jueves, 22 de noviembre de 2018

¿QUÈ SUPUESTOS GENERAN UNA DEFECTUOSA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL NEGOCIO JURÍDICO?





                                                Janner A. López Avendaño[1]

El hecho jurídico es  aquel acontecimiento o suceso (natural o humano) que tiene transcendencia en el mundo del derecho, por cuento el ordenamiento jurídico así lo ha establecido previamente en su normatividad.

El negocio jurídico se configura cuando uno o varios sujetos declaran su voluntad, a efectos de autorregular sus propios intereses, creando un precepto (entendido como regla de conducta) que normará las relaciones o situaciones jurídicas que se han creado, modificado o extinguido.

El dolo, el error, la violencia  y la intimidación, son supuestos que tornar defectuosa la formación de la voluntad del sujeto, lo que es sancionado con la anulabilidad  por nuestro ordenamiento jurídico.


Respuesta a la pregunta  formulada.

1.- VICIOS DE VOLUNTAD
Existen supuestos en los cuales el negocio jurídico se aquejado por anormalidades que conllevan a la frustración de los propósitos  e iniciativas negociables de los particulares y la no producción de efectos jurídicos. Una de estas patologías la constituyen los vicios de la voluntad, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se comprenden: El error, el dolo, la violencia  y la intimidación.

2.-EL ERROR
El error se configura cuando el sujeto tiene una percepción errónea o falsa de lo que acontece en la realidad. En doctrina se han distinguido dos tipos: i) error –vicio: “todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta como válido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado  la elección o decisión”[2], es decir , un defecto de apreciación por el cual una de las partes tiene una percepción distorsionada de la realidad: ii) error – obstativo: El error es entendido como un defecto en la exteriorización de la voluntad, es decir se califica de error en la declaración una falsa representación por la cual la parte atribuye a la declaración o comportamiento  propio un significado distinto al que objetivamente tiene (…) provocando una discrepancia entre este y la idea que de él se hace”[3].

El error no sólo proviene de un defecto o insuficiencia de conocimiento, sino de un razonamiento un juicio equivocado, que cree como cierto aquello que no es tal.

El error puede ser:

a)    Error de derecho.- Consiste en la ignorancia absoluta de la Ley, sea por su falso conocimiento o por su falsa interpretación.
b)   Error de hecho.- Puede recaer en la identidad del negocio o la identidad del objeto o en las cualidades de la persona, entre otros.

El artículo 201º del Código Civil señala que el error será causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Ø  El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna y se consideraconocible cuando en relación al contenido o a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona con normal diligencia hubiera podido advertirlo.

Ø  El error que no invalida el acto jurídico es el error accidental o indiferente. El artículo 209 del Código Civil[4] trata este tipo de error. Entre las formas de error indiferente encontramos el error de cálculo y el error en el motivo.

3.- EL DOLO

En este supuesto se trata del error en el cual nos hace caer la contraparte o un tercero, a sabiendas de nuestro desconocimiento de la realidad “a efectos de obtener una ventaja o provecho del contratante (y donde) no necesariamente  tiene que haber propósito de causar perjuicio ni conciencia de causarlo”[5]. Cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 211 del Código Civil[6], si el dolo hubiese sido de tal “intensidad” que hubiere determinado la voluntad el negocio será válido de todas formas, cabiendo la posibilidad de exigir los daños y perjuicios causados.   

Se diferencia del error en que éste es una percepción deformada de la realidad, debido a la actitud del sujeto; mientras que en el dolo, el error es la consecuencia de la actitud maliciosa de otra persona que ha provocado el error, o lo ha silenciado; es decir, no advierte a la otra parte del error en que ha incurrido o contribuye a mantener el error.

Se considera el dolo como la astucia, el ardid, el engaño, las maquinaciones maliciosas destinadas a provocar o mantener el error.

Este vicio de voluntad se sanciona con la invalidez del acto jurídico debido a que se ha deformado la voluntad.

Entre las clases de dolo tenemos:

a)    El dolo causal.- Tiene por objeto inducir la voluntad de la otra parte hacia la celebración del acto jurídico. Se trata de un dolo determinante de la voluntad de celebración del negocio o acto jurídico.
El dolo causal se encuentra establecido en el artículo 210º del Código Civil: "el dolo es la causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto".

b)   El dolo incidental.- No es determinante en la declaración de la voluntad y hace únicamente que el acto jurídico se ha celebrado en condiciones menos ventajosas.

El artículo 211º del Código Civil define al dolo incidental como un engaño ineficiente para determinar la voluntad y establece que el acto jurídico será inválido, aunque sin la presencia del dolo si hubiese celebrado en condiciones diferentes, pero impone a quien utilizó el dolo la obligación a la reparación de los daños y perjuicios.

c)    El dolo omisivo.- Se encuentra regulado en el artículo 213º del Código Civil[7]. Consiste en el silencio malicioso que tiene como intención hacer que la otra parte incurra en error, por no informar de aquellos hechos y circunstancias, de los que la víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios.

4.- LA VIOLENCIA

La violencia implica una coerción o acto material ejercido por una de las partes o un tercero a efectos de que la otra celebre y/o ejecute el negocio jurídico. En doctrina se distingue  entre i) violencia física: Conocida también como vis compulsiva, por medio de la cual empleando la fuerza se vicia la voluntad del sujeto para que realice cierta conducta y ii) violencia psicológica: llamada también vis impulsiva, a través de la cual, sin el empleo de la fuerza física, se coacciona al sujeto a realizar determinada conducta.

La violencia se divide en:

a)    Violencia física (vis absoluta).- Es el ejercicio de la fuerza física para obligar a la realización del acto, no existiendo voluntad para su realización; entonces, éste es inexistente.

El inciso I) del artículo 219º del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo cuando la falta de manifestación de voluntad del agente; consiguientemente, la violencia física como fuerza irresistible, anulatoria de voluntad, será objeto de la acción de nulidad del acto jurídico y no sólo de la anulabilidad.

b)   Intimidación (vis compulsiva) o Violencia moral.- Es la amenaza de un mal que, infundiendo temor en el ánimo de una persona, la conduce a realizar un acto jurídico que no habría realizado de no existir la amenaza. Se trata de un acto realizado bajo la influencia del temor que vicia la voluntad, porque afecta la libertad con que deben celebrarse los actos jurídicos.

El artículo 217º del Código Civil señala que la amenaza con el ejercicio regular de un derecho no anula el acto jurídico. El ejercicio regular de un derecho es un hecho lícito.

 5.- La intimidación
La intimidación consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde el temor y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad.

Según, Aníbal Torres Vásquez "la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico".[8]

5.1.- La noción legal

La intimidación por ser un fenómeno subjetivo que se produce al interior de cada sujeto y frente al cual no todos pueden reaccionar de la misma manera, la codificación civil ha adoptado una noción con caracteres de definición, de lo que no ha sido ajena nuestra codificación civil.

El Art. 215° del CC. "Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otra personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias".

Se establece que la violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. La doctrina entiende por intimidación a la amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de atemorizarla y obtener así una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente; de lo que se infiere que la voluntad del interviniente sí existe, pero se encuentra viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse de un no querido.

5.2.- Elementos de la intimidación
Para configurarse la intimidación se requiere de los siguientes elementos:

a.- La amenaza: La intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. Así, por ejemplo, el sujeto atemorizado sin que medie amenaza de alguien, si celebra el acto jurídico no podrá alegar que su voluntad estaba viciada.

b.- El mal: El mal en que consiste la amenaza debe ser tal que, coloque al amenazado en situación de violencia, tiene que ser considerable y grave.

Según, Fernando Vidal Ramírez "tiene que ser un timor mayoris malignitatis, es decir, que comparado con la declaración que se quiere arrancar implique mayor mal para la víctima, la cual, como es natural escoge el mal menor, o sea, la manifestación de voluntad que se le quiere arrancar. La doctrina y la legislación han dado diversas calificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación. Nosotros vamos a tomar la inminente y grave, que el código de 1936 adoptó en el código Argentino y que el código vigente lo mantiene el artículo 217°".[9]

c.- El temor: El mal que conlleva a la amenaza debe producir temor, es decir como una conmoción del espíritu ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Según El art. 215° del CC., se refiere al "fundado temor", que considera subjetivamente. Aún en la hipótesis de que no existiera precepto para calificar la intimidación, como el Art. 216° del CC., esta tendría que hacerse en función de la persona que la sufre, ya que la reacción frente a la intimidación depende de la estructura psíquica de cada sujeto y de su valoración de las personas y las cosas, pues la amenaza no sólo puede estar dirigida a él y a sus bienes sino también a las personas, o a los bienes de éstas, con las cuales guarda especiales relaciones de afecto".[10]

5.3.- El criterio para calificar la intimidación

El Art. 216° del CC., señala: "Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad". Es pues la reiteración del criterio subjetivo para la calificación de la intimidación, ya que al referirse a los factores y circunstancias que han de tenerse en cuenta para apreciarla ha tomado consideración factores adecuados, toda vez que para apreciar la intimidación no hay que situarse ni ante un héroe ni ante un pusilánime, sino ante un ser humano.

5.4.- Intimidación proveniente de tercero
La intimidación puede de una de la partes o de un tercero. La doctrina y la codificación le dan igual trato y le señala los mismos efectos: la anulabilidad del acto. La solución viene desde el Derecho romano.
El Art. 214° del CC., señala "La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él".

Según, Aníbal Torres Vásquez "La violencia y la intimidación tienen los mismos efectos jurídicos, ambas son causales de anulación del acto jurídico, porque ambas actúan como vicios de la voluntad, al haber disminuido la voluntad el sujeto hasta anularla (ausencia de la voluntad) o restringirla considerablemente (voluntad viciada). Cuando el acto ha sido arrancado por la violencia física falta la voluntad interna y la voluntad de declaración, por consiguiente teóricamente el acto sería no anulable sino nulo, pero por razones prácticas el legislador no ha querido reflejar las diferencias entre violencia física y violencia moral (intimidación) en el terreno de sus consecuencias".[11]

5.5.-Efectos de la intimidación
La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte.

5.6.- Amenaza de ejercer un derecho y temor reverencial
Art. 217° del CC. "La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto".

Según, Aníbal Torres Vásquez "La amenaza del ejercicio regular de un derecho no es causal de anulación del acto jurídico. La amenaza de ejercer un derecho no es injusta ni ilegítima y como tal no vicia la voluntad, como el caso del acreedor que amenaza a su deudor con embargarle sus bienes si no le cancela lo que le está adeudado".[12]

5.7.- Irrenunciabilidad de las acciones fundadas en la intimidación
Al igual que las acciones derivadas del error, del dolo y de la violencia física, las acciones fundadas en la intimidación son irrenunciables, tanto la anulatoria como la indemnizatoria, pues el Art. 218° del CC., preceptúa que es nula la renuncia anticipada de la acción que se funde en intimidación.
La norma, como en los casos anteriores, se explica y se justifica en el ilícito civil, y aún penal, que constituye la intimidación. La renuncia posterior es posible por su imbricación (superposición) con la figura de la confirmación.
Según, Aníbal Torres Vásquez "La renuncia anticipada a la acción de anulabilidad que se funda en los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación) adolece de nulidad absoluta. Si es posible la renuncia posterior, esto es, cuando el sujeto está bajo los efectos de tales vicios".[13]

5.8.- La prueba de la intimidación
La prueba de la intimidación corresponde a quien la alegue: onus probandi incumbit actori. Probar la intimidación es establecer un hecho jurídico.

Según, Fernando Vidal Ramírez "Para la prueba de la intimidación, orientada a producir certeza en el órgano jurisdiccional, están autorizados todos los medios de prueba y, si bien, de manera explícita el Código Civil no ha establecido presunciones para facilitar la prueba, consideramos que ellas existen, así como también un principio de distribución de la carga de la prueba".

5.9.- Prescriptibilidad de las acciones

A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo, conforme lo establece el inciso 4 del Art. 2001° del CC., que las haces prescribir en un plazo de 2 años.

El plazo se computa desde el día en que pudieron ser ejercitadas tanto la acción anulatoria como la acción indemnizatoria, conforme al Art. 1993° del CC. "La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho".

5.10.- La intimidación en el matrimonio

El Art. 277° inciso 6 del CC., preceptúa que: "Es anulable el matrimonio: De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

5.11.- La intimidación en el acto testamentario.

La intimidación en el acto testamentario está prevista en el Art. 809° del CC. "Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer", siendo pertinente lo que hemos dejado expuesto al referirnos a la intimidación por parte de tercero y sobre la intimidación en los actos unilaterales.

La intimidación consiste en infundir un temor en un sujeto para por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde en temor, por eso, constituye un genuino es decir una autentico vicio de la voluntad.

La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es infundir temor, miedo, abría intimidación por constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por medio de cualquier ofensa física en su persona y malos tratamientos, o por medio de su privación de libertad, mediante retención violenta, habría intimidación por amenaza cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, e la persona o bienes de su conyugue, descendientes o ascendientes.

JURISPRUDENCIA.-
                     El artículo 215 del Código Civil, señala que hay  intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona. Así, se ha señalado que “la doctrina entiende por intimidación a la amenaza  dirigida contra una persona  con la finalidad de atemorizarla y obtener asì una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente; de lo cual se infiere que la voluntad de interviniente si existe, pero se encuentra viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse del mal no querido” ( Casación Nº 2406 – 2003- Lima, El Peruano, 31 de mayo del 2005).

6.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Estos vicios de la voluntad y su posterior discordancia con su declaración son sancionados  con la anulabilidad desde que así sean declarados judicialmente, pues antes de ello tendrán plena vigencia y eficacia.

7.- CONFIRMACIÓN DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD.
El vicios de voluntad puede ser confirmada por la parte a la cual le corresponde la acción de anulación. Si ello fuera así, posteriormente no podrá ser solicitada su anulabilidad.

EXPEDIENTE Nº 4251 -99
“La actitud de la demandada se encuentra asociada al engaño usado para disponer el bien en mención a favor de los demandantes, quienes en su falsa creencia (…) contrajeron obligaciones que sin él no hubieran celebrado tal acto, en razón de la cual  procede la anulación solicitada” (Expediente    4251 – 99, Sala Civil  Especializada de Procesos  Abreviados  y de conocimiento, 14 de enero del 2000).

CASACIÓN Nº 1564 – 2006- LA LIBERTAD
“En cuanto al actuar doloso como vicio de la voluntad de un acto jurídico (…) podemos razonar que el dolo será causa de anulabilidad del negocio jurídico cuando el engaño empleado por una de las partes sea determinante para la celebración del acuerdo contractual” (Publicado en El Peruano, el 2 de Julio del 2008).

8.- REFLEXIONES FINALES.-

- La doctrina nacional ha sostenido que: “el negocio jurídico está constituido por una declaración de voluntad privada encaminada hacia un fin practico susceptible de producir efectos jurídicos previstos y aun imprevistos. Es decir pues, que no se vasta la voluntad interna aunque sea legítima; Es necesario que dicha voluntad se exteriorice.

- La doctrina nacional más que rigurosamente ha defendido la autonomía conceptual del negocio jurídico, este es entendido como la; “Declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que por sí o en unión de otros hechos estarán encaminadas a la consecución de un fin practico, ilícito  y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de derecho subjetivo. Es decir el derecho recoge una pretensión social y económica establecida por los gentes y le atribuye, luego de merituarla, un valor jurídico”[1].

El dolo es también un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. Pero, a diferencia del error-vicio, que es espontáneo, el dolo es una inducciónal error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios.

- La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntades decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleado por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación.

- La intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte.


11.- BIBLIOGRAFÍA

- BETTI, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Comares, Granada, 2000.

- Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, el negocio jurídico, 2ª edición, Grijley, Lima, 1994.

- Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, Dolo causante”, en Código Civil comentado, Gaceta Jurídica.

- Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA “Requisitos del error”, en Código Civil comentado, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, T.I, p.633

- TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 651. Lima, 2001.

- VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 230. 
Lima, 2007.

- VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 231. Lima, 2007.


[1] Abogado, Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos de la Prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A.

[2] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo, “Requisitos del error”, en Código Civil comentado, Gaceta Jurídica , Lima, 2007, T.I, p.633
[3] BETTI, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Comares, Granada, 2000,p. 362.
[4] Artículo 209 del Código Civil.- Casos en que el error en la declaración no vicia el acto jurídico, “El error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado”.
[5] LOHMANN  LUCA DE TENA, Guillermo, “ Dolo causante”, en Código Civil comentado, Gaceta Jurídica , Lima, 2007, T.I, p. 660.
[6] Artículo 211 del Código Civil.-  Dolo Incidental, “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios”.
[7] Artículo 213 del Código Civil.- Dolo recíproco, “Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes”.
[8] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 651. Lima, 2001
[9] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 230. Lima, 2007.
[10] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico: Los vicios de la voluntad. Editorial Gaceta Jurídica. Pág. 231. Lima, 2007.
[11] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 651. Lima, 2001.
[12] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 655. Lima, 2001
[13] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico: Vicios de la Voluntad. Edit. Moreno S.A. Pág. 656. Lima, 2001
[14] Guillermo LOHMANN LUCA DE TENA, el negocio jurídico, 2ª edición, Grijley, Lima, 1994, 46.

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