martes, 27 de noviembre de 2018

PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y HABERSE INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO DE LEY.





                                                              
                                                         JANNER ALAN LOPEZ AVENDAÑO[1]

De conformidad con el artículo 200 inciso 6 de la Constitución, la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede “contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. El artículo 66 del Código Procesal Constitucional, por su parte, define que el objeto de este proceso constitucional es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente “1) [d]é cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”; añadiendo que, para la procedencia de la demanda, es necesario que el demandante haya reclamado previamente, “por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud” (artículo 69).

El propósito de la acción de cumplimiento es, por consiguiente, asegurar la efectividad de las normas legales y los actos administrativos firmes, allí donde la autoridad o funcionario competente se rehúsa a cumplirlos de un modo voluntario y deliberado. Por ello, en tanto que instrumento de control de la inacción de los funcionarios o autoridades públicas respecto de mandatos contenidos en tales disposiciones (siendo su objeto, por ende, ordenar judicialmente el cumplimiento del deber omitido o su cumplimiento eficaz), el proceso de cumplimiento tiende inexorablemente hacia la optimización de dos principios constitucionales básicos del Estado constitucional de Derecho, los cuales son: a) el “principio de legalidad” de la función ejecutiva; y, b) el principio de “seguridad jurídica”.

En efecto, con arreglo al “principio de legalidad” (artículos 51, 118 inciso 8 y 138 de la Constitución), los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente. Y es que, en el ámbito de la administración pública, ha comprendido el Tribunal, “las actuaciones de los funcionarios y autoridades públicas deben desarrollarse dentro del marco normativo establecido en la ley y en la Constitución, marco que contiene sus competencias, así como los límites de su actuación, por lo que resultan arbitrarias aquellas actuaciones, entre otras, que deliberadamente omitan el cumplimiento de un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo; omitan expedir resoluciones administrativas o dictar reglamentos, o cumplan aparente, parcial o defectuosamente tales mandatos”[2]
Desde luego, el principio de sujeción de la administración pública a la legalidad no olvida ni desconoce que en el Estado Social de Derecho, modelo de organización política que nuestra Constitución adopta (artículo 44), buena parte del programa social contenido en la Norma Fundamental depende de la acción positiva del legislador, pero también, de la actuación correlativa de las demás autoridades y funcionarios públicos, igualmente indispensable para la ejecución definitiva del mandato contenido en las leyes que desarrollan derechos fundamentales.

Por ello es que ciertamente, con esto no se olvida que, en la STC 0168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional llegó a considerar que el proceso de cumplimiento tenía por finalidadproteger el derecho constitucional a defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos” (fundamento 10). Y así también lo entiende hoy el Colegiado. Sin embargo, es bueno apreciar que, al lado de la protección de este “derecho constitucional”, que bien puede extraerse del artículo 38 de la Constitución al modo de un “interés difuso”[3], coexisten otros fines últimos a cuya tutela también se orienta dicho proceso constitucional, y que no son otros que los principios de “legalidad de la función ejecutiva” y de “seguridad jurídica”, antes aludidos, y cuya optimización contribuye a afirmar una “cultura de legalidad” en nuestro Estado de derecho.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXP. N.°04169-2010-PC/TC. (PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ES NECESARIO EL REQUERIMIENTO DE FECHA CIERTA Y CON EL PLAZO DE LEY).

                 El artículo 69 del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial. Entonces, aunque el artículo 70.8 del mismo código indique la necesidad de una “notificación notarial” respecto al requerimiento a la autoridad para que el funcionario demandado cumpla con el mandamus, no debe entenderse que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. Para lo cual pasamos a comentar la siguiente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional:-

                                                                                                                                                              EXP. N.° 04169-2010-PC/TC
                                                                   CALLAO
                                                                   WILMER BENITES MACO

                                RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de enero de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Benites Maco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 108, su fecha 18 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.  Que con fecha 10 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando se cumpla con el mandato de la Ley N.º 29060, se declare nulo el acto jurídico impugnado y consecuentemente se le devuelva el dinero pagado de forma coaccionada a su comuna, ascendente a S/. 341.50, más el pago de costas, costos e intereses legales.

2. Que tanto el Segundo Juzgado Civil como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declararon improcedente la demanda por considerar que de las instrumentales adjuntas no se advierte que se hubiese cumplido con remitir carta notarial a la entidad demandada.

3. Que sobre lo expresado en primera y segunda instancia, este Tribunal realiza la siguiente atingencia: el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, al referirse al requerimiento necesario para la procedencia del proceso de cumplimiento, hace mención a un “documento de fecha cierta” y no a una carta notarial; y si bien el artículo 70.8 del citado Código señala: “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial” (subrayado agregado), esto no debe entenderse en el sentido de que el único documento con el que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad es una carta notarial. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues anterior normatividad sólo hacía alusión al “requerimiento por conducto notarial” (Ley N.º 26301, artículo 5.c.). En todo caso, de existir duda respecto a dicho documento, el juzgador debe tener presente lo previsto en el párrafo cuarto del artículo III del Código Procesal Constitucional, que precisa: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

4. Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5. Que de autos se aprecia que efectivamente, el demandante no acompañó el documento de fecha cierta previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual resulta de aplicación el artículo 70º, inciso 7), del mismo cuerpo legal.

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARAGOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA
URVIOLA HANI

EN MI OPINIÓN.-
                               Que si bien es cierto el artículo 69 del Código Procesal Constitucional ha establecido  como requisito especial de la demanda de cumplimiento que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo; También es verdad que además de ello, jurisprudencialmente se han establecido “criterios de procedibilidad de la demanda” en los fundamentos jurídicos 14,15 y 16 de la STC Exp. Nº 00168 – 2005-PC/TC, la que fue emitida con calidad de precedente vinculante, criterios que deben tenerse en cuenta al momento de accionar en este tipo de proceso.

Un paso importante en la delimitación de estos requisitos de procedencia, como es conocido, tuvo lugar con la expedición de la STC 0168-2005-PC/TC, mediante la cual el Pleno del Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante una serie de criterios para identificar el mandamus pasible de tutela en la vía del cumplimiento; todo ello, en la comprensión de que, hasta ese momento, los criterios utilizados para evaluar las normas legales y actos administrativos habían sido “bastante flexibles y amplios” (fundamento 23).

Así pues, fijó los siguientes «requisitos mínimos comunes» a toda norma legal, acto administrativo u orden de emisión de una resolución, para la procedencia de la demanda:

a) Ser un mandato vigente
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento
e) Ser incondicional

Precisando que, excepcionalmente, el mandato puede ser condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria

Finalmente, en orden a las especiales características que, a diferencia de las normas legales, reúne el acto administrativo, el Tribunal agregó dos requisitos adicionales para este último supuesto:

a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante
b) Permitir individualizar al beneficiario

Al respecto, cabe precisar que por vía de este precedente vinculante, el Tribunal Constitucional comprendió que, siendo el de cumplimiento un proceso constitucional esencialmente “ejecutivo”, este resultaba improcedente en todos aquellos casos en los que el demandante no lograba acreditar la certeza y claridad del mandato incumplido; supuesto en el cual, en estricta aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda de cumplimiento debía ser desestimada, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de acudir a las vías específicas igualmente satisfactorias, como el proceso contencioso administrativo.

La sentencia bajo análisis EXP. N.° 04169 2010-PC/TC,  aclara un asunto confuso que como veremos fue ocasionado por la propia redacción de dos dispositivos del Código procesal Constitucional. Sucede que el mencionado cuero legal señala en su artículo 69 como conditio sine qua non, para la procedencia del proceso de cumplimiento que el demandante previamente requiera por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento (caso en el cual estaremos ante un incumplimiento expreso) o no haya contestado  (es decir, incumplimiento tácito). Así la ley señala que además de ello, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

Como bien señala el Tribunal Constitucional en esta sentencia, que la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en este aspecto, pues refiere que era la normativa anterior la que exigía el requerimiento por la vía notarial (Ley Nº 26301, articulo 5.c). No obstante, los redactores del actual Código sustituyeron este requisito por el  “documento de fecha cierta” como el único requisito especial de la demanda, en el referido Artículo 69[4]. Sin embargo, por algún error o descuido 70.8 del Código Procesal Constitucional estableció como causal de improcedencia el que la demanda se haya interpuesto “luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial”, redacción que motivo que en el caso que comentamos se haya declarado improcedente la demanda[5].

Es así que solo después de verificar que mediante el documento de fecha cierta se requirió al funcionario o autoridad el cumplimiento del mandamus contenido en la norma legal o acto administrativo en cuestión, el Juez procederá a verificar que el mencionado mandamus cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente en la sentencia del caso Villanueva Valverde (STC. Exp. Nº 00168 – 2005-PC/TC).

En ese sentido, considero pertinente que el Tribunal Constitucional haya dejado en claro que si bien la demanda era improcedente porque el accionante no acompaño al documento de fecha cierta previsto en el Artículo 69 del Código Procesal Constitucional, no es necesario que este sea tramitado por intermedio de un notario público puesto que la probanza de este hecho viene dada generalmente por un sello impreso que demuestre la recepción y que se consigne la fecha de entrega del documento[6].
                                                                                               


[1]  Abogado, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Prestigiosa Revista Gaceta  Jurídica S.A.

[2] STC 02002-2006-PC/TC, fundamento 25.
[3] Cf. RTC 0736-2007-AA/TC, fundamento 6.
[4] Artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Requisito especial de la demanda. “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
[5] Valga señalar que en el error consignado en el artículo 70.8 del Código Procesal Constitucional  ha sido siempre resaltado por la doctrina. A manera de ejemplo, Vide  TITO PUCA, Yolanda Soledad. “ El proceso de cumplimiento. Reglas y figuras procesales desarrolladas por la jurisprudencia  del Tribunal constitucional Peruano  luego del caso Villanueva Valverde”. En Compendio de instituciones procesales creadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima , 2009,p.181.
[6] STC. Exp. Nº 02173- 2009-PC/TC, f. j. 5.

sábado, 24 de noviembre de 2018

EL DERECHO A LA PRUEBA SEGÚN LOS DIVERSOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – TC.





                                                         
                                                              Janner A. López Avendaño[1]

El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido por la Constitución. En ese sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos (ver Cas. N° 2169-2009-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31/01/2011, página 29415). 

Tal como lo señaló el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Nº 010-2002-AI/TC, el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos (STC N° 01557-2012-PHC/TC de fecha 4 de junio de 2012, Fundamento Jurídico 2).

El derecho a la prueba es uno de los componentes del debido proceso. Cosiste  en la facultad de la pares de producir y actuar los medios probatorios adecuados a efectos de acreditar los hechos en que se funda su pretensión. De esto se deduce también la exigencia dirigida al Juez para que realice una valoración de la prueba aportada en el proceso.

1.- ¿ EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO A LA PRUEBA?
                     “Existe un derecho constitucional  a proba, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia  o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº  6712-2005-HC, F.J.15).

    El Derecho a la prueba constituye uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, el debido proceso  no tiene un ámbito autónomo constitucionalmente garantizado puesto que la lesión de dicho derecho se produce mediante la afectación de alguno de los derechos que lo comprenden, entre ellos el derecho a la prueba. Por su parte, el derecho defensa comprende la facultad de las partes de producir la prueba que resulte pertinente a efectos de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión o defensa, lo cual se complementa con la exigencia, dirigida al juez, de realizar un valoración de la prueba aportada durante el proceso por el imputado, la parte civil e incluso por el Ministerio Publico.

El Tribunal Constitucional afirma que una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables no se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva. El derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).

Una de las manifestaciones de este elemento del derecho a probar se encuentra en la posibilidad de ofrecer testigos. Tal como claramente lo ha expresado el artículo 14 inciso 3 acápite e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la persona acusada tendrá derecho, en plena igualdad, durante todo el proceso a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

Conforme a este derecho, por regla general se puede ofrecer cualquier medio de prueba para probar cualquier hecho objeto de prueba, siempre que no estén expresamente prohibidos o no permitidos por la ley. Subyace aquí el principio de libertad de prueba. Pueden aportarse medios de prueba típicos –los previstos expresamente en la ley– o atípicos –aquellos que no están regulados en la Ley–, en cuyo caso la forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible (artículo 157.1 del NCPP).

     El nuevo Código Procesal Penal regula sobre el derecho a ofrecer medios probatorios estableciendo como regla esencial el principio de aportación de parte en el artículo 155.2, y fijando los momentos en que se pueden aportar los medios de prueba en los artículos 350.1.f), 373.1, 373.2 y 385.2, en los términos que seguidamente se reseñan. Se instituye como regla el principio de aportación de parte: las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Sin embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.

     Así, el artículo 385 inciso 2 señala que el juez penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
      El juez penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. El fiscal debe ofrecer los medios de prueba en su acusación, para lo cual presentará la lista de testigos y peritos con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

Los demás sujetos procesales podrán, en el plazo de diez días de notificados con la acusación, ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate; presentar los documentos que no fueron incorporados antes o señalar el lugar donde se encuentran los que deban ser requeridos.

2.- ¿CUÁLES SON LOS CONTENIDOS DEL DERECHO A LA PRUEBA?
    “ El derecho a interrogar testigos constituye un elemento esencial del derecho a la prueba, el mismo que es contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Se trata de un derecho que goza de reconocimiento explicito e instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 3º.e) y la Convención Americana de Derechos Humanos  (artículo 8º .2.f)”. (Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 1808 – 2003-HC,F.J.2).

“Se trata de un derechos complejo que està  compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la prudurccion o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorado de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. ( Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 6712 – 2005-HC,F.J.15).

Como bien se resalta en las ejecutorias seleccionadas, el derecho a la prueba es un derecho constitucional que se encuentra contemplado dentro del derecho al debido proceso, es de carácter complejo, que posee diversos contenidos, tales como el derecho a interrogar testigos, a ofrecer medios probatorios, a que estos sean admitidos, actuados, asegurados en su producción o conservación y sean adecuadamente valorados. Finalmente hay que resaltar que estos contenidos forman parte de uno de los derechos procesales de mayor importancia, puesto que de su observancia dependerá el resultado final del proceso, es decir, la declaración o no de la culpabilidad del procesado. En buena cuenta, la suerte de este se decide en función de la actividad probatoria realizada durante el proceso. 

3.- ¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO?
 El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, consagrado expresamente en las enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, que fueron introducidas en 1789 y 1868, respectivamente.

 Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se postula que el debido proceso tiene dos dimensiones, una material o sustantiva y otra formal o procesal. Como apunta Mesía Ramírez, el debido proceso material o sustancial es garantía y a la vez derecho de que ningún órgano público o instancia privada puede limitar o privar a una persona de sus derechos fundamentales en la tramitación o procedimiento de sus reclamaciones.
 El debido proceso formal o procesal significa, en cambio, que ningún órgano público o instancia privada puede despojar o limitar los derechos de una persona, salvo que haya tenido la oportunidad de alegar y ser oída. 

El debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado.

El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a unas justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2940– 2002–HC/TC). En cuanto a su alcance, el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden.

El debido proceso es un derecho continente (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5194–2005–PA/ TC). Es decir, comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden procesal. Su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 789–205–PA/TC).

Es más, su cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso pueda considerarse como justo (Sentencia Nº 6149– 2006–PA/TC y Nº 6661–2006–PA/TC). El debido proceso es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal y materialmente jurisdiccionales. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, a todos los procesos o procedimientos a los que se ha hecho referencia (Sentencia Nº 6149–2006–PA/TC y Nº 6661–2006–PA/TC).

 4.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL DERECHO A LA PRUEBA?

“ El derecho a la prueba se encentra sujeto a determinados  principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y al mismo tiempo, limites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº  2333- 2004-HC, F.J.2.5).

La necesidad de que el derecho a la prueba se erija en un garantía de observancia imprescindible hace que se encuentre sometido a determinados principios, los cuales se entienden como reglas que deben orientar toda la actividad n probatoria y constituyen también limites tanto para el procesado y la parte civil como para el propio titular de la acción penal, es decir el Ministerio Publico, Ninguno de los sujetos procesales debe apartarse de tal principios.

Ahora bien, el criterio de la pertinencia indica que la actividad probatoria debe guardar relación con el objeto del proceso, es decir, con lo que se pretende acreditar durante su prosecución; el de la utilidad se refiere a que la actuación probatoria de producir un resultado  respecto de los hechos que se pretenden acreditar; el criterio de oportunidad señala que la actuación probatoria se ha de llevar a cabo en la etapa procesal correspondiente; finalmente, el criterio de licitud nos indica que ninguna actuación probatoria debe llevarse a cabo mediante la vulneración de los hechos fundamentales, esto es, toda actuación probatoria debe realizarse bajo la observancia de ciertos parámetros de legalidad establecidos por el ordenamiento jurídico.

Bustamante Alarcón afirma que se trata de un derecho complejo en vista que su contenido se encuentra integrado por los siguientes derechos:

 a.- El derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba.
 b.- El derecho a que se admitan los medios probatorios así ofrecidos.
 c.- El derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que se han sido incorporados de oficio por el juzgador.
 d.- El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios.
 f.- El derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento.

Por su parte, Ferrer Beltrán considera que los elementos definitorios del derecho a la prueba son los siguientes: a) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas; y, d) la obligación de motivar las decisiones judiciales.

El Tribunal Constitucional, para definir cuáles son las manifestaciones, elementos o derechos que integran el derecho a la prueba, ha recogido ampliamente todas las que hasta el momento la doctrina ha puntualizado, sin duda, con la finalidad de dotar al referido derecho fundamental de una elevada protección constitucional, tanto más si la configuración de este derecho es esencialmente legal.

Así, ha dicho que se trata de un derecho complejo cuyo contenido está determinado por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados; que se asegure su producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (Sentencia Nº 1014–2007–PHC y Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).

5.- EL DERECHO DE LOS SUJETOS PROCESALES A QUE SUS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS SEAN ADMITIDOS

Consiste este elemento en el derecho que tiene su titular a que se admitan los medios probatorios ofrecidos con el propósito de acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba.  A juicio de Taruffo deberán ser admitidas todas aquellas pruebas que hipotéticamente puedan ser idóneas para aportar, directa o indirectamente, elementos de juicio acerca de los hechos que deben ser probados.

El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho a la prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. En principio, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, oportunos, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos (Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).

Constituye un serio e importante avance para proteger el derecho fundamental a la prueba la regulación sobre la admisión de las pruebas que ha efectuado el nuevo Código Procesal Penal. Entre las reglas generales para el juicio de admisión se tiene:
a) la admisión de un medio de prueba requiere de un auto especialmente motivado (155.2),
b) se pueden excluir los medios de prueba que no sean pertinentes y los prohibidos por la ley (155.2),
c) se pueden limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución,
d) es posible el reexamen sobre la admisión de un medio de prueba (155.4),
e) no pueden ser utilizados métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos (157.3)
f) no se pueden utilizar, directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (159).

Se puede violar el derecho a la prueba no sólo por el órgano jurisdiccional sino también por el legislador; ello ocurre cuando se limita la posibilidad de aportar pruebas relevantes.

En ese sentido, deben considerarse inconstitucionales aquellas limitaciones a la posibilidad de aportar pruebas que no resulten justificadas en la protección de otros derechos fundamentales en conflicto. Convendrá pues, estudiar la justificación de la imposición de una presunción que no admita prueba en contrario a la luz de una posible violación del derecho a la prueba.

6.- EL DERECHO A LA PRODUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA

El Tribunal Constitucional ha señalado, expresamente, que el derecho a la prueba comprende o está determinado entre otros elementos por el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).

De poco serviría tener derecho a ofrecer medios probatorios o que los mismos sean admitidos para su actuación en el juicio, si los mismos no estarán disponibles para su actuación en el momento oportuno del debate. Por la duración de los procesos en nuestro país, con cierta frecuencia ocurre que por enfermedad o viaje los testigos o peritos no van a estar disponibles para su presentación en el juicio o la audiencia de actuación probatoria, o el testigo no podrá reconocer al autor o partícipe de un hecho punible, o el objeto material de un delito denominado prueba o evidencia material– no estará en las mismas condiciones en las que fue hallado o incautado.

 De ahí que resulte indispensable que las partes cuenten con la posibilidad de asegurar la producción y conservación de sus fuentes de prueba. Nuestro máximo intérprete de la Constitución estima que la actuación anticipada de los medios probatorios es el instrumento idóneo para asegurar la producción y conservación de los mismos (Sentencia Nº 1014–2005–HC/TC). La prueba anticipada es aquella practicada antes del juicio, con intervención del juez en condiciones que permiten la contradicción, cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que pudiera motivar su suspensión.

 El Nuevo Código Procesal Penal regula ampliamente sobre la prueba anticipada, estableciendo los supuestos en que el juez de la investigación preparatoria debe decidir su actuación a solicitud de los sujetos del proceso (artículo 242 CPC). Concretamente la prueba anticipada procede en los casos siguientes: a) testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente; b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior; y c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y que no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.

7.- ¿CÓMO DEBE VALORARSE LAS PRUEBAS ACTUADAS EN EL PROCESO PENAL?

                          Los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con a motivación debida. De los cuales se deriva una doble exigencia para el Juez: En primer lugar, la exigencia del Juez de no omite la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; En segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos  y razonables. (Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 4831 – 2005-PHC. F.J.8).

El derecho a la prueba, en cuanto constituye también una garantía fundamental que conforma el debido proceso, impone el Juez penal una doble exigencia: Por un lado, la de valorar las pruebas aportadas por las partes cuando se hayan realizado mediante la observancia de los derecho fundamentales y según el ordenamiento jurídico; por otro lado, la exigencia también consiste en la valoración de la prueba según criterios  objetivos y razonables, lo cual significa que al momento de valorar la prueba aportada el Juez debe hacerlo libre de prejuicios, apasionamientos y cualquier otro signo de arbitrariedad.

8.- EL DERECHO A QUE SE ACTÚEN ADECUADAMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Se entiende, pues, por actuación o práctica de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados o decretados de oficio se incorporen o ejecuten en el proceso.
Esta fase de la actividad probatoria tiene igualmente sus requisitos; ante todo el que consiste en que haya sido admitida y también los de formalidad, oportunidad y competencia del funcionario. El Código de Procedimientos Penales, por ejemplo, señala un orden para la práctica de las pruebas en el juicio oral, mientras que el nuevo Código Procesal lo deja a criterio del juez escuchando a las partes.

A través de los medios de prueba, las fuentes de prueba ingresan al proceso. El momento en que deben ser adecuadamente incorporadas las fuentes de prueba es el juicio, pues es en dicha fase del proceso penal donde rigen plenamente los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, esenciales para la formación de las pruebas.

La doctrina denomina a los medios de prueba practicados en el juicio actos de prueba, distinguiéndolos de los actos de investigación que son propios de la investigación probatoria y cuyo fin no es otro que preparar la acusación. Es por ello que el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal señala que no se pueden utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. Sin duda, de acuerdo al contenido esencial del derecho a la prueba, no es del caso conformarse con cualquier forma de práctica de la prueba en el proceso. Por ello, con razón, Taruffo sostiene que deberá maximizarse la participación de las partes a través del principio de contradicción dando en todo momento, a cada parte, la oportunidad de contraprobar lo alegado por la parte contraria.

La actuación adecuada de los medios probatorios como elemento del derecho a la prueba a que se refiere la Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC exige, entre otros, la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Para que la actuación probatoria sea adecuada deben regir los siguientes principios

1.- Legalidad de la actividad probatoria: Implica que tanto la obtención, recepción así como valoración de la prueba, deben desarrollarse en orden a lo establecido por la Ley, sin que eso signifique adoptar el sistema de prueba legal. La legalidad se invoca de manera muy especial cuando en la actividad probatoria se producen transgresiones al orden jurídico o violaciones a los derechos de las personas.
La legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así será preciso que: Sólo se admitan los medios legalmente previstos. Significa que si para un proceso concreto existe una limitación probatoria, ésta debe respetarse.  Y, además, que esos medios sólo se propongan y practiquen en la forma establecida en la ley y no de cualquier otra.

2.- Publicidad: Este principio, en su verdadero sentido, requiere que no sólo las partes sino el público tengan oportunidad real y efectiva, de presenciar la recepción de la prueba que los alemanes denominan “publicidad inmediata”.

3.- Contradicción: Implica que la prueba, para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo.

4.- Inmediación: Exige que el juzgador se halle en contacto personal e inmediato con las personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de prueba.

5.- Comunidad de la prueba: Es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un medio de prueba introducido al proceso, independientemente de quien lo haya planteado.

9.- EL DERECHO A UNA VALORACIÓN RACIONAL DE LAS PRUEBAS ACTUADAS

Como ha señalado Taruffo, el reconocimiento del derecho de las partes a que sean admitidas y practicadas las pruebas relevantes para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, es una garantía ilusoria y meramente ritualista si no se asegura el efecto de la actividad probatoria, es decir, la valoración de las pruebas por parte del juez en la decisión.

Uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida, de lo cual se deriva una doble exigencia para el juez: en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco de respeto de los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).

Conforme se señala en la Sentencia Nº 1934–2003–HC/TC, en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de libre valoración razonada (sana crítica). En virtud de ello es que el juzgador tiene libertad para evaluar los medios probatorios sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado (tarifa legal). El Tribunal Constitucional precisa que no le compete valorar las pruebas o revocar las sentencias emitidas en sede penal, o determinar la responsabilidad penal de los imputados, pero sí analizar si en su valoración existe una manifiesta irrazonabilidad. Esta exigencia de valoración de las pruebas puede descomponerse en dos elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte. Por otro lado, se exige que la valoración que se haga de las pruebas sea racional. La primera de las exigencias es a menudo incumplida a través del recurso a la denominada “valoración conjunta de las pruebas”. Debe advertirse que, si bien una decisión sobre los hechos no pueda realizarse sin esa valoración conjunta, ésta no puede ser utilizada para evitar la valoración concreta de cada una de las pruebas aportadas. Es más, sólo después de valoradas individualmente las pruebas podrá hacerse con rigor una valoración conjunta de las mismas.

Por ello, deberían ser considerados como violaciones al derecho a la prueba los supuestos en que algunas de las pruebas admitidas y practicadas no hayan sido tomadas en consideración en el momento de la decisión. Es necesario también que la valoración de las pruebas, individual y conjunta, se adecúe a las reglas de la racionalidad. Sólo así podrá entenderse que se respeta el derecho de las partes a probar, esto es, a producir un determinado resultado probatorio que sirva de fundamento a sus pretensiones.

Es más, sólo si se garantiza que los hechos probados a los que se aplicará el derecho han sido obtenidos racionalmente a partir de los elementos de juicio aportados al proceso, puede garantizarse también un nivel mínimamente aceptable de seguridad jurídica.

El Nuevo Código Procesal Penal configura en sus disposiciones una valoración racional de la prueba al señalar de un lado, que en la valoración de la prueba el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, estando obligado a exponer los resultados obtenidos y los criterios adoptados (artículo 158).

En ese sentido, la racionalidad radicaría en la posibilidad de corrección del razonamiento probatorio en la medida que hay obligación de explicitarlo. De otro lado, el artículo 393.2 estatuye para la apreciación de las pruebas que el juez penal procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás.

10.- ¿BAJO QUÉ PRESUPUESTOS PUEDEN ESTABLECERSE LÍMITES AL DERECHO DE DEFENSA?

“Pueden establecerse (…) limites ( al derecho a la prueba), derivados (…) de la necesidad de armonizarse su ejercicio como otros derechosa o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial, o en su caso, propios de razonabilidad (…)  y proporcionalidad Si bien la realización de un proceso  con la debidas garantías   es decir un derecho que se debe respetar en todas circunstancia, también lo que es la limitación de determinados contenidos, como el de interrogar a los a los que elaboran el informe policial, se encuentra perfectamente justificada si es que, con tal limitación, el legislador persigue proteger derechos fundamentales tan valiosos como la vida y la integridad personal” (Sentencia del  Tribunal Constitucional. Exp. Nº 0010- 2002-AI, FF.JJ. 150 Y 154.).

Si bien el reconocimiento de un derecho resulta de suma importancia en función de las garantías que deben regir el proceso, dicho reconocimiento no es absoluto. Del mismo modo que la tutela del derecho a la prueba constituye una permanente aspiración, también lo es el resguardo de otros derechos y garantías como el derecho a la vida y la integridad personal, por lo que ante supuestos en los que el ejercicio del derecho a la prueba pudiera colisionar con los derechos antes mencionados solo cabe limitar su ejercicio.

Desde la Sentencia Nº 010–2002–AI/TC se dijo que el derecho a la prueba, como todo derecho constitucional, se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales límites extrínsecos, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión límites intrínsecos.

El derecho a la prueba se encuentra sujeto a los principios de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud.
 Estos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que no puedan establecerse otra clase de límites, derivados esta vez de la necesidad de armonizarse su ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, siempre que con ellos no se afecte su contenido esencial o, en su caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

“STC. EXP. Nº 6712-2015-HC/TC, CASO MEDINA VELA, “Fundamento jurídico Nº 15,  Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.

Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N° 1417- 2005-AA/TC. Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a través de un proceso constitucional a la libertad.

En cualquier caso, la posibilidad de justificar válidamente estos otros límites debe basarse en la necesidad de proteger otros derechos y bienes de la misma clase que aquel que se limita. El Tribunal Constitucional ha desarrollado conceptualmente los límites al derecho a la prueba en la Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC:

a.- Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso.

b.- Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

c.- Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

d.- Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida.

En la Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba. ï Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo no tendrá lugar la solicitud probatoria. Sobre la pertinencia, el Nuevo Código Procesal confiere a la defensa la facultad de utilizar medios de prueba siempre que sean pertinentes (artículo IX del Título Preliminar). La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere que el aporte probatorio sea pertinente (artículo 352.5.b); en caso contrario el juez las excluye mediante auto motivado (artículo 155.2).

El principio de conducencia o idoneidad, que se encuentra expresamente reconocido como requisito para la admisibilidad probatoria en el artículo 352.5.b, parte de dos premisas fundamentales: en primer lugar, que el legislador puede determinar en algunos casos, qué medios o instrumentos pueden ser utilizados como medios probatorios y cuáles no (ejemplo: los diplomáticos testifican mediante informe escrito, artículo 168).

En segundo lugar, que el legislador puede prohibir la utilización de determinados medios probatorios para un caso concreto (ejemplo: no procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años, artículo 182.3). La utilidad puede ser definida como aquella cualidad del medio de prueba que hace que éste sea adecuado para probar un hecho.

Se encuentra prevista en los artículos 155.2 y 352.5.b del Nuevo Código Procesal Penal. Respecto de la exigencia de licitud, el Nuevo Código Procesal Penal estipula que un medio de prueba podrá ser valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo (artículo VIII.1 del Título Preliminar). Por tanto, carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa (prueba ilícita) o indirectamente (fruto del árbol envenenado), con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (artículo VIII.2 del Título Preliminar).

10.1.- En que consiste el derecho fundamental a la presunción de inocencia

 En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual modo, el citado derecho es contemplado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2 inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio–derecho de dignidad humana así como en el principio pro hómine (Sentencia Nº 10107–2005–PHC/TC).

 El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tantum, implica que: “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario.

Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho que la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (Sentencia Nº 2915–2004–PHC/TC). Como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter.

 Esto es que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Cordón Moreno señala que la garantía de la presunción de inocencia se asienta en ideas fundamentales, cuales son: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los jueces y tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción.

Por su parte Asencio Mellado conceptúa a la presunción de inocencia como un derecho fundamental de desarrollo jurisprudencial, que asiste a todo acusado por un delito a no ser condenado sin pruebas y que éstas reúnan todas las garantías suficientes para cumplir la función del proceso de averiguación de la verdad. Para dicho autor, de ser un derecho de configuración formal equiparado al simple principio in dubio pro reo, ha pasado a erigirse en derecho fundamental, rector de la actividad probatoria penal, limitador de poderes absolutos de los jueces, corrector de la actividad policial ilícita y favorecedor, en suma, del derecho a un proceso con todas las garantías.

10.2.- ¿Cuáles son los límites del derecho fundamental  a la presunción de inocencia?

El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la prisión preventiva– sin que ello signifique su afectación: “(...) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.

11.- LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR  DE MOTIVAR EL RAZONAMIENTO PROBATORIO

En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. El derecho a la prueba comprende no sólo el derecho a que los medios de prueba practicados sean valorados de manera adecuada, sino también la motivación debida.

 La valoración de la prueba debe estar motivada por escrito, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC). El Tribunal Constitucional ha sostenido que la libre valoración razonada en modo alguno significa que la actividad probatoria se sustraiga del control de la jurisdicción constitucional. Aquella debe ser realizada de acuerdo a los principios que la informan. Entre dichos principios, un lugar especial es el que ocupa la necesidad de la debida motivación, la que deberá quedar plasmada en la sentencia de manera suficiente.

Evidentemente, al juez constitucional no le compete valorar las pruebas pero sí analizar si en su valoración (razonamiento probatorio) existe una manifiesta irrazonabilidad (Sentencia Nº 1934–2003–HC/TC). La obligación de motivar expresamente las decisiones judiciales se encuentra recogida en el artículo 139.5 de la Constitución. La exigencia de motivación no supone una exhaustiva y pormenorizada descripción del proceso intelectual que ha llevado al juez o tribunal a resolver en un determinado sentido.

Igartua Salaverría afirma que la motivación de una resolución judicial se erige en la garantía de que la decisión adoptada es justa. El juez puede acertar en su decisión pero por pura casualidad; en cambio, únicamente una buena motivación le procura razonable certeza de haber dado con una solución justa. Para dicho jurista es preciso distinguir entre la estructura de la motivación y la valoración. La estructura de la motivación es la secuencia constituida por una máxima de experiencia (premisa mayor), un dato probatorio (premisa menor) y un hecho probado (conclusión).

En cambio, la valoración concierne al fundamento de la máxima de experiencia adoptada. Por último, en cuanto a esta exigencia del derecho a la prueba, la motivación debe cumplir con los requisitos de racionalidad, coherencia y razonabilidad. Sobre la racionalidad de la motivación es del caso precisar sus dos alcances: de un lado, será racional toda motivación capaz de hacer aparecer justificada la decisión, de modo que consienta el necesario control externo (de un tercero) sobre el fundamento racional. En el otro aspecto, será racional toda motivación cuyos argumentos sean válidos, se busca la coherencia de los mismos, así como la complitud de la justificación con relación a la decisión adoptada.

12.- ¿ SE VULNERA EL DERECHO A LA PRUEBA CUANDO SE OMITE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES?

Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración  del derecho fundamental a la prueba y por ende del debido proceso( Sentencia  del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 1014 – 2007-PHC/.F.J.14).

“Uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba està constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro el proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el juez: En primer Lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; En segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (…). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y por ende, del debido proceso” (Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 1014 – 2007-PHC/.F.J.14).

Al respeto según el Tribunal Constitucional, se ha señalado que una de las exigencias que integra el derecho a la prueba es precisamente la de que el Juez no omita sin justificación alguna la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, siempre que dicha actuación se haya realizado dentro del respeto de los derechos fundamentales y de las normas legales que regulan la actividad probatoria.

El juez, al valorar los elementos probatorios, debe atender que está impedido de utilizar su conocimiento privado de los hechos, también que en consideración de la carga de la prueba, él debe determinar cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de no haber probado un hecho, y que por el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable. Las máximas de la experiencia son generalizaciones empíricas realizadas a partir de la observación de la realidad, obtenidas por medio de un argumento por inducción (una inducción ampliativa o generalizadora). Son pautas que provienen de la experiencia general, de contexto cultural y científico, de sentido común.

Las presunciones pueden verse como máximas de experiencias institucionalizadas y autoritativas debiendo estar bien apoyadas por una inducción sólida. El juez tiene un margen para rechazarlas o desplazarlas por otras regularidades.

La vinculación de la verdad es una garantía contra la arbitrariedad. Un sector de la doctrina procesal se manifiesta escéptico sobre la práctica de la carga de la prueba dinámica según el modelo argentino, dado que modificar las situaciones probatorias de las partes, predetermina la decisión a favor de una. El juez decide de manera arbitraria, dado que quien puede modificar es la ley y se viola el derecho de defensa. Entre las características esenciales de la carga de la prueba encontramos que es una regla general para toda clase de procesos, debe ser una regla objetiva consagrada en la ley, debe apreciarse con un criterio objetivo.

13.- LOS PRINCIPIOS LÓGICOS QUE RIGEN EL RAZONAMIENTO PARA LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO

La valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios:

1) Principio De Identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos;

2) Principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa;

3) Principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida;

4) Principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, si se le reconoce el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad, la otra falsa.

Los pilares de un razonamiento correcto se explican a través de dos principios: de veracidad y racionalidad. Además, la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esa justificación de la resolución deberá incluir:

a. El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma;
b. La aplicación razonada de la norma, y,
c. La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones.

14.- ¿CÓMO SE DETERMINA LA CONVICCIÓN DEL JUEZ  SOBRE LA PRUEBA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO?

“Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y por ende, de la responsabilidad del procesado quede absolutamente a la libre discreción del Juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y razonables” (Sentencia Constitucional. Exp. Nº 1014 – 2007-PHC/TC. F.J.22).

La convicción del Juez acerca de la responsabilidad penal del procesado surge de la forma de su argumentación, así como de los criterios de interpretación jurídica que aquel utilice. Pese a esta precisión el Tribunal Constitucional, resulta problemática la determinación de los de los criterios bajo los cuales el tribunal realiza la valoración de la prueba aportada durante el proceso. En definitiva, consideramos que es muy difícil excluir todo signo de arbitrariedad en el acto de valoración probatoria que se lleva a cabo.

15.- ¿CÓMO DEBEN VALORARSE LAS DECLARACIONES INCRIMINATORIAS BRINDADAS POR TESTIGOS?
 “ Las declaraciones incriminatorias  bridadas por estos ( los testigos), deben ser valorados de modo sistemático y de una forma conjunta con los demás medios de prueba acopiados a través de todo el proceso. (Ejecutoria Suprema  del 2 de marzo de 2006. R.N.Nº1205 – 2005).

Al respecto, cabe precisar que una de las reglas de valoración de la prueba testimonial actuada durante el proceso, en particular de las declaraciones incriminatorias brindadas por los testigos, se basa en que la prueba testimonial valorada por sí mismo, resulta insuficiente a efectos de fundamentar una imputación penal.  Es para superar esta insuficiencia que se exige que toda declaración testimonial que contenga elementos de imputación debe esta corroborada a través de otras declaraciones testimoniales  y otros medios probatorios de carácter objetivo que sean suficientes para producir una convicción en el Juez penal acerca de la responsabilidad penal del procesado.

16.- REFLEXIONES FINALES.-

-El derecho a la prueba, es un derecho constitucional que forma parte del derecho a un debido proceso. Implica el derecho a producir pruebas que acrediten su pretensión. Este implica el derecho a postular el medio de prueba, que dicho  medio de prueba sea admitido, actuado y finalmente valorado en la sentencia.

-EL derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.

-Constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC N° 6712-2005-PHC).

Taruffo, sostiene que la idea fundamental es que el ciudadano tiene derecho a demostrar la verdad de los hechos en que se funda su pretensión procesal. Es decir, el ciudadano tiene derecho a probar que se han producido o no los hechos a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas. Desde la sentencia recaída en el Expediente N° 010–2002–AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Más adelante se señaló que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa (Sentencia Nº 6712–2005–HC/TC).



- El derecho a probar  resulta ser  un componente elemental del derecho al debido proceso que faculta a los justiciables a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un proceso o procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen (Sentencia Nº 5068–2006–PHC/TC). Finalmente, se ha destacado que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos (Sentencia Nº 1014–2007–PHC/TC).

- Siendo un derecho fundamental, el derecho a la prueba tiene una doble dimensión o carácter. En su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. En su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia (Sentencia Nº 1014–2007– PHC/TC). Como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos (Sentencia Nº 4831–2005–PHC/TC).

17.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 

-CASTILLO ALVA, José Luis, Jurisprudencia penal 1. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Grijley, Lima, 2006.

-CARO JOHN, Jose Antonio, Diccionario de Jurisprudencia penal, Grijley, Lima, 2007

-GOMEZ MENDOZA, Gonzalo, Jurisprudencia penal de la Corte Suprema. T.III idemsa, Lima,1997.

-MIRANDA ESTRAMPES, MANUEL. La valoración de la prueba a la luz del nuevo Código Procesal Penal peruano de 2004. En LIBRO HOMENAJE A RAÚL PEÑA CABRERA.

- PICÓ I JUNOY, JOAN. Las garantías constitucionales del proceso.Editorial J.M. Bosch. ï ROXIN, CLAUS. Derecho procesal Penal. Editorial El Puerto.

-SAN MARTIN Castro, Cesar, Derecho procesal penal, 2º ed. (reimpr), Grijley, Lima, 2006.

- SCHMIDT, EBERHART. (1957). Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina. ï TARUFFO, MICHELE. La prueba de los hechos. Editorial Trotta.

- TARUFFO, MICHELE. (2003). Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba.


[1] Abogado, Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, Por la Universidad Nacional de Piura, Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborador de Artículos jurídicos de la Prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A.