Janner Alan López Avendaño[1]
Es importante analizar esta figura y determinar los supuestos o
requisitos para su correcta aplicación, que para muchos es contraria con la
finalidad del proceso, esto es, resolver un conflicto de intereses;
ya que el abandono logra la conclusión del mismo sin declaración sobre el
fondo, que implica dos factores combinados: El tiempo y la inactividad
procesal; y no impide que quien haya sido perjudicado con el
abandono recurra nuevamente al Poder Judicial en busca de tutela y, por ende,
de un mayor gasto de tiempo y personal, así como la repetición de determinados
actos ya realizados y mayor carga en el despacho respecto de una trámite que ya
se realizó.
Una vez (consentida o ejecutoriada), la resolución que declara el
abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el
expediente, tal como lo señala el artículo 347 del Código Procesal Civil, en
nuestra opinión, resulta incensario por ser innegable que toda cuestión
accesoria sigue la suerte del principal, por consiguiente, caducada la
instancia todo tramite incidental existente también fenece conjuntamente con
ella. Así lo deja entrever Muños Rojas, cuando dice que “… las medidas
provisionales que se adopten, para asegurar con prevenir la eficacia del
proceso, se rigen por el principio de que lo accesorio sigue la suerte del
principal y en consecuencia, si se extingue el procedimiento
principal caducan la medidas provisionales que se hayan adoptado…” (Muñoz
Rojas; citado por Loutayf Ranea,1986: 480). Es de subrayar que si bien el
Artículo 635 del Código Procesal Civil, dispone la autonomía del procedimiento
cautelar, ésta se refiere a su trámite (en cuaderno especial), por lo que no
puede ser catalogado como un proceso independiente. Su naturaleza accesoria,
pues es evidente ya que no tiene existencia propia, es decir, no puede
concebirse una medida cautelar dentro del proceso desligada del
proceso principal.
I. INTRODUCCIÓN. II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICIÓN DE ABANDONO. III. REGULACIÓN LEGISLATIVA. IV. FUNDAMENTO JURÍDICO. V. CÓMPUTO DEL PLAZO.VI. INTERRUPCIÓN
DEL PLAZO. VII. CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO. VIII. NATURALEZA JURÍDICA. IX. REQUISITOS PARA SU
CONFIGURACIÓN. X. SENTIDO Y
JUSTIFICACIÓN DEL ABANDONO. XI.
SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE PRODUCE EL ABANDONO. XII.¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS
CAUTELARES?. XIII. EFECTOS JURÍDICOS. XIV. OBSERVACIÓN A TENER EN CUENTA.
XV. REFLEXIONES FINALES. XVI.- BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCIÓN
La actividad jurisdiccional, es una que interesa, no solo a las partes
que someten su controversia ante un juez, sino también al propio Estado, pues
es él quien otorga una serie de recursos para el correcto funcionamiento de
dicha función y quiere, en última instancia, que no existan controversias que
dificulten la vida en sociedad. Así, las partes, aun cuando tienen cierta
libertad, no son quienes deciden ni disponen del proceso a su sola voluntad, ya
que la dirección de este la posee, en nuestro sistema, el juez (principio
publicístico que inspira nuestro sistema jurídico procesal civil).
El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código
Procesal Civil, se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal
sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente
declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con
el vencimiento del plazo previsto por ley[2].
Por lo general un proceso judicial concluye con Ia
expedición de la sentencia, por medio de la cual se resuelve en
forma definitiva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica,
amparándose o denegándose la pretensión materia de discusión, sin embargo, existen algunos casos en los que el proceso concluye de una forma diferente. El Código adjetivo agrupa a estos supuestos en un título específico denominado formas especiales de conclusión del proceso, uno de los cuales es el abandono, además de la conciliación, el allanamiento, el reconocimiento, la transacción y el desistimiento.
La principal
garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de
tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e
irrestricto al servicio de justicia, con las obligaciones que la ley señala
taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses
o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario,
la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en
indefensión, alejándole de las soluciones pacíficas de controversias que la
constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad
social.
Cabe indicar que las formas especiales de culminación de un proceso sin
sentencia obedecen a determinadas
circunstancias que tienen una
naturaleza eventual siendo susceptibles de producirse o no, ya que consisten en hechos que repercuten directamente
en el proceso y lo extinguen, así como en determinados
actos procesales de las partes que
originan la finalización del proceso sin
que recaiga Ia sentencia correspondiente o que condicionan el contenido del
fallo.
Se ha destacado que la
regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción
privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales
ordenados y promoverlo hasta conseguir la resolución definitiva. Y,
excepcionalmente, los jueces son responsables del impulso de oficio, en los
procesos de concepción publicista, tales como: alimentos, régimen de visita,
tenencia de menores, infracción a la ley penal por
adolescentes, entre otros.
Mediante
la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ,
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los magistrados de los
juzgados y de las salas superiores dicten
de oficio el auto que declara el abandono del proceso, conforme a
los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición
legal expresa.
De esta forma,
se le permite al Juez mayor activismo para declarar el abandono del proceso, lo
que resulta contradictorio con la finalidad propia del proceso, que es resolver
un conflicto de intereses, lo que no se logra mediante el dictado de una
resolución que declara el abandono del proceso.
II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICION DE ABANDONO
Ensayando una definición
de abandono podemos afirmar que
es el instituto procesal según el cual, dejando incólume la pretensión, se pone fin al proceso sin
efectuarse declaración sobre el fondo del asunto en cuestión, debido a Ia paralización del impulso procesal por inactividad de las partes
procesales, durante un plazo
determinado. Esta inactividad
implica negligencia de las partes o simplemente la voluntad tacita de aquellos de no continuar con el proceso.
El abandono supone los
factores combinados del tiempo y Ia inactividad procesal; el primero consiste en un
lapso concreto establecido por ley, y el segundo implica la inacción simultánea de ambas partes,
la misma que no es
atribuible a causas insuperables o ajenas a ellas. Esta institución busca impedir Ia
duración indefinida del proceso y una mayor celeridad en cuanto a su tramitación,
agilizando de ese modo la Administración de justicia, ya que el riesgo de la extinción del proceso
a causa de Ia inactividad constituye un estímulo que incide directamente sobre el
impulso procesal. En ese sentido, resulta claro que Ia finalidad del abandono es favorecer el
desarrollo dinámico y eficiente de la actividad jurisdiccional, lo cual está
bastante lejos de la mera intensión de sancionar la pasividad de las partes por
medio de Ia terminación del proceso.
No podemos soslayar que
el abandono también es denominado caducidad o perención de la instancia.
El artículo 346
del Código Procesal Civil establece el plazo para que proceda declarar el abandono, señalando que opera
cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que
se realice acto que lo impulse; asimismo, el artículo 348 del citado cuerpo adjetivo prescribe e
que el abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última
actuación procesal o desde notificada la última
resolución, precisando en su párrafo final que no se consideran actos de
impulso procesal aquellos que no tengan por propósito activar el proceso, tales
como designación de nuevo domicilio,
pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y de otros análogos.
En nuestro
ordenamiento procesal civil, establece los casos en que el abandono resulta
improcedente, el mismo que se encuentra regulado en el Artículo 350 del Código
Procesal Civil, estableciendo que no hay abandono: “(…) 5) “En los procesos que
se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera
imputable al Juez, o la continuación del
trámite depende de una actividad que la ley impone a los Auxiliares jurisdiccionales
o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba
cumplir un acto procesal requerido por el Juez; (…)”. Asimismo en relación al impulso de
oficio, cuando el artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúa del
impulso de oficio a los casos expresamente señalados por ley (por ejemplo en los procesos de
divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil) no significa que en
los demás casos las partes no deban tener participación activa, procurando su
avance de una etapa procesal a otra, sino también de una instancia a otra, de
ser el caso.
Lo que realmente
sanciona el abandono es la negligencia
manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso.
Dicha inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la
norma regula en cuatro meses. El artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El Juez
debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora
ocasionada por su negligencia. (…)”. El profesor Juan Monroy Gálvez[3] denomina
al impulso de oficio como sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye
en la materialización del principio de dirección del proceso. Empero, el
impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias,
etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones
al mismo. Así tenemos; i) La separación de cuerpos y el de divorcio por
causales; y ii) La responsabilidad civil
de los jueces, por ejemplo; situación que no encuadra al presente caso.
III.- REGULACIÓN LEGISLATIVA
El artículo 346 del
Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 26691, establece que cuando el
proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice
acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de
parte o de tercero legitimado, indicando que para el cómputo del plazo de
abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
El artículo 348 del
Código acotado, prescribe que el abandono opera por el solo transcurso del
plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última
resolución.
IV.- FUNDAMENTO JURIDICO
Lo que realmente se
sanciona con el abandono, dentro de las posibilidades que el propio Código
Procesal Civil prevé, es la negligencia manifiesta del litigante, que con su
inactividad deja paralizado el proceso, si a ello se agrega que es una realidad
que la carga procesal que soportan lo Juzgados en la capital de la República,
en donde la magnitud de ella es evidente, no permite al Juez el control
riguroso del desarrollo del proceso para ejercitar el impulso de oficio[4].
V.- COMPUTO DEL PLAZO
El primer párrafo del
artículo 346 del Código Procesal Civil, establece que, en primera instancia, el
Juez declara el abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero
legitimado cuando el proceso permanezca durante
cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse; debiendo
verificarse que dicha inactividad no se
encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo de
la citada norma y en los artículos 349 y 350 del código procesal civil aludido[5].
Como el proceso estuvo paralizado
por más de cuatro meses sin que haya sido impulsado por el recurrente, se
produjo el abandono y no se puede considerar como fuerza mayor que las
vacaciones judiciales se hayan dado en ese lapso de tiempo, pues estas se
encuentran contempladas en el artículo 246 de la Ley Orgánica Del Poder
Judicial[6]
y el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última
resolución[7].
VI.- INTERRUPCIÓN DEL PLAZO
El artículo 346 del
Código Procesal Civil, (…) establece que cae en abandono el proceso cuando
concurra el plazo de cuatro meses sin
que se realice acto que lo impulse, debe ser concordado con el texto claro e
inequívoco del Artículo 127 del mismo ordenamiento legal, que indica cuales son
los actos procesales a través de los que se impulsa el proceso, los mismos que
pueden ser decretos, autos y sentencia[8].
Si por el estado de la
causa, le corresponde al Juez de oficio
expedir resolución para la continuación del proceso, este omite dicho impulso,
no procede declarar el abandono del proceso, y porque la paralización de este
no ha sido por responsabilidad de la parte sino del propio Juez[9].
VII.- CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO
Para que el abandono del
proceso, se configure el proceso tiene que haber comenzado, lo cual sucede con
Ia interposición de la demanda, hecho que se considera para el cómputo inicial
del plazo señalado. Asimismo, debe haber una situación de inactividad procesal
absoluta de las partes, expresada en la ausencia de actos de impulso procesal
que son aquellos que ponen en movimiento y hacen evolucionar el proceso
permitiendo su desarrollo y asegurando que avance siguiendo su curso regular
hasta culminar con la expedición del fallo definitivo. Esta inacción debe
permanecer invariable hasta el vencimiento del plazo previsto para declarar el
abandono, además, debe ser injustificada, vale decir, la paralización del
proceso debe ser voluntaria, intencional y premeditada. Cabe señalar que el
abandono solo tiene lugar en primera instancia, ya que en segunda instancia
generalmente es Ia judicatura la encargada de realizar los actos de impulso
procesal, prescindiendo de las partes en este aspecto.
El artículo 346
del Código Procesal Civil, contempla la institución jurídica procesal del
abandono del proceso, definido como “(…) un medio procesal a través del cual
se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales”[10]
El plazo que Ia Ley
establece para la configuración del abandono es de cuatro meses. Este lapso
comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el último
acto de impulso procesal, siendo irrelevante si se trata de día hábil o no.
Asimismo, no se computa el tiempo de paralización del proceso autorizada por el
juez u ocasionada por causas de fuerza mayor, así como el tiempo en que no produjo
el acto de impulso procesal que corresponde realizar al juez, auxiliares jurisdiccionales,
fiscal, autoridad o funcionario requerido por la judicatura para ello.
Con respecto al modo de operación
efectiva de esta figura jurídica, nuestro ordenamiento procesal consagra el
abandono de pleno derecho matizado con la declaración judicial. En principio se
prescribe que el abandono opera por el solo transcurso del plazo a partir de la
última actuación procesal de impulso o desde que se notificó Ia última
resolución, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil también establece
que cuando el proceso permanece durante cuatro meses en primera instancia sin
que se efectué acto de impulso procesal, el juez declarara su abandono de
oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado. Esta declaración judicial
tiene solo efectos declarativos y no constitutivos, pese a lo cual resulta
importante ya que, si bien no es necesaria para Ia materialización del abandono
como figura jurídica, le otorga plena eficacia e impide Ia convalidación, cosa
que no sucede con el solo vencimiento del plazo.
Finalmente, el plazo para
constituir el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de
impulso procesal, categoría en Ia que no se consideran aquellos actos
irrelevantes, los que no tienen el propósito de activar el proceso (pedido de
copias, designación de nuevo domicilio, etc.) o los que se llevan a cabo
durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del
proceso principal.
VIII.-
NATURALEZA JURÍDICA
El
sustento de esta institución se halla en que impide la duración indefinida del proceso.
Ello se corrobora con el principio consagrado en el artículo IV del Título
Preliminar del CPC, que prescribe que el proceso se promueve a
iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante
que este se desarrolle llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del
mismo dentro del plazo que la ley señala y concluya con una resolución sobre el
fondo del asunto. Es por esto que se sanciona su inacción mediante esta
institución procesal.
Si
bien esta figura evita que los procesos puedan permanecer de manera indefinida
por inacción de las partes, no queda claro por qué el juez debe sancionar esta
situación si él “debe impulsar el proceso por sí mismo”
(artículo II del TP del CPC) y debe atender que “…la finalidad concreta
del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre,
ambas con relevancia jurídica…” (Artículo III del TP del CPC), de
manera que él es el llamado a evitar que el proceso decaiga por la
inactividad de las partes y concluya sin una resolución sobre el fondo en
el que pueda decidir de manera definitiva sobre aquel conflicto de intereses o
incertidumbre jurídica que se le ha puesto en sus manos. Y más si tenemos en
cuenta que con posterioridad se iniciará un nuevo proceso y nuevamente se hará
uso del aparato jurisdiccional originando mayores gastos al Estado y a las
partes, salvo que haya caducado o prescrito la acción.
En ese
sentido, CHIOVENDA señala
que “…la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria,
no importa), no de juez, puesto que si la simple inactividad del juez pudiese
producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del Estado la
cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos
jurisdiccionales, basta para mantener en vida al proceso, pero su inactividad
no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos
públicos (…) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.” (CHIOVENDA: 1925, p. 385).
Al
respecto, nuestra jurisprudencia señala que: “Si a la fecha que se emite la
resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión de dictamen pericial,
al demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió
utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora.”[11].
IX.- REQUISITOS
PARA QUE SU CONFIGURACIÓN
a.- La
Inactividad De Las Partes
Teniendo
en cuenta que el impulso del
proceso le corresponde a las partes, es decir, a los sujetos
interesados en que se resuelva el conflicto de intereses, el hecho de que ellos
dejen de realizar determinados actos procesales por el tiempo que establece la
ley implica un desinterés, el mismo que es sancionado por la ley.
El
impulso de parte es concordante con el principio de iniciativa de parte a la que hace referencia el
artículo IV del título Preliminar del Código Procesal Civil, que no debe ser
entendida únicamente como la facultad de interponer la demanda sino también de
actuar durante toda la secuela del proceso y activarla en su calidad de interesado.
Es por
eso que el hecho que la parte demandante deje de realizar actos de impulso
o de desarrollo del proceso judicial, implica un descuido o falta de actividad
en el trámite del proceso, lo que conlleva a que el juez de oficio o a pedido
de la parte contraria, disponga la conclusión del proceso por haber advertido
el abandono por parte de quien habría accionado el aparato jurisdiccional en
busca de tutela.
b.- El
Transcurso Del Tiempo
Nuestra
norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración
del abandono, que puede ser
de oficio o a petición de parte, es de cuatro meses. Este empieza a transcurrir
desde el día siguiente en que tiene lugar el último acto de impulso procesal,
el que para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días
feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de
vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si
el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de
dicho mes.
El abandono opera sólo por el transcurso del tiempo contado
desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última
resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación no puede el juez
declarar el abandono del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales sólo
producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código
Procesal Civil.
No se
produce el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las
partes y autorizado por el juez. Claro está que no es indefinida y será el juez
quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del
caso. Por ello se ha manifestado que: “…para que el cómputo del plazo
no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por
acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que
ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono,
desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión.” [12]
Del
mismo modo, cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable
por las partes, no opera el abandono.
X. SENTIDO Y JUSTIFICACIÓN DEL ABANDONO
Detengámonos
un momento para esclarecer en qué consiste el abandono procesal, también denominado
perención o caducidad de instancia. Se trata de una institución procesal que se
presenta cuando existe una detención o inercia del proceso por un tiempo fijado
por ley, y que genera inevitablemente la conclusión del proceso, obviamente sin
pronunciamiento sobre el fondo (rectius: mérito); razón por la
cual algunos la consideran una forma anormal de conclusión del proceso[13].
Bien
entendido, el abandono no puede ser visto como una sanción jurídica, sino,
propiamente, como una consecuencia jurídica por la que se concluye el proceso de modo anormal[14],
por encontrarse detenido por un tiempo fijado por ley, con la particularidad de
que esta situación no sea causada o provocada por la inacción del juez[15].
En efecto, se sostiene que existen al menos dos motivos en que se fundamenta.
El primero es de carácter subjetivo y ve en la presunta intención de las partes
de abandonar el proceso la íntima de la extinción, es decir, se determina por
la voluntad de los litigantes. El
segundo es de tipo objetivo y se fija en la necesidad de evitar la pendencia
indefinida de los procesos, por las consecuencias que esto implica para la
seguridad jurídica, en otras palabras, se trata de una cuestión que escapa a la
voluntad de las partes de que no se
prolongue la duración de los pleitos paralizados.
El
legislador nacional parece haber entendido bien esta referencia, pues ha regulado el abandono en el capítulo de las formas especiales de
conclusión del proceso del Código Procesal Civil de la siguiente manera:
«Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que
se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a
solicitud de parte o de tercero legitimado» (CPC, artículo 346). La idea que
subyace a esta institución procesal sería que los procesos no pueden durar
eternamente sin lograr su propósito natural.
De
este modo, el abandono se justifica en la medida en que la misma expresión (proceso) representa per
se y en todos los casos un
necesario devenir diacrónico de actos dirigidos hacia la consecución de un fin,
es decir, una proyección temporal hacia el futuro. Así, toda falta de
avance injustificada sería contraria al
sentido mismo del proceso[16].
Este sencillo razonamiento calza,
precisamente, de modo ideal cuando se habla de proceso (jurisdiccional), pues,
desde una perspectiva formal-estructural,
implica un conjunto de actos jurídicos (procesales) concatenados
armónicamente hacia un propósito: la búsqueda de la verdad, mediante decisiones
justas, al menos si nos adherimos a una de las opciones ideológicas típica de
los sistemas de Civil Law[17].
Si esto es así, entonces, es evidente que el hecho de presentarse una detención
o inercia que dificulte el avance y desarrollo natural del proceso puede
generar un problema en relación con el cumplimiento de su finalidad.
De
suceder esto, ciertamente el Estado, es decir el juez perdería su legitimidad
para continuar su prosecución del
proceso, en otras palabras, no existiría
justificación de que continúe con el procesamiento de una persona. La pérdida
de legitimidad ocurre porque precisamente el método que el Estado utiliza para
la tutela de las situaciones jurídicas sustantivas, el proceso, ha perdido su
propósito por haberse detenido injustificadamente durante un tiempo determinado
por la ley.
XI.- SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE PRODUCE EL ABANDONO
De conformidad con el
artículo 350° del Código Procesal Civil no hay abandono en:
-
Los procesos se encuentren en ejecución de sentencia,
-
En los llamados procedimientos no contenciosos,
-
En los procesos que contengan
pretensión imprescriptible,
-
En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo
que se hayan reservado o esté pendiente la actuación de un acto procesal
determinado, y
-
En los procesos que la ley señale (concordar con la Sexta
Disposición Final del C.P.C).
La resolución que indique
el abandono del proceso debe estar motivada, y es apelable con efecto
suspensivo.
No todas las situaciones
de inactividad de las partes acarrean el estado de abandono del proceso, ya que
nuestro ordenamiento procesal ha previsto algunos supuestos en los que habiendo
dicha inacción, es justificada y no provoca el abandono del proceso, o este no
procede:
a) No hay abandono cuando
ambas partes han acordado la paralización temporal del proceso y dicho acuerdo
suspensivo cuenta con la aprobación expresa del juez mediante resolución. Esta
interrupción de las actividades procesales no es indefinida ya que debe ser por
un periodo determinado, lo más breve fijado por las partes, pero autorizado por
el juez, el mismo que no entra en el cómputo del plazo para declarar el
abandono.
b) Convalidación del abandono: Esta figura procesal también es denominada
purga, saneamiento, subsanación, rehabilitación o redención del abandono, y
consiste en la realización por parte de quien resulta beneficiado con el
abandono de un acto de impulso procesal, luego de transcurrido el plazo de
cuatro meses. La convalidación hace ineficaz y extingue los efectos del abandono
configurado con la terminación del plazo como si el mismo no hubiese transcurrido,
en consecuencia, los actos procesales efectuados luego de su vencimiento son
perfectamente válidos, y empieza a correr un nuevo plazo a partir del día siguiente
de realizado el último acto de impulso procesal o de notificada la última resolución
al respecto. Mediante la convalidación, el favorecido con el abandono expresa tácitamente
su voluntad de no oponer sus efectos y de proseguir con el desarrollo del
proceso. Asimismo, la convalidación opera plenamente hasta antes de emitirse la
resolución judicial que declara el abandono cuyos efectos surten a partir de
este hecho, en tal caso queda Ia posibilidad de impugnar la referida resolución
declarativa.
c) El abandono no opera cuando la paralización del proceso se debe a
causas de fuerza mayor que resultan insuperables pare las partes utilizando los
medios procesales que están a su alcance. Esto implica que las partes quedan
impedidas de activar el desarrollo del proceso debido a la producción de
eventos ajenos a su voluntad que hacen imposible la realización de actos de
impulso procesal. Dichas contingencias que provocan la suspensión del proceso
deben ser lo suficientemente poderosas para hacer imposible que las partes las
reviertan utilizando los mecanismos procesales de que disponen, los cuales
devienen en ineficaces para dicho fin. Esta circunstancia justifica la
inactividad procesal, cuya duración no se cuenta dentro del plazo de cuatro
meses para declarar el abandono.
d) Es improcedente el abandono en instancia ulterior a la primera
que es Ia única en la que procede lo dispone nuestro ordenamiento procesal, por
lo que la expedición de la sentencia en primera instancia cierra la posibilidad
de plantear el abandono. Además, en segunda instancia Ia judicatura asume
protagonismo en la realización de los actos de impulso procesal, mientras que
las partes tienen un rol pasivo al respecto.
e) No hay abandono en los procesos que se encuentran en Ia fase de ejecución
de sentencia, Ia misma que adquirida firmeza y Ia calidad de cosa juzgada, con
lo cual el proceso ha culminado del modo "normal" por lo que no cabe
ninguna hipótesis especial de conclusión del mismo, como es el caso del abandono,
el cual queda excluido de plano.
f) El abandono no procede en los procesos no contenciosos porque
dada la ausencia de una litis y, por ende, de partes procesales contendientes,
es imposible que "ambas partes" dejen de realizar actos de impulso
procesal, edemas en la jurisdicción voluntaria Ia judicatura asume un rol de dirección
y desarrollo procesal frente al solicitante, quien no esté obligado a realizar actos
de impulso procesal. El abandono solo se configure cuando tiene lugar un
conflicto o controversia, que no es el caso de los procesos no contenciosos.
g) El abandono es improcedente en los procesos
en los que se discuten pretensiones imprescriptibles. Existen derechos
fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos
descansa la organización social, así como la existencia del Estado de derecho
corno sistema de paz con justicia, los mismos que pueden ser materia de un
litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.
h) No
hay abandono en los procesos que se encuentran expeditos para dictar sentencia.
Esto tiene una excepción: Cabe el abandono cuando Ia causa está lista para
sentenciar, pero antes de ello debe llevarse a cabo un acto procesal a cargo de
una de las partes, el plazo de cuatro meses empieza a correr desde, que se
notifica Ia resolución que dispuso Ia realización de la mencionada actuación.
i) Tampoco hay abandono en los
procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla
es imputable al juez, o cuando la continuación deltrámite procesal depende de
una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, al
Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un
acto procesal requerido por el juez.
La Corte Suprema en mérito a
la Casación Nº 2422-2013 JUNÍN enfatizó que no hay abandono procesal
cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla
fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal
no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el
proceso por sí mismo[18].
XII.- ¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?
Uno de los aspectos más importantes del abandono este
referido a sus efectos sobre las medidas cautelares que se hayan podido
interponer en el curso del proceso, especialmente en cuanto al desarrollo de su
trámite que, como se sabe, se efectúa en cuaderno aparte del expediente principal.
Si bien es cierto que el proceso cautelar es autónomo,
dicha autonomía es en cuanto a su tramitación en cuaderno aparte, pero no
significa de ninguna manera que se trate de un proceso independiente y desligado
del proceso principal, por ser conexo con este.
El proceso cautelar es de naturaleza accesoria, no tiene vida
propia, no existe medida cautelar, así se haya interpuesto dentro o fuera del
proceso, que no guarde relación con el proceso principal.
En ese sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio corre
Ia suerte de lo principal y no lo contrario, una vez que Ia resolución que
declare el abandono queda firme, consentida y ejecutoriada, las medidas cautelares
planteadas quedan sin efecto, se dejan de tramitar y se archiva el expediente respectivo.
En otras palabras, fenecido el proceso principal merced al abandono, se extinguen
también las medidas cautelares.
Ahora bien, ¿qué ocurre si en el proceso principal no se
ha realizado ningún acto de impulso procesal durante más de cuatro meses,
mientras que el proceso cautelar es constantemente dinamizado por las partes?
Si bien las medidas cautelares sirven para asegurar el cumplimiento del fallo definitivo
en el proceso principal, de ninguna manera se enerva su naturaleza accesoria. Consecuentemente,
la ausencia de actos de impulso procesal durante más de cuatro meses en el trámite
del principal siempre configura el abandono y acarrea Ia extinción del proceso
cautelar, no obstante, los avances que se hayan realizado en su tramitación.
Reiteramos que el abandono se sustenta exclusivamente en
lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo
que suceda en Ia substanciación del cautelar debido a que este último le este
subordinado y le es accesorio.
XIII.- EFECTOS
JURÍDICOS
El abandono procesal debe ser entendido como un modo de
poner fin al proceso, sin resolver el litigio y sin afectar la pretensión
mediante resolución judicial firme `por consentida o ejecutoriada, dictada
cuando se producen las condiciones que
la Ley establece[19]. Así
cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses, sin que
realice acto que lo impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a
solicitud de parte o de tercero legitimado. El abandono del proceso pone fin al
mismo sin afectar la pretensión[20].
Este abandono tiene como efectos los
siguientes[21]
-
Pone fin al proceso
-
Quedan sin efecto las medidas cautelares
-
Las Pruebas actuadas en un proceso extinguido por
abandono son validadas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
-
El abandono no afecta la pretensión, sin embargo el
titular no puede ejercitar en otro proceso, sino después de transcurrido un (1)
año contando a partir de la notificación del auto que lo declara. Si en el
nuevo proceso iniciado se declara el abandono, se extingue el derecho
pretendido.
El efecto o Ia consecuencia natural del abandono es la finalización
del proceso, sin embargo, Ia pretensión se mantiene intacta. Esto trae consigo
una limitación para el demandante quien no podrá iniciar otro proceso sobre la
base de la misma pretensión durante el plazo de un año, el mismo que se cuenta
desde que se notifica Ia resolución (auto) que declara el abandono del proceso.
A su vez, elimina los efectos de los actos procesales realizados y acarrea su
ineficacia, con lo que todo aquello concerniente al proceso fenecido queda
restituido al estado anterior a Ia interposición de Ia demanda.
Por otro lado, una segunda declaración de abandono de un
proceso que se plantea entre las mismas partes y en ejercicio de Ia misma pretensión,
edemas de Ia conclusión del proceso, trae como consecuencia la extinción
definitiva del derecho que se pretende, así como Ia cancelación de los títulos
del demandante de darse el caso. Vemos entonces que la reiteración del abandono
de un proceso que trate sobre un mismo asunto termina afectando la cuestión de
fondo del proceso.
Asimismo, el abandono deja sin efecto la interrupción del
plazo de prescripción extintiva que se produce por causa de la interposición de
la demanda. Con el abandono, el referido término prescriptorio seguirá su curso
normal como si la interrupción no se hubiera producido nunca, esto quiere decir
que el tiempo transcurrido antes del inicio del proceso no se pierde y se
compute pare efectos del cómputo del plazo en cuestión.
Con respecto a los medios probatorios presentados en el
proceso fenecido por aplicación del abandono, su validez resulta inmutable,
pudiendo ser presentados en otro proceso diferente; lo cual incluye al nuevo
proceso que después de un año el demandante puede incoar esgrimiendo la misma pretensión
de aquel declarado en abandono. Aquí se tiene presente que las pruebas
obtenidas válidamente en un proceso regular tienen plena eficacia en otro.
Sobre el particular
resulta importante citar al profesor Juan
Monroy Gálvez, quien al referirse al Artículo 635 del Código Procesal
Civil, señala lo siguiente: “ La medida cautelar, es en principio, una institución
procesal a graves del cual el órgano jurisdiccional, a propuesta de una de las partes,
asegura el cumplimiento del fallo, definitivo ( es decir, del que se va a
ejecutar), ordenando se adelante algunos efectos del fallo o asegurando que las
condiciones materiales existentes a la interposición de la demanda no sean
modificadas[22].
La interpretación que
realiza el profesor Monroy Gálvez, respecto a la norma citada, es concluyente y
no quiere decir otra cosa que el cuaderno cautelar se encuentre vinculado directamente
al proceso principal.
Debemos señalar que la
jurisprudencia no ha sido renuente a analizar este tipo de temas. Por ejemplo,
al analizar, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en el considerando quinto de la ejecutoria de casación recaída en el expediente
Nº 0544-2005-Lima, la que fue publicada en el diario oficial el Peruano, el 01
de enero del 2003, señaló que: “Cuando la medida cautelar se encuentra en
trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aun cuando el expediente
principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses. (…). Al haberse
declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno
cautelar, que podía impedir el abandono,
por encontrarse en trámite, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada
en el artículo 171 del Código Procesal Civil”.
Definitivamente en las
citas doctrinarias y jurisprudencial no se hace una lectura literal del
artículo 635 del Código procesal Civil, más bien, en ellas se analiza la
cuestión fáctica y las consecuencias jurídicas que pueda llegar a tener lo que
suceda en el proceso cautelar con relación al proceso principal, básicamente
sobre el aseguramiento y/o protección del derecho demandado.
Nosotros entendemos que
si bien el proceso cautelar es autónomo en lo que concierne a sus propias
reglas procesales, lo cual se refleja en la apertura del cuaderno cautelar, no
lo es en cuento a la incidencia que el
resultado dado en dicho proceso pueda tener en el proceso principal. Ello es
evidente, pues las partes del proceso cautelar, que obviamente son las mismas
que en el proceso principal y el Juez de ninguna manera pueden desentenderse de
lo que suceda en el proceso principal y viceversa.
XIV.- OBSERVACIÒN A TENER EN CUENTA
Si bien el abandono es útil
para impedir que los procesos se prolonguen ad
eternum, edemas de prevenir la negligencia de las partes, por su naturaleza
y características también puede resultar un arma muy efectiva para aquella
parte procesal que tanga interés en que el proceso concluya sin que se efectué
una declaración sobre el fondo del asunto. Lo señalado se puede explicar mejor
si traemos a colación al supuesto que se menciona en el segundo párrafo del artículo
348 del Código Procesal y que involucra al "beneficiado con el
abandono" y acto seguido nos preguntemos: “¿A quién beneficia el
abandono?" como respuesta, entre otras, caben dos hipótesis:
˗
Al demandante que, conforme el desarrollo del proceso, sabe
que van a declarar infundada la demanda y que, tendrá que pagar costos y costas
y/o que, dado el caso, la reconvención del demandado será declarada fundada.
˗
Al demandado que, también conforme al desarrollo del proceso,
sabe que van a declarar fundada la demanda interpuesta (y/o, según sea el caso,
se declarará infundada su reconvención) y que, en consecuencia, se verá obligado
a cumplir con la pretensión y a pagar costos y costas.
Esto lo decimos porque
la norma deja en manos de quien resulta "beneficiado" con el abandono
la facultad de realizar un acto de impulso procesal qua permita la
convalidación del abandono y, por ende, la prosecución del proceso, sin
embargo, no se ha previsto la posibilidad de que dicho beneficiario se encuadre
dentro de los casos indicados y que, siendo así, no llevará a Cabo dicha actuación
con el ánimo deliberado de extinguir el proceso. En este supuesto, el abandono
y la culminación del proceso perjudican a quien a lo largo del mismo ha podido
demostrar que su derecho se encuentra debidamente sustentado. Igual situación puede
ocurrir cuando hay actuación pendiente de realizar para luego dictar sentencia
y este depende de una de las partes contendientes (artículo 350, inciso 4 del Código
Procesal civil) lo cual no es otra cosa que un acto de impulso procesal
exclusivamente a cargo una de ellas.
Creemos que para evitar injusticias,
Se debe regular que Ia realización de los actos de impulso procesal señalados
en ambos supuestos debe estar a cargo de cualquiera de las partes, y que tratándose
de actos procesales que únicamente pueden ser realizados por una de ellas, se
establezca mecanismos coercitivos para evitar omisiones maliciosas que
conviertan al abandono en instrumento para desnaturalizar el desarrollo normal
do los procesos.
XV.- REFLEXIONES FINALES
ü Nuestro Código Procesal Civil, excluye el
abandono del proceso, en los procesos que se encuentran pendientes de una
resolución y la demora en dictarla fuera
imputable al Juez, esto es la paralización del proceso por culpa del Juez no
configura en ningún caso la posibilidad de declarar el abandono.
ü Considero que es errado afirmar que lo que
sucede en el proceso cautelar no tiene conexidad con lo que suceda en el
proceso principal, es decir, que el proceso cautelar es absolutamente autónomo
ya que ello es poco acertado puesto que los procesos cautelares cobran sentido
a partir de un proceso cautelar.
ü Conforme enseña la doctrina procesal, el
abandono, es un instituto procesal que permite la conclusión anticipada del
proceso ante la inactividad de los
sujetos procesales, dado que las partes pueden disponer no solo de los
actos procesales sino del propio proceso
dejando de perseguirlo. Es así que el abandono resulta ser una sanción al
litigante, moroso que no impulsa el proceso.
ü El abandono como supuesto de hecho para la declaración
de conclusión del proceso, no es una institución general, sino que para su
procedencia tiene que necesariamente tenerse en cuenta cuál es su específico
objeto.
ü No opera el abandono, cuando la paralización
del proceso se debe a causas de fuerza mayor
y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios
procesales a su alcance, en consecuencia que un circunstancia que puede ser
calificada como de paralización por fuerza mayor imposible de superar por os
litigantes lo constituye una huelga de trabajadores de este Poder del Estado.
Por lo tanto, el periodo en que esta duró no pude ser computado para el plazo
del abandono.
ü El abandono como una de las formas especiales
de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio Estado, en
aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo
derecho subjetivo permanecería incierto.
ü El abandono en nuestro ordenamiento
procesal se fundamenta en la inactividad procesal de las partes como una
sanción al litigante negligente y no del Juez, porque si a éste se le hubiera
conferido esta potestad los procesos concluirían arbitrariamente sin que
cumplan con el deber de impulsar el proceso.
ü El abandono extingue la jurisdicción
cuando pone fin al proceso sin afectar la pretensión, impidiendo al demandante
iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión durante un año computable a
partir de la notificación del auto que lo declare.
ü El abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el
proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la
substanciación del cautelar u otro cuaderno incidental como el de auxilio
judicial por ejemplo, debido a que este último le está subordinado y le es
accesorio.
ü El abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como
consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante
determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia.
XVI.-
BIBLIOGRAFIA
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derecho procesal civil, Lima, 2004, Vol.I,PP.184-185.
COUTURE, Eduardo J. Fundamentos
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PODETTI, J. Ramiro. “Caducidad de Instancia”. En: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias
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Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 93.
QUINTERO, Beatriz y PRIETO,
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& Procesal Civil Tomo 39, setiembre 2016, p.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando (1985). La prescripción y la caducidad en el Código
Civil peruano. Lima: Cultural Cuzco Editores, p. 83.
[1]Abogado;
Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la
Universidad Nacional de Piura; Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura. Colaborador de Artículos
jurídicos de la prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A. Artículo Publicado en GACETA CIVIL &
PROCESAL CIVIL Nº 63 • SETIEMBRE 2018. pp. 273-289.
[2]Cas. Nº 4366-2015,
Expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema - Lima publicada en el diario oficial El
Peruano el 02 de abril de 2018.
[3]MONROY GÁLVEZ,
Juan- Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis S.A.
Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 93.
[4]Exp. Nª 1004-97,3era S.C. de Lima, Res. Nª 77,23
sep.1997, en : CARRION LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Grijley,
Lima,2004, V.III, pp.291 - 292
[5]Cas. Nº 2573 – 99 – Lima, Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema, 15 jun. 2000, en: CD Jus – Data Jurisprudencia 1.
[6] Artículo 246 LOPJ.- Período y fecha de vacaciones. Las
vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una
de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente
el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto.
[7]Cas. Nº 2624- 200-
Lima, 18 Ene. 2001, en: Revista Peruana de jurisprudencia, Año III, Nº 9 Trujillo, 2001,pp.136-138.
[8]Ej. Supr. 2 Oct.199, en: RONCALLA VALDIVIA, Lino, El
recurso de casación en materia civil. Jurisprudencia de la Corte Suprema,
Gaceta Jurídica, Lima, 1996, T.2, p. 121.
[9]Ej. 26 mar.1998, en: ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder,
Código Procesal Civil, Rodhas, Lima, 2006,T.I,p. 459.
[10]Casación número
ochocientos ochenta y cuatro – dos mil tres - Lambayeque, en: El Peruano,
Lima, treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, página uno.
[12] CAS. N° 957-96-Lima: Sala Civil Permanente Corte Suprema
de Justicia. “El Peruano”, 23-04-1998. Pág. 753.
[13]Para
justificar esta expresión, se ha dicho que la anormalidad de estos especiales
fenómenos y de sus consecuentes desenlaces especiales del proceso no significa
necesariamente su disconformidad con las normas jurídicas relativas a la
terminación del proceso, sino que debe entenderse en el sentido de que la
sentencia de fondo dictada a consecuencia de una contradicción, mayor o menor,
entre las partes es, de hecho, lo más frecuente y habitual y, de derecho, lo
que la ley procesal considera ordinario y común (De la Oliva & Diez-Picazo,
2000, p. 422).
[14]En la
comparación jurídica, considerada como una forma de conclusión anormal del
proceso, por ejemplo, el Tribunal Supremo español ha establecido que la
«caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de
extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal
producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es sin que se haya
decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se
causa por inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce,
pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo
sin realizar actividad procesal» (STS 17784/1993).
[15]En la doctrina
italiana, Chiovenda, quien identifica el fenómeno como caducidad, lo concibe de
la siguiente manera: «es un modo de
extinción de la relación procesal, y que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la
inactividad de los sujetos procesales» (1940, p. 310). También, Carnelutti,
explicaba que «El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo
asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de
un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del
plazo» (1959, p. 174).
[16]Este sentido
es acorde con la propuesta de Guasp, quien afirma que la caducidad de la
instancia (para nosotros abandono
procesal) «es la extinción del proceso que se produce por su paralización
durante cierto tiempo en que no realizan actos procesales las partes» (1973, p.
539).
[17]En efecto, por
ejemplo, para Taruffo, «La justicia de la decisión no presupone solamente su
legalidad, es decir, que se derive de una correcta interpretación y aplicación
de las normas, sino también su veracidad, es decir, la determinación de la
verdad de los hechos relevantes: la razón fundamental de esto es que ninguna
decisión puede considerarse justa si se basa en una determinación falsa o
errada de los hechos de la causa» (2010, p. 413). Sobre la relación teleológica
entre prueba y verdad, véase Ferrer (2007, pp. 29-30).
[18]
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Marzo-2015/DetalleBoletinDialogo-11-3-15.html
[19]Rodríguez, Elvito, Manual de Derecho Procesal Civil, 6ta
ed. Grijley, Lima 2005,p.89
[20]Carrión Lugo, Jorge, Tratado de derecho procesal civil , Lima,
2004, Vol.I,PP.184-185
[21]Rodríguez, Manual de Derecho Procesal Civil, Cit,p.92
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