LA TEORÍA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL
Janner A. Lopez Avendaño[1]
Especialista
Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.
El derecho probatorio, la prueba
y los medios probatorios, constituyen aspectos que debemos definir bien para no
tratarlos como si fueran lo mismo. De un lado, ya hemos hecho referencia
al derecho probatorio como la ciencia del derecho procesal que
estudia la prueba. De otro lado, la prueba es concebida como el conjunto de
razones que conducen al magistrado a adquirir certeza sobre los hechos
propuestos por las partes en los actos postulatorios; y, finalmente, los medios
probatorios constituyen los instrumentos del que hacen uso las partes o dispone
el magistrado para lograr convencimiento a la decisión del juez.
Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano,
“El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la
tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la
sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, constituye
un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección
sea realizada a través de los procesos constitucionales.”[2]
En doctrina advertimos que el derecho a
probar de las partes, tiene por finalidad producir en el juez el conocimiento
sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por estas en los
actos postulatorios del proceso. Por ello, no solamente constituye un derecho
sino también un deber de quien afirma un hecho, que este sea debidamente sustentado
o corroborado mediante los medios probatorios regulados por la norma procesal,
sin afectar los principios procesales y constitucionales que la garantizan.[3]
Las normas materiales
establecen consecuencias jurídicas partiendo de su supuesto de hecho que
contemplan de modo abstracto y general. Cuando, por ejemplo, el artículo 1319
del Código Civil señala “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia
grave no ejecuta la obligación”, está estableciendo un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. La aplicación de la consecuencia jurídica por el
Juez en un proceso concreto, exige que en el mismo se haya probado un hecho que
pueda encuadrarse en el supuesto de la norma.
Aquí surge la
importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra
el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las
alegaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios no son suficientes
para convencer al Juzgador de la existencia del supuesto fáctico contemplado en
la norma cuya aplicación se pide. Se hace necesaria una actividad
posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones realizadas por las
partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina “prueba”.
A las partes les
corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en
la norma material o sustancial que sirven de sustento a sus respectivas
pretensiones.
Sabemos que el Juez
conoce el derecho, y si las partes omiten o lo invocan erróneamente nada impide
que el Juez aplique la norma jurídica pertinente al caso concreto en atención
al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no puede aplicarla en
cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus decisiones en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
El Juez toma
conocimiento de los hechos a través de las afirmaciones que realizan las partes
en sus actos postulatorios y de las pruebas que éstas producen dentro del proceso
para acreditarlos.
El grado de
conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:
- Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia
absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.
- Luego, cuando se produce la confrontación entre
el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge
la duda.
- Posteriormente viene la probabilidad o
verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o
probablemente cierto.
- Por último, cuando la investigación le revela el
Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados
obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.
Ahora bien, la
demostración de la verdad de los hechos alegados, es decir el derecho a probar
lo alegado, es un derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un
reconocimiento expreso en la Constitución Política del Estado, sin embargo
tiene un reconocimiento implícito con el derecho a un debido proceso que
reconoce la Carta Magna, pues el derecho a probar es uno de los elementos que
confirman el debido proceso. Sin embargo, el tema de la prueba tiene diversos
problemas que es necesario estudiar.
El maestro COUTURE
afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en saber qué es
la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la
prueba producida. En otros términos: El
primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba: el
segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto,
el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.”
LOS MEDIOS
PROBATORIOS
Los medios
probatorios son el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el
objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia.
I. ETAPAS DE LA
ACTIVIDAD PROBATORIA
1.1.- OFRECIMIENTO
La carga de la prueba
corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien
contradice alegando nuevos hechos (demandante y demandado).
En virtud del Principio Onus Probandi.
La oportunidad para
ofrecer medios probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda,
contestación, reconvención).
Los medios
probatorios extemporáneos son aquellos que sólo pueden ser ofrecidos después de
la demanda si se refieren a hechos nuevos o los mencionados por la otra parte
al momento de contestar la demanda o reconvenir.
1.2.- ADMISIÓN
Se realiza al final
de la etapa postulatoria. Después de expedir el auto de saneamiento
procesal, el juez procede a fijar los puntos controvertidos, y realiza el
saneamiento probatorio, que se desarrolla de la siguiente manera:
1. El juez verá si
los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se
refieren a los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no
tienen relación, los declarará improcedente.
2. También declararán
improcedentes los medios probatorios que se refieran a hechos no
controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos
afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin
admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure)
y el derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los
jueces (cuando se trata de derecho extranjero, se debe acreditar su existencia
con la noma respectiva).
3. La declaración
de improcedencia es apelable sin efecto suspensivo. En este caso,
el medio de prueba será actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su
resolución antes de que se expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces
el medio probatorio será actuado por el Superior.
1.3.- ACTUACIÓN
Se realiza en la Audiencia de Pruebas que es dirigida personalmente por
el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar jurisdiccional), la
audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de honor a todos los
convocados. La Audiencia de
Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.
La fecha fijada para
la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella
deberán concurrir personalmente, las partes, los terceros legitimados y el
Representante del Ministerio Público en su caso.
Las personas
jurídicas e incapaces comparecen a través de sus representantes legales.
Las partes y terceros
legitimados pueden concurrir con sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho
grave o justificado que impida la presencia personal, el Juez permitirá que en
la Audiencia de Pruebas se actúe por medio de apoderado.
Si a la Audiencia
concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren
ambas partes, el Juez declara concluido el proceso. De este modo se sanciona el
desinterés de las partes; pero de este modo el conflicto no se resuelve y nada
impide que vuelva interponer la demanda.
El secretario
redactará el acta de audiencia, la que será suscrita por el Juez, el auxiliar
jurisdiccional y todos los intervinientes (si alguien se niega a firmarla se
dejará constancia de ello).
-
La actuación de pruebas se realiza en el
siguiente orden:
- Los peritos y la
inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
- Los testigos.
- El
reconocimiento y exhibición de documentos.
- La declaración
de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de
Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el
demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso
quedará expedito para ser sentenciado.
Los jueces pueden
avanzar en la actuación de los medios de prueba disponibles siempre que estén
presentes ambas partes, aún cuando no se siga o respete el orden establecido.
Debiendo siempre, observar que la declaración de parte es la última en
actuarse.
1.4.- VALORACIÓN
Nuestro Código
Procesal Civil adopta el sistema de la sana crítica, y establece como criterios
para la valoración de la prueba:
- En
forma conjunta.
- Apreciación
razonada.
Prevalece aquí la figura del juez, quien decide los hechos en razón de
principios de lógica probatoria. Esta constituye la última etapa de la
actividad probatoria ya que se realiza luego de haber transcurrido por el
ofrecimiento, admisión, calificación y la producción de los hechos que
representan y tratan de demostrar sus pretensiones.
Existen medios de pruebas directos por cuanto suponen un contacto
inmediato con el juez, otros que requieren de una reconstrucción que son los
indirectos y los que se apoyan en el sistema de deducciones e inducciones.
Para COUTURE[4],“El
tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿qué
eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho
positivo? Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, sobre qué
debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con
la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia pueden ejercer los
diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.”
II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS
El Código Procesal
Civil recoge la clasificación de los medios probatorios en típicos y
atípicos.
Los medios
probatorios típicos son:
- La declaración
de parte.
- La declaración
de testigos.
- La prueba
documental o documentos.
- La pericia.
- La inspección
judicial.
Los medios
probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que
permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios.
También se acepta
como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de
parte (ofrecidas por el demandante y demandado) y pruebas de
oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes son insuficientes para formarle convicción.
2.1.- LA DECLARACIÓN
DE PARTE
- En el Código derogado se denominaba
confesión.
- Se inicia con la absolución de posiciones que
consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos
interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre
cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
- La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la
declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su
finalidad.
- Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada
por el Juez.
- Las respuestas deben ser categóricas; si el
absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez
apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo
282° del Código Procesal Civil).
- La declaración de parte se puede efectuar por
exhorto, cuando la
parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del
juzgado.
¿En
qué casos no se puede obligar a declarar?
- Si se trata de hechos que se conocieron bajo
secreto profesional o confesional.
- Si los hechos pudieran implicar culpabilidad
penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La declaración
asimilada comprende las afirmaciones realizadas por las partes en
escritos o actuaciones judiciales, que se consideran como declaraciones
de las mismas.
2.2. LA DECLARACIÓN
DE TESTIGOS
Toda persona capaz
puede ser testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:
- Los absolutamente incapaces.
- El condenado por un delito, que a criterio del
Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
- El pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en
asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
- El que tenga interés directo o indirecto, en el
resultado del proceso.
- El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso
que conocen.
-
Los requisitos para ofrecer testigos son:
- Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de
los mismos.
- Se debe especificar el hecho controvertido sobre
el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este
hecho.
- Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos
para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de
seis.
- Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo
de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará
individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de
ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de
parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés
en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es
acreedor o deudor de alguna de las partes.
Las repreguntas son
las que realiza la parte que ofreció al testigo. Las contra preguntas son
las realizadas por la otra parte.
Serán declaradas
improcedentes las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del
testigo.
Se sanciona con una
multa al testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser
conducido con el auxilio de la fuerza pública.
2.3. LOS DOCUMENTOS
Llamados antes prueba
instrumental, son todo escrito y objeto que sirve para acreditar un
hecho: documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos,
radiografías, videos, telemática, etc.
- Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario
público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La
copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está
certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
- Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su
legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer
como medios probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden
presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado,
debe acreditarse su existencia con documento.
Los documentos en otro
idioma deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede
ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos
honorarios corresponderán al impugnante.
Los casos de
ineficacia probatoria de un documento son:
- Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
- Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una
formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
- Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o
inexistente.
¿Cuándo se está
frente a un documento de fecha cierta?
Es importante
respecto a los documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica.
El Código establece desde que momento se considera fecha cierta:
- La muerte del otorgante
- La presentación del documento ante funcionario
público
- La presentación del documento ante notario
público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
- La difusión a través de un medio público.
También se
considerará como fecha cierta aquella que resulte de la pericia documentológica
practicada.
Existen tres
modalidades en la actuación probatoria relacionada con documentos:
- Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de
determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el
otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no
ha tenido alteraciones en su contenido.
- Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento
privado o público mediante la comparación del original con su copia o con
otros documentos escritos (ver letra y firma).
- Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el
proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales,
jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el
juzgado.
2.4. LA PERICIA
La pericia es la apreciación
especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos
controvertidos.
Los requisitos para
ofrecer una pericia son:
- Indicar con claridad y precisión los puntos los
puntos sobre los que versará el dictamen.
- Indicar la profesión u oficio de quien practicará
la pericia.
- Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el
resultado de la pericia.
El dictamen
pericial es el resultado del estudio realizado por los peritos, que se
explicará en la Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es
complejo. Las partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los
peritos están de acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se
emiten por separado. Son presentados cuando menos ochos días antes de
la audiencia de pruebas.
La subrogación del
perito procede cuando sin justificación retardan la
presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas. Además,
se le sancionará con una multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal a la que hubiere lugar.
2.5. LA INSPECCIÓN
JUDICIAL
Por esta diligencia
el Juez puede apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Pueden asistir a la
diligencia testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.
Se levantará un acta
de la diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias
que se observen directamente; también contendrá las observaciones de los
peritos, testigos, las partes y sus abogados.
III. SUCEDÁNEOS DE
LOS MEDIOS PROBATORIOS
Son auxilios judiciales
establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad
de los medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir
el valor o alcance de los mismos. Estos son:
3.1.- Indicios
Son hechos o
circunstancias debidamente acreditados por los medios probatorios, que
individualmente no tienen mayor importancia, pero que en conjunto
conducen a la certeza del juez, respecto a un hecho desconocido relacionado
con la controversia.
3.2.- Presunciones
Son razonamientos
lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan
al juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales
o judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iureet de iure) o
relativas (iuris tantum).
3.3.- Ficciones
Son conclusiones que
la ley da por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la
realidad de los hechos, no permiten prueba en contrario.
IV. PRUEBA ANTICIPADA
Sustituye lo que se
conocía como diligencias preparatorias, en el derogado Código de
Procedimientos Civiles. Es un procedimiento excepcional que consiste
en la actuación de medios probatorios antes del inicio del proceso.
Es competente el Juez
que por razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.
La prueba anticipada
sigue el trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe
cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código
Procesal Civil.
Actuada la prueba
anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado
las copias certificadas.
V. CUESTIONES
PROBATORIAS
Son instrumentos
procesales que permiten a las partes cuestionar la eficacia de los
medios probatorios.
Clases de cuestiones
probatorias:
5.1.- Tacha
Procede contra testigos
y documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición
que les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y
auxiliares jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o
inexistencia de la matriz.
5.2.- Oposición
Procede en la actuación
de una declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una
inspección judicial.
-Requisitos:
- Se interponen en el plazo que establece cada vía
procedimental.
- Debe precisarse con claridad los fundamentos,
acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la
audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con
estos requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.
Anteriormente los
medios probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el
saneamiento probatorio o la sentencia.
V.- CONCLUSIONES.
- La trascendencia
que las partes tiene en el proceso de acreditar los hechos propuestos en
los actos postulatorios y que quien no sustenta difícilmente pueda ser
ampara su pretensión.
- La importancia
de la valoración probatoria y el nivel de razonamiento del juez para
llegar a aquella verdad real de los hechos alegados por las partes en el
proceso.
· - Conforme lo
señala el artículo 188° del Código Procesal Civil: “Los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar
sus decisiones.” Por lo que consideramos, al igual que el autor
citado anteriormente, que esta constituye una posición híbrida por cuanto se
recoge las tres teorías. Más debe tenerse en cuenta que la valoración de los
medios probatorios aportados por las partes en el proceso y admitidos en la
audiencia correspondiente deben destinarse a despejar la incertidumbre
jurídica, en tal sentido la fijación de puntos controvertidos tiene entre sus
objetivos determinar qué puntos van a ser materia de prueba.
· - Para nuestra
jurisprudencia nacional: “El derecho a la prueba tiene por
finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora
o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el
aludido derecho, convirtiéndose así en garantía ilusoria y meramente
ritualista” (Cas. N° 2558-2001, Puno. Publicado en el diario
oficial El Peruano, 01-04-2004, p. 8580).
· - Los medios
probatorios vienen a constituir aquellos instrumentos de los que se valen las
partes en el proceso a través de los cuales se derivan o genera la prueba,
debiendo destacar que para el citado autor existen dos tipos de prueba, la
prueba extra judicial y la judicial, esta última seria aquella incorporada y
desarrollada en el proceso judicial y la otra simplemente aquella que no obra
en el proceso.
· - La prueba
busca la demostración de los hechos propuestos por las partes en el proceso. Es
la materialización o comprobación de la existencia de un acto que llega a
conocimiento del juez y que de esta manera contraste lo afirmado por los
sujetos procesales para en su caso, darle o no la razón en su decisión.
VI.- BIBLIÓGRAFÌA
· COUTURE,
Eduardo J. Fundamentos del derecho
Procesal Civil. Reimpresión inalterada de la 3 era. Postuma. Buenos Aires.
Ediciones Depalma. 1997.
· DEVIS
ECHANDIA (1984): Compendio de pruebas judiciales. Tomo I.
Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, p. 6.
· MORALES Godo
Juan. “La prueba y el Código Procesal Civil Peruano”. En Gaceta Jurídica. Tomo
87. Febrero, 2001, pp. 10-11.
· MONTERO
AROCA. Juan. La Prueba en el Proceso Civil, 4° Ed. Navarra. Editorial Arazadi
S.A. 2005.
· RIOJA
BERMUDEZ, Alexander (2016): Compendio de derecho procesal Civil. Editorial
ADRUS, p. 378.
[1] Abogado, Egresado de la
maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad
Nacional De Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura. Colaborar de artículos jurídicos de la
revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] STC 03997
2013-PHC/TC, fundamento 1.
[4] COUTURE Eduardo J: Ob.
Cit. p. 257.
Gracias por haberme citado en su artículo de mayo 16 en La Ley, le sugiero dejar al pie de página siempre un correo, ya que tampoco en su cuenta de LinkedIn existe y es díficil comunicarse con usted. Atentamente, Hernán Alejandro Olano García rector de unicoc hernanolano@gmail.com
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