los Estados
Unidos, en el caso Marbury versus Madison (1803), el juez Marshall estimó que
una ley contraria a la Constitución era nula, pero no por ello dispuso que a
Marbury se le otorgara la investidura de juez negada y que demandó en base a la
violación de una norma.
[19]Nogueira
Alcalá, Humberto, “Consideraciones Sobre las Sentencias de los Tribunales
Constitucionales y sus Efectos en América del Sur”, Revista Ius et Praxis, núm.
1, año 10, 2004, pp. 113-158. Disponible en línea:
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718- 00122004000100005&scrip
t=sciarttext (visitado en febrero 2010); asimismo, Olano García, Hernán
Alejandro. “Tipología de nuestras sentencias Constitucionales”, Universitas
Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, núm. 108, diciembre de 2004, pp. 551- 602.
Disponible en línea: http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_
Juridicas/pubrev/ documents/13ºlanoult..pdf. (Visitado en febrero del 2010)
[20]Landa, César.
Tribunal Constitucional y Estado democrático, 3a. ed., Lima, Palestra Editores,
2007, pp. 101-104
[21]Guastini, Ricardo,
Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Barcelona, Gedisa,
1999, pp. 101-104.
[22]STC 0004-2004-CC/TC;
donde el Tribunal Constitucional peruano realizó una aproximación a la
tipología de las sentencias constitucionales de aplicación e interpretación.
[23]Bickel, Alexander, The last danger ousbranchthe Supreme Court at the bar
of politics Court at the bar of politics, New Haven and London, Yale University
Press, 1986, pp. 124 y ss
[24]Hesse, Konrad,
Escritos de derecho constitucional, Madrid, CEC, 1983, pp. 26-31.
[25]93. Sin embargo, si
se interpreta en el sentido de que el precepto sub examine evita que el
detenido, implicado o procesado, a través del habeas corpus, busque que el juez
constitucional, basándose en el análisis de los hechos por los que es
procesado, emita juicio en torno a su inocencia o culpabilidad en la causa que
se le sigue, Ia disposición no es inconstitucional. En efecto, mientras que el
primer sentido interpretativo significaría una inaceptable intromisión en una
labor que es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria; en cambio,
interpretada del segundo modo, el artículo 6, inciso 4) del Decreto Ley N°
25659 es compatible con el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo del
artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como
este Tribunal Constitucional ha expresado en el caso Tineo Cabrera antes
citado" Esta cita se refiere a un fundamento jurídico y no al fallo; sin
entrar a discutir la naturaleza vinculatoria de los fundamentos, debemos
precisar que este y todos los Funds. Jurs. citados han sido incorporados en la
parte resolutiva de as diferentes sentencias por el Tribunal Constitucional.
[26] "32. (...) es
que este caso. la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto de Urgencia
N° 019-2001 no reside en lo que omite. si no, por el contrario, en su amplio
margen de alcance.
Por tal motivo, el Tribunal
constitucional deja asentado que cuando la disposición referida establece que
"los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el
Sistema Financiero Nacional constituyen bienes inembargables" debe
interpretarse que tales "depósitos de dinero" son solo aquellos que
se encuentran afectos al servicio público".
[27]"11.
(...) En efecto, si bien la norma omitida no es posible extraerla de los
sentidos interpretativas de la propia disposición impugnada, si es posible
encontrarla en otra disposición del Reglamento que regula LIEL,
materia sustancialmente análoga. Se trata, desde luego, del artículo 16. En
estricto, nos encontramos propiamente "ante una 'laguna técnica',
colmable, como todas, a través de una concreción jurisprudencial de los
`conceptos indeterminados' concreción que se realizara a través de una [...]
`sentencia integrativa".
[28] “65. Por ello, el
Tribunal considera que es inconstitucional
la norma implícita que se deriva de la frase: "El que provoca, crea o
mantiene" en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto
es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente; por lo
que tal frase, extendiendo los alcances del articulo VII del Título Preliminar
del Código Penal sobre el artículo 2 del Decreto Ley N° 25475, subsistirá con
el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: "El qua
(intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o
temor en la población o en un sector de ella (...)".
[29]"24. Por tales
motivos, este Colegiado considera conveniente declarar la inconstitucionalidad
de la palabra "solo" del artículo 2 de la Ley N° 26756, de forma tal
que, en lo sucesivo, dicha disposición se interprete y aplique en este sentido:
Los bienes del Estado que se incluyan en la futura ley y que, por el hecho de
estar allí expresados, sean los únicos bienes que puedan ser embargables, lo
serán porque tienen, o deberán tener, la condición de bienes de dominio
privado".
[30]"FALLAASIMISMO,
exhorta at Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable,
reemplace la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico
de la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los Fundamentos
Jurídicos N°s. 190 y 194, así como establezca los limites máximos de las penas
de los delitos regulados por los artículos 2, 3, incisos b) y c); y 4, 5 y 9
del Decreto Ley N° 25475, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico N°
205 de esta sentencia. Finalmente, a regular la forma y el modo como se
tramitarán las peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los
Fundamentos N°s. 229 y 230 de esta sentencia"
[31]"190. Sin
embargo, el Tribunal Constitucional no considera que la inconstitucionalidad de
la cadena perpetua lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que
la autoriza, pues ciertamente tal incompatibilidad podría perfectamente
remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que
permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación.
Además, porque, so pretexto de declararse la inconstitucionalidad de tal
disposición, podrían generarse mayores efectos inconstitucionales que los que
se buscan remedial-. En ese sentido, at tenerse que expedir una
sentencia de "mera incompatibilidad" en este punto, el Tribunal
Constitucional considera que corresponde al legislador introducir en la
legislación nacional los mecanismos jurídicos que hagan que Ia cadena perpetua
no sea una pena sin un plazo de culminación".
[32]"194. En
definitiva, el establecimiento de Ia pena de cadena perpetua solo es
inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía
los beneficios penitenciarios u otros que tengan por- objeto evitar
que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador
no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de cola
sentencia, at cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los
jueces estarán en la obligación de revisor las sentencias condenatorias".
[33]AJA, Eliseo
(editor). Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la
Europa actual. Barcelona, Ariel, 1998. p. 259.
[34]DE OTTO, Ignacio.
Estudios sobre el Poder Judicial. Madrid: Ministerio de Justicia, 1989. pp. 70
y ss.
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