domingo, 14 de octubre de 2018

LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL ABANDONO DEL PROCESO ¿PUDE DECLARARSE EL ABANDONO DEL PROCESO PRINCIPAL CUANDO EL PROCESO CAUTELAR AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE




                                                      
                                              Janner Alan López Avendaño[1]



                                             Es importante analizar esta figura y determinar los supuestos o requisitos para su correcta aplicación, que para muchos es contraria con la finalidad del proceso, esto es, resolver un conflicto de intereses; ya que el abandono logra la conclusión del mismo sin declaración sobre el fondo, que implica dos factores combinados: El tiempo y la inactividad procesal;  y no impide que quien haya sido perjudicado con el abandono recurra nuevamente al Poder Judicial en busca de tutela y, por ende, de un mayor gasto de tiempo y personal, así como la repetición de determinados actos ya realizados y mayor carga en el despacho respecto de una trámite que ya se realizó.

Una vez (consentida o ejecutoriada), la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente, tal como lo señala el artículo 347 del Código Procesal Civil, en nuestra opinión, resulta incensario por ser innegable que toda cuestión accesoria sigue la suerte del principal, por consiguiente, caducada la instancia todo tramite incidental existente también fenece conjuntamente con ella. Así lo deja entrever Muños Rojas, cuando dice que “… las medidas provisionales que se adopten, para asegurar con prevenir la eficacia del proceso, se rigen por el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal  y en consecuencia, si se extingue el procedimiento principal caducan la medidas provisionales que se hayan adoptado…” (Muñoz Rojas; citado por Loutayf Ranea,1986: 480). Es de subrayar que si bien el Artículo 635 del Código Procesal Civil, dispone la autonomía del procedimiento cautelar, ésta se refiere a su trámite (en cuaderno especial), por lo que no puede ser catalogado como un proceso independiente. Su naturaleza accesoria, pues es evidente ya que no tiene existencia propia, es decir, no puede concebirse una medida cautelar  dentro del proceso desligada del proceso principal.

I.  INTRODUCCIÓN. II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICIÓN DE ABANDONO. IIIREGULACIÓN LEGISLATIVA. IV. FUNDAMENTO JURÍDICO. V. CÓMPUTO DEL PLAZO.VI. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO. VII. CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO. VIII. NATURALEZA JURÍDICA. IX. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN. X. SENTIDO Y JUSTIFICACIÓN  DEL ABANDONO. XI. SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE PRODUCE EL ABANDONO. XII.¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?. XIII. EFECTOS JURÍDICOS. XIV. OBSERVACIÓN A TENER EN CUENTA. XV. REFLEXIONES FINALES. XVI.- BIBLIOGRAFIA.
I. INTRODUCCIÓN
La actividad jurisdiccional, es una que interesa, no solo a las partes que someten su controversia ante un juez, sino también al propio Estado, pues es él quien otorga una serie de recursos para el correcto funcionamiento de dicha función y quiere, en última instancia, que no existan controversias que dificulten la vida en sociedad. Así, las partes, aun cuando tienen cierta libertad, no son quienes deciden ni disponen del proceso a su sola voluntad, ya que la dirección de este la posee, en nuestro sistema, el juez (principio publicístico que inspira nuestro sistema jurídico procesal civil).
El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con el vencimiento del plazo previsto por ley[2].
Por lo general un proceso judicial con­cluye con Ia expedición de la sentencia, por medio de la cual se resuelve en forma defi­nitiva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, amparándose o denegándose la pretensión materia de discusión, sin embargo, existen algunos casos en los que el proceso concluye de una forma diferente. El Código adjetivo agrupa a estos supues­tos en un título específico denominado for­mas especiales de conclusión del proceso, uno de los cuales es el abandono, además de la conciliación, el allanamiento, el recono­cimiento, la transacción y el desistimiento.

La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al servicio de justicia, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, alejándole de las soluciones pacíficas de controversias que la constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.

Cabe indicar que las formas especiales de culminación de un proceso sin sentencia obedecen a determinadas circunstancias que tienen una naturaleza eventual siendo susceptibles de producirse o no, ya que con­sisten en hechos que repercuten directamen­te en el proceso y lo extinguen, así como en determinados actos procesales de las par­tes que originan la finalización del proceso sin que recaiga Ia sentencia correspondiente o que condicionan el contenido del fallo.
Se ha destacado que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados y promoverlo hasta conseguir la resolución definitiva. Y, excepcionalmente, los jueces son responsables del impulso de oficio, en los procesos de concepción publicista, tales como: alimentos, régimen de visita, tenencia   de menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros.

Mediante la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que los magistrados de los juzgados y de las salas superiores dicten de oficio el auto que declara el abandono del proceso, conforme a los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa.

De esta forma, se le permite al Juez mayor activismo para declarar el abandono del proceso, lo que resulta contradictorio con la finalidad propia del proceso, que es resolver un conflicto de intereses, lo que no se logra mediante el dictado de una resolución que declara el abandono del proceso.

II. APROXIMACIONES A UNA DEFINICION DE ABANDONO

Ensayando una definición de abando­no podemos afirmar que es el instituto procesal según el cual, dejando incólume la pretensión, se pone fin al proceso sin efectuar­se declaración sobre el fondo del asunto en cuestión, debido a Ia paralización del impul­so procesal por inactividad de las partes procesales, durante un plazo determinado. Esta inactivi­dad implica negligencia de las partes o sim­plemente la voluntad tacita de aquellos de no continuar con el proceso.

El abandono supone los factores combinados del tiempo y Ia inactividad procesal; el primero consiste en un lapso concreto establecido por ley, y el segundo implica la inacción simultánea de ambas partes, la misma que no es atribuible a causas insuperables o ajenas a ellas. Esta institución busca impedir Ia duración indefinida del pro­ceso y una mayor celeridad en cuanto a su tramitación, agilizando de ese modo la Administración de justicia, ya que el riesgo de la extinción del proceso a causa de Ia inacti­vidad constituye un estímulo que incide di­rectamente sobre el impulso procesal. En ese sentido, resulta claro que Ia finalidad del aban­dono es favorecer el desarrollo dinámico y eficiente de la actividad jurisdiccional, lo cual está bastante lejos de la mera intensión de sancionar la pasividad de las partes por medio de Ia terminación del proceso.

No podemos soslayar que el abandono también es denominado caducidad o perención de la instancia.
El artículo 346 del Código Procesal Civil establece el plazo para que proceda  declarar el abandono, señalando que opera cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse; asimismo, el artículo  348 del citado cuerpo adjetivo prescribe e que el abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última  resolución, precisando en su párrafo final que no se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tengan por propósito activar el proceso, tales como designación de nuevo  domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y de otros análogos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, establece los casos en que el abandono resulta improcedente, el mismo que se encuentra regulado en el Artículo 350 del Código Procesal Civil, estableciendo que no hay abandono: “(…) 5) “En los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación  del trámite depende de una actividad que la ley impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; (…)”. Asimismo en relación al impulso de oficio, cuando el artículo II del Título Preliminar prevé que se exceptúa del impulso de oficio a los casos expresamente señalados  por ley (por ejemplo en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y responsabilidad civil) no significa que en los demás casos las partes no deban tener participación activa, procurando su avance de una etapa procesal a otra, sino también de una instancia a otra, de ser el caso.

Lo que realmente sanciona el  abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso. Dicha inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma regula en cuatro meses. El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”. El profesor Juan Monroy Gálvez[3] denomina al impulso de oficio como sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso. Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Así tenemos; i) La separación de cuerpos y el de divorcio por causales; y  ii) La responsabilidad civil de los jueces, por ejemplo; situación que no encuadra al presente caso.

III.- REGULACIÓN LEGISLATIVA

El artículo 346 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 26691, establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, indicando que para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
El artículo 348 del Código acotado, prescribe que el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.

IV.- FUNDAMENTO JURIDICO
Lo que realmente se sanciona con el abandono, dentro de las posibilidades que el propio Código Procesal Civil prevé, es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso, si a ello se agrega que es una realidad que la carga procesal que soportan lo Juzgados en la capital de la República, en donde la magnitud de ella es evidente, no permite al Juez el control riguroso del desarrollo del proceso para ejercitar el impulso de oficio[4].

V.- COMPUTO DEL PLAZO

El primer párrafo del artículo 346 del Código Procesal Civil, establece que, en primera instancia, el Juez declara el abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado cuando el proceso permanezca durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse; debiendo verificarse  que dicha inactividad no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo de la citada norma y en los artículos 349 y 350 del código procesal civil aludido[5].
Como el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses sin que haya sido impulsado por el recurrente, se produjo el abandono y no se puede considerar como fuerza mayor que las vacaciones judiciales se hayan dado en ese lapso de tiempo, pues estas se encuentran contempladas en el artículo 246 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial[6] y el abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución[7].

VI.- INTERRUPCIÓN DEL PLAZO
El artículo 346 del Código Procesal Civil, (…) establece que cae en abandono el proceso cuando concurra  el plazo de cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, debe ser concordado con el texto claro e inequívoco del Artículo 127 del mismo ordenamiento legal, que indica cuales son los actos procesales a través de los que se impulsa el proceso, los mismos que pueden ser decretos, autos y sentencia[8].
Si por el estado de la causa, le corresponde al Juez  de oficio expedir resolución para la continuación del proceso, este omite dicho impulso, no procede declarar el abandono del proceso, y porque la paralización de este no ha sido por responsabilidad de la parte sino del propio Juez[9].

VII.- CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO

Para que el abandono del proceso, se configure el proceso tiene que haber comenzado, lo cual sucede con Ia interposición de la demanda, hecho que se considera para el cómputo inicial del plazo señalado. Asimismo, debe haber una situación de inactividad procesal absoluta de las partes, expresada en la ausencia de actos de impulso procesal que son aquellos que ponen en movimiento y hacen evolucionar el proceso permitiendo su desarrollo y asegurando que avance siguiendo su curso regular hasta culminar con la expedición del fallo definitivo. Esta inacción debe permanecer invariable hasta el vencimiento del plazo previsto para declarar el abandono, además, debe ser injustificada, vale decir, la paralización del proceso debe ser voluntaria, intencional y premeditada. Cabe señalar que el abandono solo tiene lugar en primera instancia, ya que en segunda instancia generalmente es Ia judicatura la encargada de realizar los actos de impulso procesal, prescindiendo de las partes en este aspecto.
El artículo 346 del Código Procesal Civil, contempla la institución jurídica procesal del abandono del proceso, definido como “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales”[10]

El plazo que Ia Ley establece para la configuración del abandono es de cuatro meses. Este lapso comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal, siendo irrelevante si se trata de día hábil o no. Asimismo, no se computa el tiempo de paralización del proceso autorizada por el juez u ocasionada por causas de fuerza mayor, así como el tiempo en que no produjo el acto de impulso procesal que corresponde realizar al juez, auxiliares jurisdiccionales, fiscal, autoridad o funcionario requerido por la judicatura para ello.

Con respecto al modo de operación efectiva de esta figura jurídica, nuestro ordenamiento procesal consagra el abandono de pleno derecho matizado con la declaración judicial. En principio se prescribe que el abandono opera por el solo transcurso del plazo a partir de la última actuación procesal de impulso o desde que se notificó Ia última resolución, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil también establece que cuando el proceso permanece durante cuatro meses en primera instancia sin que se efectué acto de impulso procesal, el juez declarara su abandono de oficio, a solicitud de parte o de tercero legitimado. Esta declaración judicial tiene solo efectos declarativos y no constitutivos, pese a lo cual resulta importante ya que, si bien no es necesaria para Ia materialización del abandono como figura jurídica, le otorga plena eficacia e impide Ia convalidación, cosa que no sucede con el solo vencimiento del plazo.
Finalmente, el plazo para constituir el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso procesal, categoría en Ia que no se consideran aquellos actos irrelevantes, los que no tienen el propósito de activar el proceso (pedido de copias, designación de nuevo domicilio, etc.) o los que se llevan a cabo durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del proceso principal.

VIII.- NATURALEZA JURÍDICA

El sustento de esta institución se halla en que impide la duración indefinida del proceso. Ello se corrobora con el principio consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, que prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y, por tanto, constituye el interés del demandante que este se desarrolle llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley señala y concluya con una resolución sobre el fondo del asunto. Es por esto que se sanciona su inacción mediante esta institución procesal.

Si bien esta figura evita que los procesos puedan permanecer de manera indefinida por inacción de las partes, no queda claro por qué el juez debe sancionar esta situación si él “debe impulsar el proceso por sí mismo”  (artículo II del TP del CPC) y debe atender que “…la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica…” (Artículo III del TP del CPC), de manera que él es el llamado a evitar que el proceso decaiga por la inactividad de las partes y concluya sin una resolución sobre el fondo en el que pueda decidir de manera definitiva sobre aquel conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se le ha puesto en sus manos. Y más si tenemos en cuenta que con posterioridad se iniciará un nuevo proceso y nuevamente se hará uso del aparato jurisdiccional originando mayores gastos al Estado y a las partes, salvo que haya caducado o prescrito la acción.

En ese sentido, CHIOVENDA señala que “…la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no de juez, puesto que si la simple inactividad del juez pudiese producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del Estado la cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener en vida al proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos públicos (…) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.” (CHIOVENDA: 1925, p. 385).

Al respecto, nuestra jurisprudencia señala que: “Si a la fecha que se emite la resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión de dictamen pericial, al demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora.”[11].

IX.- REQUISITOS PARA QUE SU CONFIGURACIÓN  

a.- La Inactividad De Las Partes

Teniendo en cuenta que el impulso del proceso le corresponde a las partes, es decir, a los sujetos interesados en que se resuelva el conflicto de intereses, el hecho de que ellos dejen de realizar determinados actos procesales por el tiempo que establece la ley implica un desinterés, el mismo que es sancionado por la ley.

El impulso de parte es concordante con el principio de iniciativa de parte a la que hace referencia el artículo IV del título Preliminar del Código Procesal Civil, que no debe ser entendida únicamente como la facultad de interponer la demanda sino también de actuar durante toda la secuela del proceso y activarla en su calidad de interesado.

Es por eso que el hecho que la parte demandante deje de realizar actos de impulso o de desarrollo del proceso judicial, implica un descuido o falta de actividad en el trámite del proceso, lo que conlleva a que el juez de oficio o a pedido de la parte contraria, disponga la conclusión del proceso por haber advertido el abandono por parte de quien habría accionado el aparato jurisdiccional en busca de tutela.

b.- El Transcurso Del Tiempo

Nuestra norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono, que puede ser de oficio o a petición de parte, es de cuatro meses. Este empieza a transcurrir desde el día siguiente en que tiene lugar el último acto de impulso procesal, el que para dicho efecto puede ser hábil o no y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

El abandono opera sólo por el transcurso del tiempo contado desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación no puede el juez declarar el abandono del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código Procesal Civil.

No se produce el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes y autorizado por el juez. Claro está que no es indefinida y será el juez quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del caso. Por ello se ha manifestado que: “…para que el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión.” [12]
Del mismo modo, cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable por las partes, no opera el abandono.


X. SENTIDO Y JUSTIFICACIÓN  DEL ABANDONO

Detengámonos un momento para esclarecer en qué consiste el abandono procesal, también denominado perención o caducidad de instancia. Se trata de una institución procesal que se presenta cuando existe una detención o inercia del proceso por un tiempo fijado por ley, y que genera inevitablemente la conclusión del proceso, obviamente sin pronunciamiento sobre el fondo (rectius: mérito); razón por la cual algunos la consideran una forma anormal de conclusión del proceso[13].

Bien entendido, el abandono no puede ser visto como una sanción jurídica, sino, propiamente, como una consecuencia jurídica por la que  se concluye el proceso de modo anormal[14], por encontrarse detenido por un tiempo fijado por ley, con la particularidad de que esta situación no sea causada o provocada por la inacción del juez[15]. En efecto, se sostiene que existen al menos dos motivos en que se fundamenta. El primero es de carácter subjetivo y ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la íntima de la extinción, es decir, se determina por la voluntad de los litigantes.  El segundo es de tipo objetivo y se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por las consecuencias que esto implica para la seguridad jurídica, en otras palabras, se trata de una cuestión que escapa a la voluntad de las partes  de que no se prolongue la duración de los pleitos paralizados.

El legislador nacional parece haber entendido bien esta referencia,  pues ha regulado el abandono  en el capítulo de las formas especiales de conclusión del proceso del Código Procesal Civil de la siguiente manera: «Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado» (CPC, artículo 346). La idea que subyace a esta institución procesal sería que los procesos no pueden durar eternamente sin lograr su propósito natural.

De este modo, el abandono se justifica en la medida en que la misma  expresión (proceso) representa per se  y en todos los casos un necesario devenir diacrónico de actos dirigidos hacia la consecución de un fin, es decir, una proyección temporal hacia el futuro. Así, toda falta de avance  injustificada sería contraria al sentido mismo del proceso[16]. Este sencillo  razonamiento calza, precisamente, de modo ideal cuando se habla de proceso (jurisdiccional), pues, desde una perspectiva formal-estructural,  implica un conjunto de actos jurídicos (procesales) concatenados armónicamente hacia un propósito: la búsqueda de la verdad, mediante decisiones justas, al menos si nos adherimos a una de las opciones ideológicas típica de los sistemas de Civil Law[17]. Si esto es así, entonces, es evidente que el hecho de presentarse una detención o inercia que dificulte el avance y desarrollo natural del proceso puede generar un problema en relación con el cumplimiento de su finalidad.

De suceder esto, ciertamente el Estado, es decir el juez perdería su legitimidad para  continuar su prosecución del proceso, en otras palabras, no existiría  justificación de que continúe con el procesamiento de una persona. La pérdida de legitimidad ocurre porque precisamente el método que el Estado utiliza para la tutela de las situaciones jurídicas sustantivas, el proceso, ha perdido su propósito por haberse detenido injustificadamente durante un tiempo determinado por la ley.


XI.- SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE PRODUCE EL ABANDONO
De conformidad con el artículo 350° del Código Procesal Civil no hay abandono en:
-          Los procesos se encuentren en ejecución de sentencia,
-          En los llamados procedimientos no contenciosos,
-          En los procesos que contengan pretensión imprescriptible,
-          En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo que se hayan reservado o esté pendiente la actuación de un acto procesal determinado, y
-          En los procesos que la ley señale (concordar con la Sexta Disposición Final del C.P.C).
La resolución que indique el abandono del proceso debe estar motivada, y es apelable con efecto suspensivo.
No todas las situaciones de inactividad de las partes acarrean el estado de abandono del proceso, ya que nuestro ordenamiento procesal ha previsto algunos supuestos en los que habiendo dicha inacción, es justificada y no provoca el abandono del proceso, o este no procede:

a) No hay abandono cuando ambas partes han acordado la paralización temporal del proceso y dicho acuerdo suspensivo cuenta con la aprobación expresa del juez mediante resolución. Esta interrupción de las actividades procesales no es indefinida ya que debe ser por un periodo determinado, lo más breve fijado por las partes, pero autorizado por el juez, el mismo que no entra en el cómputo del plazo para declarar el abandono.

b)    Convalidación del abandono: Esta figura procesal también es denominada purga, saneamiento, subsanación, rehabilitación o redención del abandono, y consiste en la realización por parte de quien resulta beneficiado con el abandono de un acto de impulso procesal, luego de transcurrido el plazo de cuatro meses. La convalidación hace ineficaz y extingue los efectos del abandono configurado con la terminación del plazo como si el mismo no hubiese transcurrido, en consecuencia, los actos procesales efectuados luego de su vencimiento son perfectamente válidos, y empieza a correr un nuevo plazo a partir del día siguiente de realizado el último acto de impulso procesal o de notificada la última resolución al respecto. Mediante la convalidación, el favorecido con el abandono expresa tácitamente su voluntad de no oponer sus efectos y de proseguir con el desarrollo del proceso. Asimismo, la convalidación opera plenamente hasta antes de emitirse la resolución judicial que declara el abandono cuyos efectos surten a partir de este hecho, en tal caso queda Ia posibilidad de impugnar la referida resolución declarativa.

c)    El abandono no opera cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor que resultan insuperables pare las partes utilizando los medios procesales que están a su alcance. Esto implica que las partes quedan impedidas de activar el desarrollo del proceso debido a la producción de eventos ajenos a su voluntad que hacen imposible la realización de actos de impulso procesal. Dichas contingencias que provocan la suspensión del proceso deben ser lo suficientemente poderosas para hacer imposible que las partes las reviertan utilizando los mecanismos procesales de que disponen, los cuales devienen en ineficaces para dicho fin. Esta circunstancia justifica la inactividad procesal, cuya duración no se cuenta dentro del plazo de cuatro meses para declarar el abandono.

d)    Es improcedente el abandono en instancia ulterior a la primera que es Ia única en la que procede lo dispone nuestro ordenamiento procesal, por lo que la expedición de la sentencia en primera instancia cierra la posibilidad de plantear el abandono. Además, en segunda instancia Ia judicatura asume protagonismo en la realización de los actos de impulso procesal, mientras que las partes tienen un rol pasivo al respecto.

e)    No hay abandono en los procesos que se encuentran en Ia fase de ejecución de sentencia, Ia misma que adquirida firmeza y Ia calidad de cosa juzgada, con lo cual el proceso ha culminado del modo "normal" por lo que no cabe ninguna hipótesis especial de conclusión del mismo, como es el caso del abandono, el cual queda excluido de plano.

f)     El abandono no procede en los procesos no contenciosos porque dada la ausencia de una litis y, por ende, de partes procesales contendientes, es imposible que "ambas partes" dejen de realizar actos de impulso procesal, edemas en la jurisdicción voluntaria Ia judicatura asume un rol de dirección y desarrollo procesal frente al solicitante, quien no esté obligado a realizar actos de impulso procesal. El abandono solo se configure cuando tiene lugar un conflicto o controversia, que no es el caso de los procesos no contenciosos.

g)    El abandono es improcedente en los procesos en los que se discuten pretensiones imprescriptibles. Existen derechos fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos descansa la organización social, así como la existencia del Estado de derecho corno sistema de paz con justicia, los mismos que pueden ser materia de un litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.

h)    No hay abandono en los procesos que se encuentran expeditos para dictar sentencia. Esto tiene una excepción: Cabe el abandono cuando Ia causa está lista para sentenciar, pero antes de ello debe llevarse a cabo un acto procesal a cargo de una de las partes, el plazo de cuatro meses empieza a correr desde, que se notifica Ia resolución que dispuso Ia realización de la mencionada actuación.


i) Tampoco hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla es imputable al juez, o cuando la continuación deltrámite procesal depende de una actividad que la ley le impone a los auxiliares jurisdiccionales, al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el juez.

La Corte Suprema en mérito a la Casación Nº 2422-2013 JUNÍN  enfatizó que no hay abandono procesal cuando estos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al órgano jurisdiccional; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo[18].


XII.-  ¿QUÉ SUCEDE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES?

Uno de los aspectos más importantes del abandono este referido a sus efectos sobre las medidas cautelares que se hayan podido interponer en el curso del proceso, especialmente en cuanto al desarrollo de su trámite que, como se sabe, se efectúa en cuaderno aparte del expediente principal.

Si bien es cierto que el proceso cautelar es autónomo, dicha autonomía es en cuanto a su tramitación en cuaderno aparte, pero no significa de ninguna manera que se trate de un proceso independiente y desligado del proceso principal, por ser conexo con este.

El proceso cautelar es de naturaleza accesoria, no tiene vida propia, no existe medida cautelar, así se haya interpuesto dentro o fuera del proceso, que no guarde relación con el proceso principal.

En ese sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio corre Ia suerte de lo principal y no lo contrario, una vez que Ia resolución que declare el abandono queda firme, consentida y ejecutoriada, las medidas cautelares planteadas quedan sin efecto, se dejan de tramitar y se archiva el expediente respectivo. En otras palabras, fenecido el proceso principal merced al abandono, se extinguen también las medidas cautelares.

Ahora bien, ¿qué ocurre si en el proceso principal no se ha realizado ningún acto de impulso procesal durante más de cuatro meses, mientras que el proceso cautelar es constantemente dinamizado por las partes? Si bien las medidas cautelares sirven para asegurar el cumplimiento del fallo definitivo en el proceso principal, de ninguna manera se enerva su naturaleza accesoria. Consecuentemente, la ausencia de actos de impulso procesal durante más de cuatro meses en el trámite del principal siempre configura el abandono y acarrea Ia extinción del proceso cautelar, no obstante, los avances que se hayan realizado en su tramitación.

Reiteramos que el abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en Ia substanciación del cautelar debido a que este último le este subordinado y le es accesorio.


XIII.- EFECTOS JURÍDICOS 

El abandono procesal debe ser entendido como un modo de poner fin al proceso, sin resolver el litigio y sin afectar la pretensión mediante resolución judicial firme `por consentida o ejecutoriada, dictada cuando se producen las condiciones   que la Ley establece[19]. Así cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses, sin que realice acto que lo impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. El abandono del proceso pone fin al mismo sin afectar la pretensión[20].

Este abandono tiene como efectos los siguientes[21]

-       Pone fin al proceso
-       Quedan sin efecto las medidas cautelares
-       Las Pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son validadas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
-       El abandono no afecta la pretensión, sin embargo el titular no puede ejercitar en otro proceso, sino después de transcurrido un (1) año contando a partir de la notificación del auto que lo declara. Si en el nuevo proceso iniciado se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido.

El efecto o Ia consecuencia natural del abandono es la finalización del proceso, sin embargo, Ia pretensión se mantiene intacta. Esto trae consigo una limitación para el demandante quien no podrá iniciar otro proceso sobre la base de la misma pretensión durante el plazo de un año, el mismo que se cuenta desde que se notifica Ia resolución (auto) que declara el abandono del proceso. A su vez, elimina los efectos de los actos procesales realizados y acarrea su ineficacia, con lo que todo aquello concerniente al proceso fenecido queda restituido al estado anterior a Ia interposición de Ia demanda.

Por otro lado, una segunda declaración de abandono de un proceso que se plantea entre las mismas partes y en ejercicio de Ia misma pretensión, edemas de Ia conclusión del proceso, trae como consecuencia la extinción definitiva del derecho que se pretende, así como Ia cancelación de los títulos del demandante de darse el caso. Vemos entonces que la reiteración del abandono de un proceso que trate sobre un mismo asunto termina afectando la cuestión de fondo del proceso.

Asimismo, el abandono deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción extintiva que se produce por causa de la interposición de la demanda. Con el abandono, el referido término prescriptorio seguirá su curso normal como si la interrupción no se hubiera producido nunca, esto quiere decir que el tiempo transcurrido antes del inicio del proceso no se pierde y se compute pare efectos del cómputo del plazo en cuestión.

Con respecto a los medios probatorios presentados en el proceso fenecido por aplicación del abandono, su validez resulta inmutable, pudiendo ser presentados en otro proceso diferente; lo cual incluye al nuevo proceso que después de un año el demandante puede incoar esgrimiendo la misma pretensión de aquel declarado en abandono. Aquí se tiene presente que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso regular tienen plena eficacia en otro.

Sobre el particular resulta importante citar al profesor Juan Monroy Gálvez, quien al referirse al Artículo 635 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “ La medida cautelar, es en principio, una institución procesal a graves del cual el órgano jurisdiccional, a propuesta de una de las partes, asegura el cumplimiento del fallo, definitivo ( es decir, del que se va a ejecutar), ordenando se adelante algunos efectos del fallo o asegurando que las condiciones materiales existentes a la interposición de la demanda no sean modificadas[22].

La interpretación que realiza el profesor Monroy Gálvez, respecto a la norma citada, es concluyente y no quiere decir otra cosa que el cuaderno cautelar se encuentre vinculado directamente al proceso principal.

Debemos señalar que la jurisprudencia no ha sido renuente a analizar este tipo de temas. Por ejemplo, al analizar, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando quinto de la ejecutoria de casación recaída en el expediente Nº 0544-2005-Lima, la que fue publicada en el diario oficial el Peruano, el 01 de enero del 2003, señaló que: “Cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aun cuando el expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses. (…). Al haberse declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno cautelar, que podía impedir  el abandono, por encontrarse en trámite, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código Procesal Civil”.

Definitivamente en las citas doctrinarias y jurisprudencial no se hace una lectura literal del artículo 635 del Código procesal Civil, más bien, en ellas se analiza la cuestión fáctica y las consecuencias jurídicas que pueda llegar a tener lo que suceda en el proceso cautelar con relación al proceso principal, básicamente sobre el aseguramiento y/o protección del derecho demandado.

Nosotros entendemos que si bien el proceso cautelar es autónomo en lo que concierne a sus propias reglas procesales, lo cual se refleja en la apertura del cuaderno cautelar, no lo es en cuento a la incidencia  que el resultado dado en dicho proceso pueda tener en el proceso principal. Ello es evidente, pues las partes del proceso cautelar, que obviamente son las mismas que en el proceso principal y el Juez de ninguna manera pueden desentenderse de lo que suceda en el proceso principal y viceversa.

XIV.- OBSERVACIÒN A TENER EN CUENTA
Si bien el abandono es útil para impedir que los procesos se prolonguen ad eternum, edemas de prevenir la negligencia de las partes, por su naturaleza y características también puede resultar un arma muy efectiva para aquella parte procesal que tanga interés en que el proceso concluya sin que se efectué una declaración sobre el fondo del asunto. Lo señalado se puede explicar mejor si traemos a colación al supuesto que se menciona en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Procesal y que involucra al "beneficiado con el abandono" y acto seguido nos preguntemos: “¿A quién beneficia el abandono?" como respuesta, entre otras, caben dos hipótesis:

˗     Al demandante que, conforme el desarrollo del proceso, sabe que van a declarar infundada la demanda y que, tendrá que pagar costos y costas y/o que, dado el caso, la reconvención del demandado será declarada fundada.

˗      Al demandado que, también conforme al desarrollo del proceso, sabe que van a declarar fundada la demanda interpuesta (y/o, según sea el caso, se declarará infundada su reconvención) y que, en consecuencia, se verá obligado a cumplir con la pretensión y a pagar costos y costas.
Esto lo decimos porque la norma deja en manos de quien resulta "beneficiado" con el abandono la facultad de realizar un acto de impulso procesal qua permita la convalidación del abandono y, por ende, la prosecución del proceso, sin embargo, no se ha previsto la posibilidad de que dicho beneficiario se encuadre dentro de los casos indicados y que, siendo así, no llevará a Cabo dicha actuación con el ánimo deliberado de extinguir el proceso. En este supuesto, el abandono y la culminación del proceso perjudican a quien a lo largo del mismo ha podido demostrar que su derecho se encuentra debidamente sustentado. Igual situación puede ocurrir cuando hay actuación pendiente de realizar para luego dictar sentencia y este depende de una de las partes contendientes (artículo 350, inciso 4 del Código Procesal civil) lo cual no es otra cosa que un acto de impulso procesal exclusivamente a cargo una de ellas.
Creemos que para evitar injusticias, Se debe regular que Ia realización de los actos de impulso procesal señalados en ambos supuestos debe estar a cargo de cualquiera de las partes, y que tratándose de actos procesales que únicamente pueden ser realizados por una de ellas, se establezca mecanismos coercitivos para evitar omisiones maliciosas que conviertan al abandono en instrumento para desnaturalizar el desarrollo normal do los procesos.


XV.- REFLEXIONES FINALES

ü  Nuestro Código Procesal Civil, excluye el abandono del proceso, en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla  fuera imputable al Juez, esto es la paralización del proceso por culpa del Juez no configura en ningún caso la posibilidad de declarar el abandono.

ü  Considero que es errado afirmar que lo que sucede en el proceso cautelar no tiene conexidad con lo que suceda en el proceso principal, es decir, que el proceso cautelar es absolutamente autónomo ya que ello es poco acertado puesto que los procesos cautelares cobran sentido a partir de un proceso cautelar.

ü  Conforme enseña la doctrina procesal, el abandono, es un instituto procesal que permite la conclusión anticipada del proceso ante la inactividad  de los sujetos procesales, dado que las partes pueden disponer no solo de los actos  procesales sino del propio proceso dejando de perseguirlo. Es así que el abandono resulta ser una sanción al litigante, moroso que no impulsa el proceso.

ü  El abandono como supuesto de hecho para la declaración de conclusión del proceso, no es una institución general, sino que para su procedencia tiene que necesariamente tenerse en cuenta cuál es su específico objeto.

ü  No opera el abandono, cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor  y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance, en consecuencia que un circunstancia que puede ser calificada como de paralización por fuerza mayor imposible de superar por os litigantes lo constituye una huelga de trabajadores de este Poder del Estado. Por lo tanto, el periodo en que esta duró no pude ser computado para el plazo del abandono.

ü  El abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio Estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto.

ü  El abandono en nuestro ordenamiento procesal se fundamenta en la inactividad procesal de las partes como una sanción al litigante negligente y no del Juez, porque si a éste se le hubiera conferido esta potestad los procesos concluirían arbitrariamente sin que cumplan con el deber de impulsar el proceso.

ü  El abandono extingue la jurisdicción cuando pone fin al proceso sin afectar la pretensión, impidiendo al demandante iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión durante un año computable a partir de la notificación del auto que lo declare.

ü  El abandono se sustenta exclusivamente en lo acontecido en el proceso principal, cuyo desarrollo no se ve afectado por lo que suceda en la substanciación del cautelar u otro cuaderno incidental como el de auxilio judicial por ejemplo, debido a que este último le está subordinado y le es accesorio.

ü  El abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia.


XVI.- BIBLIOGRAFIA

CARRIÓN LUGO, Jorge, Tratado de derecho procesal civil, Lima, 2004, Vol.I,PP.184-185.

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Buenos Aires: Editorial Montevideo, 2002, p. 142.

FERRERO COSTA, Augusto (1980). Derecho Procesal Civil. Excepciones. 3ra edición, ausonia, Lima p 172.

CHIOVENDA Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Madrid: Editorial Reus, 1925.

PODETTI, J. Ramiro. “Caducidad de Instancia”. En: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Año IX. Tercera Época, Set.-Oct. 1954, N° 40

MONROY GÁLVEZ, Juan- Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 93.

QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Themis, 2000.

RAMÍREZ Herrera, R. El abandono del procedimiento. Santiago: Editorial Congreso, 2000.

RODRÍGUEZ, ELVITO, Manual de Derecho Procesal Civil, 6ta ed. Grijley, Lima 2005,p.89

RIOJA BERMUDEZ, Alexander. “El abandono del proceso y el derecho de propiedad”. En Gaceta Civil & Procesal Civil Tomo 39, setiembre 2016, p.

VIDAL RAMÍREZ, Fernando (1985). La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano. Lima: Cultural Cuzco Editores, p. 83.





[1]Abogado; Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional de Piura; Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos de la prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A. Artículo Publicado en GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL Nº 63 • SETIEMBRE 2018. pp. 273-289.

[2]Cas. Nº 4366-2015, Expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema -  Lima publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de abril de 2018.
[3]MONROY GÁLVEZ, Juan- Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis S.A.
Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 93.
[4]Exp. Nª 1004-97,3era S.C. de Lima, Res. Nª 77,23 sep.1997, en : CARRION LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Grijley, Lima,2004, V.III, pp.291 - 292
[5]Cas. Nº 2573 – 99 – Lima, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, 15 jun. 2000, en: CD Jus – Data Jurisprudencia 1.
[6] Artículo 246 LOPJ.- Período y fecha de vacaciones. Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año. Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto.
[7]Cas. Nº  2624- 200- Lima, 18 Ene. 2001, en: Revista Peruana de jurisprudencia, Año  III, Nº 9 Trujillo, 2001,pp.136-138.
[8]Ej. Supr. 2 Oct.199, en: RONCALLA VALDIVIA, Lino, El recurso de casación en materia civil. Jurisprudencia de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, Lima, 1996, T.2, p. 121.
[9]Ej. 26 mar.1998, en: ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder, Código Procesal Civil, Rodhas, Lima, 2006,T.I,p. 459.
[10]Casación número ochocientos ochenta y cuatro – dos mil tres - Lambayeque, en: El Peruano, Lima, treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, página uno.
 [11] Ejecutoria de fecha 09-03-1999, Jurisprudencia Actual. Marinella Ledesma. Tomo III. Pág. 387.
[12] CAS. N° 957-96-Lima: Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia. “El Peruano”,  23-04-1998. Pág. 753.
[13]Para justificar esta expresión, se ha dicho que la anormalidad de estos especiales fenómenos y de sus consecuentes desenlaces especiales del proceso no significa necesariamente su disconformidad con las normas jurídicas relativas a la terminación del proceso, sino que debe entenderse en el sentido de que la sentencia de fondo dictada a consecuencia de una contradicción, mayor o menor, entre las partes es, de hecho, lo más frecuente y habitual y, de derecho, lo que la ley procesal considera ordinario y común (De la Oliva & Diez-Picazo, 2000, p. 422).
[14]En la comparación jurídica, considerada como una forma de conclusión anormal del proceso, por ejemplo, el Tribunal Supremo español ha establecido que la «caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo sin realizar actividad procesal» (STS 17784/1993).
[15]En la doctrina italiana, Chiovenda, quien identifica el fenómeno como caducidad, lo concibe de la  siguiente manera: «es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después  de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales» (1940, p. 310). También, Carnelutti, explicaba que «El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo» (1959, p. 174).
[16]Este sentido es acorde con la propuesta de Guasp, quien afirma que la caducidad de la instancia  (para nosotros abandono procesal) «es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no realizan actos procesales las partes» (1973, p. 539).
[17]En efecto, por ejemplo, para Taruffo, «La justicia de la decisión no presupone solamente su legalidad, es decir, que se derive de una correcta interpretación y aplicación de las normas, sino también su veracidad, es decir, la determinación de la verdad de los hechos relevantes: la razón fundamental de esto es que ninguna decisión puede considerarse justa si se basa en una determinación falsa o errada de los hechos de la causa» (2010, p. 413). Sobre la relación teleológica entre prueba y verdad, véase Ferrer (2007, pp. 29-30).
[18] http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Marzo-2015/DetalleBoletinDialogo-11-3-15.html

[19]Rodríguez, Elvito, Manual de Derecho Procesal Civil, 6ta ed. Grijley, Lima 2005,p.89
[20]Carrión Lugo, Jorge, Tratado de derecho procesal civil , Lima, 2004, Vol.I,PP.184-185

[21]Rodríguez, Manual de Derecho Procesal Civil, Cit,p.92
[22] Monroy Gálvez Juan, La Formación del proceso civil peruano,2da, Palestra, Lima,2004,p.71

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