Janner A. López Avendaño
El
derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida
en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso
reconocido por la Constitución. En ese sentido, una de las garantías que asisten
a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que
posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos (ver Cas. N° 2169-2009-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano
el 31/01/2011, página 29415).
Tal como lo señaló el Tribunal
Constitucional (TC) en la STC Nº 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma
parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la
medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios
probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional
la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos
(STC
N° 01557-2012-PHC/TC de fecha 4 de junio de 2012, Fundamento Jurídico 2).
El
derecho a la prueba es uno de los componentes del debido proceso. Cosiste en la facultad de la pares de producir y
actuar los medios probatorios adecuados a efectos de acreditar los hechos en
que se funda su pretensión. De esto se deduce también la exigencia dirigida al
Juez para que realice una valoración de la prueba aportada en el proceso.
1.- ¿ EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO
A LA PRUEBA?
“Existe
un derecho constitucional a proba,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la
observancia o tutela del derecho al
debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la
prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o
procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad
de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (Sentencia del Tribunal
Constitucional, Exp. Nº 6712-2005-HC, F.J.15).
El Derecho a la prueba constituye uno de los
componentes esenciales del derecho al debido proceso. Como ha sostenido el
Tribunal Constitucional, el debido proceso
no tiene un ámbito autónomo constitucionalmente garantizado puesto que
la lesión de dicho derecho se produce mediante la afectación de alguno de los
derechos que lo comprenden, entre ellos el derecho a la prueba. Por su parte,
el derecho defensa comprende la facultad de las partes de producir la prueba
que resulte pertinente a efectos de acreditar los hechos que fundamentan su
pretensión o defensa, lo cual se complementa con la exigencia, dirigida al
juez, de realizar un valoración de la prueba aportada durante el proceso por el
imputado, la parte civil e incluso por el Ministerio Publico.
El
Tribunal Constitucional afirma que una de las garantías que asiste a las partes
del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que
posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los
correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de
pruebas a los justiciables no se podrá considerar amparada la tutela procesal
efectiva. El derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de
los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (Sentencia Nº
6712–2005–HC/TC).
Una
de las manifestaciones de este elemento del derecho a probar se encuentra en la
posibilidad de ofrecer testigos. Tal como claramente lo ha expresado el
artículo 14 inciso 3 acápite e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, durante todo el proceso a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo, y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo.
Conforme
a este derecho, por regla general se puede ofrecer cualquier medio de prueba
para probar cualquier hecho objeto de prueba, siempre que no estén expresamente
prohibidos o no permitidos por la ley. Subyace aquí el principio de libertad de
prueba. Pueden aportarse medios de prueba típicos –los previstos expresamente
en la ley– o atípicos –aquellos que no están regulados en la Ley–, en cuyo caso
la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los
previstos, en lo posible (artículo 157.1 del NCPP).
El nuevo Código Procesal Penal regula sobre el derecho a ofrecer
medios probatorios estableciendo como regla esencial el principio de aportación
de parte en el artículo 155.2, y fijando los momentos en que se pueden aportar
los medios de prueba en los artículos 350.1.f), 373.1, 373.2 y 385.2, en los
términos que seguidamente se reseñan. Se instituye como regla el principio de
aportación de parte: las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público
o de los demás sujetos procesales. Sin embargo, se estipula que la ley
establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de
oficio.
Así, el artículo 385 inciso 2 señala que el juez penal,
excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios
probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
El juez penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. El fiscal debe
ofrecer los medios de prueba en su acusación, para lo cual presentará la lista
de testigos y peritos con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos
sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará
una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
Los
demás sujetos procesales podrán, en el plazo de diez días de notificados con la
acusación, ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y
peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión
y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el
curso del debate; presentar los documentos que no fueron incorporados antes o
señalar el lugar donde se encuentran los que deban ser requeridos.
2.-
¿CUÁLES SON LOS CONTENIDOS DEL DERECHO A LA PRUEBA?
“ El derecho a interrogar testigos
constituye un elemento esencial del derecho a la prueba, el mismo que es
contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo
139 inciso 3 de la Constitución. Se trata de un derecho que goza de
reconocimiento explicito e instrumentos internacionales de derechos humanos,
tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 3º.e) y la Convención Americana de
Derechos Humanos (artículo 8º .2.f)”.
(Sentencia del Tribunal Constitucional.
Exp. Nº 1808 – 2003-HC,F.J.2).
“Se trata de un
derechos complejo que està compuesto por
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la prudurccion o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorado de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. ( Sentencia del Tribunal Constitucional.
Exp. Nº 6712 – 2005-HC,F.J.15).
Como
bien se resalta en las ejecutorias seleccionadas, el derecho a la prueba es un
derecho constitucional que se encuentra contemplado dentro del derecho al
debido proceso, es de carácter complejo, que posee diversos contenidos, tales
como el derecho a interrogar testigos, a ofrecer medios probatorios, a que
estos sean admitidos, actuados, asegurados en su producción o conservación y
sean adecuadamente valorados. Finalmente hay que resaltar que estos contenidos
forman parte de uno de los derechos procesales de mayor importancia, puesto que
de su observancia dependerá el resultado final del proceso, es decir, la declaración
o no de la culpabilidad del procesado. En buena cuenta, la suerte de este se decide
en función de la actividad probatoria realizada durante el proceso.
3.- ¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO?
El debido proceso
tiene su origen en el due process of law anglosajón, consagrado expresamente en
las enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, que fueron
introducidas en 1789 y 1868, respectivamente.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
se postula que el debido proceso tiene dos dimensiones, una material o sustantiva
y otra formal o procesal. Como apunta Mesía Ramírez, el debido proceso material
o sustancial es garantía y a la vez derecho de que ningún órgano público o
instancia privada puede limitar o privar a una persona de sus derechos
fundamentales en la tramitación o procedimiento de sus reclamaciones.
El debido proceso formal o procesal significa,
en cambio, que ningún órgano público o instancia privada puede despojar o
limitar los derechos de una persona, salvo que haya tenido la oportunidad de
alegar y ser oída.
El debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de
la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de
principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para
asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.
El
derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de
garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos
derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa,
publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a
impugnar, derecho a la prueba, derecho a unas justicia sin dilaciones indebidas
y derecho a un juez imparcial (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2940–
2002–HC/TC). En cuanto a su alcance, el derecho al debido proceso no tiene un
ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se
produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo
comprenden.
El
debido proceso es un derecho continente (Sentencia del Tribunal Constitucional
Nº 5194–2005–PA/ TC). Es decir, comprende a su vez diversos derechos
fundamentales de orden procesal. Su contenido constitucionalmente protegido
comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta
naturaleza que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual
se encuentra inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario
respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos
(Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 789–205–PA/TC).
Es
más, su cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso pueda
considerarse como justo (Sentencia Nº 6149– 2006–PA/TC y Nº 6661–2006–PA/TC). El
debido proceso es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca
exclusivamente el campo judicial sino que se proyecta, con las exigencias de su
respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza
funciones formal y materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, esta vocación
expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que
lo conforman se extiendan, a todos los procesos o procedimientos a los que se
ha hecho referencia (Sentencia Nº 6149–2006–PA/TC y Nº 6661–2006–PA/TC).
4.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS
QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO A LA PRUEBA?
“ El derecho a la
prueba se encentra sujeto a determinados
principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los
valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen
principios de la actividad probatoria y al mismo tiempo, limites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho” (Sentencia del Tribunal
Constitucional. Exp. Nº 2333- 2004-HC,
F.J.2.5).
La
necesidad de que el derecho a la prueba se erija en un garantía de observancia
imprescindible hace que se encuentre sometido a determinados principios, los
cuales se entienden como reglas que deben orientar toda la actividad n probatoria
y constituyen también limites tanto para el procesado y la parte civil como
para el propio titular de la acción penal, es decir el Ministerio Publico,
Ninguno de los sujetos procesales debe apartarse de tal principios.
Ahora
bien, el criterio de la pertinencia indica que la actividad probatoria debe
guardar relación con el objeto del proceso, es decir, con lo que se pretende
acreditar durante su prosecución; el de la utilidad se refiere a que la
actuación probatoria de producir un resultado
respecto de los hechos que se pretenden acreditar; el criterio de oportunidad
señala que la actuación probatoria se ha de llevar a cabo en la etapa procesal
correspondiente; finalmente, el criterio de licitud nos indica que ninguna
actuación probatoria debe llevarse a cabo mediante la vulneración de los hechos
fundamentales, esto es, toda actuación probatoria debe realizarse bajo la observancia
de ciertos parámetros de legalidad establecidos por el ordenamiento jurídico.
Bustamante
Alarcón afirma que se trata de un derecho complejo en vista que su contenido se
encuentra integrado por los siguientes derechos:
a.- El derecho a ofrecer
los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de
los hechos que son objeto concreto de prueba.
b.- El derecho a que se
admitan los medios probatorios así ofrecidos.
c.- El derecho a que se
actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que se han sido
incorporados de oficio por el juzgador.
d.- El derecho a que se
asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación
anticipada y adecuada de los medios probatorios.
f.- El derecho a que se
valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados
y que han ingresado al proceso o procedimiento.
Por
su parte, Ferrer Beltrán considera que los elementos definitorios del derecho
a la prueba son los siguientes: a) el derecho a utilizar todas las pruebas
de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la
pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c)
el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas; y, d) la
obligación de motivar las decisiones judiciales.
El
Tribunal Constitucional, para definir cuáles son las manifestaciones, elementos
o derechos que integran el derecho a la prueba, ha recogido ampliamente todas
las que hasta el momento la doctrina ha puntualizado, sin duda, con la
finalidad de dotar al referido derecho fundamental de una elevada protección
constitucional, tanto más si la configuración de este derecho es esencialmente
legal.
Así,
ha dicho que se trata de un derecho complejo cuyo contenido está determinado
por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure su producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia
(Sentencia Nº 1014–2007–PHC y Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).
5.- EL DERECHO DE LOS SUJETOS
PROCESALES A QUE SUS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS SEAN ADMITIDOS
Consiste
este elemento en el derecho que tiene su titular a que se admitan los medios
probatorios ofrecidos con el propósito de acreditar la existencia o
inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba. A juicio de Taruffo deberán ser admitidas todas aquellas pruebas que
hipotéticamente puedan ser idóneas para aportar, directa o indirectamente,
elementos de juicio acerca de los hechos que deben ser probados.
El derecho a que se admitan los medios
probatorios, como elemento del derecho a la prueba, no implica la obligación
del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran
sido ofrecidos. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden
denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes,
conducentes, oportunos, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos
(Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).
Constituye
un serio e importante avance para proteger el derecho fundamental a la prueba
la regulación sobre la admisión de las pruebas que ha efectuado el nuevo Código
Procesal Penal. Entre las reglas generales para el juicio de
admisión se tiene:
a)
la admisión de un medio de prueba requiere de un auto especialmente motivado
(155.2),
b)
se pueden excluir los medios de prueba que no sean pertinentes y los prohibidos
por la ley (155.2),
c)
se pueden limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente
sobreabundantes o de imposible consecución,
d)
es posible el reexamen sobre la admisión de un medio de prueba (155.4),
e) no pueden ser
utilizados métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de
autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos
(157.3)
f) no se pueden
utilizar, directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona
(159).
Se puede violar el derecho a la prueba no sólo
por el órgano jurisdiccional sino también por el legislador; ello ocurre cuando
se limita la posibilidad de aportar pruebas relevantes.
En
ese sentido, deben considerarse inconstitucionales aquellas limitaciones a la
posibilidad de aportar pruebas que no resulten justificadas en la protección de
otros derechos fundamentales en conflicto. Convendrá pues, estudiar la
justificación de la imposición de una presunción que no admita prueba en
contrario a la luz de una posible violación del derecho a la prueba.
6.- EL DERECHO A LA PRODUCCIÓN O
CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA
El
Tribunal Constitucional ha señalado, expresamente, que el derecho a la prueba
comprende o está determinado entre otros elementos por el derecho a que se
asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).
De
poco serviría tener derecho a ofrecer medios probatorios o que los mismos sean
admitidos para su actuación en el juicio, si los mismos no estarán disponibles
para su actuación en el momento oportuno del debate. Por la duración de los
procesos en nuestro país, con cierta frecuencia ocurre que por enfermedad o
viaje los testigos o peritos no van a estar disponibles para su presentación en
el juicio o la audiencia de actuación probatoria, o el testigo no podrá
reconocer al autor o partícipe de un hecho punible, o el objeto material de un
delito denominado prueba o evidencia material– no estará en las mismas
condiciones en las que fue hallado o incautado.
De ahí que resulte indispensable que las
partes cuenten con la posibilidad de asegurar la producción y conservación de
sus fuentes de prueba. Nuestro máximo intérprete de la
Constitución estima que la actuación anticipada de los medios probatorios es el
instrumento idóneo para asegurar la producción y conservación de los mismos
(Sentencia Nº 1014–2005–HC/TC). La prueba anticipada es aquella practicada
antes del juicio, con intervención del juez en condiciones que permiten la
contradicción, cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral
o que pudiera motivar su suspensión.
El Nuevo Código Procesal Penal regula
ampliamente sobre la prueba anticipada, estableciendo los supuestos en que el
juez de la investigación preparatoria debe decidir su actuación a solicitud de
los sujetos del proceso (artículo 242 CPC). Concretamente la prueba anticipada
procede en los casos siguientes: a) testimonial y examen del perito, cuando
se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado
para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro
grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o
promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;
b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del
literal anterior; y c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que
por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e
irreproducibles, y que no sea posible postergar su realización hasta la realización
del juicio.
7.- ¿CÓMO DEBE VALORARSE LAS
PRUEBAS ACTUADAS EN EL PROCESO PENAL?
“Los elementos que forman parte
del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las
pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y
con a motivación debida. De los cuales se deriva una doble exigencia para el
Juez: En primer lugar, la exigencia del Juez de no omite la valoración de
aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco
del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes
pertinentes; En segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean
valoradas motivadamente con criterios objetivos
y razonables.
(Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 4831 – 2005-PHC. F.J.8).
El
derecho a la prueba, en cuanto constituye también una garantía fundamental que
conforma el debido proceso, impone el Juez penal una doble exigencia: Por un
lado, la de valorar las pruebas aportadas por las partes cuando se hayan
realizado mediante la observancia de los derecho fundamentales y según el
ordenamiento jurídico; por otro lado, la exigencia también consiste en la
valoración de la prueba según criterios
objetivos y razonables, lo cual significa que al momento de valorar la
prueba aportada el Juez debe hacerlo libre de prejuicios, apasionamientos y
cualquier otro signo de arbitrariedad.
8.- EL DERECHO A QUE SE ACTÚEN
ADECUADAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Se entiende, pues, por actuación o práctica de
la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios
concretos aducidos o solicitados o decretados de oficio se incorporen o
ejecuten en el proceso.
Esta
fase de la actividad probatoria tiene igualmente sus requisitos; ante todo el
que consiste en que haya sido admitida y también los de formalidad, oportunidad
y competencia del funcionario. El Código de Procedimientos Penales, por
ejemplo, señala un orden para la práctica de las pruebas en el juicio oral,
mientras que el nuevo Código Procesal lo deja a criterio del juez escuchando a
las partes.
A
través de los medios de prueba, las fuentes de prueba ingresan al proceso. El
momento en que deben ser adecuadamente incorporadas las fuentes de prueba es el
juicio, pues es en dicha fase del proceso penal donde rigen plenamente los
principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, esenciales
para la formación de las pruebas.
La
doctrina denomina a los medios de prueba practicados en el juicio actos de prueba,
distinguiéndolos de los actos de investigación que son propios de la
investigación probatoria y cuyo fin no es otro que preparar la acusación. Es
por ello que el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal señala que no se
pueden utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas
legítimamente incorporadas en el juicio. Sin duda, de acuerdo al contenido
esencial del derecho a la prueba, no es del caso conformarse con cualquier
forma de práctica de la prueba en el proceso. Por ello, con razón, Taruffo
sostiene que deberá maximizarse la participación de las partes a través del
principio de contradicción dando en todo momento, a cada parte, la oportunidad
de contraprobar lo alegado por la parte contraria.
La
actuación adecuada de los medios probatorios como elemento del derecho a la
prueba a que se refiere la Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC exige, entre otros, la
posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Para
que la actuación probatoria sea adecuada deben regir los siguientes principios
1.- Legalidad de la actividad
probatoria: Implica que tanto la obtención, recepción así
como valoración de la prueba, deben desarrollarse en orden a lo establecido por
la Ley, sin que eso signifique adoptar el sistema de prueba legal. La legalidad
se invoca de manera muy especial cuando en la actividad probatoria se producen
transgresiones al orden jurídico o violaciones a los derechos de las personas.
La
legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es
preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así será preciso que: Sólo se admitan los
medios legalmente previstos. Significa que si para un proceso concreto existe
una limitación probatoria, ésta debe respetarse. Y, además, que esos medios sólo se propongan y
practiquen en la forma establecida en la ley y no de cualquier otra.
2.- Publicidad:
Este principio, en su verdadero sentido, requiere que no sólo las partes sino
el público tengan oportunidad real y efectiva, de presenciar la recepción de la
prueba que los alemanes denominan “publicidad inmediata”.
3.- Contradicción:
Implica que la prueba, para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido
producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta
pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la
posibilidad de ofrecer prueba en descargo.
4.- Inmediación:
Exige que el juzgador se halle en contacto personal e inmediato con las
personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba,
según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre
el hecho percibido y el hecho objeto de prueba.
5.- Comunidad de la prueba:
Es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un medio de
prueba introducido al proceso, independientemente de quien lo haya planteado.
9.- EL DERECHO A UNA VALORACIÓN
RACIONAL DE LAS PRUEBAS ACTUADAS
Como
ha señalado Taruffo, el reconocimiento del derecho de las partes a que sean
admitidas y practicadas las pruebas relevantes para demostrar los hechos que
fundamentan su pretensión, es una garantía ilusoria y meramente ritualista si
no se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de
las pruebas por parte del juez en la decisión.
Uno
de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está
constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal
sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, de lo cual se
deriva una doble exigencia para el juez: en primer lugar, la exigencia del juez
de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes
al proceso dentro del marco de respeto de los derechos fundamentales y a lo
establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que
dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y
razonables. Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba
aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que
la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por
ende, del debido proceso (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).
Conforme
se señala en la Sentencia Nº 1934–2003–HC/TC, en nuestro ordenamiento la prueba
se rige por el sistema de libre valoración razonada (sana crítica). En virtud
de ello es que el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios
sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado (tarifa legal). El
Tribunal Constitucional precisa que no le compete valorar las pruebas o revocar
las sentencias emitidas en sede penal, o determinar la responsabilidad penal de
los imputados, pero sí analizar si en su valoración existe una manifiesta
irrazonabilidad. Esta exigencia de valoración de las pruebas puede
descomponerse en dos elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas
admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de
justificar la decisión que se adopte. Por otro lado, se exige que la valoración
que se haga de las pruebas sea racional. La primera de las exigencias es a
menudo incumplida a través del recurso a la denominada “valoración conjunta de
las pruebas”. Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no
pueda realizarse sin esa valoración conjunta, ésta no puede ser utilizada para
evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas. Es más,
sólo después de valoradas individualmente las pruebas podrá hacerse con rigor
una valoración conjunta de las mismas.
Por
ello, deberían ser considerados como violaciones al derecho a la prueba los
supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido
tomadas en consideración en el momento de la decisión. Es necesario también que la
valoración de las pruebas, individual y conjunta, se adecúe a las reglas de la
racionalidad. Sólo así podrá entenderse que se respeta el derecho de las partes
a probar, esto es, a producir un determinado resultado probatorio que sirva de
fundamento a sus pretensiones.
Es
más, sólo si se garantiza que los hechos probados a los que se aplicará el
derecho han sido obtenidos racionalmente a partir de los elementos de juicio
aportados al proceso, puede garantizarse también un nivel mínimamente aceptable
de seguridad jurídica.
El
Nuevo Código Procesal Penal configura en sus disposiciones una valoración
racional de la prueba al señalar de un lado, que en la valoración de la prueba
el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la
experiencia, estando obligado a exponer los resultados obtenidos y los
criterios adoptados (artículo 158).
En
ese sentido, la racionalidad radicaría en la posibilidad de corrección del
razonamiento probatorio en la medida que hay obligación de explicitarlo. De
otro lado, el artículo 393.2 estatuye para la apreciación de las pruebas que el
juez penal procederá primero a examinarlas individualmente y luego
conjuntamente con las demás.
10.- ¿BAJO QUÉ PRESUPUESTOS
PUEDEN ESTABLECERSE LÍMITES AL DERECHO DE DEFENSA?
“Pueden establecerse
(…) limites ( al derecho a la prueba), derivados (…) de la necesidad de
armonizarse su ejercicio como otros derechosa o bienes constitucionales,
siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial, o en su caso, propios
de razonabilidad (…) y proporcionalidad
Si bien la realización de un proceso con
la debidas garantías es decir un
derecho que se debe respetar en todas circunstancia, también lo que es la
limitación de determinados contenidos, como el de interrogar a los a los que
elaboran el informe policial, se encuentra perfectamente justificada si es que,
con tal limitación, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan
valiosos como la vida y la integridad personal”
(Sentencia del Tribunal Constitucional.
Exp. Nº 0010- 2002-AI, FF.JJ. 150 Y 154.).
Si
bien el reconocimiento de un derecho resulta de suma importancia en función de
las garantías que deben regir el proceso, dicho reconocimiento no es absoluto.
Del mismo modo que la tutela del derecho a la prueba constituye una permanente
aspiración, también lo es el resguardo de otros derechos y garantías como el
derecho a la vida y la integridad personal, por lo que ante supuestos en los que
el ejercicio del derecho a la prueba pudiera colisionar con los derechos antes
mencionados solo cabe limitar su ejercicio.
Desde
la Sentencia Nº 010–2002–AI/TC se dijo que el derecho a la prueba, como todo
derecho constitucional, se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones
derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros
derechos o bienes constitucionales límites extrínsecos, como de la propia
naturaleza del derecho en cuestión límites intrínsecos.
El
derecho a la prueba se encuentra sujeto a los principios de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud.
Estos constituyen principios que informan la
actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio,
esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho. Sin embargo, lo
anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de límites,
derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros
derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su
contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
“STC.
EXP. Nº 6712-2015-HC/TC, CASO MEDINA VELA, “Fundamento
jurídico Nº 15, Existe un derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la
observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho
básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un
tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir
la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa.
Así, por ejemplo, el
artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación
de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y
que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el
fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que
el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado. Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista
constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los
supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso
constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece
el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos
para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su
sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante
estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional
señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional
aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la
sentencia del Expediente N° 1417- 2005-AA/TC. Por ello, y a efectos de resolver
el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a
la prueba que merecen ser tutelados a través de un proceso constitucional a la
libertad.
En
cualquier caso, la posibilidad de justificar válidamente estos otros límites
debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma
clase que aquel que se limita. El Tribunal Constitucional ha desarrollado
conceptualmente los límites al derecho a la prueba en la Sentencia Nº
6712–2005–HC/TC:
a.- Pertinencia:
Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el
hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan
hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.
b.- Conducencia o idoneidad:
El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban
ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o
no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía
procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.
c.- Utilidad:
Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir
la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos
aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de
convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios
probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de
derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no
controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata
de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa
juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar
con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen
medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios
probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de
acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado
antes.
d.- Licitud: No pueden
admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento
jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.
En
la Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC se exige la constitucionalidad de la actividad
probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido
esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la
obtención, recepción y valoración de la prueba. ï Preclusión o eventualidad: En
todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios
probatorios, pasado dicho plazo no tendrá lugar la solicitud probatoria. Sobre
la pertinencia, el Nuevo Código Procesal confiere a la defensa la facultad de
utilizar medios de prueba siempre que sean pertinentes (artículo IX del Título
Preliminar). La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere que el
aporte probatorio sea pertinente (artículo 352.5.b); en caso contrario el juez
las excluye mediante auto motivado (artículo 155.2).
El
principio de conducencia o idoneidad, que se encuentra expresamente reconocido
como requisito para la admisibilidad probatoria en el artículo 352.5.b, parte
de dos premisas fundamentales: en primer lugar, que el legislador puede
determinar en algunos casos, qué medios o instrumentos pueden ser utilizados
como medios probatorios y cuáles no (ejemplo: los diplomáticos testifican
mediante informe escrito, artículo 168).
En
segundo lugar, que el legislador puede prohibir la utilización de determinados
medios probatorios para un caso concreto (ejemplo: no procede el careo entre el
imputado y la víctima menor de catorce años, artículo 182.3). La utilidad puede
ser definida como aquella cualidad del medio de prueba que hace que éste sea
adecuado para probar un hecho.
Se
encuentra prevista en los artículos 155.2 y 352.5.b del Nuevo Código Procesal
Penal. Respecto de la exigencia de licitud, el Nuevo Código Procesal Penal
estipula que un medio de prueba podrá ser valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo
(artículo VIII.1 del Título Preliminar). Por tanto, carecen de efecto legal las
pruebas obtenidas, directa (prueba ilícita) o indirectamente (fruto del árbol
envenenado), con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales
de la persona (artículo VIII.2 del Título Preliminar).
10.1.- En que consiste el derecho
fundamental a la presunción de inocencia
En el Sistema Internacional de Protección de
los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado
en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el
sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa”. De igual modo, el citado derecho es contemplado en el
artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En
concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, el artículo 2 inciso 24 de la Constitución establece que
“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha
reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El
fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el
principio–derecho de dignidad humana así como en el principio pro hómine
(Sentencia Nº 10107–2005–PHC/TC).
El derecho fundamental a la presunción de
inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que: “(...) a todo
procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale
decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario.
Rige desde el momento en que se imputa a
alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de
sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la
sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho que la presunción de
inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una
sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo
con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (Sentencia
Nº 2915–2004–PHC/TC). Como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción
de inocencia tiene un doble carácter.
Esto es que no solamente es un derecho
subjetivo, sino también una institución objetiva dado que comporta determinados
valores inherentes al ordenamiento constitucional. Cordón Moreno señala que la
garantía de la presunción de inocencia se asienta en ideas fundamentales,
cuales son: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal
que corresponde actuar a los jueces y tribunales; que la sentencia condenatoria
se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea
suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no solo
del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el
acusado y así desvirtuar la presunción.
Por
su parte Asencio Mellado conceptúa a la presunción de inocencia como un derecho
fundamental de desarrollo jurisprudencial, que asiste a todo acusado por un
delito a no ser condenado sin pruebas y que éstas reúnan todas las garantías
suficientes para cumplir la función del proceso de averiguación de la verdad.
Para dicho autor, de ser un derecho de configuración formal equiparado al simple
principio in dubio pro reo, ha pasado a erigirse en derecho fundamental, rector
de la actividad probatoria penal, limitador de poderes absolutos de los jueces,
corrector de la actividad policial ilícita y favorecedor, en suma, del derecho
a un proceso con todas las garantías.
10.2.- ¿Cuáles son los límites del
derecho fundamental a la presunción de
inocencia?
El
derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino
relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas
cautelares personales –como la prisión preventiva– sin que ello signifique su
afectación: “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el
hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un
procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho;
siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la
presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una
presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva,
como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada
o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.
11.- LA OBLIGACIÓN DEL
JUZGADOR DE MOTIVAR EL RAZONAMIENTO
PROBATORIO
En
la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a
la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor
jurídico probatorio en la sentencia. El derecho a la prueba comprende no sólo
el derecho a que los medios de prueba practicados sean valorados de manera
adecuada, sino también la motivación debida.
La valoración de la prueba debe estar motivada
por escrito, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia Nº
1014–2007–PHC/TC). El Tribunal Constitucional ha sostenido que la libre
valoración razonada en modo alguno significa que la actividad probatoria se
sustraiga del control de la jurisdicción constitucional. Aquella debe ser
realizada de acuerdo a los principios que la informan. Entre dichos principios,
un lugar especial es el que ocupa la necesidad de la debida motivación, la que
deberá quedar plasmada en la sentencia de manera suficiente.
Evidentemente,
al juez constitucional no le compete valorar las pruebas pero sí analizar si en
su valoración (razonamiento probatorio) existe una manifiesta irrazonabilidad
(Sentencia Nº 1934–2003–HC/TC). La obligación de motivar expresamente las
decisiones judiciales se encuentra recogida en el artículo 139.5 de la
Constitución. La exigencia de motivación no supone una exhaustiva y
pormenorizada descripción del proceso intelectual que ha llevado al juez o
tribunal a resolver en un determinado sentido.
Igartua
Salaverría afirma que la motivación de una resolución judicial se erige en la
garantía de que la decisión adoptada es justa. El juez puede acertar en su
decisión pero por pura casualidad; en cambio, únicamente una buena motivación
le procura razonable certeza de haber dado con una solución justa. Para dicho
jurista es preciso distinguir entre la estructura de la motivación y la
valoración. La estructura de la motivación es la secuencia constituida por una
máxima de experiencia (premisa mayor), un dato probatorio (premisa menor) y un
hecho probado (conclusión).
En
cambio, la valoración concierne al fundamento de la máxima de experiencia
adoptada. Por último, en cuanto a esta exigencia del derecho a
la prueba, la motivación debe cumplir con los requisitos de racionalidad,
coherencia y razonabilidad. Sobre la racionalidad de la motivación es
del caso precisar sus dos alcances: de un lado, será racional toda motivación
capaz de hacer aparecer justificada la decisión, de modo que consienta el
necesario control externo (de un tercero) sobre el fundamento racional. En el
otro aspecto, será racional toda motivación cuyos argumentos sean válidos, se
busca la coherencia de los mismos, así como la complitud de la justificación
con relación a la decisión adoptada.
12.- ¿ SE VULNERA EL DERECHO A LA
PRUEBA CUANDO SE OMITE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR
LAS PARTES?
“Por ello, la omisión injustificada de la
valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos
fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y por ende
del debido proceso” ( Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 1014 –
2007-PHC/.F.J.14).
“Uno de los elementos
que forman parte del contenido del derecho a la prueba està constituido por el
hecho de que las pruebas actuadas dentro el proceso penal sean valoradas de
manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble
exigencia para el juez: En primer Lugar, la exigencia del Juez de no omitir la
valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso
dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en
las leyes pertinentes; En segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas
sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (…). Por
ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las
partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan,
comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y por ende, del
debido proceso”
(Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 1014 – 2007-PHC/.F.J.14).
Al
respeto según el Tribunal Constitucional, se ha señalado que una de las
exigencias que integra el derecho a la prueba es precisamente la de que el Juez
no omita sin justificación alguna la valoración de los medios probatorios
actuados en el proceso, siempre que dicha actuación se haya realizado dentro
del respeto de los derechos fundamentales y de las normas legales que regulan
la actividad probatoria.
El
juez, al valorar los elementos probatorios, debe atender que está impedido de
utilizar su conocimiento privado de los hechos, también que en consideración de
la carga de la prueba, él debe determinar cuál de las partes debe sufrir las
consecuencias de no haber probado un hecho, y que por el principio de
imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe
ser racional, proporcional y razonable. Las máximas de la experiencia son
generalizaciones empíricas realizadas a partir de la observación de la
realidad, obtenidas por medio de un argumento por inducción (una inducción
ampliativa o generalizadora). Son pautas que provienen de la experiencia
general, de contexto cultural y científico, de sentido común.
Las
presunciones pueden verse como máximas de experiencias institucionalizadas y
autoritativas debiendo estar bien apoyadas por una inducción sólida. El juez
tiene un margen para rechazarlas o desplazarlas por otras regularidades.
La
vinculación de la verdad es una garantía contra la arbitrariedad. Un sector de
la doctrina procesal se manifiesta escéptico sobre la práctica de la carga de
la prueba dinámica según el modelo argentino, dado que modificar las
situaciones probatorias de las partes, predetermina la decisión a favor de una.
El juez decide de manera arbitraria, dado que quien puede modificar es la ley y
se viola el derecho de defensa. Entre las características esenciales de la
carga de la prueba encontramos que es una regla general para toda clase de procesos,
debe ser una regla objetiva consagrada en la ley, debe apreciarse con un
criterio objetivo.
13.- LOS PRINCIPIOS LÓGICOS QUE
RIGEN EL RAZONAMIENTO PARA LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL
PROCESO
La
valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el
razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios:
1) Principio De Identidad,
que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el
razonamiento realizado para ambos casos;
2) Principio de contradicción,
significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede
afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa;
3) Principio de razón suficiente,
apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son
aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida;
4) Principio de tercero excluido,
en el caso de que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma
y la otra niega, si se le reconoce el carácter de verdadera a una de ellas, no
hay una tercera posibilidad, la otra falsa.
Los
pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de
veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial
supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un
razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución
deberá incluir:
a. El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma;
b. La aplicación
razonada de la norma, y,
c.
La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones.
14.- ¿CÓMO SE DETERMINA LA
CONVICCIÓN DEL JUEZ SOBRE LA PRUEBA Y LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO?
“Evidentemente, no se
trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y
por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción
del Juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación
jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos
y razonables”
(Sentencia Constitucional. Exp. Nº 1014 – 2007-PHC/TC. F.J.22).
La
convicción del Juez acerca de la responsabilidad penal del procesado surge de
la forma de su argumentación, así como de los criterios de interpretación jurídica
que aquel utilice. Pese a esta precisión el Tribunal Constitucional, resulta problemática
la determinación de los de los criterios bajo los cuales el tribunal realiza la
valoración de la prueba aportada durante el proceso. En definitiva,
consideramos que es muy difícil excluir todo signo de arbitrariedad en el acto
de valoración probatoria que se lleva a cabo.
15.- ¿CÓMO DEBEN VALORARSE LAS
DECLARACIONES INCRIMINATORIAS BRINDADAS POR TESTIGOS?
“ Las declaraciones incriminatorias bridadas por estos ( los testigos), deben ser
valorados de modo sistemático y de una forma conjunta con los demás medios de
prueba acopiados a través de todo el proceso.
(Ejecutoria Suprema del 2 de marzo de
2006. R.N.Nº1205 – 2005).
Al
respecto, cabe precisar que una de las reglas de valoración de la prueba
testimonial actuada durante el proceso, en particular de las declaraciones incriminatorias
brindadas por los testigos, se basa en que la prueba testimonial valorada por sí
mismo, resulta insuficiente a efectos de fundamentar una imputación penal. Es para superar esta insuficiencia que se
exige que toda declaración testimonial que contenga elementos de imputación debe
esta corroborada a través de otras declaraciones testimoniales y otros medios probatorios de carácter objetivo
que sean suficientes para producir una convicción en el Juez penal acerca de la
responsabilidad penal del procesado.
16.- REFLEXIONES FINALES.-
-El
derecho a la prueba, es un derecho constitucional que forma parte del derecho a
un debido proceso. Implica el derecho a producir pruebas que acrediten su pretensión.
Este implica el derecho a postular el medio de prueba, que dicho medio de prueba sea admitido, actuado y
finalmente valorado en la sentencia.
-EL
derecho constitucional a probar,
aunque no autónomo, que se
encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del
derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de
producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o
su defensa.
-Constituye
un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N°
6712-2005-PHC).
- Taruffo, sostiene que la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a
demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es
decir, el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido o no los hechos
a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas. Desde la sentencia
recaída en el Expediente N° 010–2002–AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo
que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de
un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo
139 inciso 3 de la Constitución. Más adelante se señaló que existe un derecho
constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los
fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso.
Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada
con los hechos que configuran su pretensión o su defensa (Sentencia Nº
6712–2005–HC/TC).
-
El derecho a probar resulta ser un componente elemental del derecho al debido
proceso que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que
justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los
límites y alcances que la Constitución y la ley establecen (Sentencia Nº 5068–2006–PHC/TC).
Finalmente, se ha destacado que una de las garantías que asisten a las partes
del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que
posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).
-
Siendo un derecho fundamental, el derecho a la prueba tiene una doble dimensión
o carácter. En su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un
proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con
la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. En
su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de
solicitar, actuar y dar mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba
en la sentencia (Sentencia Nº 1014–2007– PHC/TC). Como todo derecho
fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o
limitaciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros
derechos o bienes constitucionales límites extrínsecos–, como de la propia
naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos (Sentencia Nº
4831–2005–PHC/TC).
17.- REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
-CASTILLO ALVA, José
Luis, Jurisprudencia penal 1. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica, Grijley, Lima, 2006.
-CARO JOHN,
Jose Antonio, Diccionario de Jurisprudencia penal, Grijley, Lima, 2007
-GOMEZ MENDOZA,
Gonzalo, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema. T.III idemsa, Lima,1997.
-MIRANDA ESTRAMPES,
MANUEL. La valoración de la prueba a la luz del nuevo Código Procesal Penal
peruano de 2004. En LIBRO HOMENAJE A RAÚL PEÑA CABRERA.
-
PICÓ I JUNOY, JOAN. Las garantías
constitucionales del proceso.Editorial J.M. Bosch. ï ROXIN, CLAUS. Derecho
procesal Penal. Editorial El Puerto.
-SAN MARTIN
Castro, Cesar, Derecho procesal penal, 2º ed. (reimpr), Grijley, Lima, 2006.
-
SCHMIDT, EBERHART. (1957). Los
fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Buenos
Aires. Editorial Bibliográfica Argentina. ï TARUFFO, MICHELE. La prueba de los
hechos. Editorial Trotta.
-
TARUFFO, MICHELE. (2003). Algunos
comentarios sobre la valoración de la prueba.