miércoles, 24 de julio de 2019
lunes, 22 de julio de 2019
PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL – CASOS DESARROLLADOS.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL – CASOS
DESARROLLADOS.
Janner A. López Avendaño[1]
Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura
1.- Los hechos ocurren en un barrio sumamente violento de la ciudad. Sobre
las 20 horas del 16 de mayo de 2011, los jóvenes Juan y otros amigos suyos
incluyendo a José acudieron a la discoteca Bailetón, y encontrando en la barra
a Aurelio; se dirigieron a éste y agarrándolo por el cuello lo sacaron entre
todos de forma agresiva y violenta fuera de la discoteca. Una vez en el
exterior tuvo lugar un altercado.
Aurelio sacó una navaja de su chaleco y la abrió para exhibirla a José,
para disuadirlo de continuar el ataque pero José persistió, al blandir otra
navaja.
Se produjo un forcejeo de ambos jóvenes armados, en que Aurelio
introdujo la navaja a José, produciéndole la muerte. Ante la presencia
policial, lo acompañantes de José huyeron.
Llevadas a cabo las diligencias de ley, se concluyó que la herida que
tenía el acusado a la altura de la ceja izquierda se la produjo el fallecido
José; y la herida del difunto en la región occipital (parte trasera de la
cabeza) se produjo al tropezar y caer hacia atrás, después de haberle clavado
la navaja el acusado.
Se supo además que con anterioridad al día en que ocurrieron los hechos
Aurelio (ahora acusado) había sido objeto de amenazas verbales de muerte,
públicamente vertidas, por parte de Juan y su grupo, incluso José le mostraba
la hoja de una navaja; todo ello debido al color de su piel. Igualmente resulta
probado que Aurelio carecía de motivos para agredir a José.
Identifique la clase de responsabilidad penal de Aurelio:
a) Aurelio debe
responder penalmente como autor del delito de homicidio simple en contra de
José.
b) La conducta
de Aurelio está amparada por el estado de necesidad exculpante
c) La conducta de Aurelio está amparada por la
legítima defensa
d) La conducta
de Aurelio está amparada por el obrar en ejercicio legítimo de un derecho.
RESPUESTA: c
La
conducta de Aurelio está amparada en la legítima defensa. Aurelio no tuvo la
intención de agredir a José. Solo saco el arma para “disuadir” Existe
proporcionalidad del medio para repeler el ataque. Se aplica lo establecido en
el art. 20. Inciso 3 del Código Penal.
I.- LA LEGÍTIMA DEFENSA
En el plano constitucional, la legítima defensa no
presenta antecedentes constitucionales, tampoco hace mención a los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos[2].
En efecto, como bien señala la doctrina mayoritaria, es una institución penal o
un principio justificante, y no un derecho de la persona, puesto que tiende a
eliminar la responsabilidad penal. Y es preciso señalar su regulación
normativa.
-
Constitución
Política de 1993
Artículo 2º. Derechos de la persona
Toda persona tiene derecho:
(….)
23. A la legítima defensa
(…)
La Constitución incorpora en su texto normativo el
derecho fundamental a la legítima defensa, lo que no se ha visto regulado en
otras constituciones de nuestro país. El derecho a la legítima defensa lleva
implícito un precepto permisivo que interfiere en las normas de carácter
general, dando lugar en el caso más habitual– a que una conducta prohibida, que
menoscaba un interés tutelado por el Derecho, no sea desaprobada por el
ordenamiento jurídico y, en consecuencia, resulte licita por exclusión de su
antijuricidad[3].
Para una válida configuración de la legítima defensa,
regulada en el CP bajo la nomenclatura de “causas que eximen o atenúan la
responsabilidad penal”, debe concurrir tres circunstancias previstas en la
norma penal: a) Agresión
ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
(…) y, c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Cada
circunstancia presenta ciertas particularidades de estudio.
Para Sebastián
SOLER, La legítima defensa, es la “reacción necesaria contra una
agresión injusta, actual y no provocada”. VON LISZT expresa que “es aquella que
se estima necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho por
medio de una lesión contra el agresor”. CUELLO CALÓN, dice que es la “defensa
necesaria para rechazar una agresión actual o inminente e injusta, mediante un
acto que lesiona bienes jurídicos del agresor”[4].
Asimismo, tenemos a KOHLER, quien sostiene que la legítima defensa “es la
repulsa de una agresión antijurídica y actual, por el atacado o tercera
persona, contra el agresor cuando no se traspasa la medida necesaria para la protección”[5].
La doctrina
penal es clara en señalar que la legítima defensa es una reacción frente a una
agresión injusta, actual o inminente contra la persona (agresor), una fuerza
material para repeler una agresión ilegítima que atente nuestra integridad o de
terceros, o si se quiere, contra cualquier bien jurídico propio o ajeno que se
encuentre amenazado.
La legítima
defensa es una causa de justificación que le asiste a toda persona que se
encuentra frente a una agresión ilegítima, actual o inminente, proveniente del
que obra o de un tercero, dado que es susceptible de lesionar bienes jurídicos
propios o de terceros. Dicha agresión se justifica en no ser provocada por
quien ejerce la acción defensiva. La legítima defensa es una autoprotección
jurídico-penal. Es una reacción necesaria frente a un peligro inminente
(inmediato) que se puede manifestar de dos formas: directa e indirectamente.
Como bien
señala PEÑA CABRERA, la legítima defensa constituye en esencia una causa de
justificación que excluye el desvalor del resultado. Surge así el derecho del
agredido de repeler ataques injustificados en aras de proteger sus intereses
jurídicos penalmente tutelados, y de defender la validez del orden jurídico,
ejerciendo la acción defensiva sobre la base de la racionalidad[6].
III.- Diferencia entre causas de justificación y causas de inimputabilidad
En sentido
lato, las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuricidad o
la ilicitud de la conducta típica, es decir, es una conducta sujeta a derecho.
En tanto las causas de inimputabilidad son aquellas ciertas circunstancias o
razones que convierten el accionar de una persona que tornan la conducta típica
y antijurídica en no reprochable penalmente. Es decir, se trata de la
incapacidad del sujeto para ser culpable, o si se quiere, son las exclusiones
para atribuir a una persona un acto típicamente antijurídico.
Entre las causas
de justificación tenemos: a) Legítima defensa, b) Estado de necesidad
justificante, c) Actuar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber
o en ejercicio legítimo de un derecho, d) El consentimiento, etc. Entre
las causas de inimputabilidadtenemos: a) Minoría de edad, b)
Anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o alteraciones en la
percepción, etc. Entre las causas exculpantes tenemos: a)
Estado de necesidad exculpate, b) Miedo insuperable, etc.
Al respecto, la
doctrina penal es dispareja, puesto que los juristas discrepan a la hora de
incluir una circunstancia dentro de una determinada categoría.
IV.- Conozca los tres
presupuestos de la legítima defensa [R.N. 910-2018, Lima Este]:-
-
Fundamento destacado: 8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a
lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo
ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de
ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión
debe ser inminente, actual o presente.
8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la
justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la
proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de
defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la
agresión y los propios del comportamiento defensivo.
8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la
defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de
poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de
cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter
suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor,
no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad
del sujeto en cuestión.
V.- Carácter De Las Causas De Justificación-La Legítima Defensa
F.5.1. Las
causas de justificación son normas permisivas. Prevén
situaciones excepcionales en las que se puede violar la norma (implícita al
tipo penal). Así, se admite, en consecuencia, la lesión o puesta en peligro del
bien jurídico protegido.
De acuerdo con
la tesis de la antijuricidad objetiva, carece de importancia que el agente sepa
o no que actúa bajo el amparo de una causa de justificación. El acto es
justificado por el simple hecho de su conformidad material con el ordenamiento
jurídico. Así, se considera que quien causa una lesión al agresor sin saber que
es agredido y, de esta manera, salva su bien jurídico amenazado, no debe ser
sancionado.
F.5.2. La legítima
defensa, como causa de justificación, se funda, desde
un plano individual, en la defensa que realiza la persona en repuesta racional
frente a una agresión injusta; y, desde el plano supraindividual, en la
necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados
por la agresión antijurídica; sin embargo, la importancia y trascendencia que
tiene conceder a una persona derechos que incluso se nieguen al Estado (por
ejemplo, matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de
limitar ese derecho individual a casos y situaciones realmente excepcionales,
en los que solo el individuo puede defender sus bienes jurídicos más preciados,
y en la medida en que no sea posible operar eficazmente otros mecanismos
jurídicos protectores del bien puesto en peligro[7].
F.5.3. Requisitos de
la legítima defensa: no existe ninguna posibilidad de imputación del
resultado a quien hizo la defensa de su patrimonio y de su propia vida, porque
no creó la situación de conflicto, constituyendo el supuesto de hecho una
situación de legítima defensa prevista en el inciso 3, del artículo 20, del
Código Penal, puesto que concurren sus elementos configurativos: agresión
ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y
falta de provocación suficiente de quien hace la defensa[8].
SEXTO.
CUESTIONES DOGMÁTICAS DE CARÁCTER PROCESAL
6.1. La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer
una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza
respecto a la responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser
generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal
convicción de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso; ello implica
que, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria
efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y
de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que:
[…] los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el
proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la
acusación en verdad probada; […] asimismo –las pruebas–, deben haber
posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […] con
escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales […][9].
6.2. Constituye premisa básica para expedir sentencia condenatoria, que la
misma se respalde en suficientes elementos que acrediten, de forma clara y categórica,
la vinculación de una persona en el evento materia de imputación; asimismo, se
debe verificar si en autos existe una causa de justificación que exima de
responsabilidad penal a la autora de los hechos materia de investigación; ya
que a falta de dichos elementos procede su absolución
PODEMOS CONCLUIR QUE LA LEGÍTIMA DEFENSA, como instituto jurídico penal reviste de amparo constitucional, la misma
que está cataloga como un derecho fundamental de toda persona, regulada en la
Constitución Política vigente, artículo 2 inciso 23.
La agresión,
como primer requisito de exigencia para la configuración de la legítima
defensa, atiende a la protección de bienes jurídicos propios o de terceros. Se
legitiman la conducta a Derecho (del agredido). El eje central de este
instituto jurídico es la presencia de la acción humana, la misma que debe ser
real, ilegítima, actual o inminente.
La agresión en
la legítima defensa no constituye un arreglo conceptual cuyo objeto sea
determinar lo “insoportable” desde la perspectiva del agredido, sino una acción
contraria a derecho a la que todavía puede responderse preventivamente para
evitar una lesión del sustrato material que subyace a las prohibiciones (o
excepcionalmente mandatos) contravenidos. Ello implica el desarrollo de reglas
de imputación que se mantengan en el nivel de la acción, lo que puede ser
distinguido de una categoría puramente distributiva, relativa a la evaluación
de la antijuridicidad de estados, como sucede en el estado de necesidad
defensivo[10].
Finalmente, una
vez evaluado la agresión ilegitima como primer requisito de la legítima
defensa, se procederá al análisis de los siguientes presupuestos o requisitos
que prevé la norma penal, esto es: a)
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye
para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y
peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de
que se disponga para la defensa; b) Falta de provocación suficiente de quien
hace la defensa. La concurrencia de los tres presupuestos antes
mencionados conlleva a la calificación adecuada de la legítima defensa.
2.- Sobre la conducta de Aurelio en el caso citado, se desprende que:
a) La conducta
de Aurelio es típica y antijurídica y además su obrar fue culpable.
b) La conducta de Aurelio carece de antijurídicidad.
c) La conducta
de Aurelio es típica y antijurídica, mas no culpable.
d) La conducta
de Aurelio debe calificarse únicamente como culpable.
RESPUESTA: b
La conducta de Aurelio carece de
antijuricidad. Está amparada por la legitima defensa perfecta (art. 20, inciso
3 del Código Penal)
I.- LA ANTIJURIDICIDAD.-
Es uno de los elementos esenciales del delito,
cuya fundamentación radica en que los preceptos penales no pueden ser simples
coacciones impuestas bajo amenaza de castigo, pues ha de tenerse en cuenta que
el Derecho Penal Positivo ha de ser regido por una serie de límites
político-criminales.
En sentido literal,
antijuridicidad quiere decir contrariedad a Derecho, pero no sólo al Derecho
Penal, sino al Derecho en general, por lo que un delito siempre es una conducta
antijurídica, pero no todo hecho antijurídico puede ser considerado como
delito.
Dentro del ámbito de las definiciones de la
antijuridicidad, la doctrina diferencia entre antijuridicidad formal y
material, aunque no es posible trazar una línea que diferencia claramente ambas
figuras, ni decir que existan dos tipos de antijuridicidad; sino que lo
correcto sería decir que un hecho es antijurídico cuando el mismo es contrario
a los intereses sociales tutelados por la norma infringida por tal hecho (Contenido
de la antijuridicidad material)
- ANTIJURIDICIDAD FORMAL: un hecho es
formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la
ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la
concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el Art. 20 ,Código Penal (como la legítima defensa).
Teniendo en cuenta este concepto de la antijuridicidad
formal, podría entenderse que puede estudiarse la antijuridicidad mediante el
estudio de las causas de justificación, lo cual tiene una serie de
inconvenientes, ya que no es conveniente realizar tal reducción, puesto que en
diversas ocasiones, el contenido o límite de ciertas eximentes no cuentan con
una descripción o fundamentación legal. Además, en otros casos sucede que una
conducta formalmente típica es un comportamiento socialmente asumido y admitido
(en virtud del principio de adecuación social), o que los Tribunales entiendan
de distinta forma los elementos valorativos contenidos en la ley, atendiendo a
variaciones personales, locales, cronológicas etc., ya que las leyes han de ser
interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
- ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los
intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede
una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien
jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un
simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la
convivencia. Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material
está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político
criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos) y no únicamente con su
realidad positiva.
A la hora de explicar la relación existente
entre la tipicidad y la antijuridicidad, ha de anotarse que existen
diferentes concepciones atendiendo al sector doctrinal de que se trate; así,
existe una corriente doctrinal que estima que la tipicidad es un indicio de que
un determinado comportamiento o actuación tiene carácter antijurídico, de
modo que para este sector, la tipicidad y la antijuridicidad serían dos
categorías distintas de la teoría del delito; donde el tipo puede desempeñar
una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se puede identificar con
ella.
Sin embargo, para otro sector de la doctrina, sí
existe una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, existe
una directa relación entre éstas. Esta postura es criticada por el hecho de que
nos lleva a considerar que las causas de justificación son elementos negativos
del tipo.
3.- Desde que María cumplió los once años de edad, Juan (pareja
sentimental de Lucía) mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con la
pre adolescente María (hija suya y de Lucía), para lo cual a veces entraba en
la habitación de la menor y en otras ocasiones la llevaba a su propio
dormitorio penetrándola vaginalmente.
Como María sentía dolor, Juan le tapaba la boca con la mano para que no
gritara, pues en el domicilio también vivían los otros tres hijos menores de la
pareja.
Estas relaciones fueron conocidas por Lucía (madre de la niña), quien
no hizo nada por impedirlas, y en alguna ocasión, para complacer a su pareja,
llevó a María al dormitorio de ambos y se retiró a fin de que éste cumpliera
sus lascivas intenciones.
Señale cuál es la conducta penalmente imputable a Lucía:
a) Autora
directa del delito de violación sexual de menor de edad.
b) Cómplice primaria del delito de violación sexual de
menor de edad.
c) Instigadora
del delito de violación sexual de menor de edad.
d) Lucía es
también víctima, y no es responsable penalmente por el proceder de su pareja.
RESPUESTA: b
I.- TEORÍAS QUE EXPLICAN LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Cuando se
comienza el estudio desde el punto de vista del concepto extensivo del
autor, se puede decir que todo comportamiento que tenga importancia causal en el resultado es integrante de la
autoría, tal como dice Percy García Cavero: todo aquel que haya colaborado en
causar el resultado típico es autor aunque no haya realizado una acción típica[11].
Es decir aquí no habría diferenciación entre el autor y el participe, también
cualquier favorecimiento causal seria autoría, pero según esta teoría tanto el
inductor como y el cómplice se regula de manera especial por ello dicen que serían
considerados supuestos de restricción de la pena[12].
Así también tal como dice Zaffaroni esta
teoría inclina a la doctrina buscar una delimitación de la autoría por el
camino de lo subjetivo (teoría subjetiva de autoría)[13];
en conclusión podemos decir que el criterio subjetivo de distinción, es decir
para esta teoría el autor seria el que quiere el hecho delictuoso como propio,
(animus es autoris) para saber esto se debe averiguar cuanto interés tenía el
autor para el logro de la comisión del delito y la voluntad que tenía para
dominar el hecho, y cuando se trata de participe si el( animus es socci) es
decir quiere el hecho como ajeno y no tendría interés propio[14].
Para su mejor comprensión, el ejemplo
seria de caso de la hermana de la parturienta, que por indicación de esta
postrada y carente de fuerzas ahogo al recién nacido en la bañera, no era
autora, sino cómplice, porque no quería el hecho como suyo ni tenía interés en
el resultado por sí mismo.
Así también
podemos mencionar el concepto restrictivo de de autor, que dice la
autoría se restringe a solo a las conductas tipificadas en norma penal en el
parte especial, así podemos decir que la participación se castiga por
accesoriedad, como menciona García cavero que el autor puede ser quien comete
el hecho descrito por el tipo penal correspondiente,[15];
de mismo modo se puede decir desde esta perspectiva mencionan la teoría
objetiva formal que su particularidad que determinar al autor como
aquel sujeto que realiza la acción tipificada en la norma penal; por ello el
autor hace los actos ejecutivos; en cambio el
participe solo actos preparatorios, o simplemente auxilia durante la comisión
del delito, es decir realiza personalmente toda la acción tipificada como
delito, esta teoría también tiene objeciones como en el caso del siguiente
ejemplo: Si A encañona al pasajero B con
un arma de fuego, mientras el C se apodera de su billetera, en lugar de ser
robo con arma de fuego, sería un delito de coacción cometido por él A con el
arma de fuego, y un hurto por el que se apodera la billetera en caso de C.
Como
consecuencia del fracaso de la teoría objetiva formal se trató buscar otra
alternativa esto es la teoría objetivo material que se fundamenta en la peligrosidad de la
acción realizada, tal como dice Hurtado Pozo este criterio tiene en cuenta la
peligrosidad del hecho ejecutado concretamente por quien participa,[16];
y continua diciendo que esta teoría permite considerar como coautores a la
madre y la marido, que se ponen de acuerdo sobre el aborto, obtienen la
participación del enfermero e intervienen de manera decisiva en la realización
de la acción delictuosa. Por decirlo menos esta teoría distinguía entre causa
relevante y los colaboradores.
-
Teoría del dominio de hecho se
considera a esta teoría como objetiva - subjetiva, por el hecho
de que se refiere sobre la existencia de una posición objetiva, que define un
efectivo dominio de la acción como la subjetiva la voluntad, que tendría para
realizar el hecho; es decir con su comportamiento puede realizar o interrumpir
el delito que se busca cometer, como dice Mir Puig es autor quien domina
finalmente la ejecución del hecho, y tiene un control final.
Es decir el autor va ser el que tenga el dominio de hecho, el maneja el curso
del delito.
a.- DOMINIO DE
LA ACCION.- Se entiende a esta figura como la realización
directa e inmediata por el autor del delito, la acción tipificada como delito.
El autor realiza el mismo la acción típica[17];
es decir el mismo autor directamente va realizar el tipo penal, en otras
palabras, personalmente.
b.- DOMINIO DE
LA VOLUNTAD.- Esto es el autor mediato, en esta figura el
autor realiza el delito a través de otra persona; tal como dice
Roxin aprovecha o utiliza la actuación de un intermediario para alcanzar su fin
delictuoso, como señala Hurtado Pozo el autor mediato debe tener la posibilidad
de controlar y dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza
para cometer el delito.[18].
En este caso el autor mediato actúa sin necesidad de intervenir directamente en
el delito a través de un intermediario para lograr su objetivo delictuoso.
c.- DOMINIO
FUNCIONAL DEL HECHO.- también conocido como la coautoría, esto está
basado en que los que cometen delito se dividirán su acción delictiva, tal como
dice García Cavero en la decisión común de realizar el hecho mediante la distribución de los
aportes para la ejecución del hecho punible[19].
En esta figura cada uno debe dominar su rol y ese rol debe ser importante para
la comisión del hecho delictuoso.
Desde este
punto de vista el cómplice primario se podría ser considerado como autor,
porque según tal como define el código penal cuando dice el que dolosamente,
preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera
perpetrado; a mi concepto el
cómplice estaría realizando una parte esencial del plan, porque presta
auxilio fundamental sin ello no se hubiera realizado el delito, en consecuencia
tendría el dominio funcional del hecho, aunque no haya realizado ningún acción
del tipo.
Entonces mi
pregunto ¿es posible que artículo 25 del Código Penal Peruano tenga influencia
de la teoría del dominio de hecho, específicamente el cómplice primerio?, la verdad
me pareciera me causa confusión al remitirse al artículo 23 del código penal se
tendría esa inclinación de la teoría antes mencionada, pero tengo dudas al
respecto.
Muchos dicen,
que la teoría del dominio de hecho, es muy recomendable para aquellos ordenamientos
que no establezcan la figura del cómplice primario, me parece adecuado esta
posición, en caso del Perú, al cómplice primario se sanciona con la misma pena
que al autor, entonces qué ventaja tiene la diferenciación de las figuras, no
lo veo el sentido. Si se ha optado por esta teoría en todo caso, al cómplice
primerio debe ser atenuado la pena a aplicarse.
Por ello muchos
tratadistas dicen que la teoría del dominio de hecho no debería ser considerado
el criterio definidor de la autoría en nuestra regulación penal, al cual
también yo me adhiero, claro sin ningún ánimo de quitar, la valiosa explicación
dogmatica que proporciona dicha teoría.
-
COMPLICIDAD
PRIMARIA.- Son los que realizan aporte necesario para la
comisión del delito, pero no participan en la ejecución del dicho delito, la
contribución del cómplice primario puede ser cualquier naturaleza incluso
muchos dicen hasta intelectual; en otras palabras podemos decir presta al autor
del delito un auxilio o cooperación sin el aporte de ello no se hubiera podido
cometerse el delito; tal como dice Villavicencio, es el que dolosamente
colabora con otro para la realización de un delito doloso;[20];
como también define García Cavero, también está constituido por la
contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que son útiles para la
realización de un delito;[21];
tal como lo expresa Zaffaroni, es la ayuda que el autor acepta, forma tacita o
expresa, es decir que la cooperación siempre requiere una cierta coordinación entre
autor y cómplice hacia la obtención del resultado típico;[22];
Con la posesión de este último autor no estoy de acuerdo al respecto que debe
haber aceptación, porque en caso del ejemplo de la empleada que deja la puerta
abierta para que entre el ladrón que es su enamorado, por ejemplo en este caso
como podría ser configurado la aceptación del autor.
-
COMPLICIDAD
SECUNDARIA.- En este caso se puede entender cualquier
prestación, que no sea esencial para la comisión del delito, es decir cualquier
apoyo material u otro índole que puede proporcionar el cómplice secundario al
autor del delito, pero que no sea esencial para la comisión del hecho
delictivo; tal como dice Gimbernat, es la contribución que se puede conseguir
con mucha facilidad; la cooperación no debe ser necesaria para la comisión del
hecho;[23];
es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la realización del
delito, por ello es indispensable la etapa en que pueda otorgar su aporte, pero
siempre debe ser antes de la consumación;[24];
por ello podemos decir se diferencia de la complicidad primaria porque no es
tan indispensable o imprescindible el aporte del cómplice secundario para la
comisión del delito.
De otra manera
se puede hablar sobre las diferencias que pueda existir entre la complicidad y
otras figuras, por ello dicen la complicidad es participación; por el mismo
hecho seria una un hecho antijurídico y culpable; así podemos decir que
cómplice primario como cómplice secundario son participes del delito, la
demarcación entre estas figuras solo se puede hacerse describiendo quizás el
alcance que nos pude demostrar por ejemplo la expresión un "auxilio para
la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado" al
parecer como dicen muchos autores esto podría ser el elemento que defina a la
complicidad primaria frente a la secundaria, al cual yo también me adhiero. Por
ello se puede decir la diferenciación entre ambas figuras tal como interviene
en la comisión del delito parece ser la intensidad en el grado de aporte que
pueda proporcionar al hecho principal, así podemos decir que la expresión de
"cooperación" es un requisito común en ambas figuras, tal como lo
expresan el autor Rodríguez Morullo, con el cual estoy de acuerdo. Por ello en
esto estaría la explicación en lo que se fundamenta el que una conducta de
cooperación pueda ser para que favorezca para la rebaja prudencial de la
sanción penal. Así mismo Hurtado Pozo dice respecto del técnica legislativa, a
veces, la necesidad de distinguir los diverso participes es eliminada por
la calidad personal de quien
colaboró[25].
Así podemos
decir también en otras legislaciones por ejemplo caso de España se
utilizado la palabra de cooperación necesaria tal como lo describe Mir Puig,
cuando se refiere haciendo comparación con el cómplice en estricto sentido; lo
mismo se puede hablar un aporte necesario seria cuando se entrega un cuchillo
de cocina con el que, tres días después, el autor mata a la víctima; así
podemos equiparar caso con la cooperación necesaria lo que se regula en el Perú
como complicidad primaria, por ello también dicen el criterio para fundamentar
seria la expresión de insustituibilidad, al momento de realizarse con eficacia el hecho
delictivo por el autor.
Así también
podemos hacer la crítica como hacen los muchos, por una misma aportación que
puede ser la complicidad primaria o secundaria, eso deberá ser acuerdo cantidad
sujetos que participan en el delito; veamos el siguiente ejemplo: A y B sustraen mercadería de una tienda
comercial mientras C distrae al encargado de la tienda, en este ejemplo caso de
insustituibilidad, la acción de C podemos decir que es complicidad secundaria,
porque si no intervenía el C puede haber intervenido otros así cumpliendo
esa función.
De mismo modo
otro criterio que puede ser utilizado para diferenciar seria la expresión la
aportación imprescindible, de ello podemos formular un supuesto, por la misma
norma penal se encarga averiguar sobre la aportación que ha intervenido en el
supuesto delito.
También se
puede notar según Gimbernat que propuso el criterio de la escasez que se
aplico en la jurisprudencia española, para poder evitar juicios hipotéticos para poder delimitar
entre cooperación necesaria y complicidad; por ello muchos dicen este criterio
fue trasladado a la legislación peruana, caso de complicidad primaria, el cual
está basada en una aportación escasa, es decir difícil de obtener, pero sea que
favoreció el resultado del delito, en contrario la complicidad secundaria seria
la aportación abundante, es decir una contribución que se halla con mucha
facilidad; de misma manera se hace el siguiente comparación para su mejor
comprensión que dice así: un bolígrafo es abundante, mientras que una pistola
es un bien escaso.
Tal como
propone Cerezo Mir sobre las dificultades que se tiene para poder delimitar
estas figuras de complicidad primaria y complicidad secundaria, que debería ser
suprimido esta diferenciación de las figuras, por ello debería haber una sola
figura de complicidad, que pueda ser tratada con menor pena posible en su
aplicación caso comisión del delito,[26],
a esta posición me adhiero tal como manifesté anteriormente, no tiene sentido
diferenciar caso de complicidad primaria que es castigado con la misma pena del
autor; en el cual hallo una explicación convincente por la diferenciación de la
figura.
Por ello se
puede decir la complicidad primaria y la complicidad secundaria, que se dice
que son formas de participación se puede hablar que tienen mismo fundamento en
la sanción penal, esto es tratar de coaccionar psicológicamente a los que
participan directamente en la comisión de un delito, claro sus aportes deben
ser adecuados para la comisión del hecho ilícito, a favor del autor, esto
aporte debe ser causal para producir el resultado y además debe ser con el
aporte mejore las condicione para el resultado de la ejecución del delito.
Entonces en
conclusión podemos decir que la diferencia entre la complicidad primaria y
secundaria es el incremento de riesgo que
proporcionan para la comisión del delito, claro la fundamentación está en
criterios político-criminales lo que correspondería al infractor: mayor
incremento del riesgo y mayor gravedad de la pena.
Ahora
debemos tener presente que la Corte Suprema, ha establecido que es importante
determinar qué tipo de aporte se brindó para condenar por complicidad a una
persona. Establece, además, que la vía idónea para hacerlo es tomar en
consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados
de la teoría del dominio del hecho.
La teoría del dominio del hecho es la más aceptada en la doctrina y la
jurisprudencia para determinar qué tipo de función ejerció una persona en el
desarrollo de un delito. Así, sirve para identificar quienes actuaron a título
de autor, coautor o autor mediato, y, además, como partícipe. El punto central
es la identificación del tipo de aporte de los involucrados.
Así, mientras
que el autor es quien tiene dominio del hecho delictivo (sobre él recae la
decisión de ejecutar, continuar o detener el hecho punible), los cómplices son
aquellos sujetos quienes sin intervenir directamente en la ejecución brindan un
aporte más o menos necesarios para la realización del delito.
En este
sentido, LA CORTE SUPREMA, MEDIANTE LA CASACIÓN N°
367-2011-LAMBAYEQUE, ha establecido
que los grados de complicidad deben ser determinados conforme a los criterios
de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del
hecho.
En ese
sentido, será cómplice primario quien realiza actos “que sean
esenciales para que el autor pueda cometer el delito”. Explica, además, que
“es el caso de aquella persona que proporciona armas a una banda de asaltantes
de bancos”.
Por su parte, será
cómplice secundario quien realiza “cualquier contribución que no sea esencial
para la comisión del delito”; lo que es ejemplificado exponiendo que “es el
caso de aquel sujeto que tiene la función de avisar a los asaltantes de un
banco de la llegada de la policía”.
A una mujer se
le imputó haber llevado a una menor a su domicilio hasta en tres ocasiones para
que un sujeto pudiera violarla. Por tal motivo, en primera instancia se le
condenó a 35 años de pena por ser cómplice primaria del delito de violación
sexual de menor de edad; sin embargo, en segunda instancia se le reformó la
pena a una de 10 años por ser cómplice secundaria, pues a criterio de la Sala
Superior, su participación consistió en un aporte no necesario para el
delito.
Sin embargo, la
Corte Suprema consideró que su conducta no podría encuadrarse en un acto de
complicidad ni primaria ni secundaria, pues no se llegó a demostrar que la
mujer llevaba a la menor con conocimiento de que sería violada. Más aún si la
víctima nunca declaró que la procesada tenía conocimiento de que su vivienda
sería utilizada para ser obligada a tener relaciones sexuales con el
violador.
Por tales
motivos, y al no haberse podido imputar objetivamente el resultado a la
encausada, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y la
absolvieron.
4.- Señale cuál es la pena aplicable a Lucía:
a) Será reprimida con la misma pena aplicable al
autor.
b) Será
reprimida con una pena por debajo del mínimo legal para el delito de violación
sexual de menor de edad.
c) Será
reprimida con una pena por encima del máximo legal para el delito de violación
sexual de menor de edad.
d) Será
reprimida con una pena diferenciada por su condición de madre de la víctima.
RESPUESTA: a
La pena aplicable a Lucia es la misma
aplicable al autor del delito. Se trata
de una cómplice primaria. La pena será no menor de 30 ni mayor de
35 años de privación de la libertad.
5.- Con ocasión de haber llevado el día 20 de marzo de 2013, sobre las
15.00 horas, al revoltoso Alejandro (de 9 años) a un terreno que poseían sus
padres en el campo, José, de 19 años, primo del niño, ante la conducta movediza
e incontrolable del menor, lo zarandeó y agitó repetidamente con movimientos
sumamente bruscos y reiterados y lo lazó contra el piso peñascoso.
A consecuencia del golpe en la cabeza, el menor sufrió graves lesiones
cerebrales que le produjeron la muerte inmediata.
El suceso connota:
a) Concurso
real de los delitos de lesiones culposas graves y homicidio doloso en comisión
por omisión.
b) Delito de lesiones graves con efecto de muerte.
c) Delito de
lesiones preterintencionales con resultado fortuito de muerte.
d) Concurso
ideal de los delitos de lesiones graves y homicidio calificado.
RESPUESTA: b
Se ha producido el delito de lesiones graves
seguidas de muerte (delito preterintencional). S aplica el art. 121, cuarto
párrafo del Código Penal.
-
ARTÍCULO 121 CP: LESIONES GRAVES
l. TIPO PENAL
El que causa a otro
daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones
graves:
1. Las que ponen en
peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que
mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para
su función, causan a una persona incapacidad
para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la
desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren
cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de
una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según
prescripción facultativa.
Cuando la víctima
muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la
pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando la víctima es
miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus
funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
doce años.
II. TIPICIDAD OBJETIVA
La acción típica de
lesiones graves se configura cuando el agente por acción u omisión impropia
causa, produce u origina un daño grave en la integridad corporal o salud del
sujeto pasivo. El profesor Luis Bramont Arias, comentando el tipo penal de
lesiones graves del Código Penal derogado de 1924, señalaba que consiste en
"la causación de cualquier resultado que deje una huella material en el
cuerpo o una alteración funcional en la salud de la persona ofendida".
Se entiende por daño a
la integridad corporal toda alteración anormal en la estructura física o
anatómica de la persona. En otros términos, daño en el cuerpo se entiende
cualquier modificación, más o menos duradera, en el organismo de la víctima. El
daño puede ser externo o interno y carece de importancia, para su configuración
que exista o no derramamiento de sangre. Sin embargo, el detrimento en la
contextura física debe ser anormal, esto es, que tenga incidente en la eficacia
vital del cuerpo humano. Por lo tanto, la alteración de parte del cuerpo que no
afecta la vitalidad o que no tenga incidencia en ella, no constituye lesión,
por ejemplo, el corte de cabellos, de barba, de uñas (que son partes que están
destinadas a ser cortadas normal y periódicamente) no configuran delito de
lesiones, pero sí puede constituirse en otro delito como el de injuria.
En tanto que daño a la
salud se entiende como una modificación funcional del organismo. Afecta el
desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto físico como
mental. Por lo tanto, cualquier detrimento o perturbación en el organismo que
afecte su desarrollo o equilibrio funcional constituye un daño en la salud
tipificable como delito.
En otro aspecto, de la
redacción del tipo penal se evidencia en forma clara que las autolesiones no
constituyen injusto penal de lesiones. El tipo comienza indicando que el daño
debe ser "a otro", es decir, la acción de lesionar debe estar
dirigida a un tercero. Si uno mismo se causa las lesiones en el cuerpo o en la
salud no se configura el delito de lesiones y menos en su modalidad de graves.
Las cualidades o
características de los medios o elementos empleados para la materialización de
la conducta delictiva de lesiones graves carecen de relevancia al momento de
calificar los resultados producidos sobre la integridad corporal y salud de la
víctima. Siendo posible la utilización de cualquier medio. La lesión se torna
en grave por su misma magnitud, sin importar el objeto con el cual fue causado.
Los medios, instrumentos, formas o especiales circunstancias solo tendrán
trascendencia cuando el juez se encuentre en el momento de individualizar y
graduar la pena a imponer al agente que ha encontrado responsable penalmente de
la lesión grave después del debido proceso.
De acuerdo con nuestro
sistema jurídico, la integridad corporal y la salud no son bienes o intereses
fundamentales de libre disposición por las personas. En tal sentido, el
consentimiento de la víctima para que el sujeto activo le cause lesiones en su
integridad corporal o salud carece de relevancia para la configuración del
delito, esto es, aun cuando la víctima haya dado su consentimiento para que
otro le ocasione o cause lesiones graves, el delito se configura: Incluso, así
el agraviado pretenda justificadas o abdique en reclamar alguna indemnización,
al ser un delito de acción pública, el debido proceso penal se iniciará y se
continuará hasta que se dicte resolución final en contra el autor de las
lesiones graves. El consentimiento de la víctima solo servirá como atenuante al
momento de individualizar y graduar la pena.
2.1. Circunstancias
que califican la lesión como grave
a. Poner en peligro inminente la vida del sujeto
pasivo. Esta calificante aparece en el inciso 1 del artículo 121 del Código
Penal. Se entiende que la lesión se considerará grave cuando el daño ocasionado
o producido en la integridad corporal o en la salud de la víctima, le pone en
serio, concreto e inminente peligro su vida.
Peligro inminente de
la vida debe ser entendido como la probabilidad concreta y presente que a
consecuencia de la lesión producida se origine un resultado letal. El peligro
de muerte debe ser actual, serio, efectivo y no remoto o meramente presumido.
El peligro inminente será reconocido por síntomas objetivamente demostrables y
en referencia a las funciones más importantes de la vida orgánica. Lo cual
significa que no es suficiente que la lesión o daño producido sea apta "en
sí" para poner en peligro la vida de la víctima, sino que será
indispensable verificar, en el caso concreto, un peligro concreto para la vida
de aquella. En consecuencia, si la lesión producida en una persona no pone en
peligro su vida en algún momento de su evolución, por más horror que cause en
sí misma, por su propia naturaleza, no se configurará la modalidad delictiva en
comentario.
b. Mutilación de un miembro u árgano principal del
cuerpo. Antes de exponer en qué consiste esta modalidad delictiva, resulta
necesario entender o saber los conceptos de "miembro" u
"órgano" que se utiliza en la construcción de la circunstancia
agravante del delito de lesiones graves.
Biológicamente, se
entiende como miembro a cualquiera de las extremidades del hombre articuladas
con el tronco, destinadas al ejercicio de las funciones de relación, los
miembros son cuatro: dos inferiores y dos superiores. En tanto que órgano es cualquiera
de las partes del cuerpo que ejercen una función específica, por ejemplo, la
vista, los oídos, etc.
En ese sentido, se
configura como graves las lesiones cuando el agente mutila, amputa o cercena
algún miembro u órgano principal del sujeto pasivo. También se configura esta
modalidad agravada cuando a consecuencia de la acción del agente, se mutile o
ampute por prescripción médica, un miembro u órgano principal de la víctima.
Así se pronuncia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Ejecutoria
del 05 de setiembre de 2005, al argumentar que "la lesión que causó es
grave porque importó, por el medio empleado y la zona afectada, la pérdida de
la pierna izquierda, siendo de aplicación el inciso dos del artículo 121 del
Código Penal'.
La mutilación o
cercenamiento de alguna parte de la persona es per se de suma gravedad, siendo
más evidente la gravedad cuando se produce sobre un miembro u órgano que
realiza una función principal para la víctima.
Los efectos de la
mutilación de un miembro u órgano trascendente para la vida en relación al que
la sufre, deja a este en la imposibilidad de valerse por sí mismo O de ejecutar
las funciones naturales que antes ejecutaba. Un ejemplo típico de imposibilidad
de ejecutar las funciones naturales, es la castración producida ya sea en un
hombre o en una mujer. Nunca más podrá realizar su función natural de
procreación.
Bramont-Arias
Torres/García Cantizano han señalado que la distinción sobre la importancia del
miembro u órgano se deducirá desde el bien jurídico y según la importancia que
revista para la salud del sujeto pasivo. De ese modo, un criterio de distinción
será necesariamente de naturaleza funcional. Así, por ejemplo, para un pianista
un dedo reviste carácter principal, pues su amputación afecta gravemente su
estado de bienestar. Siendo que la distinción o calificación será realizado por
el juzgador en cada caso concreto.
c. Hacer impropio para su función a un miembro u
órgano principal. Estos supuestos se producen cuando la lesión origina
invalidez e inutilización del órgano o miembro principal de la víctima. La
lesión ocasionada hace inapto para la función que el órgano o miembro desempeña
normalmente. Aquí no es necesario la amputación sino simplemente hacerle inapto
o impropio para su función normal. En otros términos, hacer impropio para su
función significa que el sujeto pasivo queda en la imposibilidad de valerse de
algún miembro u órgano importante a consecuencia de la lesión, sin necesidad de
que haya sido cercenado.
Nada precisa el tipo
penal respecto al tiempo que debe durar la impropiedad de la función de un
miembro u órgano importante, no obstante, interpretando sistemáticamente y
tomando en cuenta la drasticidad de la pena a la que se hace merecedor el
agente, se concluye que la impropiedad debe ser permanente y total. En
consecuencia, la opinión médica será necesaria al momento de decidir si la
invalidez del órgano o miembro es permanente e irreversible y total.
Si en un caso concreto
se concluye que la impropiedad para la función de un órgano o miembro es
temporal o parcial, es decir, subsiste, pero en una forma disminuida, se
descartará la lesión grave. Ejemplos típicos de esta modalidad de lesión grave
son la parálisis, la perdida de la visión, perdida de la capacidad para el
coito (impotencia), la esterilidad, etc.
d. Causar incapacidad para el trabajo. Para
explicar este supuesto, resulta primordial diferenciar los términos de total,
parcial, permanente y temporal, ello a fin de no utilizarlos en forma confusa
y, por ende, confundir al lector.
En primer lugar, se
acepta que la incapacidad para el trabajo puede ser parcial y total. Habrá
incapacidad parcial cuando el sujeto pasivo a consecuencia de la lesión, sufre
una disminución en su capacidad laboral, es decir, sigue laborando, pero lo
hace en menor intensidad con ocasión de la lesión. En tanto que habrá
incapacidad total cuando la víctima a consecuencia de la lesión sufrida, pierde
en forma general y total la capacidad para el trabajo, esto es, de ningún modo
puede desempeñarse en el trabajo que venía realizando hasta antes de la lesión.
Por otro lado, también
existe la distinción entre incapacidad temporal y permanente. Será temporal
cuando la incapacidad solo es por tiempo determinado o definido, en cambio será
permanente cuando la pérdida de la capacidad para el desempeño de un trabajo es
irrecuperable, es decir, la víctima no podrá volver a cumplir función laboral.
En el momento de
calificar los hechos y determinar si estamos ante una incapacidad para el
trabajo total o parcial y temporal o permanente, es conditio sine qua non la
existencia de un pronunciamiento médico legal. Corresponde a los médicos
legistas Orientar al fiscal y después al juez, la magnitud de la incapacidad
laboral producida en la víctima a consecuencia de la lesión.
En ese sentido,
haciendo interpretación sistemática de todos los supuestos que recoge el inciso
2 del artículo 121 del Código Penal, se concluye que debe tratarse de una
lesión que origine incapacidad para el trabajo total y permanente. De ese modo, creemos que no es acertado sostener que la
incapacidad a la que alude la disposición puede ser permanente o parcial como
entiende Villa Stein. Finalmente, al no hacer distinción el legislador en
cuanto a qué tipo de trabajo debe quedar imposibilitado de realizar el sujeto
pasivo con ocasión de la lesión, debe entenderse que se refiere al trabajo en
general. Técnicamente es una fórmula más eficiente. Hacer distinciones de
acuerdo a la función que cumple la víctima hasta antes de sufrir la lesión, es desde
todo punto arbitrario y lleva a cometer excesos como sostenía Peña
Cabrera. En efecto, interpretar de otra
manera el supuesto en comentario conduce a efectuar distinciones
arbitrarias en donde la ley no las hace.
También resulta
incoherente sostener que el presente presupuesto se refiere al trabajo habitual
de la víctima y si esta no tenía trabajo habitual como, por ejemplo, los
jubilados, tendríamos que concluir que no son pasibles de ser víctimas de la
agravante, lo cual es absurdo. En concreto, debe entenderse que se refiere a
todo tipo de trabajo.
e. -Invalidez
permanente. Este supuesto
agravante no debe entenderse, como lo hacen los profesores Bramont Arias, Roy
Freyre y Bramont-Arias Torres/Carda Cantizano (284) que se refiere a la incapacidad
para el trabajo total y permanente. La sola incapacidad para el trabajo se
subsume en el supuesto anterior. Invalidez es un término mucho más amplio y da
a entender una situación desastrosa y lamentable para el que la sufre, pues sus
funciones de relación se ven seda y totalmente afectadas.
La invalidez significa
o se entiende que la víctima, como consecuencia lamentable de la lesión
sufrida, no puede desenvolverse por sí misma. Necesita de una tercera persona o
de algún elemento mecánico o electromecánico para realizar sus actividades
básicas. Aparte de no poder realizar alguna actividad lucrativa, no puede, por
ejemplo, hacer sus necesidades básicas sin la ayuda de un tercero. Podemos
afirmar que hasta su dignidad de persona humana se ve seriamente
lesionada.
La invalidez debe
tener el carácter de permanente. Si en el caso concreto se determina que la
invalidez solo es temporal, el hecho no se subsumirá en este supuesto
delictivo. En consecuencia, resulta primordial el pronunciamiento de los profesionales
de medicina legal para la calificación correspondiente de los hechos.
f.- Anomalía psíquica
permanente. A efectos de este supuesto agravante, se entiende
por anomalía psíquica toda alteración, perturbación o trastorno de las
facultades mentales de la persona.
La hipótesis se
presenta cuando el sujeto pasivo o víctima a consecuencia de la lesión, sufre
alteración de sus facultades mentales de manera permanente, es decir,
incurables; siendo la mayor de las veces, efectos inmediatos de traumatismos
encéfalo craneanos.
g.- Desfiguración de
manera grave y permanente. Este supuesto
agravante se presenta cuando como resultado de la lesión sufrida por la
víctima, esta queda dañada físicamente de manera grave e irreversible. Es un
daño que afecta directamente la integridad física de la persona en su totalidad
y no solo a aquel producido en el rostro.
Aun cuando en la
doctrina peruana y en la práctica judicial se conoce a este supuesto como "desfiguración de rostro", de
acuerdo con la redacción del inciso 2 del artículo 121 del Código Penal,
estamos ante un supuesto que abarca las lesiones que originan deformidad o
desfiguración en cualquier parte de la integridad corporal o física de la
persona, pudiendo ser en el rostro u otra parte. El legislador peruano,
siguiendo la tendencia de la legislación española, al redactar el tipo penal no
ha hecho distinción alguna. En cambio, como ejemplo de las legislaciones que
hacen distinciones cabe citar el artículo 90 del Código Penal argentino que
amenaza con pena de reclusión o prisión de uno a seis años "si la lesión (
... ) le hubiere causado una deformación permanente del rostro". De ese
modo, para la legislación, doctrina y jurisprudencia argentina es apropiado y
atinado referirse al supuesto de desfiguración de rostro. Situación que no
puede ocurrir en la doctrina y jurisprudencia de nuestra patria.
Se considera grave la
lesión cuando modifica profunda y considerablemente la forma habitual de la
persona en su círculo social. Permanente es la desfiguración indeleble,
irreparable, excluyente de la posibilidad de una restitutio in integrum.
Irreparabilidad quiere significar desfiguración no rectificable por sí misma.
Las lesiones de este
tipo, consideradas desde una perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta tanto al
individuo lesionado como al prójimo, deben generar una impresión de
repugnancia, o por lo menos de incuestionable disgusto o desagrado.
Es importante indicar
que no es necesario que la deformidad o desfiguración estética de la figura
humana esté visible para un público indeterminado para considerarse como
agravante la lesión, sino también lo serán aquellas que permanezcan ocultas por
la vestimenta. En suma, toda lesión dolosa que produzca un perjuicio o desmedro
en la integridad corporal del sujeto pasivo que reúna las características de
grave y permanente, es decir, irreversible por sí misma, es calificada como
lesión grave para nuestro sistema jurídico.
La característica de
irreversible e irreparable debe entenderse en el sentido que por sí misma, o mejor
dicho, de manera natural, la integridad corporal no pueda reconstruirse o
restituirse y volver al estado anterior de producida la lesión. De esa forma,
si se aplica los avances de la ciencia médica como la cirugía plástica, por
ejemplo, y vuelve a restituirse la integridad del afectado con la lesión grave,
de modo alguno puede excluirse la agravante de desfiguración grave y
permanente. El autor de la lesión será sancionado por el ilícito penal en
interpretación.
Aun cuando para
calificar el hecho concreto no tiene mayor relevancia, para efectos de
individualizar la pena a imponer al autor de las lesiones ocasionadas a la
víctima, se tendrá en cuenta la función que cumple la víctima en determinado
grupo social, el sexo, la edad, la parte afectada. Ello reviste importancia,
pues será más perjudicial y, por ende, más reprochable la lesión que causa
cojera en un futbolista que aquella que causa cojera en un vendedor de carne en
el mercado. Aquel nunca más volverá a efectuar su profesión de futbolista, mientras
que este seguirá atendiendo normalmente a sus clientes en el mercado, pero
claro está, con cierta dificultad. O como indican Bramont-Arias Torres/Carda
Cantizano, no es lo mismo un pequeño corte en el muslo de un carpintero que en
el de una modelo profesional.
h. - Inferir cualquier otro daño en la integridad corporal o
la salud física o mental que según prescripción médica requiera más de
veintinueve días de asistencia o descanso. Indudablemente, el legislador no
puede prever todas las formas en que pueden aparecer las lesiones y, por ende,
causar daño o perjuicio a la integridad corporal de las personas y a su salud.
En tal sentido, siendo conscientes de aquella situación se hace uso de una
fórmula que, vía la interpretación analógica legalmente permitida, facilita
abarcar toda aquella gama de lesiones no previstas taxativamente. Así, aparece
la indicación de un plazo de atención facultativa o de descanso para el trabajo
como parámetro para medir la gravedad de las lesiones.
En esa línea, cualquier otra lesión que causa
un daño en la integridad corporal, salud física o mental del sujeto pasivo que
requiera, según prescripción médica, más de veintinueve días de atención
facultativa o descanso para el trabajo, será considerado como lesión grave. Los
efectos de la lesión pueden ser permanentes o temporales. De esa forma, no le
falta razón a Roy Freyre (289), quien comentando el corpus juris penale de
1924, enseña que el citado daño grave puede ser permanente o reversible,
entendido este último que la afectación o alteración de la integridad corporal
o salud, puede desaparecer, volviendo el organismo o la salud a su estado
normal en un tiempo más o menos prolongado.
2.2. Lesiones
graves seguidas de muerte
La última parte del
tipo penal del artículo 121 prescribe las lesiones graves seguidas de muerte
que comúnmente en doctrina se le conoce con el nomen iuris de homicidio
preterintencional.
El injusto penal
consiste en ocasionar la muerte de la víctima con actos que estaban dirigidos a
solo producir lesiones graves, teniendo la posibilidad el agente de prever el
resultado letal. La previsibilidad es importante para calificar la figura
delictiva. Si el agente no tuvo ninguna posibilidad de prever aquel resultado
no será culpable de la muerte que se produzca, limitándose su
responsabilidad penal por las lesiones graves que ocasione. Ello debido a
nuestro sistema jurídico penal, en el cual ha quedado proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por el solo resultado,
según el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Ahora se requiere
necesariamente la concurrencia del dolo o la culpa en una conducta para ser
catalogada como ilícita de carácter penal (artículo 11 del C.P.).
Aquí creemos necesario
exponer la diferencia que existe entre culpa y lo que se conoce como dolo
eventual, pues caso contrario, podemos llevar a confusión y fácilmente se puede
pensar que estamos frente al dolo eventual, cuando realmente estamos ante la
culpa. Existe culpa cuando el autor pudiendo o debiendo prever el resultado
dañoso realiza la conducta riesgosa pero permitida, sin el cuidado debido. Aquí
el agente no quiere ni tiene conciencia de cometer un injusto penal. En cambio,
se configura el dolo eventual cuando el autor, previendo el resultado dañoso
actúa confiado en que no se producirá y, sin embargo, se produce. Aquí el
agente, al menos, se representa y, en consecuencia, tiene consciencia que puede
realizar el delito. En efecto, mientras en la culpa el sujeto activo puede o
debe prever el resultado y, de ese modo, actuar con el debido cuidado y
prudencia; en el dolo eventual, el agente prevé aquel resultado, no obstante,
confiando que no se producirá en la realidad, actúa. Ahí radica la principal
diferencia, aun cuando por la exquisitez de cierto sector de la doctrina se
afirme que su diferenciación es nula.
En tal
línea de interpretación, basta identificar
que el agente tuvo animus vulnerandi sobre la víctima
y, además, estaba en la posibilidad de prever la muerte de esta, para imputarle
la figura de lesiones graves seguidas de muerte. Esto es, debe concurrir el
dolo en la conducta que ocasiona las lesiones graves y el elemento culpa en el
resultado muerte. La culpa se materializa en la ausencia del debido cuidado o
por falta de diligencia del agente al momento de producir las lesiones graves.
El sujeto activo produce la muerte que en realidad no quiso causar, pero se
concretiza por haber actuado sin el debido cuidado para evitarlo, pudiendo
hacerlo. Tratándose de una muerte imprevisible, por adolecer la víctima de la
lesión de alguna enfermedad oculta o algún otro menoscabo en su salud, el
agente solo responderá por las lesiones que se propuso realizar.
Por otro lado, si la
lesión que ocasiona la muerte fue originada a título de culpa por el agente, se
excluye el homicidio preterintencional y en su lugar estaremos ante la figura
delictiva de homicidio culposo.
En tal sentido, es
necesario que la muerte sea con ocasión directa de las lesiones dolosas, pues
si ocurre por otra circunstancia, como, por ejemplo, negligencia médica en el
tratamiento del sujeto pasivo, el agente de las lesiones no responderá por
aquella muerte a título de culpa sino por las lesiones que ocasionó,
excluyéndose de ese modo el delito de lesiones seguidas de muerte. Por el
contrario, si a consecuencia de alguna negligencia, impericia o imprudencia
médica, se produce la muerte del paciente, el médico tratante responderá por la
muerte a título simplemente de culpa.
En suma, el homicidio
preterintencional se consuma con la verificación de la muerte del sujeto pasivo
por culpa del agente al momento o con ocasión de las lesiones graves que
produjo. Si ello no ocurre, este solo responderá por las lesiones graves
dolosas, subsumiéndose su conducta a alguna de las circunstancias agravantes ya
descritas y analizadas. Es imposible hablar de tentativa en este hecho punible.
2.3. Si la víctima
cumple función especial
Por Ley Nº 28878 del
17 de agosto de 2006, el gobierno aprista agregó otra calificante al artículo
121 del Código Penal. Según palabras del propio presidente que promulgó aquella
ley, esta tiene como intención "cortar todo desborde y exceso contra la
autoridad", pues sin respeto a la autoridad, "no hay Estado ni
sociedad posible". Aun cuando puede ser verdad que sin respeto a la
autoridad no es posible la existencia de un Estado Democrático de Derecho,
resulta errado en estos tiempos de postmodernidad, seguir pensando que
aumentando las penas se disuade a las personas a que no cometan delito, cuando lo
real es que la pena no cumple aquella función.
Sin embargo, haciendo
dogmática, si la víctima de las lesiones graves es miembro de la Policía
Nacional, de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, la pena será mayor, esto es, de cinco a doce años, siempre
que las lesiones graves se hayan producido en el cumplimiento de sus funciones.
Aquí en consecuencia se aumenta la pena cuando se produce las lesiones graves
sobre la víctima en el cumplimiento de su función pública asignada. Si las
lesiones se producen en horas del día en que la víctima (efectivo policial o de
la fuerza armado o los magistrados) está descansando o, mejor dicho, fuera del
ejercicio de su labor normal, el incremento de la penalidad no se produce. En
tales circunstancias el agente será sancionado solo con una pena
individualizada dentro de los márgenes establecidos en el primer párrafo del
tipo penal del artículo 121 del C.P.
De esa forma, por
voluntad del legislador, las lesiones graves producidas en perjuicio de un
Policía Nacional, de un miembro de la Fuerza Armada, de un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, dependiendo de la hora en que se realicen,
producirá efectos punibles diferentes. Si la acción criminal se produce en
horas de cumplimiento de su función, el hecho merecerá pena de cinco a doce
años, en cambio si las lesiones se producen en horas de descanso o días de
vacaciones, el hecho será sancionado con una pena no menor de cuatro ni mayor
de ocho años. Situación absurda, cuando lo real y racional a efectos laborales,
un miembro de la Policía Nacional, de la Fuerza Armada, un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, nunca deja de ser tal aun cuando esté
descansando.
2.4. Bien
jurídico protegido
En la forma como se encuentra construido el tipo
penal, se colige que el Estado vía el derecho punitivo pretende proteger, por
un lado, la integridad corporal y por otro, la salud tanto física como mental
de las personas. Se busca proteger lo que el legislador de la Constitución
Política vigente denomina integridad psíquica, física y el libre desarrollo y
bienestar de las personas. Con la tipificación de las lesiones graves seguidas
de muerte (homicidio preterintencional), aparte de la integridad corporal y la
salud, también se pretende proteger la vida de las personas.
2.5. Sujeto
activo
Sujeto activo puede
ser cualquier persona ya que el tipo penal no exige que se tenga alguna
cualidad o condición especial. Basta que su actuar desarrolle el verbo lesionar
para ser implicado en la comisión del delito de lesiones graves. Sólo se
excluye el propio lesionado, pues al haber previsto nuestro legislador el
causar lesión a otro" se descarta que sea punible la autolesión.
2.6. Sujeto
pasivo
También sujeto pasivo,
Víctima o agraviado puede ser cualquier persona desde el momento del parto
hasta que ocurra su deceso. El consentimiento de la víctima para que se le
cause lesiones graves es irrelevante. El agente será autor de las lesiones
graves así haya actuado con el libre consentimiento de su víctima.
Incluso, actualmente
por la Ley Nº 28878, si la víctima es miembro de la Policía Nacional, de la
Fuerza Armada, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, la
consecuencia punible será mayor siempre que la acción se haya realizado en el
cumplimiento de su función.
III. - TIPICIDAD
SUBJETIVA
En doctrina no existe
mayor discusión en considerar que el sujeto activo o agente debe actuar con
animus vulneran di, llamado también animus laedendi al momento de ocasionar la
lesión grave a su víctima. Esto es, se exige necesariamente conocimiento y
voluntad de lesionar gravemente en el agente. La intención de causar lesiones
graves es fundamental, pues si se determina que el sujeto activo solo tuvo
intención de causar lesiones leves y por circunstancias extrañas se producen
lesiones graves, estaremos ante otra figura delictiva diferente a la que
venimos comentando.
También cabe resaltar
que si de acuerdo a las circunstancias se determina que el agente actuó con
animus necandi y solo ocasionó lesiones graves, estaremos ante tentativa de
homicidio o asesinato, según sea el caso.
En las lesiones
seguidas de muerte como hemos dejado indicado, debe concurrir el dolo al
ocasionar las lesiones graves y el elemento culpa al producirse la muerte a
consecuencia de aquellas.
IV. -
ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se ha
determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones graves
en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 121 del Código Penal,
el operador jurídico pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o
nivel denominado antijuridicidad, es decir, entrará a determinar si la conducta
es contraria al ordenamiento jurídico o, en su caso, concurre alguna causa de
justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código
Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en la conducta que
ocasionó las lesiones graves, concurre la legítima defensa o el estado de
necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o
compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.
V. CULPABILIDAD
Si después de analizar
la conducta típica de lesiones graves se llega a la conclusión que no concurre
alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico,
el operador inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta puede ser
atribuida o imputable a su autor o autores. En consecuencia, analizará si la
persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable
penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por las lesiones
que ocasionó. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse la edad
biológica del autor de las lesiones graves. "La minoría de edad constituye
una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una
presunción legal iure et de jure que incide en una dimensión biológica de la
persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no haya
alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad
perzal".
También se determinará
si siendo mayor de edad, goza de capacidad penal, pues caso contrario, será
declarado inimputable como ocurrió con Pedro Manuel Flores Yauri acusado por el
delito de lesiones graves a quien la Primera Sala Penal de Junín, por
Resolución Superior del 30 de setiembre de 1996, lo declaró inimputable y
dispuso su internamiento en un hospital psiquiátrico, toda vez que se llegó a
determinar durante el proceso que el acusado sufría de alteraciones y
desequilibrio mental, "que adolecía incluso antes de perpetrar el delito
de lesiones graves de lo que se colige que en el momento en que cometió el
delito no tenía capacidad de discernimiento cabal de sus actos".
Luego, se determinará
si tenía conocimiento que su conducta de lesionar era antijurídico, es decir,
contrario al ordenamiento jurídico del país. Pero de modo alguno se
requiere un conocimiento puntual y
específico, sino simplemente un conocimiento paralelo a la
esfera de un profano, o, mejor dicho, un conocimiento que se desprende del
sentido común que gozamos todas las personas normales.
Aquí es factible que
se presente el error de prohibición. Se producirá, por ejemplo, cuando el
agente contando con el consentimiento de la víctima le ocasiona lesiones
graves, en la creencia que, al contar con el consentimiento del sujeto pasivo,
no comete delito.
En cuanto el error
culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal, debido
que la integridad física y la salud de las personas es apreciada en todas las
sociedades y culturas ya sean civilizados o nativas, solo puede servir para
atenuar la pena al inculpado en razón que la comprensión del carácter
delictuoso de su acto se halle disminuida.
Finalmente, cuando se
concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por las lesiones
graves que ocasionó a su víctima y se determine que conocía que su acto era
contrario al ordenamiento jurídico, el operador jurídico pasará a determinar si
el agente tenía o le era posible comportarse conforme a derecho y evitar causar
las lesiones graves. Si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que
causar las lesiones, no será culpable de la conducta típica y antijurídica.
Aquí nos estamos refiriendo al caso del estado de necesidad exculpante cuya
construcción tiene una larga tradición que se remonta al romano Karneades quien
lo ilustraba con el ejemplo del hundimiento de un barco en el que se salvan dos
personas, una de las cuales se ve obligada a dar muerte a la otra para
aferrarse al único tablón que le permite sobrevivir.
VI. CONSUMACIÓN
Al constituirse el
injusto penal de lesiones graves en cualquiera de sus modalidades, de resultado
dañoso, es decir, de lesión concreta al bien jurídico protegido por la norma
penal, el ilícito se consuma en el mismo momento que se verifica la real y
efectiva ofensa a la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo por parte
del agente. En tal sentido, las lesiones graves se consumarán cuando
concurriendo alguna de las circunstancias o modalidades ya analizadas, se
realiza de manera efectiva el real daño
a la víctima, ya sea en su integridad corporal o en su salud. Si no se verifica
la lesión efectiva a los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal no será
posible hablar de consumación.
VII. TENTATIVA
El delito de lesiones
graves al ser de resultado lesivo a los bienes jurídicos que la norma penal
tutela, es posible que la acción del agente se quede en el grado de tentativa.
Esto es, el agente empiece o inicie su conducta destinada a lesionar la
integridad física o salud de la víctima, no obstante, por circunstancias
extrañas a su voluntad o por propio desistimiento, no logra realizar su
objetivo cual es lesionar.
En la praxis judicial
se presentan casos límite en los cuales resulta tarea difícil para el operador
jurídico, determinar debidamente cuándo se está ante una tentativa de lesiones
graves o cuándo ante una tentativa de homicidio. Sin embargo, bastará
determinar el motivo o intención que tuvo el agente al momento de iniciar su
conducta lesiva para califica la acción. Si se advierte que el agente actuó
guiado por el animus necandi, estaremos ante una tentativa de homicidio; por el
contrario, si se verifica que el agente actuó guiado por el animus vulnerandi,
la conducta será calificada como tentativa de lesiones. En ciertos casos
resulta difícil determinar la intención real del agente, no obstante, las
circunstancias, la forma, el lugar, el tiempo y los medios empleados por el agente
sirven para identificar su real intención.
En consecuencia, si
llega a identificarse el animus vulnerandi del agente, estaremos ante la
tentativa de lesiones graves. Roy Freyre comentando el Código Penal derogado,
pone como ejemplo el hecho de arrojar ácido sulfúrico con dirección al rostro
de la víctima con la intención de desfigurarlo, el mismo que al desviarse o
desubicarse oportunamente logra salir ileso.
Por último, como
volvemos a repetir, en la figura de lesiones graves seguidas de muerte, al concurrir
en la última fase el elemento culpa, no es posible la tentativa. Ello como
consecuencia lógica que en los delitos culposos es imposible que se presente la
tentativa.
VIII. PENALIDAD
De acuerdo con la
primera parte del tipo penal del artículo 121 del código sustantivo, el agente
será merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre cuatro y ocho
años.
En el caso de las
lesiones graves seguidas de muerte, se aplicará una pena privativa de libertad
que oscila entre cinco y diez años. Cuando la víctima cumpla función en su
calidad de Policía Nacional, miembro de la Fuerza Armada, magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, la pena será no menor de cinco ni mayor de
doce años.
El juzgador al momento
de individualizar y graduar la pena, podrá aplicar el mínimo, intermedio o
máximo de la pena. Todo dependerá de la forma y circunstancias en que
ocurrieron los hechos, así como la conducta procesal que asumió el imputado
dentro del proceso penal instaurado. Incluso, de acuerdo con nuestro sistema
jurídico penal, si el acusado se ha sincerado
y colaborado en la investigación judicial, el juzgador
aplicando el criterio de conciencia, le podrá imponer una pena privativa de
libertad, por debajo del mínimo legal.
6.- Del caso citado, se desprende que:
a) La conducta
de José no está guiada por el dolo ni de herir ni de matar.
b) José es culpable, puesto que es imputable, conoce
la antijuridicidad de su conducta y no hay causa que disculpe su proceder.
c) La conducta
de José es el fruto de la ofuscación inculpante.
d) La conducta
de José no está específicamente tipificada en la ley como delito.
RESPUESTA: b
José es culpable. Se trata de una persona
imputable, tiene pleno conocimiento de
la antijuricidad de su acto y no actúa bajo ninguna causa de irresponsabilidad.
7.- Ernesto, médico cirujano de la conocida clínica Renovación, le dice
a Sofía, enfermera encargada de asistirlo comúnmente en dicha clínica, que
administre un medicamento a Fermín, un paciente al que quiere matar porque se
enteró que sostenía una relación sentimental con su ex novia Amelia,
entregándole unas cápsulas que en realidad contienen un veneno letal.
Confiada en la palabra de Ernesto, Sofía administra las cápsulas con la
comida del paciente Fermín, quien luego de ingerir los fármacos fallece a los
pocos minutos.
Identifique el título o grado de intervención de Ernesto:
a) Cómplice
primario.
b) Autor mediato.
c) Cómplice
secundario.
d) Autor
directo.
RESPUESTA: b
AL RESPECTO, LA AUTORÍA MEDIATA Y SUS PRESUPUESTOS SEGÚN EL R.N. Nº
2308-2013, LIMA, EN SU FUNDAMENTO DESTACADO: 5.9. Por otro lado,
el recurrente plantea que el Colegiado Superior, al aplicar al caso en análisis
la teoría desarrollada por el jurista Claus Roxin, habría establecido su
responsabilidad penal como autor mediato en los hechos imputados, bajo
criterios de responsabilidad objetiva, lo que se encuentra proscrito por la ley
penal.
Sin
embargo, esta alegación no es de recibo, pues la denominada Autoría Mediata es
un planteamiento teórico-doctrinario que busca abordar los casos en que la
autoría material del hecho delictivo no es directa, sino que se realiza a
través de un aparato organizado de poder o mando; es decir, no se trata de una
disposición estrictamente normativa o legal, sino del abordaje o comprensión
del comportamiento humano delictivo cuando el hecho es realizado a través del
accionar de otro, pues ello se orienta a darle contenido a la previsión legal
contenida en el ‘artículo veintitrés del Código Penal, el cual prevé que la conducta
hípica pueda darse de mano propia o mediatizando a un tercero. Por ello,
autor mediato es aquel que a través del control o manejo ‘que tiene de una
organización, dispone la realización de actos delictivos, sin tener
necesariamente el control directo e inmediato del operador o ejecutor,
sino que el control lo ejerce sobre la organización y en ese contexto consigue
que este último realice sus órdenes delictivas de manera prácticamente
automática.
Conforme
la doctrina ha establecido, los presupuestos de tal autoría mediata parten de
la necesaria existencia previa de una Organización criminal estructurada, con
asignación de roles que opera autónomamente respecto de sus integrantes, y
en tal contexto se debe identificar: i) El poder de mando que tiene el hombre
de atrás sobre la organización, ii) El apartamiento del derecho en el accionar
de la organización. iii) La fungibilidad de los ejecutores, iv) Predisposición
en el subordinado-ejecutor para cumplir las órdenes.
Este
desarrollo dogmático sirve para determinar la imputabilidad a nivel de autoría,
puntualmente del tipo mediato, pero en modo alguno se puede sostener que el
aspecto subjetivo que gobierna el comportamiento humano sea inexistente o
irrelevante, sino que ello es de aplicación al determinar la tipicidad de la
conducta.
En
este contexto, cabe anotar que la Corte Suprema acogió el concepto de autoría
mediata en reiterada jurisprudencia que se respaldó en lo desarrollado por la
dogmática nacional e internacional; así, en un caso similar en el que se imputó
el delito de terrorismo, se utilizó la categoría dogmática de la autoría
mediata para resolver en última instancia el recurso de nulidad interpuesto Por
procesado Abimael Guzman Reinoso (véase la Ejecutoria Suprema número
5385-2003), para esto, el Tribunal Supremo señaló que: “es una
categoría dogmática, vinculada a la teoría del dominio del hecho, cuyos
orígenes se remontan mucho más allá de la entrada en vigencia del Código de
1991. (…) El profesor Claus Roxin la sistematiza meridianamente a partir de sus
trabajos académicos de 1960 en la Universidad de Gotinga, publicados en
1963 en una versión alemana de su obra Täterschaft und Tatherrschaft traducida
recientemente. Como tal, es un título de imputación que no necesariamente debe
estar descrito en un texto legal para que se entienda su compatibilidad con la
exigencia de determinación del tipo legal (ampliado). Se trata, en suma, de un
aparato teórico desde el que se da sentido a los elementos objetivos del tipo
penal involucrado, porque pone en relación a un individuo con los
elementos que lo configuran por el dominio de la voluntad del ejecutor
material.
La
autoría mediata, a través de aparatos de poder, abarca tanto al abuso de una
estructura de poder estatal y. sobre todo, a una estructura no gubernamental,
como en los supuestos de la macrocriminalidad o criminalidad organizada como la
presente. Lo relevante desde la perspectiva de la autoría mediata con uso de
aparatos de poder es el hecho que exista una estructura jerárquica, con
ejecutores fungibles y en el que el hombre de atrás ejerza un dominio del hecho
cuya decisión se transmita a través de una cadena de mando en la que cada
agente transmisor sea igualmente un autor mediato. Esta dinámica en la
transmisión de la voluntad del autor mediato es factible de presentarse en una
organización criminal. Más aún. si la estructura de poder es altamente
jerarquizada y la fungibilidad de sus miembros (ejecutores del acto) está
fuertemente condicionada por la verticalidad y el centralismo. En consecuencia,
teóricamente es posible evaluar la conducta del líder o cabecilla de una
organización terrorista dentro de este contexto organizacional“.
En
este sentido, se determinó que el procesado ostentaba el mando de la
organización terrorista Sendero Luminoso, por lo que es el principal
responsable de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues
fue autor mediato por dominio de organización de los delitos de terrorismo
agravado. En este caso, como se comprobó en autos, el procesado, desde su nivel
jerárquico, ordenó la realización de los hechos que se le incriminan.
Finalmente, no resulta de recibo lo alegado por el
procesado en cuanto a que se le condenó bajo criterios de responsabilidad
objetiva, pues como se sostuvo en la sentencia dictada en contra de Abimael
Guzmán Reinoso: “No se trata de una forma de responsabilidad objetiva, en la
medida que se afirma en esta forma de autoría igualmente el carácter doloso de
la conducta del autor mediato. Al autor mediato se le vincula jurídicamente con
el acto ejecutado, por la capacidad que tuvo de conocer el curso
causal del acto material y de dominarlo volitivamente a través del
intermediario material”.
-
TIPOS DE AUTORÍA MEDIATA SEGÚN LA R.N. 211-2015,
ÁNCASH, en su fundamento.- NOVENO: En ese sentido, examinando y evaluando
el marco de imputación establecido en la acusación escrita, así como en la
requisitoria oral, se le imputa al procesado Melitón Gregorio Cadillo
Arce el delito de Homicidio Simple a título de autor mediato. Sobre
la connotación normativa de esta clase de autoría, es importante señalar que el
Código Penal peruano vigente, en su Capítulo IV, en el libro de la Parte
General, sistematiza dos formas de intervención delictiva: “Autoría y
Participación”.
El
texto del artículo 23 de este Código Sustantivo, establece las distintas formas
de autoría, en los siguientes términos: “el que realiza por sí, o por
medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán
reprimidos con la pena establecida para esta infracción”.
De
este modo, se configuran normativamente la autoría directa o inmediata (“el que
realiza por sí”); la autoría mediata (“por medio de otro”) y la coautoría (“los
que cometan conjuntamente”). Siendo así, es claro que nuestro Código ha optado
por la Teoría del Dominio del Hecho para distinguir entre autoría y participación.
En
tal sentido, el segundo supuesto de autoría, por medio de otro, es la forma que
se conoce como autoría mediata. Será tal autor, quien utiliza o se aprovecha de
la actuación de otra persona [“intermediario” o “autor”[27]
para concretizar sus objetivos delictivos. En estos casos, se
imputa la autoría, no a la persona que realiza los actos de ejecución
directamente, sino al hombre de atrás que se sirve de la acción de este último
para realizar el delito que este planeó.
Como
explica Roxin, la autoría mediata se caracteriza por un dominio de la
voluntad, donde el verdadero autor no realiza el tipo penal de propia mano,
sino mediante otra persona que le sirve para estos fines; esta persona no puede
oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho de otro, por lo que es
considerada una herramienta en manos de éste[28].
Este dominio de la voluntad del autor mediato
hace que el ejecutor actúe bajo su control, pudiendo servirse de su acción para
realizar el hecho delictivo y ostentando así el control sobre el suceso; por
ello, el autor mediato es considerado el verdadero autor del delito, que se
sirve de otro para cometerlo.
DÉCIMO: En esa línea, se tiene que son diversos
los supuestos en los que se considera que se configura la autoría mediata, pero
son tres los aceptados de forma unánime por la doctrina, por considerarse que
sí existe, sin duda, un dominio de la voluntad del ejecutor: Autoría
mediata por coacción, Autoría mediata por error y Autoría
mediata con intermediarios responsables; supuestos que desarrollaremos a
continuación:
A. Autoría mediata por
coacción:
Se
trata del caso en que el autor mediato utiliza la violencia o la amenaza contra
el intermediario, para que éste acceda a realizar la acción de la cual se
quiere servir, logrando la realización de la conducta típica[29].
B. Autoría mediata por
error:
Se
presenta cuando el hombre de atrás aprovecha o crea un error en el
intermediario, para que realice la acción querida por éste; en estos casos, el
intermediario actúa esconociendo algunos elementos que componen una realidad
dada, por lo que no hay una coincidencia entre la realidad y la conciencia de
dicha realidad[30].
C. Autoría mediata con
intermediarios responsables:
En
este grupo de casos configura un supuesto de autoría mediata, en el cual el
intermediario también responde penalmente por el delito, los cuales son
denominados como supuestos de “autor detrás del autor”. Efectivamente, se
denomina a estos casos “autor detrás del autor” porque tanto el
hombre de atrás, como el ejecutor, poseen un dominio del hecho, pudiendo aún
configurarse la autoría mediata a pesar de la punibilidad del ejecutor, debido
a que el núcleo de la autoría mediata radica en el hombre de atrás, siendo lo
decisivo el rol central que posee, es decir, que tenga el dominio sobre la
realización del delito[31].
Los supuestos en los que se presenta esta modalidad de autoría mediata son:
C.1. Autoría mediata por
aparato organizado de poder:
Esta
forma de autoría mediata fue planteada por Roxin, donde se considera al
líder de una organización como el autor mediato de los delitos cometidos por
sus subordinados, a quienes dio la orden de realizarlos; los cuales también
responden como autores inmediatos por haber actuado de forma consciente y
voluntaria.
C.2. Autoría mediata por
error de tipo vencible:
Aquí,
el hombre de atrás se irve de un ejecutor que se encuentra en un error de tipo,
pero en este caso se trata de un error vencible, es decir, de haber sido el
ejecutor diligente pudo haber salido del error en que se encontraba, por lo que
le será imputable el delito si se encuentra regulada su modalidad culposa[32].
C.3. Autoría mediata por
error de prohibición vencible:
El
supuesto que analizamos ahora es sobre un error de prohibición pero de tipo
vencible, en el cual el sujeto, en caso de haber sido diligente, hubiera podido
salir del error en que se encontraba; por lo que en estos casos se le sanciona
por el delito cometido, pero con una pena atenuada conforme con el segundo
párrafo del artículo 14o de nuestro código penal[33].
C.4. Autoría mediata por
error en la identidad de la víctima:
Se
trata de un supuesto de error en la persona, donde el ejecutor obra típica,
antijurídica y culpablemente, siendo por ello considerado autor inmediato del
delito; sin embargo, el hombre de atrás tiene a pesar de ello una
supradeterminación fundamentadora de dominio con respecto al resultado no
querido por el ejecutor, ya que si bien éste conoce que estaba matando a una
persona, al igual que el sentido del tipo y los elementos de la reprochabilidad
y, por tanto, le es imputable el homicidio, respecto a la acción concreta
desconocía el resultado que efectivamente se iba a producir[34].
C.5. Autoría mediata por
error sobre presupuestos de la acción relevantes para el hecho:
Aquí Roxin analiza
el caso en el cual otra persona engaña al ejecutor sobre una circunstancia
donde es previsible su reacción para que así realice la acción querida por el
hombre de atrás[35].
C.6.
Autoría mediata por error sobre la medida del injusto:
Este
supuesto consiste en que el intermediario actúa creyendo que el bien jurídico
que lesiona tiene una protección penal distinta a la real, debido al error en
el que se encuentra, lo cual sí es conocido por el hombre de atrás que lo
determinó a hacerlo.
C.7. Autoría mediata por
error sobre presupuestos de cualificaciones:
Se
trata del caso en el que el intermediario actúa con la intención de cometer un
delito, lo cual es aprovechado por el hombre de atrás, para que, por medio del
engaño, éste se cometa pero con una circunstancia agravante, pero que al ser
desconocido por el intermediario no actúa con dolo respecto a ésta, por lo que
sobre ese resultado adicional el control lo tiene el hombre de atrás, siendo
por ello autor mediato del delito finalmente cometido[36].
C.8. Autoría mediata por
error sobre el riesgo:
Este
caso se presenta cuando el ejecutor actúa con culpa consciente sobre el
resultado que generará su acción, equivocándose sobre la probabilidad de que
este ocurra, pues cree que ésta es menor que la real, siendo determinado por el
hombre de atrás, que sí conoce la gran probabilidad de la producción del hecho
por la acción del ejecutor, actuando de esta manera dolosamente[37].
8.- Identifique el supuesto correcto aplicable al caso respecto a la
enfermera Sofía:
a) Supuesto de
falta de libertad.
b) Supuesto de
coacción.
c) Supuesto de
abuso de persona inimputable.
d) Supuesto de déficit de conocimiento.
RESPUESTA: d
Sofía
resulta ser autora directa, pero su accionar se ampara en una causa de
justificación o atipicidad debido a que actúa con “déficit de conocimiento”.
-
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
I.-CONCEPTO
Las causas de justificación son
circunstancias que excluyen la antijuricidad o ilicitud de la conducta típica,
convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. Frente a la regla
general de que las conductas típicas son generalmente antijurídicas, ilícitas,
las causas de justificación desvirtúan esta relación permitiendo una conducta
inicialmente prohibida.
II.- TEORIAS DE LA
JUSTIFICACION
a.- Monista.- Pretenden reducir todas las
causas de justificación a un único fundamento común. Este podría consistir bien
en el reconocimiento jurídico de que las causas de justificación constituyen un
medio justo para la consecución de un fin justo (Teoría del fin, desarrollada
por Graf zu Dohna)[38],
o bien en que descansan en el principio del interés preponderante, lo que
presupone –obviamente- que se parte de situaciones de conflictos de intereses
(teorías del interés y de la colisión de intereses).
b.- Pluralista.- Utilizan varios principios
para exponer los fundamentos de las causas de justificación.
Una de las formulaciones más seguidas en la doctrina es la elaborada por
Mezger[39].
Parte este autor de que el contenido de todo injusto es la lesión de intereses
y de ahí, que deben admitirse dos grandes grupos de causas de justificación:
(1)
Principio de ausencia de
interés
Hace referencia al consentimiento
del ofendido. Se aplica este principio cuando el tutelaje del Derecho ha
desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir
consecuencias.
(2)
Principio de interés
preponderante
Procura dar cuenta del
fundamento justificante del ejercicio de deberes especiales (públicos o
profesionales) y de los llamados “derechos de necesidad” (estado de necesidad y
legítima defensa).
El principio de interés
preponderante en unos casos toma en consideración el valor de los bienes en
cuestión, así ocurre en el estado de necesidad, pero en otros supuestos
funciona en términos generales, al margen de la valoración de los bienes (así
sucede en la legítima defensa)
III.- ELEMENTOS DE LAS
CAUSAS DE JUSTIFICACION
Vamos a ver a continuación,
con carácter general, qué elementos son necesarios para poder afirmar que
concurre una causa de justificación y qué sucede si falta alguno de esos
elementos. Este tema también ha sido discutido. Pues un sector de la doctrina,
siguiendo las influencias de la teoría “causal”, opinaba que las causas de
justificación solo estaban constituidas por elementos o aspectos objetivos;
esto es, sería justificable el acto con solo verificar su conformidad material
con el sistema jurídico. No interesaba saber si la persona sabía o no que
estaba actuando bajo el estado de una causa de justificación, en la actualidad
esta concepción ha sido superada coexistiendo tanto elementos objetivos como
elementos subjetivos
a. Elemento objetivo.
Son los requisitos de naturaleza objetiva que
han de concurrir para apreciar una causa de justificación. Por ejemplo, en una
legítima defensa ha de existir una agresión ilegítima; en un estado de
necesidad, un situación de necesidad, el mal causado no puede ser mayor que el
que trata de evitar, etc.
b. Elemento subjetivo.
Para apreciar una causa de justificación no
basta con que concurran los presupuestos objetivos, sino que el sujeto tiene
que conocer que actúa en esa situación justificante.
Ejemplo: A pega a B porque B acaba de darle
un puñetazo de forma sorpresiva: el sujeto conoce que está defendiéndose frente
a una agresión ilegítima, que es el presupuesto objetivo principal de la
legítima defensa.
A rompe la ventana de la cocina de un chalet
para entrar a robar sin saber que ha habido un escape de gas y que esa acción
salva la vida de los habitantes de la casa que están ya desmayados en la
cocina. Aunque se dé el presupuesto objetivo esencial del estado de necesidad,
la situación de necesidad (para salvar la vida de los dos sujetos hay que causar
daños en la casa), A lo ignora, luego no se da el elemento subjetivo
Algunos autores exigen, más allá del
conocimiento de la situación justificante, la voluntad de actuar con un
especial fin, el de salvar bienes jurídicos.
IV.- AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN.
LA EXIMENTE INCOMPLETA O RESPONSABILIDAD ATENUADA.-
Dentro de las causas de justificación concretas, existen elementos que
constituyen el presupuesto objetivo de la causa de justificación. Son los que
se denominan requisitos esenciales. Por ejemplo, no puedo actuar en
legítima defensa si nadie me está atacando, si falta la agresión ilegítima. No
puedo actuar en estado de necesidad si no existe una situación de riesgo para
un bien jurídico. Además, existen otros elementos objetivos que también son
precisos para apreciar la causa de justificación. Por ejemplo, para apreciar
legítima defensa, junto a la agresión ilegítima es necesario que el sujeto no
se exceda en su acción de defensa. Si no se dan estos elementos no se exime de
pena.
Ello no significa que la
presencia parcial de los requisitos no pueda tener incidencia sobre la
responsabilidad del sujeto. Ello dependerá de si se trata de un elemento
esencial o no de la causa de justificación. Esa diferenciación no se encuentra
en el Código penal, sino que es fruto de la elaboración doctrinal y
jurisprudencial.
La diferencia entre
requisitos esenciales e inesenciales es muy importante, porque si el
presupuesto ausente es esencial, en principio no podrá darse ninguna eficacia
a la presencia parcial de la eximente. Pero, si el presupuesto ausente es inesencial,
podrá darse una gran eficacia atenuante a la presencia parcial de la causa de
justificación como eximente incompleta.
La responsabilidad atenuada
esta contemplada en el art. 21º del CP:
“En los casos del artículo 20°, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente
la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta
límites inferiores al mínimo legal”
La gran virtualidad de esta
atenuante llamada por la doctrina como “eximente incompleta” es que su eficacia
atenuante es extraordinaria, pues conlleva la imposición de la pena inferior al
mínimo legal
V.- AUSENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO: CONOCIMIENTO DE LA CONCURRENCIA
OBJETIVA DE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
Al observar las relaciones
entre elementos objetivos y elemento subjetivo, se aprecia que pueden darse falta
de concordancia entre la parte objetiva y subjetiva de las causas de
justificación. Puede ocurrir que:
a.
Objetivamente concurra una causa de justificación y el sujeto no lo sepa
b.
Objetivamente no concurra la causa de justificación y el sujeto actúe
pensando que concurre.
En el primer caso se habla
de ausencia del elemento subjetivo de la justificación. En el segundo de un
error sobre los presupuestos de la causa de justificación. A continuación nos
ocuparemos de la primera asimetría: ausencia del elemento subjetivo.
El sujeto ignora que
concurren los presupuestos de una causa de justificación. Por ejemplo, un
sujeto destroza la luna de un escaparate ignorando que en el interior se ha
declarado un incendio y que, con ello, posibilita la salida de las personas
allí se encuentran. Se dan los presupuestos de un estado de necesidad (necesidad
de causar un mal para evitar otro más importante), pero el sujeto no sabe que
concurre esa causa de justificación. En estos casos el sujeto causa
intencionadamente la lesión a un bien jurídico (destrucción de la propiedad),
pero esa lesión objetivamente estaría justificada (permite salvar la vida de
varias personas).
Los efectos de este tipo de error dependen de cómo se conciba la
antijuridicidad. Si se parte de que el desvalor de una conducta viene dado por
el carácter desvalorado de la acción (acción peligrosa para bienes jurídicos) y
del resultado que ocasiona (lesión o peligro concreto para bienes jurídicos),
se comprende que las causas de justificación requieren también un valor de
acción (actuar para evitar lesiones para bienes jurídicos: elemento subjetivo)
y valor de resultado (efectiva salvaguarda de bienes jurídicos). Si el sujeto
ignora que está protegiendo bienes jurídicos, no habrá valor de acción, pero,
como de hecho se salvaguardan bienes jurídicos, no habrá desvalor de resultado.
VI.- AUSENCIA DE ELEMENTO OBJETIVO Y PRESENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO:
JUSTIFICACIÓN PUTATIVA O ERROR SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE UNA CAUSA DE
JUSTIFICACIÓN.
Se alude aquí a aquellas
situaciones en las que un sujeto se representa (elemento subjetivo) la
existencia de una situación que hubiera generado justificación, pero esa
situación no se da fácticamente (ausencia del elemento objetivo). Es decir, el
sujeto ignora que no se da la causa de justificación. Ejemplo: quien al salir
de una fiesta en horas de la madrugada y se encuentra en una calle esperando
tomar un taxi y siente que alguien lo toma del hombro por la espalda,
reaccionando en la creencia de que lo va asaltar, golpeándolo en el rostro,
descubriendo luego que era su amigo que le había dado alcance para irse juntos.
En estos casos se habla de
una justificación putativa o de un error sobre los presupuestos de una causa de
justificación que en la doctrina nacional debe ser resuelto según las reglas
del error de prohibición, Art. 14
párrafo 3 del CP.
VII.- EFECTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
Siguiendo la autonomía de las causas de justificación respecto de otras
eximentes de responsabilidad penal, se coincide en que la ausencia de
antijuricidad tiene importantes consecuencias, que han sido resumidas de manera
correcta por el maestro Felipe Villavicencio Terreros en la siguiente forma:
a. Se excluye la
antijuricidad, y por tanto la acción sigue siendo típica pero está permitida, y
esta es precisamente la diferencia con las demás eximentes de responsabilidad
del artículo 20° del código penal y del ordenamiento jurídico.
b. Contra una conducta
justificada no cabe legítima defensa, pues la persona que agrede ilegítimamente
tiene el deber de soportar la agresión legítima justificada.
c. Cuando el autor actúa
justificadamente, nos e admite la sanción de otros sujetos como participes,
como consecuencia del principio de accesoriedad limitada.
d. La provocación intencional
de una causa que permite invocar una justificación excluye a esta.
e. No es posible aplicar una
medida de seguridad u otra sanción a una conducta justificada
f.
Cuando se comprueba la existencia de una causa de justificación, el
juzgador esta exento de verificar la culpabilidad del agente, ya que ésta solo
es verificable luego de verificada la antijuricidad de la conducta.
g. La conducta justificada
excluye la responsabilidad civil en el campo penal, que es una consecuencia del
delito.
h. Las causas de justificación
sólo toleran intromisión en los bienes jurídicos a cuyo titular se refiere la
proposición permisiva.
De esta manera se puede
verificar que la antijuricidad y las causas de justificación están
estrechamente relacionadas entre sí y son excluyentes en cada caso concreto, de
tal manera que si se configura las causas de justificación la conducta ya no
será antijurídica, y en caso contrario, de no haber causa de justificación, la
conducta si será antijurídica, y recién en este último caso podrá pasarse a
examinar si además concurre el elemento subjetivo del delito representado por
la culpabilidad para poder concluir de acuerdo a ello si se configura o no
responsabilidad penal.
VIII.- CAUSAS DE JUSTIFICACION EN EL CODIGO PENAL PERUANO
Nuestro código penal no señala específicamente cuales son las
causas de justificación, sino que estas surgen del análisis del artículo 20,
comprendido en el capítulo III “CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD
PENAL”, y que según doctrina se considera que tienen eficacia excluyente de
antijuricidad los siguientes:
a.- LA LEGÍTIMA DEFENSA
Se encuentra regulada en el artículo 20°
inciso 3 del Código Penal y puede entenderse como la defensa necesaria ante una
agresión ilegítima no provocada suficientemente. La legítima defensa puede ser
en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siendo por tanto su
ámbito de aplicación muy amplia.
Los requisitos de la legítima defensa son:
-
Agresión ilegítima
Debe consistir en una conducta humana que
tiende a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos protegidos. La
agresión debe ser actual (es decir hasta que no se produzca la
consumación), por lo que la defensa debe ejercerse mientras se está
desarrollando la agresión. También debe ser ilegitima (es decir
antijurídica) y real. Ejemplo: no habrá
agresión ilegítima si quien recibió un puñetazo, pretende responder a la
agresión al día siguiente; tampoco habrá agresión ilegítima si es atacado por
un animal.
-
Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla
Implica la defensa que hace el individuo ante
la agresión que sufre, por tanto la defensa comprende aquellas conductas dirigidas
a rechazar la agresión. La defensa es
necesaria si la acción del agredido era
la menos
dañosa en cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión. El
Código Penal no habla de proporcionalidad sino de racionalidad del medio
empleado para repeler la agresión. La racionalidad no se puede determinar en
forma abstracta sino que dependerá de la situación concreta y de las
circunstancias de ellas. Ejemplo: será racional si quien estaba siendo objeto
de agresión con una botella rota toma un cuchillo que estaba a su alcance para
repeler la agresión.
La ley no exige una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos,
así pues la racionalidad habrá que relacionarla y medirla con la necesidad en
el caso concreto y no en el medio a
utilizar. En tal sentido refiere Peña Cabrera Freyre[40]:
“Es unívoco pensar, obligar a la víctima a utilizar un objeto análogo al que emplea el agresor, si en el caso concreto no le es
alcanzable. El atracador que utiliza una navaja filuda y es muy diestro en su
utilización y el agredido solo tiene en
su poder un arma de fuego, no podrá obviar este y pedir al agresor que lo
espere hasta conseguir una navaja, lo coherente
será que utilice el arma, pero solo de la manera necesaria para conjurar
el peligro”.
-
Falta de provocación
suficiente.
Implica que el que se defiende no debe haber
provocado la agresión. La provocación es una acción u omisión anterior a la
agresión. Dicha provocación es suficiente cuando hace previsible una agresión.
Ejemplo: quien en una reunión social insinúa constantemente que una de las
señoritas que se encuentra en la reunión es una prostituta, no puede alegar
legítima defensa si ésta lo golpea
b.- ESTADO DE NECESIDAD
JUSTIFICANTE
El fundamento justificante del estado de necesidad es el interés
preponderante, de forma tal que se excluye la antijuridicidad por la necesidad de la lesión en relación a la
menor importancia del bien que se sacrifica respecto del que se salva. En la
legislación peruana se adopta la teoría de la diferenciación, que distingue
entre estado de necesidad justificante (inc. 4 del art. 20° CP) y el estado de
necesidad exculpante (inc. 5 del art. 20° CP). La causal de justificación es el
estado de necesidad justificante en la que se sacrifica un interés de menor
valor al salvado. Ejemplo: quien durante un incendio rompe las puertas de una
oficina para salvar su vida. Los requisitos del estado de necesidad
justificante son:
-Situación de peligro.- Es el presupuesto del estado de necesidad. La situación de peligro debe
ser real y actual o inminente.
Realidad e inminencia son dos
requisitos fundamentales que debe cumplir la situación de peligro para
convertirse en presupuesto de la causa de justificación.
Habrá peligro inminente cuando la afectación del bien jurídico aparezca
como segura o como muy probable. Por otra parte, es indiferente si la situación
de peligro proviene de la acción (antijurídica o no) de una persona o de
fuerzas de la naturaleza. Asimismo, la situación de peligro puede estar en
relación a cualquier bien jurídico de la persona (la disposición del Código
Penal hace referencia a la vida, integridad corporal, libertad u otro bien
jurídico). Ejemplo: el sujeto que ante un terremoto toma un valioso jarrón
chino en la casa de un amigo a fin de romper la ventana y salvar su vida.
-Acción necesaria. - Para configurar el estado
de necesidad justificante la acción debe ser necesaria, es decir que no haya un
modo menos lesivo para evitar el mal que amenaza, por tanto la acción no es necesaria si el peligro
podía evitarse de otro modo, es
decir, sin lesionar el bien jurídico. Por ejemplo: ante una fuga de gas en la
casa de un vecino, rompe las ventanas para ingresar a ayudar, cuando la puerta
principal estaba entreabierta. El bien que se salva debe ser de mayor jerarquía
que el sacrificado, de lo contrario: faltará el efecto justificante.
Para determinar la mayor jerarquía se recurre al principio de
ponderación de los intereses en juego en relación a las circunstancias
relevantes de la situación concreta. En nuestra legislación se admite el estado
de necesidad tanto en protección del bien jurídico propio o de un tercero.
En el estado de necesidad está presente un elemento subjetivo, por tanto para configurar
el estado de necesidad el sujeto debe tener conocimiento de la situación de
peligro y la voluntad de defensa para evitar el mal grave. Siendo el
presupuesto del estado de necesidad la situación de peligro, si el agente asume
su existencia cuando en realidad no se da, nos encontraremos ante un estado de necesidad putativo que debe ser
resuelto según las reglas del error de prohibición. Ejemplo: el sujeto que al
observar humo en un salón de baile, sale despavorido creyendo que se trata de
un incendio tirando las mesas y sillas, cuando sólo eran parte de los efectos
especiales. Si el elemento que falta es la acción necesaria entonces nos
encontraremos ante un estado de necesidad imperfecto, pudiéndose aplicar la
atenuante prevista en el artículo 21° del Código Penal.
IX.- OBRAR POR DISPOSICIÓN
DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIÓN Y EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN
DERECHO (ART. 20° INC. 8 y 11 DEL CP)
- El obrar por disposición de la ley se obra por disposición de la ley, cuando es
la norma legal la que autoriza efectuar acciones que suponen lesión a bienes
jurídicos de terceros. Ejemplo: Detención en flagrancia, Arresto ciudadano. La
doctrina nacional mayoritariamente la considera una causal de justificación,
aunque un sector doctrinal la considera como causal de atipicidad.
-
En el cumplimiento de deberes de función nos encontramos ante casos de obligaciones específicas de actuar,
conforme a la función o profesión del individuo, lo que incluye la actividad de
médicos, funcionarios, policías, entre otros. Un sector de la doctrina nacional
lo considera una causal de justificación, otro sector como causal de
atipicidad.
-
El ejercicio legítimo de un derecho es un permiso legal que faculta tomar
acciones legalmente autorizadas. Esta es una regla general que envía el
análisis en busca de disposiciones permisivas a cualquier otro sector del orden
jurídico. Ejemplo: el derecho de huelga (art. 28° de la Constitución Política
de 1993), la defensa posesoria en relación al tipo penal de usurpación (art.
202° CP).
Causal de exoneración de responsabilidad penal de quien realiza hechos
típicos (ingreso a domicilio, detenciones ilegales, evasión tributaria), sujeto
a las órdenes de sus superiores. Esta causal exige:
(1) La existencia de una orden
dictada por el superior jerarquico competente que dispone la realziación u
omisión de actos no manifiestamente legales (aparente legalidad de las ordenes)
(2) La obligación (el deber) de
cumplir por parte del subordinado o ejecutor de la orden.
De conformidad a los estándares del Estado Constitucional de Derecho no
se acepta como casual excluyente de responsabilidad penal, la obediencia del
subordinado a órdenes manifiestamente ilegales que afecten derechos humanos
-EL CONSENTIMIENTO
Se encuentra regulado por el Art. 20° inc. 10 CP. Elimina la antijuridicidad de la
conducta en los casos que el consentimiento de la víctima tiene lugar en hechos
que atacan un bien jurídico del que puede disponer su titular, pero cuya lesión
no desaparece en virtud del consentimiento. Ejemplo: quien es injuriado por
parte de un amigo y lo acepta por el aprecio que le tiene.
El consentimiento es admisible en bienes jurídicos de libre disposición
(como el caso de patrimonio), más no en bienes jurídicos personalísimos (como
la vida) ni en bienes jurídicos colectivos (como el orden socioeconómico).
Para que el consentimiento tenga validez se establecen como requisitos:
(1) La capacidad del sujeto
pasivo de comprender la situación en la que consiente.
(2) El consentimiento debe ser
anterior a la acción.
(3) El consentimiento no debe
provenir de un error ni haber sido obtenido mediante amenaza.
-CAUSAS DE JUSTIFICACION ESPECÍFICAS
Existen otras causas de justificación repartidas en la parte especial
del Código penal y en orden a ciertos delitos como por ejemplo:
(1) La
Exceptio Veritatis
Son aquellos supuestos que
de forma excepcional se permite al sujeto activo de la imputación de difamacion
probar la veracidad de los hechos, cualidades o conductas perjudiciales al
honor y probando ellos queda exento de responsabilidad penal. Art. 134 del
Código penal.
(2) Aborto
Terapéutico
Según el artículo 119° del Código Penal, sobre el aborto
terapéutico, el cual no resulta punible, si este es practicado por un médico
con el consentimiento de la mujer embarazada, cuando es el único medio para
salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y
permanente; es en este último caso en que se hace notar con mayor claridad que
el fundamento está centrado en el principio del reconocimiento del interés
preponderante.
[1] Abogado, Con estudios de Maestría en Derecho
Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad
Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Revista
Gaceta Jurídica S.A.
[4] CEREZO MIR, José, Curso de
Derecho Penal Español, Parte General, T.II, 6a Edición, Tecnos, Madrid, 1998.
[5] GARCÍA TOMA, Víctor, Los
Derechos Fundamentales, Adrus Editores, Lima, 2013.
[7] R. N. N.° 1878-2007-Áncash, de 06-05-2008, fojas 4 y 7. Sala
Penal Permanente.
[8] R. N. N.° 4986-97-Lima, de
27-04-1998. Sala Penal.
[9] Véase, San Martín Castro,
César. Derecho procesal penal. Volumen uno. Lima: Editorial
Jurídica Grijley, 1999; p. 68.
[10] WILENMANN VON BERNATH, Javier, Injusto y agresión en la
legítima defensa. Una teoría jurídica de la legítima defensa. Versión On-line
ISSN 0718-3399. Polít. Crim. Vol.10 N°. 20 Santiago, 2015.
[12] García Cavero, Percy,
Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.557 - 558
[15] García
Cavero, Percy, Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.556
[18] Villavicencio
Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.467
[20] Villavicencio Terreros,
Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p.520
[21] García Cavero, Percy,
Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, p.591
[24] Villavicencio
Terreros, Felipe, Derecho Penal Parte general, Editorial, Grijley, p. 525
[28] ROXIN,
Claus. “Autoría y dominio del hecho en derecho penal”, Traducción de la séptima
edición alemana por CUE CONTRERAS, Joaquín y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José
Luis. Universidad de Extremadura, Marcial Pons, séptima edición, Ediciones
Jurídicas y Sociales Madrid, 2000, pág. 166,
[29] VELÁSQUEZ
VELÁSQUEZ, FERNANDO. “Derecho penal: parte general", cuaria edición,
Librería Jurídica COMLIMBROS, Colombia, 2009, pág. 892.
[30] ROXIN,
Cuaus. “Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Traducción de la
séptima edición alemana por CUEMO CONTRERAS, Joaquín y SERRANO GONZÁLEZ DE
MURILLO, José Luis. Universidad de Extremadura, Marcial Pons éptim edición,
Ediciones Juridicas y Sociales Madrid, 2000, pág. 191.
[32] HURTADO
POZO, José Y PRADO SALDARRIAGA, Victor. “Manual de Derecho Penal, Parte
General. Tomo II. Idemsa. Cuarta Edicion. Lima 2011.pp. 460 y 461
[33] Articulo
14.- (...) El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal, excluye responsa idad. Si el error fuere vencible se atenuará
la pena".
[34] ROXIN,
Claus. Traducción de la séptima edición alemana por CUELLO CONTRERAS, Joaquín y
SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis, Universidad de Extremadura, Marcial
Pons, séptima edición, Ediciones Jurídicas y Sociales Madrid, 2000, ) págs. 239
a 241.
[35] ROXIN,
Claus. Traducción de la séptima edición alemana por CUELLO CONTRERAS, Joaquín y
SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis. Universidad de Extremadura, Marcial
Pons, séptima edición, Ediciones Juridicas y Sociales Madrid, 2000, pág. 238.
[36] BOLEA
BARDÓN, Carolina. “Autoría mediata en derecho penal”, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2000. pág. 191.
[37]
ROXIN, Claus. Traducción de la
séptima edición alemana por CUELLO CONTRERAS, Joaquín y SERRANO GONZÁLEZ
MURILLO, José Luis. Universidad de Extremadura, Marcial Pons, séptima edición,
Ediciones Juridicas y Sociales Madrid pág. 247.
[38] GRAF ZU
DOHNA, Aufbau…., op. Cit, pp. 30
[39] MEZGER,
Tratado ….I,. op. Cit., pp 393
[40] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho penal. Parte general, 3ª edic, Lima:
Idemsa, 2011, p. 680.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)