martes, 27 de noviembre de 2018

PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y HABERSE INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LEY.





                                                              
                                                         JANNER ALAN LOPEZ AVENDAÑO[1]

De conformidad con el artículo 200 inciso 6 de la Constitución, la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede “contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. El artículo 66 del Código Procesal Constitucional, por su parte, define que el objeto de este proceso constitucional es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente “1) [d]é cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”; añadiendo que, para la procedencia de la demanda, es necesario que el demandante haya reclamado previamente, “por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud” (artículo 69).

El propósito de la acción de cumplimiento es, por consiguiente, asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos firmes, allí donde la autoridad o funcionario competente se rehúsa a cumplirlos de un modo voluntario y deliberado. Por ello, en tanto que instrumento de control de la inacción de los funcionarios o autoridades públicas respecto de mandatos contenidos en tales disposiciones (siendo su objeto, por ende, ordenar judicialmente el cumplimiento del deber omitido o su cumplimiento eficaz), el proceso de cumplimiento tiende inexorablemente hacia la optimización de dos principios constitucionales básicos del Estado constitucional de Derecho, los cuales son: a) el “principio de legalidad” de la función ejecutiva; y, b) el principio de “seguridad jurídica”.

En efecto, con arreglo al “principio de legalidad” (artículos 51, 118 inciso 8 y 138 de la Constitución), los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente. Y es que, en el ámbito de la administración pública, ha comprendido el Tribunal, “las actuaciones de los funcionarios y autoridades públicas deben desarrollarse dentro del marco normativo establecido en la ley y en la Constitución, marco que contiene sus competencias, así como los límites de su actuación, por lo que resultan arbitrarias aquellas actuaciones, entre otras, que deliberadamente omitan el cumplimiento de un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo; omitan expedir resoluciones administrativas o dictar reglamentos, o cumplan aparente, parcial o defectuosamente tales mandatos”[2]
Desde luego, el principio de sujeción de la administración pública a la legalidad no olvida ni desconoce que en el Estado Social de Derecho, modelo de organización política que nuestra Constitución adopta (artículo 44), buena parte del programa social contenido en la Norma Fundamental depende de la acción positiva del legislador, pero también, de la actuación correlativa de las demás autoridades y funcionarios públicos, igualmente indispensable para la ejecución definitiva del mandato contenido en las leyes que desarrollan derechos fundamentales.

Por ello es que ciertamente, con esto no se olvida que, en la STC 0168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional llegó a considerar que el proceso de cumplimiento tenía por finalidadproteger el derecho constitucional a defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos” (fundamento 10). Y así también lo entiende hoy el Colegiado. Sin embargo, es bueno apreciar que, al lado de la protección de este “derecho constitucional”, que bien puede extraerse del artículo 38 de la Constitución al modo de un “interés difuso”[3], coexisten otros fines últimos a cuya tutela también se orienta dicho proceso constitucional, y que no son otros que los principios de “legalidad de la función ejecutiva” y de “seguridad jurídica”, antes aludidos, y cuya optimización contribuye a afirmar una “cultura de legalidad” en nuestro Estado de derecho.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. N.°04169-2010-PC/TC. (PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY).

                 El artículo 69 del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial. Entonces, aunque el artículo 70.8 del mismo código indique la necesidad de una “notificación notarial” respecto al requerimiento a la autoridad para que el funcionario demandado cumpla con el mandamus, no debe entenderse que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. Para lo cual pasamos a comentar la siguiente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional:-

                                                                                                                                                              EXP. N.° 04169-2010-PC/TC
                                                                   CALLAO
                                                                   WILMER BENITES MACO

                                RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de enero de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Benites Maco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 108, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.  Que con fecha 10 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando se cumpla con el mandato de la Ley N.º 29060, se declare nulo el acto jurídico impugnado y consecuentemente se le devuelva el dinero pagado de forma coaccionada a su comuna, ascendente a S/. 341.50, más el pago de costas, costos e intereses legales.

2. Que tanto el Segundo Juzgado Civil como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente la demanda por considerar que de las instrumentales adjuntas no se advierte que se hubiese cumplido con remitir carta notarial a la entidad demandada.

3. Que sobre lo expresado en primera y segunda instancia, este Tribunal realiza la siguiente atingencia: el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues anterior normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional, que precisa: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

4. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5. Que de autos se aprecia que efectivamente, el demandante no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARAGOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA
URVIOLA HANI

EN MI OPINIÓN.-
                               Que si bien es cierto el artículo 69 del Código Procesal Constitucional ha establecido  como requisito especial de la demanda de cumplimiento que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo; También es verdad que además de ello, jurisprudencialmente se han establecido “criterios de procedibilidad de la demanda” en los fundamentos jurídicos 14,15 y 16 de la STC Exp. Nº 00168 – 2005-PC/TC, la que fue emitida con calidad de precedente vinculante, criterios que deben tenerse en cuenta al momento de accionar en este tipo de proceso.

Un paso importante en la delimitación de estos requisitos de procedencia, como es conocido, tuvo lugar con la expedición de la STC 0168-2005-PC/TC, mediante la cual el Pleno del Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante una serie de criterios para identificar el mandamus pasible de tutela en la vía del cumplimiento; todo ello, en la comprensión de que, hasta ese momento, los criterios utilizados para evaluar las normas legales y actos administrativos habían sido “bastante flexibles y amplios” (fundamento 23).

Así pues, fijó los siguientes «requisitos mínimos comunes» a toda norma legal, acto administrativo u orden de emisión de una resolución, para la procedencia de la demanda:

a) Ser un mandato vigente
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento
e) Ser incondicional

Precisando que, excepcionalmente, el mandato puede ser condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria

Finalmente, en orden a las especiales características que, a diferencia de las normas legales, reúne el acto administrativo, el Tribunal agregó dos requisitos adicionales para este último supuesto:

a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
b) Permitir individualizar al beneficiario

Al respecto, cabe precisar que por vía de este precedente vinculante, el Tribunal Constitucional comprendió que, siendo el de cumplimiento un proceso constitucional esencialmente “ejecutivo”, este resultaba improcedente en todos aquellos casos en los que el demandante no lograba acreditar la certeza y claridad del mandato incumplido; supuesto en el cual, en estricta aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda de cumplimiento debía ser desestimada, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de acudir a las vías específicas igualmente satisfactorias, como el proceso contencioso administrativo.

La sentencia bajo análisis EXP. N.° 04169 2010-PC/TC,  aclara un asunto confuso que como veremos fue ocasionado por la propia redacción de dos dispositivos del Código procesal Constitucional. Sucede que el mencionado cuero legal señala en su artículo 69 como conditio sine qua non, para la procedencia del proceso de cumplimiento que el demandante previamente requiera por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento (caso en el cual estaremos ante un incumplimiento expreso) o no haya contestado  (es decir, incumplimiento tácito). Así la ley señala que además de ello, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Como bien señala el Tribunal Constitucional en esta sentencia, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues refiere que era la normativa anterior la que exigía el requerimiento por la vía notarial (Ley Nº 26301, articulo 5.c). No obstante, los redactores del actual Código sustituyeron este requisito por el  “documento de fecha cierta” como el único requisito especial de la demanda, en el referido Artículo 69[4]. Sin embargo, por algún error o descuido 70.8 del Código Procesal Constitucional estableció como causal de improcedencia el que la demanda se haya interpuesto “luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”, redacción que motivo que en el caso que comentamos se haya declarado improcedente la demanda[5].

Es así que solo después de verificar que mediante el documento de fecha cierta se requirió al funcionario o autoridad el cumplimiento del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo en cuestión, el Juez procederá a verificar que el mencionado mandamus cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente en la sentencia del caso Villanueva Valverde (STC. Exp. Nº 00168 – 2005-PC/TC).

En ese sentido, considero pertinente que el Tribunal Constitucional haya dejado en claro que si bien la demanda era improcedente porque el accionante no acompaño al documento de fecha cierta previsto en el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, no es necesario que este sea tramitado por intermedio de un notario público puesto que la probanza de este hecho viene dada generalmente por un sello impreso que demuestre la recepción y que se consigne la fecha de entrega del documento[6].
                                                                                               


[1]  Abogado, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Prestigiosa Revista Gaceta  Jurídica S.A.

[2] STC 02002-2006-PC/TC, fundamento 25.
[3] Cf. RTC 0736-2007-AA/TC, fundamento 6.
[4] Artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Requisito especial de la demanda. “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
[5] Valga señalar que en el error consignado en el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional  ha sido siempre resaltado por la doctrina. A manera de ejemplo, Vide  TITO PUCA, Yolanda Soledad. “ El proceso de cumplimiento. Reglas y figuras procesales desarrolladas por la jurisprudencia  del Tribunal constitucional Peruano  luego del caso Villanueva Valverde”. En Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima , 2009,p.181.
[6] STC. Exp. Nº 02173- 2009-PC/TC, f. j. 5.

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