LA
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO CIVIL
Janner A. Lopez Avendaño[1]
Especialista Judicial de
la Corte Superior de Justicia de Piura.
En el Perú, la regla general es
que para comparecer en cualquier proceso, salvo excepciones, se requiere la
intervención de Abogado, ya que la Defensa es técnica. La exigencia en el
proceso civil es expresa denominándose a la defensa técnica como “Defensa es
cautiva”[2] . En el
artículo 132 Código Procesal Civil se establece que el escrito (demanda) debe
estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y
número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite”. La misma
exigencia es para el emplazado.
La Defensa Cautiva, no sería
sólo un derecho de las personas, sino que constituye un derecho de los
abogados, como puede leerse del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial en su artículo 293º, en el que se señala que: “El Abogado tiene
derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las
autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales
y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna
autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.”
La postulación del
proceso, es la etapa inicial del proceso; en esta etapa, los
contendientes (demandante y demandado) presentan al órgano
jurisdiccional (Juez) sus proposiciones que van a ser materia de
argumentación, prueba y persuasión durante el proceso; ya sea porque se busca
el amparo de la pretensión (demandante) o el rechazo de ella mediante la
defensa o contestación (demandado).
I.-
LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL PROCESO
Operativamente
podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los
actos procesales, realizados por elementos activos de la relación jurídico
procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la
incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en
justicia.
Desde una perspectiva teórica y, sobre
todo, didáctica, el proceso judicial
transcurre a lo largo de cinco etapas.
A.- La primera llamada postulatoria.- Es aquella en la que los contendientes
presentan al órganos jurisdiccional los temas que van a ser materia de
argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el
amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la
defensa.
B.- La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de
las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como los
describieron en la etapa postulatoria.
Aun cuando sea al paso, nótese el carácter
dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que
plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que,
finalmente, desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así,
el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una
antítesis que lo conduce inexorablemente a una sintesis, expresada por la
decisión del juez.
C.- La tercera, la decisoria, consistente en el acto
lógico volitivo, por el que el juzgador opta por unas de
las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso. Como
resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del
proceso.
D.- La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de
juzgamiento, siendo la etapa más importante de proceso es, finalmente, un acto
humano, ergo, susceptible de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si
se consideran que esta tiene un vicio o error y demás produce agravio. Esta es
la etapa impugnatoria
E.- La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico
del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la
necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad.
Si la sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecería de sentido. La etapa
ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva
obtenida en el proceso.
Sin embargo, este diseño de proceso con
cinco etapas secuenciales y progresivas, es históricamente imperfecto. El culto
a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de
procedimientos largos, onerosos, complicados y, a final, socialmente inútiles.
Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el código vigente. Si a lo dicho se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.
Lo expresado no es simplemente porque no
puede negarse lo evidente un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas,
simplemente es una crítica a la visión estática y concatenada que se tiene de
éstas.
La tendencia contemporánea acogida por el
nuevo CPC peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y
necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que concurran en
este, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador
(inmediación), en el menor número de actos procesales (concentración) y con el
mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos cómo se ha
plasmado este propósito en la nueva normativa.
II.-
ESTRUCTURA DEL CPC EN MATERIA DE JUSTICIA CIVIL
El libro sobre la
justicia civil está dividido en seis secciones. La primera regula lo referente
a los conceptos básicos de jurisdicción, acción, y competencia la segunda
describe quienes son los sujetos del proceso; la tercera fusiona bajo el rubro
actividad Procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se
presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en le
código, la cuarta sección es la postulación del proceso, normada en los
artículos 424 al 427, la quinta contempla todos los procesos contenciosos y la
sexta los procesos no contenciosos.
Como se advierte, la postulación está regulada antes del tratamiento procedimental de cada uno de los procesos ( es decir, de los plazos requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental). La razón ya fue advertida al referirnos a su importancia, como la postulación afecta a todos los procesos debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.
III.-
OBJETIVOS DE LA POSTULACIÒN DEL PROCESO
A continuación una
descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtenga a
través de la sección postulatoria.
a)
Proponer pretensiones y defensas.- este primer
objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”:
ser el momento para que las partes presenten sus proposiciones, las que durante
el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o
rechazadas por el juzgador.
b)
Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación
procesal válida.- dentro de lo concepción del juez
director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los
requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas más
importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el
considerable número de procesos que luego de un penoso y largo transcurso,
acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige
se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos.
Estos fallos,
llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan
defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal.
El nuevo objetivo
de la postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por
parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la
demanda, concediéndole en contraprestación., la facultad de devolver o rechazar
la demanda cuando así los considere. Como se apreciará en el desarrollo del
presente trabajo esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el
tema de la validez de la relación procesal sin embargo, constituye un aporte
considerable a propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal.
c)
Sanear la relación procesal por acto del juez o de las partes:-
este objetivo está referido al deber que tiene el juez, después de haber
recibido la contestación del demandado y cuando este no hay alegado una defensa
de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar
saneado el proceso, expedirá de oficio una resolución declarando la valides de
la relación. De advertir deficiencias en la relación, declarara u invalidez
definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.
La otra posibilidad
es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso el
Juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara
las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; por si el contrario
declara finalidad una excepción, dependiendo del efecto que esta produce,
concederá un plazo para que el demandante sanee éste.
d)
Provocar la conciliación.- este objetivo se explica por
su enunciado. Sin embargo cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a
cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber
proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación,
regulándose incluso que este acto, aun cuando no se concretara en un acuerdo,
produzca efectos en el proceso, como se explicará más adelante.
e)
Precisar los puntos controvertidos.- dentro de una
concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa de admitir
y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en
el nuevo código esto noe s así, en él el juez está apto para, con ayuda de las
partes, fijar cuales son los hechos respecto de los cuales las partes van a
contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba
de hechos que las partes no discuten, y consecuentemente, permite que el juez
identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su
apreciación para resolver la controversia.
f)
Juzgar anticipadamente el proceso.- pueden darse
ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus causes
normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.
g)
Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.-
es un objetivo fundamental de la postulación del proceso. Una vez superadas
todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado
saneado en su aspecto formal dejando expedita la continuación de su trámite
respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa,
cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.
IV.-
ACTOS PROCESALES COMPRENDIDOS EN ESTA ETAPA
-
Interposición
de la demanda
Ø Admisorio
de la demanda.
Ø El
emplazamiento del demandado.
Ø Contestación
de la demanda.
Ø La
reconvención
Ø Las
excepciones y defensas previas
Ø La
rebeldía
Ø El
saneamiento del proceso y la audiencia de conciliación
Ø La
fijación de los puntos controvertidos
Ø El
saneamiento probatorio.
V.
DEMANDA
Definición.-
Es
la materialización del derecho de acción, y es el medio que permite a una
persona solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de
intereses o la falta de cooperación.
VI.-
REQUISITOS
La demanda debe
plantearse necesariamente por escrito, debe respetar la forma establecida en el
artículo 130 del Código Procesal Civil, debe ser firmada por el recurrente y su
abogado (defensa cautiva). La demanda debe reunir los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.
VII.-
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El incumplimiento de
un requisito de forma de la demanda determina que el Juez declare inadmisible
la demanda, otorgando un plazo de diez días (proceso de conocimiento
y abreviado), tres días (proceso sumarísimo) para subsanar la omisión
o defecto en que se haya incurrido. Si el demandante no cumple con lo ordenado,
el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Los casos que determinan
la inadmisibilidad de la demanda son los siguientes:
· - Cuando la demanda no reúna los
requisitos legales.
· - Cuando no se acompañe a la demanda los
anexos exigidos por Ley.
· - Cuando el petitorio contenido en la
demanda sea incompleto o impreciso.
· - Cuando la vía procedimental propuesta
en la demanda no comprende la naturaleza de la pretensión procesal o al valor
de ésta, salvo que la Ley permita su adaptación.
VIII.-
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
En este caso, el
Juez examina los requisitos de fondo que debe reunir la demanda. Cuando la
demanda es manifiestamente improcedente, el Juez lo declara así, expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
El
Código Procesal Civil establece como causas de improcedencia las siguientes:
Ø Cuando
el demandante carece de legitimidad para obrar.
Ø Cuando
el demandante carece manifiestamente de interés para obrar.
Ø Cuando
el Juez advierte la caducidad de la pretensión procesal propuesta.
Ø Cuando
el Juez carece de competencia.
Ø Cuando
no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Ø Cuando
el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Ø Cuando
la demanda contiene pretensiones indebidamente acumuladas, se trata de
pretensiones que son incompatibles.
IX.-
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
La modificación de la
demanda importa un cambio en la pretensión procesal, sólo será posible
hasta antes de que ésta sea notificada al demandado.
La ampliación de la
demanda es una novedad que recoge el ordenamiento procesal; la ampliación
comprende únicamente la cuantía, y se puede realizar hasta antes de
la emisión de la sentencia si se vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en
la misma relación obligacional; pero debe el demandante haberse reservado este
derecho en la demanda.
Estas reglas se
aplican a la reconvención.
X.
EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA
10.1.-
Definición
Es la
notificación con la demanda y el auto admisorio al demandado. Con el
emplazamiento válido se establece la relación jurídico procesal, generando
derechos y obligaciones tanto para el actor como para el demandado.
10.2.-
Reglas para el emplazamiento del demandado:
Si el
demandado domicilia dentro de la competencia territorial del juzgado, se
realiza el emplazamiento mediante cédula de notificación.
Si el
demandado domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado, pueden darse dos situaciones:
a) Si
el domicilio está ubicado dentro del territorio nacional, se hará vía
exhorto a la autoridad de la localidad donde se halle. En este caso, el plazo
para contestar se aumentará al término de la distancia.
b) Si
el domicilio está ubicado en el extranjero, entonces se hará por exhorto
librado a autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie el
demandado.
Si los demandados
fueran varios y sus domicilios se hallasen en lugares distintos, dentro y fuera
de la competencia territorial del juzgado, se utilizarán los medios
señalados anteriormente pero el plazo para contestar la demanda será
que resulte mayor, sin atender el orden en que las notificaciones fueron
practicadas.
Cuando la demanda
está dirigida contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento se
realizará mediante edictos, de igual manera cuando se ignora el domicilio
del demandado. El plazo para apersonarse a la instancia o contestar la demanda,
en ningún caso será no mayor de 60 días si el demandado se hallara dentro del
país, ni mayor de 90 días si estuviese fuera de él.
El emplazamiento con
la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que tuviese la facultad especial
para ser demandado en representación de su poderdante y el titular no
domiciliara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
10.3.-
Efectos del emplazamiento válido
La competencia
inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las
circunstancias que la determinaron.
Las pretensiones
planteadas en la demanda no podrán ser modificadas.
Notificada la demanda
al emplazado, el demandante no puede iniciar otro proceso haciendo valer
las mismas pretensiones procesales (excepción de litispendencia).
Con la notificación
de la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción extintiva; queda
sin efecto esta interrupción si el demandante se desiste del proceso o se
produce el abandono.
El emplazamiento
válido conduce a la formación de una relación jurídica procesal válida,
siempre que se cumplan las condiciones de la acción y los presupuestos del
proceso.
XI.-
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
11.1.-
Definición
Es el instrumento a
través del cual, el demandado hace uso de su derecho de defensa y
contradicción, el demandado no está obligado a contestar la demanda; con
ella se materializa el principio de bilateralidad del proceso.
11.2.-
Requisitos
Debe cumplir los
mismos requisitos de la demanda (artículos 424° y 425° del Código Procesal
Civil). Además:
Debe pronunciarse
respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada,
clara y precisa.
Debe reconocer o
negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o
aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le
fueron enviados; el silencio puede ser apreciado por el Juez como
reconocimiento o aceptación.
Debe exponer los
hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
Debe también ofrecer
los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso. El plazo para
contestar la demanda está fijado para cada tipo de proceso.
XII.
LA RECONVENCIÓN
12.1.-
Definición
El demandado, al
contestar la demanda, puede optar por ejercer una nueva pretensión dirigida
al demandante.
La reconvención no
equivale precisamente a una contrademanda, sino a algo más, ya que esta última
equivale a una demanda que el demandado opone al actor en el mismo proceso; en
cambio, los alcances de la reconvención son mayores. Mientras la
contrademanda se refiere al mismo conflicto de intereses, la reconvención puede
constituir una litis distinta.
El Código Procesal
Civil ha regulado la contrademanda exclusivamente, pero dado que el concepto de
reconvención tiene profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha
mantenido el nombre. La contrademanda exige que la pretensión del demandado
esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será
procedente.
12.2.-
Características
Ø Debe
reunir los requisitos reunidos señalados en la demanda.
Ø Debe
proponerse necesariamente junto con el escrito de contestación de la demanda.
Ø Será
inadmisible si afecta la competencia asumida por el Juez y la vía procedimental
originalmente observada. El demandado tiene un plazo de diez
días para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido.
Ø Es
procedente, si las pretensiones procesales propuestas tienen conexión con las
pretensiones procesales de la demanda.
Ø Será
declarada improcedente e el caso de que no reúna los requisitos de fondo
previstos en el artículo 427° del Código Procesal Civil.
Ø Admitida
la reconvención, se corre traslado de ella al demandado, a fin de que conteste
la reconvención o proponga las excepciones y defensas previas que correspondan.
Ø La
demanda y la reconvención se sustancian conjuntamente, y se resuelven de la
misma manera en la sentencia.
Ø Si
la pretensión reconvenida es materia conciliable el Juez para admitirla debe
verificar que el demandado haya asistido a la Audiencia de Conciliación y que
conste la descripción de las controversias planteadas por éste en el Acta de
Conciliación Extrajudicia.
XIII.
REBELDÍA
13.1.-
Definición
Es una situación
procesal que adquiere quien fue debidamente notificado (demandado o
demandante) para comparecer a juicio o para realizar determinado acto
procesal (contestar la demanda o la reconvención), y no lo hace en el
plazo correspondiente.
13.2.-
Presupuestos
Para la declaración
de rebeldía, es necesario que se cumplan determinados presupuestos:
Que se notifique
válidamente la resolución con la que se confiere el traslado de la demanda o la
reconvención.
Que se haya vencido
el plazo para contestar la demanda o la reconvención.
Que el litigante sea
notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado
y no comparezca dentro del plazo de 30 días.
13.3.-Consecuencias
ü Declarada
la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si
declara saneado el proceso, procederá a expedir sentencia, sobre la base de la
presunción legal relativa de verdad.
ü La
declaración de rebeldía causa la presunción legal relativa sobre la verdad de
los hechos expuestos en la demanda, salvo en los siguientes casos:
ü Que
habiendo varios emplazados o demandados, alguno conteste la demanda.
ü Que
la pretensión procesal se sustente en un derecho indisponible, como sería el
caso de la demanda sobre filiación.
ü Que,
por disposición de la ley, se requiera que la pretensión procesal sea probada
mediante documento que no se acompañó a la demanda o la reconvención.
ü Que
el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada presunción
legal relativa no produce convicción.
ü El
rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al
estado en que éste se encuentre.
ü El
Juez puede conceder medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su
contrario, para asegurar el resultado del proceso.
ü Son
de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía. Ejemplo, las
publicaciones de los edictos.
XIV.-
SANEAMIENTO PROCESAL
14.1.-
Definición
Constituye, después
de la calificación de la demanda y la reconvención, un filtro esencial
para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal que lo
invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual impida al
Juez resolver sobre el fondo de la controversia.
- - Alternativas
del Juez
Declarar la
existencia de una relación jurídica procesal válida. Firme la resolución que
declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye el
proceso; por consiguiente, ella impide que cualquier
nulidad que directa o indirectamente ataque la relación procesal.
Conceder un plazo, si
el proceso presenta defectos subsanables, éste varía según la vía
procedimental. Subsanados los defectos, el Juez emitirá la resolución que
declara saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso
contrario, emitirá una resolución declarando nulo todo lo actuado y por
concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
Declarar la nulidad y
consiguiente conclusión del proceso, cuando existan defectos insubsanables en
la relación procesal; el Juez precisará los defectos, anulará todo lo actuado y
declarará concluido el proceso.
XV.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Superada la etapa de
saneamiento procesal, debía llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, la cual
tenía por finalidad propiciar un acuerdo entre las partes. Sin embargo, en
la actualidad, se ha establecido a través del Decreto Legislativo 1070 (28/06/08),
que la conciliación ya no constituye un acto procesal obligatorio. Por lo tanto
el proceso se llevará a cabo de la siguiente forma:
Expedido el auto de
saneamiento procesal las partes dentro del tercer día de notificaciones
propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo,
con o sin la propuesta de las partes, el Juez procederá a fijar los puntos
controvertidos y la declaración de admisión o rechazo de los medios
probatorios. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera, el
Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.
La decisión del Juez
de prescindir de la Audiencia de Pruebas o de ordenar llevarla al cabo es
impugnable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.
Si el Juez prescinde
la Audiencia se procederá al juzgamiento anticipado del proceso, el mismo que
se dará en dos casos:
- Si la cuestión
debatida es de puro derecho o siendo de hecho, no existe necesidad de actuar
mediante medios probatorios.
- Si queda consentida
la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la
declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
LOS MEDIOS DE DEFENSA
I. DEFINICIÓN
Son los mecanismos que la Ley otorga,
fundamentalmente, al demandado (puede ser excepcionalmente al demandante en los
casos de reconvención) para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da
un proceso.
II. CLASIFICACIÓN
- Medios de defensa de fondo: son aquellos que buscan neutralizar la
pretensión del demandante: la contestación de la demanda.
- Medios de defensa de forma: son aquellos que buscan determinar la invalidez
de la relación jurídica procesal: las excepciones.
- Medios de defensa previos: son aquellas diligencias anteriores a la
prosecución del iter procesal: las defensas previas.
III. EXCEPCIONES
Definición:
Son los medios de defensa que el demandado
opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el
que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la
pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya
la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta
definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y
sustanciales.
Las excepciones procesales son instrumentos mediante los
cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal
invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la acción o
cuando estos se han presentado de manera deficiente.
Clasificación:
- Excepciones perentorias, que persiguen declarar la extinción de la
obligación o la inexistencia del derecho pretendido.
- Excepciones dilatorias, que no destruyen la pretensión del actor, sino
suspenden el proceso hasta que se subsane el defecto u omisión.
Excepciones en el Código Procesal Civil:
1) Excepción de incompetencia
Es uno de los presupuestos del proceso. Si un
proceso se sigue ante un juez incompetente por razón de materia, cuantía o
territorio, cuando esta última es improrrogable. Puede ser declarada de
oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento.
Si es declarada fundada la excepción de incompetencia
se producirá como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del
proceso. Sin embargo, lo anterior no evita, que el demandante pueda interponer
nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente.
Si se trata de la excepción de incompetencia
territorial relativa. El juez competente continuara con el trámite de proceso
en el estado en que este se encuentre.
2) Excepción de falta de capacidad de ejercicio del
demandante o de su representante
La capacidad de las partes también constituye
uno de los presupuestos del proceso. El demandante o su representante deben
tener capacidad para actuar en el proceso física y procesalmente. Si
se declara fundada la excepción, se suspende el proceso hasta que el
actor incapaz comparezca legalmente asistido o representando dentro del plazo
que fija el auto.
En esta excepción no se hace mención a la relación
jurídica material, sino que se denuncia la falta de capacidad del actor para
llevar a cabo en forma directa actos procesales.
3) Excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante o del demandando
Está relacionada con la llamada representación
voluntaria; es decir, quien actúa en un proceso en representación del
demandante o del demandado debe estar premunida del poder suficiente
que lo faculte para intervenir en el proceso, debe tener un poder perfecto y
suficiente. También se relaciona con la representación legal.
Si se declara fundada esta excepción, se
suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de la
representación del actor dentro del plazo fijado por el auto. Si
venciera el plazo sin haberse procedido a la subsanación del defecto o
insuficiencia de representación del demandante o demandado, se declara la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
4) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda
No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino
solo a la forma. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor
comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del
proceso.
No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados
en ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y petitorio sean
expuestos con claridad.
Si se declara fundada esta excepción, se suspende el
proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados.
5) Excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa
En los casos de impugnación de alguna resolución
administrativa (contencioso administrativo), previamente deben agotarse
los recursos previstos en dicha vía para acudir al proceso civil.
De declararse fundada esta excepción, se anula todo lo
actuado y se da por concluido el proceso.
6) Excepción de falta de legitimidad para obrar activa
y pasiva
Con esta excepción, lo que se procura es que
exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de
la relación sustantiva. La relación sustantiva debe
trasladarse a la relación jurídico-procesal.
Cuando se declara fundada la excepción de falta de
legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante
establezca la relación jurídica procesal. Si se declara fundada
la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, el efecto
inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.
7) Excepción de litispendencia
Es el instrumento procesal dirigido a denunciar
la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales
pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con
la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso.
8) Excepción de cosa juzgada
Se presenta cuando un proceso ha terminado con
decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso
en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son
las mismas.
Mediante esta excepción no solamente se resiste a la
pretensión que fuera anteriormente objeto de un proceso, sino que
además se opone al proceso en sí, en virtud del impedimento de
revivir procesos fenecidos.
Si se declara fundada la excepción de cosa juzgada se
produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del
proceso.
9) Excepción de desistimiento de la pretensión
Es aquella excepción que se plantea cuando se
da a inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la
pretensión del accionante. Un proceso que ha terminado por el
desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con
autoridad de cosa juzgada. Deberá verificarse en esta excepción si
existe identidad de las partes, las pretensiones y del interés para obrar.
10) Excepción de conciliación y transacción
Sabemos que la conciliación y la transacción son
mecanismos procesales que pueden dar término al proceso y tienen efectos
de una sentencia con calidad de cosa juzgada.
La excepción de conciliación es de naturaleza perentoriaporque
aparte de extinguir la relación jurídica procesal afecta definitivamente la
pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo
su contenido inmutable e irrevisable. La conciliación extrajudicial impide que
se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo conciliatorio.
La excepción de transacción también tiene efectos perentorios.
11) Excepción de caducidad
La caducidad, en sentido estricto, viene a ser la
pérdida del derecho a entablar la demanda o proseguir la iniciada en virtud de
no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por
ley. Jurídicamente, la caducidad importa la
extinción, la pérdida de efecto o vigor de un derecho Vgr.: El
derecho de retracto, articulo 1596° del Código Civil. Los plazos de
caducidad están establecidos en la ley, no admite interrupción o
suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal
peruano.
12) Excepción de prescripción extintiva
La diferencia entre la prescripción extintiva y la
caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la
caducidad, pues para que opere debe ser deducida por
el deudor; la prescripción extingue la acción, pero no el derecho,
en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la acción; además
el plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción.
Existen también semejanzas: ambos son institutos
regulados por el Código Civil, son considerados como excepciones en el proceso
civil, con carácter de perentorios, y en ambos tiene
injerencia el transcurso del tiempo.
13) Excepción de convenio arbitral
El convenio arbitral obliga a las partes y a sus
sucesores. Si se
presenta en un proceso, dejará constancia que la pretensión ya ha sido
objeto de un convenio arbitral. El único medio probatorio que se admite
es el documento que acredite su existencia.
14) Excepción de falta de representación legal o de
apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante
Esta nueva excepción va conforme al artículo 44° del
Código Civil, ambos dispositivos reformados e implementados mediante Ley
(Decreto Legislativo 1384). El demandante que tenga capacidad de
ejercicio restringida de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 44°
del Código Civil y que no cuente con el apoyo respectivo será pasible de
excepción por falta de representación legal o apoyo por capacidad de ejercicio
restringida.
En esta excepción no se hace mención a la relación
jurídica material, sino que se denuncia la falta de representante o apoyo del
demandante para llevar a cabo los actos procesales.
Características:
- Deducida la
excepción, se corre traslado a la partes contraria, por el plazo que
señala cada vía procesal.
- De acuerdo a la
modificación introducida por la Ley N° 29057 (29 de Julio del 2007) sólo
es posible admitir medios probatorios documentales.
- La excepción
deberá resolverse dentro de los diez días siguientes de absuelto el
traslado o de transcurrido el plazo para hacerlo.
- Si se declara
infundada la excepción deducida, se declara además saneado el proceso. De
lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede
suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción.
- El auto que
declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo y la que
declara Infundada, es apelable sin efecto suspensivo.
- Los hechos que
configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por
el demandado cuando tuvo oportunidad para proponerlos como excepciones.
- Las costas y
costos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida;
adicionalmente el Juez puede ordenar al perdedor al pago de una multa de
tres a cinco URP.
LAS DEFENSAS PREVIAS
I.- Definición:
Son medios procesales a través de los cuales el
demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el demandante
cumpla con un requisito o condición previa, que establece el derecho
sustantivo para el ejercicio de la acción.
Entre las defensas precias que establece el Código
Civil tenemos:
- Beneficio de inventario: el heredero responde de las deudas y cargas de
la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Puede realizarse
el inventario de los bienes.
- Beneficio de división: se ha estipulado el beneficio de la división,
todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede exigir que el
acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde.
- Beneficio de excusión: para que el fiador pueda aprovecharse del
beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego de que éste lo
requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor
realizables dentro del territorio de la República, que sean suficientes
para cubrir el importe de la obligación.
II.- Características:
- Las defensas
previas se proponen y tramitan como excepciones.
- Si el Juez
declarara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del
proceso hasta que se cumpla el tiempo o acto previo.
- Las costas y costos
de las defensas previas son de cargo de la parte vencida; adicionalmente
el Juez puede condenar al recurrente al pago de una multa entre tres y
cinco URP.
III.-
BIBLIOGRAFÌA
-
·
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.
Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídico. 1
era. Edición. Mayo 2008.
·
TOCONA POSTIGO, Víctor. Análisis y
comentarios a Código Procesal Civil. Tomo II. Editorial OSBAC. IV Edición 1998.
·
LEDESMA NARVÁEZ, Marianela.
Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. 1
era. Edición Julio 2008.
[1] Abogado, Egresado de la
maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad
Nacional De Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura. Colaborar de artículos jurídicos de la prestigiosa Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] Defensa
cautiva: Def. 1: Es aquella defensa que asume un Abogado Colegiado en un
proceso, representa el derecho a la libertad de elegir sin ningún tipo de
coacción la asistencia y ayuda profesional más favorable.
ttp://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?.
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