viernes, 2 de agosto de 2019

LA TEORÍA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL





LA TEORÍA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL

                                                      Janner A. Lopez Avendaño[1]
 Especialista Judicial  de la Corte Superior de Justicia de Piura.

El derecho probatorio, la prueba y los medios probatorios, constituyen aspectos que debemos definir bien para no tratarlos como si fueran lo mismo. De un lado, ya hemos hecho referencia al derecho probatorio como la ciencia del derecho procesal que estudia la prueba. De otro lado, la prueba es concebida como el conjunto de razones que conducen al magistrado a adquirir certeza sobre los hechos propuestos por las partes en los actos postulatorios; y, finalmente, los medios probatorios constituyen los instrumentos del que hacen uso las partes o dispone el magistrado para lograr convencimiento a la decisión del juez.

Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, “El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales.”[2]

En doctrina advertimos que el derecho a probar de las partes, tiene por finalidad producir en el juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por estas en los actos postulatorios del proceso. Por ello, no solamente constituye un derecho sino también un deber de quien afirma un hecho, que este sea debidamente sustentado o corroborado mediante los medios probatorios regulados por la norma procesal, sin afectar los principios procesales y constitucionales que la garantizan.[3]

Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de su supuesto de hecho que contemplan de modo abstracto y general. Cuando, por ejemplo, el artículo 1319 del Código Civil señala “incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, está estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La aplicación de la consecuencia jurídica por el Juez en un proceso concreto, exige que en el mismo se haya probado un hecho que pueda encuadrarse en el supuesto de la norma.

Aquí surge la importancia de la prueba. Se puede tener razón, pero, si no se demuestra el hecho alegado, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios no son suficientes para convencer al Juzgador de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Se hace necesaria una actividad posterior para confirmar o corroborar las afirmaciones realizadas por las partes en sus alegaciones. A esta actividad se denomina “prueba”.

A las partes les corresponde asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en la norma material o sustancial que sirven de sustento a sus respectivas pretensiones.

Sabemos que el Juez conoce el derecho, y si las partes omiten o lo invocan erróneamente nada impide que el Juez aplique la norma jurídica pertinente al caso concreto en atención al aforismo Iura Novit Curia, pero esta regla no puede aplicarla en cuanto a los hechos, pues el Juez no puede fundar sus decisiones en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

El Juez toma conocimiento de los hechos a través de las afirmaciones que realizan las partes en sus actos postulatorios y de las pruebas que éstas producen dentro del proceso para acreditarlos.

 El grado de conocimiento del Juez respecto a los hechos, pasa por distintas etapas:

  • Una primera, en la que el Juez tiene una ausencia absoluta o ignorancia de conocimiento respecto de los hechos.
  • Luego, cuando se produce la confrontación entre el hecho afirmado y los medios probatorios aportados por las partes, surge la duda.
  • Posteriormente viene la probabilidad o verosimilitud de la existencia del hecho, es decir lo creíble o probablemente cierto.
  • Por último, cuando la investigación le revela el Juez que existe uniformidad entre el hecho afirmado y los resultados obtenidos por la investigación, se llega a la verdad formal.
Ahora bien, la demostración de la verdad de los hechos alegados, es decir el derecho a probar lo alegado, es un derecho con rango Constitucional que si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Política del Estado, sin embargo tiene un reconocimiento implícito con el derecho a un debido proceso que reconoce la Carta Magna, pues el derecho a probar es uno de los elementos que confirman el debido proceso. Sin embargo, el tema de la prueba tiene diversos problemas que es necesario estudiar.

El maestro COUTURE afirmaba, “… los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida. En otros términos: El primero de esos temas plantea el problema del concepto de la prueba: el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.”

LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios son el conjunto de actividades que se realizan en el proceso con el objeto de llevar a este la prueba de los hechos materia de la controversia.

I. ETAPAS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

1.1.- OFRECIMIENTO

La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante y demandado). En virtud del Principio Onus Probandi.

La oportunidad para ofrecer medios probatorios es al inicio de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).

Los medios probatorios extemporáneos son aquellos que sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda si se refieren a hechos nuevos o los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o reconvenir.

1.2.- ADMISIÓN

Se realiza al final de la etapa postulatoria. Después de expedir el auto de saneamiento procesal, el juez procede a fijar los puntos controvertidos, y realiza el saneamiento probatorio, que se desarrolla de la siguiente manera:

1. El juez verá si los medios probatorios por las partes son pertinentes, es decir, si se refieren a los hechos o a la costumbre que fundamentan la pretensión. Si no tienen relación, los declarará improcedente.

2. También declararán improcedentes los medios probatorios que se refieran a hechos no controvertidos, imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra, hechos que la Ley presuma sin admitir prueba en contrario (presunciones iure et de iure) y el derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces (cuando se trata de derecho extranjero, se debe acreditar su existencia con la noma respectiva).

3. La declaración de improcedencia es apelable sin efecto suspensivo. En este caso, el medio de prueba será actuado por el Juez, si es que el Superior revoca su resolución antes de que se expida sentencia. Si se expidió sentencia, entonces el medio probatorio será actuado por el Superior.

1.3.- ACTUACIÓN

Se realiza en la Audiencia de Pruebas que es dirigida personalmente por el Juez. Si otra persona la dirige (Ejemplo, auxiliar jurisdiccional), la audiencia será nula. El Juez toma juramento o promesa de honor a todos los convocados. La Audiencia de Pruebas es única (pero se puede realizar en varias sesiones) y pública.

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente, las partes, los terceros legitimados y el Representante del Ministerio Público en su caso.

Las personas jurídicas e incapaces comparecen a través de sus representantes legales. 
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Sólo cuando se pruebe un hecho grave o justificado que impida la presencia personal, el Juez permitirá que en la Audiencia de Pruebas se actúe por medio de apoderado.

Si a la Audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el proceso. De este modo se sanciona el desinterés de las partes; pero de este modo el conflicto no se resuelve y nada impide que vuelva interponer la demanda.

El secretario redactará el acta de audiencia, la que será suscrita por el Juez, el auxiliar jurisdiccional y todos los intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).
-       La actuación de pruebas se realiza en el siguiente orden:

  1. Los peritos y la inspección judicial (ésta puede realizarse en una audiencia especial).
  2. Los testigos.
  3. El reconocimiento y exhibición de documentos.
  4. La declaración de parte, empezando por la del demandado.
En la Audiencia de Pruebas se actuarán primero los medios probatorios ofrecidos por el demandante. Concluida la actuación de medios probatorios, el proceso quedará expedito para ser sentenciado.

Los jueces pueden avanzar en la actuación de los medios de prueba disponibles siempre que estén presentes ambas partes, aún cuando no se siga o respete el orden establecido. Debiendo siempre, observar que la declaración de parte es la última en actuarse.

1.4.- VALORACIÓN

Nuestro Código Procesal Civil adopta el sistema de la sana crítica, y establece como criterios para la valoración de la prueba:

-       En forma conjunta.
-       Apreciación razonada.

Prevalece aquí la figura del juez, quien decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria. Esta constituye la última etapa de la actividad probatoria ya que se realiza luego de haber transcurrido por el ofrecimiento, admisión, calificación y la producción de los hechos que representan y tratan de demostrar sus pretensiones.

Existen medios de pruebas directos por cuanto suponen un contacto inmediato con el juez, otros que requieren de una reconstrucción que son los indirectos y los que se apoyan en el sistema de deducciones e inducciones.

Para COUTURE[4],El tema de la valoración de la prueba busca una respuesta para la pregunta: ¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo? Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia pueden ejercer los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir.”

II. CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

El Código Procesal Civil recoge la clasificación de los medios probatorios en típicos y atípicos.

Los medios probatorios típicos son:

  1. La declaración de parte.
  2. La declaración de testigos.
  3. La prueba documental o documentos.
  4. La pericia.
  5. La inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos son los auxilios técnicos o científicos que permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios.

También se acepta como una clasificación complementaria la que distingue entre pruebas de parte (ofrecidas por el demandante y demandado) y pruebas de oficio, ordenadas por el Juez cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formarle convicción.

2.1.- LA DECLARACIÓN DE PARTE

  • En el Código derogado se denominaba confesión.
  • Se inicia con la absolución de posiciones que consiste en responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan la demanda o en la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de veinte preguntas por pretensión).
  • La declaración de parte es personal; excepcionalmente, el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
  • Es irrevocable, la rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
  • Las respuestas deben ser categóricas; si el absolvente se niega a declarar o sus respuestas son evasivas, el Juez apreciará esta conducta al momento de resolver (ver presunciones, artículo 282° del Código Procesal Civil).
  • La declaración de parte se puede efectuar por exhorto, cuando la parte domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del juzgado.
¿En qué casos no se puede obligar a declarar?
  • Si se trata de hechos que se conocieron bajo secreto profesional o confesional.
  • Si los hechos pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, su cónyuge o concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La declaración asimilada comprende las afirmaciones realizadas por las partes en escritos o actuaciones judiciales, que se consideran como declaraciones de las mismas.

2.2. LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Toda persona capaz puede ser testigo; sin embargo, están impedidas de actuar como tal:
  • Los absolutamente incapaces.
  • El condenado por un delito, que a criterio del Juez, afecte su idoneidad. Ejemplo, El Perjurio.
  • El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria.
  • El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
  • El Juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.

-       Los requisitos para ofrecer testigos son:

  • Se debe indicar nombre, domicilio y ocupación de los mismos.
  • Se debe especificar el hecho controvertido sobre el que va a declarar. Su interrogatorio sólo podrá versar sobre este hecho.
  • Las partes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos en ningún caso serán más de seis.
  • Los gastos que ocasiona el testigo son de cargo de la parte que los ofrece. La declaración de los testigos se efectuará individual y separadamente. El juez preguntará al testigo sus generales de ley (nombre, edad, ocupación y domicilio), además si tiene un grado de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso, si tiene algún vínculo laboral, si es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Las repreguntas son las que realiza la parte que ofreció al testigo. Las contra preguntas son las realizadas por la otra parte. 

Serán declaradas improcedentes las preguntas que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo.

Se sanciona con una multa al testigo que no comparece a la audiencia, sin perjuicio de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.

2.3. LOS DOCUMENTOS

Llamados antes prueba instrumentalson todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho: documentos públicos y privados, planos, cuadros, dibujos, radiografías, videos, telemática, etc.

  • Documento público: Es aquél documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Ejemplo, la escritura pública. La copia del documento público tiene el mismo valor del original, si está certificada por el auxiliar jurisdiccional, un fedatario o notario.
  • Documento privado: Es el documento otorgado por un particular. Su legalización o certificación no lo convierte en público.
No procede ofrecer como medios probatorios expedientes administrativos o judiciales en trámite, sólo se pueden presentar copias certificadas de éste. Si se ofrece un expediente archivado, debe acreditarse su existencia con documento.

Los documentos en otro idioma deben ir acompañados con su traducción oficial o de perito. La traducción puede ser impugnada, en tal caso, el Juez debe nombrar otro traductor cuyos honorarios corresponderán al impugnante.

Los casos de ineficacia probatoria de un documento son:

  • Falsedad del documento: Se requiere haber probado la falsedad.
  • Nulidad del documento: Se presenta cuando en el documento se omite una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
  • Por inexistencia de la matriz: Se trata de un documento público falso o inexistente.
¿Cuándo se está frente a un documento de fecha cierta?

Es importante respecto a los documentos privados, por cuanto determina su eficacia jurídica. El Código establece desde que momento se considera fecha cierta:

  1. La muerte del otorgante
  2. La presentación del documento ante funcionario público
  3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
  4. La difusión a través de un medio público.
También se considerará como fecha cierta aquella que resulte de la pericia documentológica practicada.

Existen tres modalidades en la actuación probatoria relacionada con documentos:

  • Reconocimiento: Es la diligencia realizada con el fin de determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido.
  • Cotejo: Permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación del original con su copia o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
  • Exhibición: Cuando documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas), el juez solicitará se presenten ante el juzgado.
2.4. LA PERICIA

La pericia es la apreciación especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos controvertidos. 

Los requisitos para ofrecer una pericia son:

  • Indicar con claridad y precisión los puntos los puntos sobre los que versará el dictamen.
  • Indicar la profesión u oficio de quien practicará la pericia.
  • Indicar el hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.
El dictamen pericial es el resultado del estudio realizado por los peritos, que se explicará en la Audiencia de Pruebas, o en la Audiencia Especial, si el caso es complejo. Las partes pueden formular observaciones a los dictámenes. Si los peritos están de acuerdo, se emite un solo dictamen, en caso contrario se emiten por separado. Son presentados cuando menos ochos días antes de la audiencia de pruebas.

La subrogación del perito procede cuando sin justificación retardan la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas. Además, se le sancionará con una multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a la que hubiere lugar.

2.5. LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Por esta diligencia el Juez puede apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.

Pueden asistir a la diligencia testigos y peritos, cuando así lo disponga el juez.
Se levantará un acta de la diligencia; en ella se describirán los hechos, objetos, circunstancias que se observen directamente; también contendrá las observaciones de los peritos, testigos, las partes y sus abogados.

III. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Son auxilios judiciales establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Sirven para corroborar, complementar o sustituir el valor o alcance de los mismos. Estos son:

3.1.- Indicios

Son hechos o circunstancias debidamente acreditados por los medios probatorios, que individualmente no tienen mayor importancia, pero que en conjunto conducen a la certeza del juez, respecto a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

3.2.- Presunciones

Son razonamientos lógico-críticos, elaborados sobre la base de uno o más hechos, que llevan al juez a la certeza sobre el hecho investigado. Puede ser presunciones legales o judicial, ñas primeras pueden ser absolutas (iureet de iure) o relativas (iuris tantum).

           3.3.- Ficciones

Son conclusiones que la ley da por ciertas; aunque son opuestas a la naturaleza o a la realidad de los hechos, no permiten prueba en contrario.

IV. PRUEBA ANTICIPADA

Sustituye lo que se conocía como diligencias preparatorias, en el derogado Código de Procedimientos Civiles. Es un procedimiento excepcional que consiste en la actuación de medios probatorios antes del inicio del proceso.

Es competente el Juez que por razón de la cuantía y territorio va a conocer el futuro del proceso.

La prueba anticipada sigue el trámite de un proceso no contencioso.
La solicitud debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil.

Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservando el Juzgado las copias certificadas.

V. CUESTIONES PROBATORIAS

Son instrumentos procesales que permiten a las partes cuestionar la eficacia de los medios probatorios.

Clases de cuestiones probatorias:

5.1.- Tacha

Procede contra testigos y documentos. En caso de los primeros, por algún impedimento o prohibición que les alcance (causas de recusación en impedimento de magistrados y auxiliares jurisdiccionales). En el segundo, por falsedad, nulidad o inexistencia de la matriz.

5.2.- Oposición

Procede en la actuación de una declaración de parte, contra una exhibición, una pericia o una inspección judicial.

-Requisitos:

  • Se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental.
  • Debe precisarse con claridad los fundamentos, acompañándose la prueba respectiva (su actuación se realizará en la audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos).
Si no se cumplen con estos requisitos, las tachas o sus absoluciones serán declaradas inadmisibles.

Anteriormente los medios probatorios de las cuestiones probatorias se actuaban y resolvían en el saneamiento probatorio o la sentencia. 

V.- CONCLUSIONES.

La trascendencia que las partes tiene en el proceso de acreditar los hechos propuestos en los actos postulatorios y que quien no sustenta difícilmente pueda ser ampara su pretensión.

- La importancia de la valoración probatoria y el nivel de razonamiento del juez para llegar a aquella verdad real de los hechos alegados por las partes en el proceso.

·    - Conforme lo señala el artículo 188° del Código Procesal Civil: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Por lo que consideramos, al igual que el autor citado anteriormente, que esta constituye una posición híbrida por cuanto se recoge las tres teorías. Más debe tenerse en cuenta que la valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso y admitidos en la audiencia correspondiente deben destinarse a despejar la incertidumbre jurídica, en tal sentido la fijación de puntos controvertidos tiene entre sus objetivos determinar qué puntos van a ser materia de prueba.

·    - Para nuestra jurisprudencia nacional: El derecho a la prueba tiene por finalidad lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional, si éste no valora o toma en consideración los citados resultados probatorios, está frustrando el aludido derecho, convirtiéndose así en garantía ilusoria y meramente ritualista” (Cas. N° 2558-2001, Puno. Publicado en el diario oficial El Peruano, 01-04-2004, p. 8580).

·   -  Los medios probatorios vienen a constituir aquellos instrumentos de los que se valen las partes en el proceso a través de los cuales se derivan o genera la prueba, debiendo destacar que para el citado autor existen dos tipos de prueba, la prueba extra judicial y la judicial, esta última seria aquella incorporada y desarrollada en el proceso judicial y la otra simplemente aquella que no obra en el proceso.

·     -  La prueba busca la demostración de los hechos propuestos por las partes en el proceso. Es la materialización o comprobación de la existencia de un acto que llega a conocimiento del juez y que de esta manera contraste lo afirmado por los sujetos procesales para en su caso, darle o no la razón en su decisión.

VI.- BIBLIÓGRAFÌA

·       COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho Procesal Civil. Reimpresión inalterada de la 3 era. Postuma. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1997.

·   DEVIS ECHANDIA (1984): Compendio de pruebas judiciales. Tomo I. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, p. 6.

·      MORALES Godo Juan. “La prueba y el Código Procesal Civil Peruano”. En Gaceta Jurídica. Tomo 87. Febrero, 2001, pp. 10-11.

·     MONTERO AROCA. Juan. La Prueba en el Proceso Civil, 4° Ed. Navarra. Editorial Arazadi S.A. 2005.

·  RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2016): Compendio de derecho procesal Civil. Editorial ADRUS, p. 378.


[1]  Abogado,  Egresado de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional  De Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborar de artículos jurídicos de la revista  Gaceta Jurídica S.A.

[2] STC 03997 2013-PHC/TC, fundamento 1.
[3] RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2016): Compendio de derecho procesal Civil. Editorial ADRUS, p. 378.
[4] COUTURE Eduardo J: Ob. Cit. p. 257.

                                                   

1 comentario:

  1. Gracias por haberme citado en su artículo de mayo 16 en La Ley, le sugiero dejar al pie de página siempre un correo, ya que tampoco en su cuenta de LinkedIn existe y es díficil comunicarse con usted. Atentamente, Hernán Alejandro Olano García rector de unicoc hernanolano@gmail.com

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