EL DELITO DE PARRICIDIO- ART.107 CP.
UN ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
SEGÚN LOS DIVERSOS FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
Y
BREVES APRECIACIONES DEL DELITO
DE FEMINICIDIO ART. 108.B – CP
Janner Alan López Avendaño[1]
Especialista Judicial
de la Corte Superior de Justicia de Piura
El
delito de parricidio es considerado como un delito especial impropio, pues solo
puede ser autor de este delito el sujeto que tiene una relación parental con la
víctima. Por lo tanto, es necesario
acreditar la relación de parentesco exigido por el tipo penal.
Según
señala la Corte suprema; “ El delito de parricidio previsto en el artículo
ciento siete del código penal, es un delito de infracción de deber donde el
interviniente es un garante en virtud de una “institución”, para el presente
caso referida a la familia, esposa e hija, cuyo fundamento de imputación
jurídico penal no se circunscribe sólo al a posibilidad de ser autor con una
determinada característica o de un determinado circulo limitado de autores
previstos por la normal penal, sino a la competencia para defraudar el “deber
positivo” o especifico que garantiza una relación ya existente entre obligado y
bien jurídico, puntualmente, los deberes de asistencia mutua que debe existir
entre los padres y el cuidado que existe entre los padres y los hijos,
independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o
de la organización. Esta peculiaridad fundamental resulta imprescindible de
valorar al momento de dosificar la pena concreta, dado que el injusto de este
delito reviste una mayor gravedad que el injusto de un delito homicidio simple,
por la naturaleza institucional de los deberes infringidos del autor”[2].
Para
nuestra dogmática penal el parricidio es un delito calificado respecto al
homicidio simple que es el tipo básico desde el cual se derivan diversos
subtipos. En nuestra disciplina entendemos por dogmática al conjunto de puntos
fundamentales que en materia penal resultan constituidos por la legislación
como fuente única. En ese contexto, el parricidio es una de las modalidades del
homicidio calificado, sin más problema que la carencia de una designación
expresa para el parricida. La exclusión del vínculo de parentesco hace que la
conducta del agente sea subsumida en el tipo básico. El parentesco consanguíneo
en línea recta y el vínculo por adopción determinan la configuración del
parricidio en sí, matricidio y filicidio, mientras que el parentesco legal
derivado del matrimonio, con el añadido de la convivencia, hacen posible la
estructuración del uxoricidio. Con esos elementos tenemos el tipo objetivo.
I.-
INTRODUCCION.-
La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada "feminicidio". Después de la última modificación de la ley 29819, se promulgó la ley 30068 con fecha 18 de julio de 2013 en la que seprescribe el artículo 108°-B.- Feminicidio[3]. En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito.
Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modifica da, se advierte que el legislador ha optado por tal técnica legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de nuestra patria en tal sentido, se verifica que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos con el autor-varón del homicidio se denominará feminicidio. Contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación basa a en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya s a hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que SI no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.
En otro extremo de la modificatoria, de entrada debemos precisar que consideramos razonable haber incluido otros supuestos delictivos dentro de la tradicional figura del parricidio. Antes de la Modificatoria, parecía injusto y hasta discriminatorio, por ejemplo, tipificar como homicidio simple la muerte producida por un varón en contra de su conviviente. En cambio, se tipificaba como parricidio y por tanto merecía mayor pena, la muerte producida por un varón en contra de su concubina. La diferencia se hacía por el simple hecho que en el primer supuesto no se daban los requisitos legales que el artículo 326 del Código civil que regula el concubinato. Esta distinción arbitraria en la tipificación, interpretación y aplicación del tipo penal 107 ha finalizado con la modificación producida por la Ley N° 29819.
II.- TIPO PENAL DEL DELITO DE PARRICIDIO - ART. 107 CP.
El delito de parricidio, previsto en el primer párrafo del artículo 107 º del Código Penal, señala:
"El que, a sabiendas, mata a su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya
sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años".
La pena privativa de libertad
será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las
circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 4del artículo 108º
En caso de que el agente tenga
hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación
prevista en el inciso 5 del artículo 36º[4]
El delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se
configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos del tipo
base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el
tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107º del Código Penal
peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su
conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga”.[5]
Las cualidades que exige el tipo penal, a tenor de lo previsto en el artículo 107º del Código Penal, pueden ser de origen legal (cónyuge), de parentesco (parientes consanguíneos o adoptivos) o factual (concubino). Es precisamente esta especial vinculación del autor del hecho con la víctima lo que justifica el mayor reproche penal; reproche que se sustenta en el hecho de que el sujeto activo “mata” “a sabiendas” de la relación del parentesco consanguíneo o vínculo legal establecido en la norma; por lo que el dolo, comprende el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo objetivo.
-
PENALIDAD
PENALIDAD
El parricida será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años[6].
La de la penalidad se basa en la máxima gravedad social de esta clase de
infracciones que alberga un disvalor de la acción másreprochable, basándose en
la infracción de deberes de protección y respeto elementales por las estrechas relaciones comunitarias que
existen entre parientes.
-
AGRAVANTES
“La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando
concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108º del Código Penal”.[7]
a).- NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE PARRICIDIO
La doctrina discute el carácter autónomo o derivado que corresponde al injusto
del parricidio y en tal virtud, si debe ser tratado como un delito con
sustantividad propia ( tipo sui generis), o por el contrario es un homicidio
circunstanciado calificativamente (tipo derivado), en relación al homicidio
simple (tipo básico)[8].
Es de advertir que Peña Cabrera en la Comisión Revisora del Código Penal sostuvo la tesis de la
supresión del injusto parricidio para que su tratamiento devenga en derivado y
calificado del tipo base.
A su turno Roy Freyre en posición discrepante de la e Peña Cabrera dice: “ En nuestra opinión, la autonomía del
parricidio no hay que deducirla de una cuestión que solo atañe a la pura
técnica legislativa ( buena o defectuosa) consistente en concederle o no un
articulado distinto al del homicidio simple. El vínculo consanguíneo y el
jurídico operan aquí como elementos constitutivos de la infracción… No es suficiente,
en nuestro concepto, agregar el parentesco al homicidio simple a manera de
“circunstancia”, lejos de cumplir aquí con el papel de especificar el dolo,
desempeña la función de engarzar la subjetividad del agente con la objetividad
de un resultado para dar al parentesco, así, el carácter de elemento
constitutivo del parricidio”[9].
De lo expuesto podríamos, sin más pretensión que la de ser consecuente
con los nuevos desarrollos en materia de la teoría del delito, intentar una
definición de homicidio diciendo que es: La acción comisiva u omisiva,
tipificada en la ley penal, de matar a otro, antijurídica y culpablemente.
Esta definición pone a salvo las causas
de justificación lo mismo que las de inculpabilidad. Comprende entonces no sólo la capacidad de culpabilidad del
agente sino la tipicidad objetiva, que se ocupa del sujeto activo lo mismo que
del acaecimiento conductual comisivo u
omisivo; comprende asimismo una definición como la propuesta, todo lo
concerniente al dolo y a la culpa, con lo que se excluye con razón, otras
formas delictivas con resultado de
muerte que escapan a la definición base.
b).-
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; Es
"la vida humana independiente"[10]
comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la
persona humana.
Los tipos de
homicidios en razón del parentesco o relación son tipos agravados. Protegen,
por tanto, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de
homicidio doloroso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad
agravada. En otras palabras: Son dos los bienes tutelados: la vida humana y la
fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de la relación entre
ascendiente y descendiente.
c).-LA TIPICIDAD OBJETIVA DEL DELITO DE
PARRICIDIO; Se configura objetivamente cuando el
agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o
adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación
conyugal de convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales
cualidades respecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o
se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos
consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge,
concubina, conviviente, ex cónyuge y ex conviviente) con su víctima,
dolosamente le da muerte"[11]
Asimismo, "( ...
) este tipo Penal es un delito de infracción de deber en donde el interviniente
es un garante en virtud de una institución ( ... ) en efecto lo que se lesiona
es esta institución; en ese sentido, su fundamento de imputación jurídico penal
no se limita solo a la posibilidad de ser autor de una determinada
característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma,
sino a la defraudación del "deber positivo" o específico que garantiza
una relación ya existente entre el obligado y el bien jurídico,
independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o
de la organización[12]”.
Además, "el fundamento del injusto en la infracción de deber que tienen
los diversos sujetos activos de preservación de la vida de personas
relacionadas, que constituyen sus
finalidades esenciales, lo que implica que se considere que dichos sujetos hacen abuso de su condición de ) garantes y, además, en la mayor culpabilidad
resultante"[13] .
d).-EL SUJETO ACTIVO; Solo
está limitado a quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo,
jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la acción, siendo sujetos
activos: i) en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo, etc.; y, ii) en
línea descendente, el hijo, el nieto, el bisnieto, etc. También tiene dicha
cualidad el cónyuge, concubina o conviviente. Asimismo, "si es un extraño
el partícipe no podrá ser considerado como parricida, el vínculo de parentesco
entre víctima y agraviado es una circunstancia o calidad personal que afecta la
penalidad y solo puede agravarla en relación al titular de dicho vínculo"[14].
El sujeto pasivo se
encuentra limitado a determinadas personas que ostentan cualidades especiales
que le une con el sujeto activo; por lo que, la situación de la víctima no
puede ser cualquier persona, sino aquéllas que tienen relación parental
[únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta] O
sentimental con su victimario, e incluso está incluida como víctima aquella
persona que en el pasado tuvo una relación de cónyuge o convivencia con éste.
e).-EL SUJETO PASIVO; Igual
como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto
penal de parricidio también se encuentra limitado para determinadas personas
que ostentan cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo no
puede ser cualquier persona, sino aquellas que tienen relación
parental o sentimental con su verdugo. Incluso, en este último supuesto, está
incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una relación
sentimental-sexual con el verdugo. En ese sentido, del tipo penal se desprende
que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y
descendientes en línea recta del parricida.
También su cónyuge y
el hijo adoptivo de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil[15]
y, finalmente, actual o pasado, el concubino, conviviente, pareja, novio,
enamorado, amiga íntima, etc., del sujeto activo.
Bramont-Arias Torres
y García Cantizano, antes de la modificatoria de diciembre de 2011, en forma
acertada señalaban que en cuanto a la relación parental surgida mediante el
matrimonio, habría que tener presente las reglas del Código Civil. La mera
separación de cuerpos no elimina la existencia del delito de parricidio. Sin
embargo, con la modificatoria producida al contenido del tipo penal 107 del CP,
se precisa que así exista declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio
se haya producido, o la relación sentimental haya concluido, igual se tipificará
como parricidio el homicidio cometido por uno de ellos en agravio del otro.
Por lo demás, resulta
obvio que según el propio texto del tipo penal no se configura el injusto penal
de parricidio cuando el agente es hermano tío, primo, suegro, yerno, nuera,
etc., de su víctima.
f).- LA TIPICIDAD SUBJETIVA; Se
configura cuando el sujeto activo con conocimiento y voluntad da muerte a su
víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco natural o jurídico, o
tiene vigente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal,
advirtiéndose que "el parricidio requiere necesariamente el dolo"[16].
El tipo penal de
parricidio se realizó con dolo directo (primer y segundo grado) y cabe su realización
por dolo eventual en la hipótesis que el autor considere siriamente como posible
el resultado letal del pariente cuyo vínculo parental conoce[17].
Es el caso advertir,
que además del dolo general referido, el tipo penal bajo comentario contiene un
dolo especial, elemento subjetivo del tipo, materializado en la fórmula“a
sabiendas”, es menester pues que el agente conozca la relación de parentesco
consanguíneo en la línea recta o el civil de matrimonio, adopción y
concubinato. “para que el delito de parricidio de configure es indispensable
que el autor tenga la certeza de que la persona que mata es su pariente”[18].
III.-
CRITERIOS ADOPTADOS POR LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Como ya se ha señalado, la doctrina
nacional mayoritaria y a su vez las instancias judiciales, acogen taxativamente
supuestos típicos de parricidio; uno por parentesco consanguíneo, otro por
parentesco legal, en donde nos referimos a la adopción y además, el llamado
parentesco sentimental, en donde se engloba al matrimonio y a la convivencia[19].
Menciona también la doctrina, la
distinción entre los supuestos de parricidio y feminicidio, en los primeros
solo podrá sujeto activo la esposa o la conviviente, caso contrario si el
sujeto activo fuese el esposo o el conviviente, el hecho no sería típico de
parricidio sino de feminicidio.
Por mencionar un ejemplo, en el
comentado caso de Marcos Arenas, la Corte Superior en su sentencia del 27 de
enero de 2016[20],
señala:
“Señala
Peña cabrera: Ascendiente o descendiente natural o
adoptivo, o su cónyuge o concubino, además teniendo en cuenta lo señalado por
CORNEJO CHAVEZ “en el sentido general, se da nombre de parentesco ala relación
o conexión familiar existente entre dos o más personas en virtud de la
naturaleza de la ley o religión” agregando a lo referido a los descendientes
“el tipo penal en cuestión ha realizado una distinción, entre los descendientes
naturales y/o adoptivos, mientras los primeros son todos aquellos que son
producto de una concepción natural o artificial, sean hijos matrimoniales o
extramatrimoniales – los segundos son hijos también – que adquieren dicha
cualidad jurídica producto de un reconocimiento legal” Por último, la doctrina
también refiere respecto del tipo penal, que puedendistinguir de su lectura, 3
figuras: Un parricidio simple, un feminicidio (sin diferencias en las
consecuencias jurídicas), y un parricidio agravado”.
IV.-¿CUÁLES
SON LAS CARACTERÍSTICAS OBJETIVAS DEL TIPO PENAL DE PARRICIDIO?
Ejecutoria Suprema.“
El parricidio es un delito de resultado que requiere la efectiva vulneración
del bien jurídico protegido, vale decir
que la conducta del agenta produzca la muerte de la agraviada; mientras
que en la tentativa se necesita la puesta en peligro del bien jurídico; que en
el caso sub materia no se ha producido dicha muerte; asimismo que el parricidio
es un acto netamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los
elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe
ejecutar conducta homicida; en el caso submateria, la acusada Santos
Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral, admite haber intentado eliminar
a la menor agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando
luego ella misma haya frustrado la consumación del evento que ha reducido al
grado de tentativa” ( sentencia del 28
de enero del 2004, Expediente Nª 461 – 2003-Lima).
Por las
características objetivas que exige el tipo penal de parricidio, este
constituye un delito especial impropio en el sentido de que la autoría está
plenamente delimitada a la existencia de una relación parental entre el autor y
la victima; por lo tanto puede cometer este delito cualquier persona. Además,
se exige identificar la relación de parentesco, establecido expresamente en la
norma penal, que debe existir para que se configure este ilícito penal.
El parricidio es un
tipo penal no referenciado, es decir, no requiere de una especial circunstancia
de tiempo, lugar, modo u ocasión. Además, el tipo no exige una determinada utilización de medios o instrumentos, por lo
que existe un amplio campo para su realización. Es un tipo penal de resultado,
como todo delito de homicidio, existiendo un espacio – temporal entre la acción
y el resultado valido como para que se pueda presentar la figura de tentativa.
Es un delito especial[21], impropio[22] en la
medida que la posibilidad de autoría está limitada solo a un determinado
círculo de autores[23]. No puede cometer el delito cualquier persona,
sino únicamente aquella en la que concurre la especial cualidad exigida por la
Ley como son los ascendientes, descendientes, cónyuges o concubino. La estimación del parricidio
como un delito especial impropio[24], se
debe a que guarda correspondencia con un delito común[25], el
homicidio simple. Esta peculiaridad trae consigo consecuencias fundamentales a
nivel de la autoría y de la participación.
Es tipo penal
autónomo, dado que goza de una jerarquía valorativa propia respecto a los demás
delitos contra la vida. La construcción del delito de parricidio, a diferencia
del homicidio simple, posee un doble dato valorativo, por un lado la
prohibición de matar y por el otro la prohibición de matar al pariente (ascendiente,
descendiente, cónyuge o concubino).
Al igual que el
homicidio simple el parricidio es un tipo penal no referenciado. No requiere de
una especial circunstancia de tiempo, lugar, modo u ocasión[26].Asimismo
no se detiene en exigir una determinada utilización medios o instrumentos por
lo que hay una amplia libertad en la precisión de los medios comisivos.
Es un tipo penal de
resultado, como todo delito de homicidio. Hay aquí la separación espacio –
temporal entre acción y resultado.
V.-
¿LA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL AUTOR Y LA VÍCTIMA ES UN ELEMENTO DEL TIPO
PENAL DE PARRICIDIO?
Ejecutoria Suprema; “Respecto
a la relación de parentesco por consanguinidad entre el procesado y la víctima
como padre e hijo no está acreditada, y si bien en el partida de nacimiento, aparece
consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho no demuestra
la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento
judicial, razón por la cual el hecho delictuoso inicialmente tipificado como
parricidio se adecua al delito de homicidio simple” (Ejecutoria suprema del 12 de agosto del 2003, R.N.Nº 1902-2003- Lima).
Cuando el tipo penal
de parricidio se refiere a ascendientes o descendientes, ya sea natural o
adoptivo, expresa claramente que el parentesco
en línea recta que debe existir entre el sujeto activo y el sujetos
pasivo del delito es un elemente del tipo objetivo de parricidio. Por lo
tanto, la norma penal al no mencionar el grado de parentesco de línea recta
ascendiente o descendiente alcanza cualquier grado parental, siempre y cuando,
el parentesco sea real y existente.
El parentesco natural
por línea descendiente, no exige un vínculo jurídico, es decir no es necesario
un reconocimiento legal de la paternidad o el reconocimiento jurídico del hijo
alimentista. Es suficiente una situación real y existente de parentesco
consanguíneo entre el autor y la víctima del delito. Por lo tanto, la relación
de parentesco es una cuestión natural o de hecho más que formal o legal.
Pese a la
incertidumbre existente, nos inclinamos a calificar como parricidio a toda
aquella acción de matar del hijo adoptivo, o viceversa, dirigida tanto contra
su ascendiente inmediato, el padre adoptivo, como a los ascendientes de este,
abuelo o bisabuelo, por cuanto solo ese puede ser el pensamiento de la Ley cuando establece “por la adopción el adoptado
adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea “(artículo 377º
CC).
VI.-
EXCLUSIÓN POR FALTA DE TIEMPO DE CONVIVENCIA.
Ejecutoria Suprema;“Que
de las pruebas actuadas se deduce que las relaciones del imputado con la
victima tenían un año y dos meses de convivencia, versión ratificada al rendir
su manifestación (…), por realizando una
interpretación gramatical, histórica, teleológica acorde con la doctrina
mayoritaria, en concordancia con el artículo 326 del Código Civil[27] ( en
donde se exige como requisito de convivencia con un tiempo mínimode dos años
continuos), concluiremos que los hechos materia de la imputación no se subsumen
al caso en estudio, por no concurrir el elemento de relación de vinculación de
parentesco entre el autor y la victima”(Ejecutoria
Suprema fijada en el R.N Nº 1197 – 2004 de fecha 15 julio 2004, SP.T. En:(
CASTILLO ALVA, José Luis, Jurisprudencia penal. Sentencia de la Corte Suprema
de justicia de la Republica. T.I,p.77).
En cuanto al
requisito de que la unión de hecho haya durado por lo menos 2 años continuos[28]. Eta
exigencia se refiere no tanto a la permanencia y duración del concubinato como
estado de hecho sino solo se alude a un lapso de continuidad de la vida en
común que puede aceptar ciertos periodos de intermitencia en la relación.
En el concubinicidio
queda por determinar si la Ley exige el hecho que se haya tenido dicha unión en
el pasado, tal como lo señala su texto o bien es necesario requerir que el
concubinato exista y se encuentre vigente en el momento que se produce el acto
de matar.
La posición correcta
debe exigir la actualidad del estado de hecho como relación jurídica. No basta
que solo se haya tenido anteriormente esa relación de hecho, pues lo que configura la naturaleza jurídica de una unión
de hecho, no es el haber mantenido una relación pretérita de carácter
convivencial sino el detentar actualmente el rango de concubino. Solo la
convivencia y la vida en común confieren al concubinato su razón de ser.
No debe soslayarse
que para que exista concubinato es necesario que se cumplan los requisitos que
recoge el artículo 326 del código Civil, de modo que si uno de los convivientes
da muerte a otro antes de cumplirse los dos años de convivencia, jurídicamente no es posible
subsumir tal hecho en el delito de parricidio[29].
VII.-
MEDIOS PROBATORIOS
Ejecutoria Suprema;
“Para establecer el delito de parricidio. No basta que el autor del delito sepa
que la víctima es su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, sino que debe probarse
el vínculo familiar con la respectiva partida de los registros de estado civil
o con los instrumentos públicos donde conste la filiación, por consiguiente la
confesión del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan
insuficientes”(Exp. Nº 2475-98- Puno,
Ej. Supr. 7 de octubre de 1998, en: Revista Peruana de Jurisprudencia, Nª 4 ,
Trujillo, 2000,p.353).
En la probanza del
parricidio propio puede faltar un principio de prueba escrita que puede ser
amplio tanto por el trato indubitable en una relación de padres e hijos como
por la confesión del autor[30]
respecto al vínculo parental con la víctima. No se exige para la demostración
de la calidad de ascendiente o descendente,una declaración previa, formalmente
reconocida en la vía civil (escriturapública,
testamento, inscripción en los registros civiles) pues basta acudir a otros
medios ilícitos para demostrar el
parentesco. Por tanto, no se requiere la existencia de una partida nacimiento[31],el
reconocimiento del hijo o una sentencia
declaratoria de paternidad[32].
La jurisprudencia
peruana yerra cuando señala que “que no basta para la configuración del
parricidio el hecho que el autor sepa que la víctima es su ascendiente,
descendiente o cónyuge, sino que debe probarse el vínculo familiar con la respetiva
partida de registros del estado civil o con los instrumentos públicos
en los que conste la filiación, por consiguiente la confesión del reo,
las testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes”[33], pues
impone criterios formales por encima del principio constitucional de libertad
probatoria y de la investigación adecuada de la verdad.
En otra oportunidad
la Corte Suprema ha señalado, que pese a la existencia de una partida de
nacimiento en donde aparece consignado el nombre del occiso como padre del
encausado, este hecho es insuficiente, porque no demuestra la existencia de un
reconocimiento expresa de paternidad ni un reconocimiento judicial[34]. Más
allá de dicha aseveración resulta sumamente lamentable y deficitario que la
Corte Suprema no explique ni señale cuales son las razones por las que estima
que la partida de nacimiento carece de valor probatorio, que es en realidad el
problema de fondo, siendo excesivo e
innecesario establecer que se descarta el parentesco debido a que no hubo
reconocimiento de paternidad, ya sea unilateral o judicial.
VIII.-
PREMEDITACIÓN
Ejecutoria Suprema;
“En circunstancias que el procesado y la
occisa discuten, habiendo llegado a la vía de los hechos, aquel coge una piedra
dándole dos golpes en la sien, lo que ocasiona la muerte. Que el procesado ha
actuado premeditadamente, pues el día anterior redacta su testamento en el que
pone de manifiesto sus intenciones, incluyendo la de quitarse él mismo la vida”(Exp. Nº 581 – 98-PCOT-Arequipa, Sent. 26
de Agosto 1998, S.P.MIX, En; SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho penal. Parte
especial, 2ª ed. Iustitia/GRIJLEY, Lima, 2007,p.27).
IX.-
SUPUESTOS TÍPICOS
Ejecutoria Suprema;
“Luego en una discusión que sostuvo con ella en su domicilio, la agredió brutamente hasta
quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, a quien asfixio con un cordón
al borde del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió
a enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera
de las victimas aludidas; que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado
por el acusado referido se encuentra
incurso en el artículo 107 del CódigoPenal”(
Exp. Nº 3173-94-Puno, Ej. Supr. S.P 3 enero 1995, en: GOMEZ MENDOZA, Gonzalo,
Jurisprudencia penal, Rhodas, lima, 1999, T.IV,p.206).
Ejecutoria Suprema;
“Ambos actuaron en connivencia para
matar al agraviado (…) en sus condiciones de amante y conviviente, respectivamente,
en circunstancias que en horas de la madrugada (…), el procesado ingreso al
domicilio del citado agraviado, (…)premunido de un arma de fuego, disparando al
agraviado en la cabeza, produciéndole la muerte, según se aprecia de la partida
de defunción (…) y el protocolo de necropsia (…), conducta que realizo
aprobando que la víctimadormía en estado etílico, accionar delictivo que se llevó
con ayuda de la mencionada imputada quien había dejado sin seguro la puerta y
las ventanas, conforme lo ha reconocido en la ampliación de sus manifestación
policial (…) continuación de sus declaraciones (…) y en el juicio oral (…), es
preciso significar que estando a los presupuestos el artículo 107 del Código
Penal, la imputada (…), resulta ser autora del delito de parricidio y ello por
su calidad de conviviente por más de dos años
del agraviado”(R.N.Nº 505 – 2004-
Sullana, Sent. 2 junio 2004, S.P.T, en: CASTILLO ALVA, José Luis,
Jurisprudencia penal, 1 GRIJLEY, Lima , 2006,p.136).
El parricidio se
configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su
ascendiente o descendente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino,
sabiendo muy bien que tiene tales cualidades respecto de su víctima.
En otras apalabras,
el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de
vínculos consanguíneos (padre, hijo
natural, etc.) o jurídico (hijo adoptivo cónyuge o concubino), con su víctima,
dolosamente le da muerte. Siendo irrelevante típicamente los medios y formas
empleadas, más solo tendrán importancia
al momento de individualizar la pena. En tal sentido se ha pronunciado nuestra
Suprema Corte en la Ejecutoria Suprema
de fecha 03 de enero del 1995, al expresar que luego “Luego en una
discusión que sostuvo con ella en su
domicilio, la agredió brutalmente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con
su menor hijo, a quien asfixio con un cordón al borde del cuello; que luego de
victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes
seccionar los órganos y extremidades de la primera de las victimas aludidas;
que, por las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra incurso en el artículo
107 del Código Penal (…) la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así
como el descuartizamiento de su esposa post mortem, denotan gran peligrosidad
en el acusado, razón por la cual la pena a imponerse debe graduarse en atención
al artículo 46 el Código penal”[35].
Al respecto se
corresponde precisar que el conocimiento
del vínculo de parentesco consanguíneo o jurídico por parte del sujeto
activo respecto al sujeto pasivo, constituye un elemento fundamental de este
delito. Tal circunstancia hace la conducta delictiva independiente, autónoma y
diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte
importante de la doctrina considera que se trata de un delito derivada del
homicidio simple e incluso en el código penal español las relaciones de
parentesco entre agente y victima constituyen agravante del homicidio simple.
No consideramos que en nuestro sistema jurídico penal se justifique plenamente
la existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales
circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo.
Por otro lado el
hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que se evidencia
para su perfeccionamiento, exige mayor penalidad para el agente, ello debido a
que el parricida tiene mayor culpabilidad al no respetar ni siquiera la vida de
sus parientes naturales o legales, con quienes hace vida en común,
evidenciándose de ese modo, que el agente demuestra peligrosidad para el
conglomerado social.
X.-
LA CONSUMACIÓN
Ejecutoria Suprema;
“Habiéndose determinado que la muerte de la recién nacida se produjo a
consecuencia de una enfermedad producida en las vías respiratorias (bronconeumonía), debido al abandono que
sufriera por parte de su padre a inmediaciones del río Rímac, el ilícito penal
perpetrado por el acusado es el delito consumado de parricidio, y no en el
de tentativa del mismo”, como
equívocadamente lo ha valorado así la Sala Penal Superior.(R.S Nº 4319-97- Lima, Ej. Supr. 29 de oct. 1997, en: ROJAS VARGAS,
Fidel, Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima 1999, T.I.pp.179-180)
Claramente se
advierte que este delito se perfecciona, cuando el agente agota los elementos
objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal, es decir, da efectiva
muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo, Jurídico o
exista o existe al tiempo de los hechos una relación sentimental basada en el
amor o la intimidad. Resulta trascendente indicar que el provecho que pueda
sacar el agente (la mayor de las veces herencia) con la muerte de su padre, por
ejemplo, es irrelevante para la consumación del parricidio. Este se agota con
la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar
doloso del parricida. El provecho patrimonial que pueda obtener el agente con
la muerte de su víctima solo puede constituirse en circunstancia agravante si
ello fue el motivo de la muerte. Caso contrario, es totalmente irrelevante.
En consecuencia, para
la configuración de este hecho punible resulta insuficiente que el agente esté
premunido del animus necandi. La Ley penal requiere además de la conciencia y
voluntad de matar; que el agente ejecute la acción “ a sabiendas” o menor dicho
con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes consideraos
en el tipo peal respetivo. De este modo, la Suprema Corte, por ejecutoria del
07 de octubre de 1998, ha sostenido que “para establecer el delito de
parricidio, no basta que el autor del delito sepa que la víctima es su
ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe probarse el vínculo familiar
con la respetiva partida de los Registros del Estado Civil o con los
instrumentos públicos donde conste la filiación; por consiguiente la confesión
del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes”[36]. Si no
hay forma de probar el parentesco entre agente y victima el caso será
tipificado como homicidio simple.
El parricidio también
puede perfeccionarse por una conducta de omisión impropia (artículo 13 del
C.P), debido que la relación interpersonal entre agente y victima fundamente la
posición de garante del primero respecto del segundo. No debemos soslayar que
entre una conducta de omisión y otra de comisión lo común es que el autor
ostente el dominio de la causa del resultado final dañoso. Ocurre por ejemplo,
cuando Juan Manuel, salvavidas en la playa de Ancón, observa que su cónyuge
pide auxilio desesperada porque se está ahogando y pudiendo salvarla no lo hace
con el fin de que muera.
XI.-
LA TENTATIVA EN EL DELITO DE PARRICIDIO
Ejecutoria Suprema;
“El acusado se puso a discutir con su padre, así como con sus hermanos respeto
de la administración de la pequeña fábrica de helados y de la posesión de un
ambiente o cuarto que existe en el cuarto de su progenitor que le fue negado,
creando una situación de descontento y resentimiento con sus familiares, hecho
que provoco en el acusado la decisión de matar a su padre, hermanos y demás
agraviados, para lo cual aprovechando que se encentraban solos en la casa con
la única compañía de su cuñada, quien preparaba alimentos para su familia,
burlando el cuidado de esta, procedió a echar a la olla de almuerzo, una
cantidad de veneno de nominado “klerat” hecho del cual se dio cuenta su cuñada
frustrando con ello el delito, versiones que han sido debidamente compulsadas por
el colegiado, arribando a la certeza que sirve como fundamento a la sentencia
condenatoria recurrida”. (Exp. Nº 455 –
2004- Cusco, Sen, 1 jun. 2004, Jurisprudencia penal, 1, GRIJLEY, Lima,
2006,p.117).
Ejecutoria Suprema;
“Comprar gasolina y rociarla en el cuerpo de la víctima con ánimo de
incendiarla, hecho que no se consumó por la oportuna intervención de los
vecinos que lograron reducirlo quitándole los fósforos; el sentenciado refiere
que su conducta sub examine fue de emoción violenta y solo dirigida para
asustar a su suegra con la finalidad de dejarlo conversar con su esposa, no
habiendo aportado ninguna caja de fósforos
(…). Se desestima la alegada
(emoción violenta) que trae como agravios el sentenciado puesto que dicha
causal de atenuación no se presenta en sujetos que actuaron reflexivamente:
encolerizarse porque la esposa se niega
a volver al hogar conyugal, ir a un grifo
a comprar gasolina, proveerse de fósforos y retornar al lugar del evento”.
(R.N. Nº 890 – 2004- Huacho, Sent, 12
Nov. 2004. S.P.T, En: CASTILLO ALVA, José Luis, Jurisprudencia penal, 1,
GRIJLEY, Lima, 2006, pp. 127 – 128).
Al
tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por
comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es
perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de
tentativa, esto es, por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico
vida, es posible que la conducta del autor se quede en
realización imperfecta.
Así
mismo, que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el
agente no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino,
además voluntariamente, debe ejecutarla conducta homicida.
XII.- ¿ EN QUÉ MOMENTO SE
PRESENTA LA TENTATIVA EN EL PARRICIDIO?
Ejecutoria Suprema;
“Se desestima la alegada (emoción violenta) que trae como agravios el
sentenciado puesto que dicha causal de atenuación no se presenta en sujetos que
actuaron reflexivamente: encolerizarse porque la esposa se niega a volver al hogar conyugal, ir a un
grifo a comprar gasolina, proveerse de
fósforos y retornar al lugar del evento. El hecho no se consumó por la oportuna
intervención de los vecinos que lograron reducirlo quitándole los fósforos” (Ejecutoria
suprema del 12 de noviembre del 2004, R.N. Nº 890 – 2004).
La
tentativa es la etapa posterior a los actos preparatorios y anteriores a la
consumación que en los delitos de resultados, generalmente no provoca
problemas. El artículo 16 del Código Penal, fundamenta la punición de la tentativa
por colocarse en peligro objetivamente un determinado bien jurídico y que en el
delito de parricidio, es la vida humana independiente.
Para
que se presente la tentativa en el delito de parricidio, es necesario que el sujeto activo “comience a ejecutar”
los actos destinados a producir el resultado típico que decidió cometer, pero
que no llegó a consumar.
Para
determinar penalmente el momento en que se presenta la tentativa se debe partir
del plan del autor, valorándose también la necesaria proximidad del peligro
sobre el bien jurídico; a tal efecto debe tenerse en cuenta las acciones
enjuiciándolas en su sentido social como sucesos que se encuentran en la zona
anterior a la realización total del tipo penal. En el delito de parricidio, la
tentativa está marcada por el comienzo de la ejecución, esto es, por el
comienzo de la acción de matar pero sin alcanzar la muerte de la víctima.
El
delito de parricidio se consuma con a muerte ocasionada por parte del sujeto
activo de alguna de las personas indicadas en el art. 107 CP. No hay
inconveniente de admitir la tentativa.
La
ejecutoria suprema de fecha 28 de enero del 2004, grafica un caso dela vida
real en la cual el parricidio quedo en la grado de tentativa. En efecto, se
narra que “Se atribuye a la encausada Santos Alejandrina Ávila Villanueva,
haber intentado causar la muerte de la agraviada Milagros (…), habiéndole
administrado ratificada mesclada con jugos en su bebieron, hecho ocurrido el día
once de diciembre del dos mil dos, aproximadamente a horas doce y treinta
minutos del medio día, en una de las habitaciones del hotel San Francisco
(…)del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de Diazepan,
pretendiendo luego tomar el veneno preparado con raticida, pero se desistió de
ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al Hospital de la Policía Nacional
del Perú Augusto B. Leguía, donde fue
atendida y luego pudo recuperarse (…); Así mismo que el parricidio es un acto
exclusivamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos
que integran el tipo penal, sin, además voluntariamente, debe ejecutar la
conducta homicida; en el sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila
Villanueva en este acto oral, admitir haber intentado eliminar a la menor
agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella
misma haya frustrado la consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa”[37].
XIII. - ¿CUÁL ES EL NIVEL DE
INTERVENCIÓN DELICTIVA EN EL DELITO DE PARRICIDIO?
“
se encuentra acreditada la comisión dl delito de parricidio, previsto y
sancionado en el artículo 107 del Código Penal, así como la responsabilidad
penal de los procesados Gavino Julian Huayta Calderón y Juliana Hilaria Huayta
Cruz , quienes el día 11 de mayo del 2001, dieron muerte a u menor hijo Junior
Huayta Huayta en el cerro Intiorcco de la ciudad de Tacna, para lo cual el
acusado Gavino Julian Huayta Calderón le tapó la boca asfixiándolo y
quebrándole el cuello, todo esto en presencia dela acusada Juliana Hilaria
Huayta Cruz, no tomando ella ninguna actitud a fin de evitar este execrable
crimen, lo que evidencia su o plena participación, incluso enterrado el (sic) menor en el mismo cerro donde le dieron
muerte, ilícito que se corrobora con la reconstrucción de los hechos corriente
a fojas 133 y la confesión de los coacusados en la tapa instructiva, tal como
consta a fojas 28 y 32, además de los debates orales, pruebas que conjuntamente
con las demás actuadas en autos; han generado la sentencia condenatoria
recurrida de conformidad con el artículo 285 del código de procedimientos
penales , resultando la pena impuesta
acorde con la comisión y gravedad del delito” ( Ejecutoria suprema de 16 de
julio del 2002, R.N.Nº 1499 – 2002- Tacna).
Uno de los temas especialmente
problemáticos e el delito de parricidio es el que se refiere a la autoría y
participación, casos donde existe la intervención de una pluralidad de sujetos en la realización
del tipo penal.
Para determinar el
ámbito de responsabilidad es necesario
distinguir la calidad del sujeto activo del delito. Si todos los que participan
en el parricidio son parientes, en el grado de parentesco establecido en el
artículo 107º del Código Penal, responderán por complicidad o instigación en el
parricidio. Se debe negar la comisión de parricidio realizado por un sujeto que
no tenga cualidades exigidas por el tipo penal, el cual solo podrá responder
por homicidio simple o asesinato en su caso, ya que intervenga como participe o
como autor. En los casos de autoría mediata dentro del parricidio hay que
distinguir: Si el autor mediato es el sujeto calificado para cometer parricidio
o si el sujeto calificado es mero instrumento del autor mediato en quien no
concurre vínculo parental alguno. En el primer caso, se debe afirmar la
presencia de parricidio y en el segundo, negarlo respondiendo por homicidio
simple su ejecutor.
XIV.-
¿EN QUÉ CONSISTE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE PARRICIDIO?
Ejecutoria Suprema:
“Que la imposición condenatoria en este tipo de delitos contra la vida, es
indispensable que se establezca en forma
clara e indubitable el animus necandi y el móvil, que habrían impulsado el
accionar de la procesada, aspectos que solo son posibles determinar por el reconocimiento
expreso del actor o en caso de negativa, por la suma de indicios que la
corroboren” (Ejecutoria suprema del 5 de agosto de 2003, R.N Nº 1324
– 2003 – Lima).
El delito de
parricidio se realiza con dolo directo, dolo de segundo grado dolo eventual. El
dolo se presenta cuando el sujeto activo, conociendo y teniendo la voluntad
realiza los elementos objetivos del tipo penal. También conoce la relación
parental que existe entre él y su víctima constituyendo de ese modo este último
un elemento subjetivo del tipo penal que
se contiene en la expresión “a sabiendas”.
En consecuencia,
resulta requisito sine qua non la concurrencia del dolo; no cabe la comisión
por culpa. Si la muerte de la víctima sucediera a consecuencia de una
infracción del deber de cuidado de parte del agente, el hecho se subsumirá al
homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con
conocimiento y voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la
realidad un parentesco natural o jurídico o tiene vi gente o tenía una
especial relación especificada en el tipo penal. En efecto, si se verifica que
el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias que su
víctima era su pariente por ejemplo, el delito de parricidio no se configura circunscribiéndose
tal hecho al homicidio simple.
Resulta claro que el
dolo de matar es independiente al conocimiento de la relación parental. El animus necandi es indiferente a que tenga
o no conocimiento el agente de la relación parental o sentimental con su
víctima. La frase "a sabiendas" sirve para diferenciar la conducta
delictiva de parricidio del homicidio simple. Resultando de esa forma la
posición aceptada por la doctrina tanto nacional como extranjera que sostiene
que si el agente actuó a sabiendas de la relación parental o sentimental
estaremos ante el delito el parricidio, pero si actuó sin conocer aquellos
vínculos que le une con la víctima, estaremos frente al delito de homicidio
simple.
XV.
¿QUÉ RELACIÓN JURÍDICA SE DA ENTRE EL DELITO DE PARRICIDIO Y EL ASESINATO?
Ejecutoria Suprema:
“La actitud de descuartizar a su menor esposa post mortem y el asfixiar a su
menor hijo, denotan gran peligrosidad por lo que debe graduarse la pana
atendiendo al artículo 48 del Código Penal; y siendo el delito de homicidio
calificado y uxoricidio o parricidio lo especifico, la sentencia que condena al
procesado por parricidio y lo absuelve por homicidio calificado debe declararse
insubsistente en el
extremo
de la absolución”, ( Ejecutoria Suprema
del 3 de enero de 1995, Expediente Nº 3173 -94-Puno).
En el concurso ideal
de delitos existe dificultad para determinar la eventual concurrencia sobre una conducta de una doble
calificación, subsumible tanto en el parricidio como en el asesinato, debido a
que el comportamiento posee las
características propias de ambos tipos.
En el concurso ideal ninguna de las figuras delictivas es suficiente por sí sola para abarcar todos
los aspectos de disvalor de la conducta.
La calificación del parricidio
no es suficiente porque no capta los elementos del asesinato y este tampoco
basta, pues no abarca el parentesco
presente en el parricidio. En definitiva, puede plantarse una
calificación por parricidio en concurso
ideal con el asesinato sobre la base de la aplicación de una o más
circunstancias concurrentes en la ejecución del hecho.
XVI.-
LA COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE PARRICIDIO Y FEMINICIDIO.
Conforme se
desarrolla en doctrina, el hecho criminal es realizado y le pertenece al autor[38].
El cómplice, cuya intervención es accesoria, contribuye dolosamente a su
realización. Es decir, presta auxilio al autor "para la realización del
hecho punible". De dicha descripción normativa se extraen las siguientes
exigencias: a) el "auxilio" del cómplice tiene que ser previo a la
consumación; b) el "auxilio" tiene que ser en todo momento doloso, es
decir, el dolo del cómplice debe estar referido al acto de colaboración y a la
ejecución del hecho principal. El artículo 25 del Código Penal, señala dos
formas de complicidad. Así, se tiene el cómplice primario aquel que otorga un
auxilio u aporte sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, pues se
trata de un aporte esencial, necesario y éste sólo podrá prestarse en la etapa
de preparación. En cambio la complicidad secundaria, es aquel que otorga un
aporte que no es indispensable para la realización del delito, por ello es
indiferente la etapa que pueda otorgar su aporte, pero siempre antes de la
consumación.
XVII.- ¿CÒMO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL DE PARRICIDIO (ART. 107 CP) Y FEMINICIDIO (ART.
108 – B. CP).
a).- Para la configuración del tipo penal de
parricidio se exigen ciertas relaciones interpersonales entre los sujetos (activo
y
sujeto);
Estas relaciones indicadas en el tipo penal viene fundado en deberes
especiales (delito especial de deber) , es decir, un injusto en el que los
sujetos activos están limitados a
quienes tienen las cualidades personales exigidas en el artículo 107º del Código Penal . Asimismo, cuando no se
evidencia cualidades especiales que funda el injusto penal del delito de
parricidio, no se configura dicho ilícito; es decir, si un sujeto no ostenta la
"cualidad especial " de ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, respecto de la víctima, no podrá imputársele el delito de parricidio.
b).- Para la configuración del tipo penal de
feminicidio, se requiere el dolo del autor, es decir que medie la voluntad y el
conocimiento del sujeto activo frente al tipo objetivo (matar a una mujer por su condición de tal en
un contexto de violencia de género).
XVIII.-
BREVES APRECIACIONES DEL DELITO DE FEMINICIDIO EN EL PERÚ
En los últimos años,
el derecho penal ha sufrido cambios importantes en materia de protección de
derechos humanos de las mujeres. Aunque muchos de ellos aún son formales, no se
puede negar que ha evolucionado desde la absoluta permisividad de los actos de
violencia contra las mujeres hacia el reconocimiento parcial de esta
problemática; desde la consideración de los delitos sexuales como acciones de
índole privada, hacia el reconocimiento
de éstos, pasibles de persecución pública; desde la atenuación de los
homicidios de la cónyuge si era encontrada en adulterio hacia las propuestas de
tipificación específica del feminicidio.
El reconocimiento de
los derechos humanos de las mujeres, así como el interés de la comunidad
internacional frente a la grave incidencia de la violencia contra las mujeres,
ha motivado algunos de estos cambios. Sin embargo, aún se mantienen elementos
que dificultan la adecuada protección de sus derechos.
El Código Penal de
1991 (vigente) se inscribe dentro de un conjunto de principios garantistas que,
en su momento, respondieron al contexto creado por la Constitución Política de
1979, norma que se caracterizó por asumir una posición centrada en el
desarrollo social de la persona y que reconoció por primera vez una relación de
derechos humanos, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad ante
la ley sin discriminación por razón de sexo, y el derecho a la integridad
física y a la salud.
Del mismo modo que su
antecesora, la Constitución Política del Perú vigente, en su artículo 2°,
inciso 1, establece expresamente que “Toda persona tiene derecho... A la vida,
a su identidad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.
Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo hace referencia al derecho a la
“igualdad ante la ley” y, por lo tanto, “nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole”. El derecho a la igualdad se expresa reconociendo igual
importancia a la vulneración de derechos de hombres y mujeres; en el derecho
penal se expresaría incorporando como injustos los actos de violencia contra
las mujeres.
Respecto al contenido
y alcance del derecho a la igualdad, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que;
“la
noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a
la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que si se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación de inferioridad”.[39]
A pesar del
reconocimiento del derecho a la igualdad, el Código Penal no ha considerado los
actos de violencia que se producen contra las mujeres en forma autónoma ni sus
manifestaciones y características especiales, entre ellos, los homicidios de
mujeres por razones de género o feminicidio.
XIX.-
TIPO PENAL DEL DELITO DE FEMINICIDIO
Después de la última
modificación de la ley 29819, se promulgó la ley 30068 con fecha 18 de julio de
2013 en la que se prescribe lo siguiente:
Artículo
108°-B.Código Penal - Feminicidio
Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a
una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia
familiar;
2. Coacción,
hostigamiento o acoso sexual;
3. Abuso de
poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera
autoridad al agente;
4. Cualquier
forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o
haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena
privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la
víctima era menor de edad;
2. Si la
víctima se encontraba en estado de gestación;
3. Si la
víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la
víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al
momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de
discapacidad; 6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando
hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en
el artículo 108.
La
pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias.
XX.-
DEFINICIÓN
El feminicidio, es
definido como el crimen contra las mujeres por razones de género .Es un acto
que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempos
de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un
perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de
estos crímenes tampoco tienen calidades específicas, pues pueden ser personas
con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por
ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex
convivientes, ex cónyuges o amigos. También pueden ser personas conocidas, como
vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma, desconocidos para
la víctima. Asimismo, los homicidios pueden ser realizados de manera individual
o colectiva, e incluso por mafias organizadas.
XXI.-
LOS TIPOS DE FEMINICIDIO
a).-El
feminicidio íntimo.- Se presenta en aquellos casos en
los que la víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el
homicida, que no se limita a las relaciones en las que existía un vínculo
matrimonial sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas
sentimentales. En el feminicidio íntimo también se incluyen los casos de muerte
de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, el padrastro, el
hermano o el primo.
b).-
El feminicidio no íntimo.- Ocurre cuando el homicida no
tenía una relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se
incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las trabajadoras
sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos cuando se ataca sexualmente a
la víctima antes de matarla así como la muerte de mujeres ocurrida en el
contexto de la trata de personas.
c).-
El feminicidio por conexión.- Se da en aquellos
casos en los que las mujeres fueron muertas en la “línea de fuego” de un hombre
que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres
parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que intentaron intervenir para
evitar el homicidio o la agresión, o que simplemente se encontraban en el lugar
de los hechos. En Guatemala y Costa Rica la ¿ El tipo penal del feminicidio ha
sido incorporada a la legislación, aunque la forma en la que ha sido tipi¿ cado
el delito es diferente en ambos países. En Colombia, se han agravado algunas
formas de homicidio y se ha incorporado un supuesto de homicidio agravado contra
la mujer. La aprobación de estas normas penales no ha estado exenta de
críticas.
De las clases de
feminicidio existentes en la doctrina, interpretando el
último párrafo del artículo 107°
del Código Penal, podemos concluir
que para efectos penales de nuestro sistema jurídico, solo se ha tomado en
cuenta al íntimo, pero no en toda su magnitud, sino solo en los supuestos de
relación íntima, de convivencia o relación sentimental análoga. En efecto, solo
se perfecciona el delito de feminicidio cuando la víctima del homicidio
"es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él
por una relación análoga". En consecuencia, serán víctimas de este delito:
Las cónyuges, las concubinas, las convivientes,las ex cónyuges, las ex
concubinas y las ex convivientes del sujeto activo. Asimismo, serán víctimas de
este delito aquellas mujeres que están o estuvieron ligadas al autor por una
relación análoga como puede ser en su calidad de novias, ex novias, enamoradas,
ex enamoradas, clientes sexuales y ex clientes sexuales, amigas íntimas o ex
amigas íntimas, etc. Si el tipo penal refiere que entre la víctima y el
homicida exista o haya existido una relación análoga a la de cónyuge o
conviviente, se excluye como víctima de feminicidio a la mujer que murió a consecuencia
de haber hecho caso omiso a los requerimientos amorosos del autor. Esto es,
cuando la muerte se produce antes que la mujer acepte alguna relación
sentimental con su verdugo, el hecho será calificado como homicidio. Por el
contrario, en el caso que haya existido una relación sentimental en el pasado y
tiempo después, vuelve el verdugo a requerir de amores a la víctima, y a
consecuencia de su negativa, le da muerte, el hecho será calificado como
feminicidio.
a)
El bien jurídico protegido; Es la vida humana
independiente comprendida desde el parto hasta la muerte natural de la persona
humana.
b)
La tipicidad objetiva del delito de feminicidio;
se configura o verifica cuando una
persona da muerte a otra por su
condición de mujer, siempre que este acto se produzca en alguno de los
contextos determinados en el tipo penal. En efecto, los hechos se tipificarán
como feminicidio si la muerte de la mujer ha ocurrido como consecuencia
de actos de violencia familiar, y estos actos se materializan cuando se
utiliza la fuerza física, la amenaza e intimidación sobre la mujer, normalmente
por el cónyuge, conviviente, padre, o abuelo de la víctima. Se entiende que la
muerte debe ser consecuencia de la materialización de los actos violentos
producidos al interior de la familia. Éste, sin duda, configura como
feminicidio íntimo.
c)
El sujeto activo; Puede ser cualquier persona, debe
asumirse el criterio general de determinación de sujeto activo del delito de
feminicidio, que responda a un sistema de interpretación pragmático, en el
que se tome en consideración tanto las leyes específicas que regulan los cuatro
tipos de contexto en los que puede ser cometido el delito. De este modo,
la interpretación del texto “el que” en el feminicidio debe abarcar necesariamente
ahombres y mujeres, para que así pueda brin-darse especial protección legal en
los casos de violencia generados por madres o hermanasen el ambiente familiar,
y, además, los maltratos o lesiones que deriven en muertes producidas entre
mujeres en general (como puede darse en el hostigamiento laboral, relaciones
lésbicas, ciberacoso, etc.).
d)
El sujeto pasivo; Está limitado a determinadas personas
que ostentan la cualidad especial que exige el tipo penal; por lo que, el
sujeto pasivo no puede ser cualquier persona, sino aquélla que tiene la
condición de mujer, independientemente de que tenga o haya tenido o no,
relación convivencial o conyugal con el ejecutor.
e)
En cuanto a la tipicidad subjetiva, se tiene que es un
delito de carácter doloso, pues no cabe la comisión por culpa.
Para el tipo penal de feminicidio se requiere el
dolo del autor, es decir, que medie la voluntad y el conocimiento del sujeto activo
frente al tipo objetivo (matar a una mujer por su condición de tal en un contexto
de violencia de género).
XXI.-
EL DELITO DE FEMINICIDIO SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO N° 001-2016/CJ-116.
Es necesario destacar
la decisión de la Corte Suprema de expedir un Acuerdo Plenario[40], sobre
este tema; el cual resulta importante y necesario en un país como el nuestro,
en el que la violencia de género contra las mujeres es una realidad imperante.
En esta línea, el Acuerdo Plenario permite concordar y definir criterios
jurisprudenciales; de tal manera que se puedan prevenir argumentaciones
jurídicas que no respeten los derechos humanos, que contengan estereotipos de
género y/o que realicen interpretaciones antojadizas de los elementos del tipo
penal de feminicidio; argumentaciones que, lamentablemente, hemos visto con
cierta cotidianidad en los últimos años[41].
Asimismo, resaltamos
que el Acuerdo Plenario reconozca a la violencia de género como un fenómeno
estructural vinculado a la aun persistente discriminación de las mujeres en
nuestra sociedad: “(…) una estructura
social caracterizada por la discriminación, desigualdad y relaciones de poder
entre el hombre y la mujer[42]”. Ello
en tanto el Acuerdo Plenario reconoce que la violencia de género contra las
mujeres y la ocurrencia de feminicidios no son sucesos individuales o aislados,
sino que responden a una lógica social que todavía define las identidades y
relaciones entre hombres y mujeres de manera desigual, y mediante estereotipos
y roles de género estructurales de subordinación.
También nos parece
positivo que el Acuerdo Plenario se sustente en tratados internacionales de
derechos humanos; tales como la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (Convención CEDAW). Ello en tanto el Acuerdo Plenario reconoce a la
violencia de género contra las mujeres -y al feminicidio como su forma más
extrema- como vulneraciones a los derechos humanos de las mismas[43]. En ese
sentido, también plantea a la tipificación penal del feminicidio como una
política criminal legítima, en tanto responde al deber de prevención de
violaciones de derechos humanos que poseen los Estados desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos[44].
Sin perjuicio de lo
antes indicado, consideramos que la postura de la Corte Suprema expresada en el
Acuerdo Plenario presenta algunos puntos criticables desde el enfoque de
géneroy que, por lo tanto, son sujetos de reinterpretación. De este modo, se analizará
y criticará los siguientes elementos del Acuerdo Plenario: i) el bien jurídico;
ii) la supuesta calidad de delito especial del feminicidio; iii) la referencia
“al móvil feminicida”; iv) el intento de exclusión de las mujeres trans de la
consideración como sujetos pasivos del feminicidio; y v) la no referencia a las
trabajadoras sexuales como persona en especial situación de riesgo frente a
este delito.
a).-El olvido de la igualdad material: ¿un solo
bien jurídico?
Sobre el bien
jurídico, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
“37. (…) La doctrina es conteste en
afirmar que el bien jurídico protegido en el homicidio, en cualquiera de sus
formas, es la vida humana. El feminicidio no puede ser la excepción (…).
38.
La vida humana
se protege por igual en el sistema penal. No existen razones esenciales
o sustentadas en la naturaleza de las cosas para que se entienda que la vida
del hombre o de la mujer deba tener mayor valor y, por ende, ser más
protegidas. (…) Por tanto, agregar otro interés jurídico de protección
al que sustenta el feminicidio simple, como la dignidad de la mujer, o la
estabilidad de la población femenina, no aporta mayores luces al
esclarecimiento de lo que se quiere proteger (…)”.
Ante la postura antes
transcrita, conviene preguntarnos ¿qué diferencia a un feminicidio de un
homicidio? Los factores que hacen diferente al feminicidio de otro tipo de
homicidios es que, a través de la muerte de una mujer en determinadas
situaciones, se trasmite un mensaje que refunda y perpetúa patrones que
subordinan a las mujeres en la sociedad. En esta medida, la persistencia de la
violencia y los feminicidios hacia las mujeres ha sido explicada por el arraigo
de los roles y estereotipos de género que aún se mantienen en las sociedades y
en los imaginarios de las personas, de manera tanto evidente como sutil. Se ha
examinado, por ejemplo, como los feminicidios íntimos cometidos por las parejas
de las víctimas muchas veces ocurren como forma última de control sobre el
cuerpo y la sexualidad femenina, como una manera letal y aun persistente de
consideración por parte del hombre de que posee el cuerpo de la mujer (Sánchez,
2012: 253). Asimismo, se ha analizado cómo aún existen situaciones sociales a
las que se ven expuestas las mujeres en las que, en base a la persistencia de
estereotipos de género, lamentablemente muchas veces terminan siendo víctimas
de un feminicidio. Algunas de estas situaciones pueden ser la muerte de mujeres
que ejercen ocupaciones estigmatizadas por estereotipos de género (trabajadoras
sexuales, strippers, entre otras), en el curso de una práctica de mutilación
genital, por su condición de lesbiana o trans, entre otras; muertes que muchas
veces son “justificadas” en base a ideas como ‘se lo merecía’, ‘era una mala
mujer’, ‘ella se lo buscó por lo que hacía’ (ONU MUJERES, 2012).
A diferencia de lo
mencionado por la Corte Suprema, considero que, en base a lo antes indicado, el
feminicidio no solo ataca la vida individual de una mujer; sino que va más allá
del caso individual. El feminicidio envía un mensaje a todas las mujeres,
indicándoles que, si no actúan conforme a determinados roles de género, serán
víctimas de violencia. En tal sentido, este crimen retroalimenta un conjunto de
roles de género que subordinan a las mujeres y que, por lo tanto, afianzan y
mantienen vigente una estructura discriminatoria de la sociedad (Villavicencio,
2014: 192). Roles como los mandatos de género que reposan sobre las mujeres de
estar al servicio personal y sexual de sus parejas, vincular su sexualidad
siempre con afectividad o maternidad, cumplir con las labores de asistencia y
cuidado de la familia, ser objetos de deseo y placer sexual de los hombres,
entre otros.Estos roles de género perpetuados por el feminicidio limitan, de manera
diferenciada y discriminatoria, la posibilidad de que las mujeres decidan
autónomamente sobre sus vidas.
De este modo, el
feminicidio, como tipo penal, busca prohibir conductas que, además de poner en
peligro la vida de una persona en un caso concreto, perpetúan la situación de
subordinación de las mujeres en la sociedad. Es decir, permiten el
mantenimiento de una situación de discriminación estructural. Por estos
motivos, el otro bien jurídico protegido en el feminicidio es la igualdad
material de las mujeres (Laporta, 2012: 107; Defensoría del Pueblo, 2015: 65). Consideramos
que hubiera sido importante que el Acuerdo Plenario se pronunciara sobre la
protección de este bien jurídico, en tanto es en base a la misma que, desde
nuestra perspectiva, logra comprenderse la necesaria intervención del derecho
penal frente a los feminicidios.
b).- ¿Solo los hombres pueden cometer
feminicidios?
Sobre la calidad de
delito especial del feminicidio, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
“33. (…) Pero la estructura misma del tipo,
conduce a una lectura restringida. Solo puede ser sujeto activo de este
delito un hombre, en sentido biológico, pues la muerte causada a la mujer es
por su condición de tal. Quien mata lo hace, en el contexto de lo que es la
llamada violencia de género; esto es, mediante cualquier acción contra la
mujer, basada en su género, que cause la muerte. Así las cosas, solo un
hombre podría actuar contra la mujer, produciéndole la muerte, por su género o
su condición de tal. Esta motivación excluye entonces que una mujer sea sujeto
activo”.
“34. (…) Solo los hombres pueden cometer este
delito, entendiendo por hombre o varón a la persona adulta de sexo
masculino. Se trata de un elemento descriptivo que debe ser
interpretado, por tanto, en su sentido natural. No es un elemento de carácter
normativo que autorice a los jueces a asimilar dicho término al de identidad
sexual. Tal interpretación sería contraria al principio de legalidad”
(énfasis agregado).
El Acuerdo Plenario
parece poseer una buena intención al reconocer la estructura de discriminación
y violencia estructural hacia las mujeres existente en la sociedad. Sin
embargo, desde nuestra perspectiva, el delito de feminicidio no se constituye
como un delito especial que delimita el círculo de autores a los hombres. Como
ha indicado la Defensoría del Pueblo anteriormente, una interpretación como
esta supondría la vulneración evidente del principio de culpabilidad y de la
garantía de prohibición del derecho penal de autor (Defensoría del Pueblo,
2015: 66; Villavicencio, 2014: 195).
Sostenemos que, para
configurar la conducta típica del feminicidio, sería suficiente con que el ataque
esté dirigido contra una mujer y con que se produzca en uno de los contextos
que perpetúan la subordinación de las mujeres en nuestra sociedad[45],
generando una afectación a los bienes jurídicos de la vida y la igualdad
material. Por tanto, no es relevante el sexo o la identidad de género del
autor. Es cierto que la mayoría de los feminicidios que son investigados por el
Ministerio Público en nuestro paísson los cometidos por varones frente a sus
parejas mujeres (feminicidios íntimos)[46]; sin
embargo, como hemos examinado en el acápite anterior, no es solo el ámbito
doméstico el que se constituye como escenario de la violencia de género o la
comisión de feminicidios, pues la subordinación de las mujeres se presenta de
manera transversal en nuestra sociedad.
En ese sentido, como
bien indica la Defensoría del Pueblo citando a Patsilí Toledo, existen casos
como los de la mutilación genital de mujeres en África que son usualmente
cometidos por otras mujeres y que, sin embargo, pueden calzar perfectamente
dentro del delito de feminicidio cuando producen la muerte de estas mujeres
(2015). A ellos podríamos añadir casos de madres que matan a sus hijas mujeres
por ser lesbianas, determinadas muertes de mujeres en contextos de trata o
proxenetismo que puedan ser ocasionadas por mujeres, entre otros que también
han sido reconocidos por ONU Mujeres (2012) y que quedarían lamentablemente
excluidos en base a los criterios fijados por el Acuerdo Plenario.
Adicionalmente a lo
expuesto, resulta criticable que el Acuerdo Plenario señale que la categoría
“hombre”, a la que hace mención como sujeto activo del delito de feminicidio,
se refiere a un elemento descriptivo que deber ser interpretado en su “sentido
natural”, estableciendo que sería contraria al principio de legalidad una
interpretación que asimilara el término “hombre” al de la identidad sexual.
Sobre este punto, pareciera que lo que está estipulando el Acuerdo Plenario es
que solo las personas que nacieron con genitales masculinos podrían ser
consideradas como hombres y, por ende, como sujetos activos del delito de
feminicidio. Ello pese a que el Pleno Jurisdiccional parece haber confundido la
categoría de identidad sexual con la de identidad de género.
Al respecto, si bien
ya se criticó la limitación de la consideración de sujetos activos a los
hombres, resulta cuestionable también que el Acuerdo Plenario establezca que el
término “hombre” debería ser interpretado únicamente en función de la
genitalidad de las personas. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional,
siguiendo la línea de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros
órganos internacionales, la identidad de género de las personas también debe
ser un elemento de importancia para valorar el sexo de las mismas, en tanto el
determinismo biológico falla en comprender a las personas como seres que no son
solo físicos, sino que también son psíquicos y sociales (2015). En ese sentido,
si un hombre transgénero o transexual cometiera un feminicidio contra una
mujer, un juez podría considerarlo como un hombre que es sujeto activo del
delito. Ello no implicaría una vulneración al principio de legalidad, puesto
que se constituiría como una forma de dotar de contenido al concepto normativo
de “hombre” en base a la hermenéutica, tomando en consideración los criterios
desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional y otros órganos
internacionales.
c).- La innecesaria
consideración de un móvil adicional en la acción de matar
Sobre el móvil
“feminicida”, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
“48. (…) Para que la conducta del hombre sea
feminicidio no basta con que haya conocido los elementos del tipo objetivo
(condición de mujer, idoneidad lesiva de la conducta, probabilidad de la muerte
de la mujer, creación directa de un riesgo al bien jurídico), sino que además
haya dado muerte a la mujer “por su condición de tal”. Para la
configuración del tipo penal al conocimiento de los elementos del tipo
objetivo, se le agrega un móvil: el agente la matamotivado por el hecho de ser
mujer. El feminicidio deviene así en un delito de tendencia interna
trascendente” (énfasis agregado).
“49. Se advierte que, con el propósito de
darle especificidad al feminicidio, de poner en relieve esa actitud de
minusvaloración, desprecio, discriminación por parte del hombre hacia la mujer,
se ha creado este tipo penal (…) 50. Ahora bien, el agente no mata a la mujer
sabiendo no solo que es mujer, sino precisamente por serlo. Esta doble
exigencia -conocimiento y móvil- complica más la actividad probatoria que
bastante tiene ya con la probanza del dolo de matar (…) 51. El móvil
solo puede deducirse de otros criterios objetivos que precedieron o acompañaron
el acto feminicida. En este sentido, el contexto situacional en el que
se produce el delito es el que puede dar luces de las relaciones de poder,
jerarquía, subordinación o de la actitud sub estimatoria del hombre hacia la
mujer. Podría considerarse como indicios contingentes y precedentes del hecho
indicado: la muerte de la mujer por su condición de tal”.
En el análisis del
tipo subjetivo, el Acuerdo Plenario establece que el dolo del feminicidio
consiste en el conocimiento de que la conducta desplegada por el sujeto activo
resulta idónea para producir la muerte de la mujer[47]. Posteriormente
añade que el tipo penal habría agregado un elemento subjetivo distinto al dolo,
entendiendo la frase “dar muerte a una mujer por su condición de tal” como la
exigencia de un “móvil” adicional en la acción de matar.
El autor discrepa con
el análisis realizado en torno al tipo subjetivo, pues consideramos que, cuando
el tipo penal establece la conducta de “el que mata a una mujer por su
condición de tal”, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio.
Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga
conocimiento que está matando a una mujer por un factor que objetivamente está
asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra
la vida. Dicho de otro modo, el dolo supone la decisión y conocimiento que se
está matando a una mujer porque ejerce su sexualidad de manera “incorrecta”,
porque no se comporta como una “buena novia” que complace sexualmente a su
pareja, porque no obedece o se subordina, o por otras de las situaciones que
están plasmadas en las cláusulas contenidas en el tipo penal. Y es que el
riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorporado en el tipo
objetivo, por lo que no hay necesidad ni justificación jurídica en extenderlo
al tipo subjetivo a través de la exigencia de la “actitud de minusvaloración,
desprecio o discriminación”. En este sentido, es necesario aclarar que el dolo
en el feminicidio no debe, y no puede, ser entendido como “intención de
eliminar a las mujeres” o como “odio o menosprecio a las mujeres”; elementos
que no se deprenden del tipo penal. Es decir, el feminicidio no es
sinónimo de homicidios misóginos, los que solo formarán una parte pequeña del
universo compuesto por este delito.
Pese a lo expuesto,
resulta positivo que en el Acuerdo Plenario se haya establecido que es el
contexto situacional en el que se produzca el delito el que debe servir como
indicio para valorar si la muerte de una mujer se dio por su condición de tal;
así como estipula a las relaciones de poder, a las jerarquías y a la
subordinación de un hombre hacia una mujer como ejemplos de ese contexto. Ello
permitiría realizar el análisis anteriormente mencionado en torno al dolo del
feminicidio, en lugar de atender a probar una actitud de minusvaloración o
desprecio hacia la mujer víctima del delito.
d).- ¿Quedan excluidas las mujeres trans de ser consideradas como víctimas del delito de feminicidio?
Sobre el sujeto
pasivo del delito, el Acuerdo Plenario señala lo siguiente:
“35. (…) La conducta homicida del varón recae
sobre una mujer. Ella es igualmente la titular del bien jurídico tutelado (…)
Tampoco es posible, por exigencia del principio de legalidad, que se la
identifique con la identidad sexual” (énfasis agregado).
Sobre este punto, si
bien estamos de acuerdo en que las víctimas de los feminicidios son las
mujeres, pareciera que la Corte Suprema estuviera tratando de delimitar la
posibilidad de ser sujetos pasivos a las mujeres cisgénero. Más aún, pareciera
que la Corte Suprema realiza esta argumentación confundiendo el término de
identidad sexual con el de identidad de género.
Al respecto,
considero que es incorrecto sostener que
una mujer trans no podría ser víctima de un feminicidio. Ello en tanto, como se
ha examinado anteriormente, los feminicidios no son cometidos fundamentándose
en una razón biológica o por la genitalidad de las mujeres, sino en base a
estereotipos y roles de género que continúan subordinando socialmente lo que se
entiende por femenino. En
esa línea, si alguien mata a una mujer, trans o cisgénero, en una situación o
contexto en el que se perpetúa la subordinación de lo femenino, estaría
perpetuando los estereotipos de género que afianzan la lógica de discriminación
estructural contra las mujeres en nuestra sociedad y, por tanto, estaría vulnerando
los bienes jurídicos de la vida y la igualdad material por razones de género.
Por ello, estimamos que sí podría considerarse a las mujeres trans como
víctimas del delito de feminicidio, empleando la hermenéutica para dotar de
contenido al término “mujer” establecido en el tipo penal, y consideramos que
la Corte Suprema se equivoca en tratar de excluirlas de la posibilidad de ser
sujetos pasivos del delito en cuestión.
XXII.-
CONCLUSIONES.-
Ø Para
nuestra dogmática penal el parricidio es un delito calificado respecto al
homicidio simple que es el tipo básico desde el cual se derivan diversos
subtipos. En nuestra disciplina entendemos por dogmática al conjunto de puntos
fundamentales que en materia penal resultan constituidos por la legislación
como fuente única. En ese contexto, el parricidio es una de las modalidades del
homicidio calificado, sin más problema que la carencia de una designación
expresa para el parricida. La exclusión del vínculo de parentesco hace que la
conducta del agente sea subsumida en el tipo básico. El parentesco consanguíneo
en línea recta y el vínculo por adopción determinan la configuración del
parricidio en sí, matricidio y filicidio, mientras que el parentesco legal
derivado del matrimonio, con el añadido de la convivencia, hacen posible la
estructuración del uxoricidio. Con esos elementos tenemos el tipo objetivo.
Ø Es
evidente que la vida humana como valor supremo dentro de la escala relativa d
bienes jurídicos, deba de ser objeto de protección de ese tipo de
comportamientos, en tanto signifiquen su vulneración efectiva.La norma penal
mediante su función motivadora, debe procurar que los individuos conduzcan su
obrar o seleccionen los medios apropiados para el cumplimiento de sus fines,
dentro del marco de lo prudente a fin de evitar la destrucción de vidas
humanas.En consecuencia el bien jurídico que protege la ley con este tipo penal
es la vida humana independiente.
Ø El
delito de parricidio es un tipo penal monosubjetivo. Basta que la muerte sea
producida por una persona, siempre y cuando sea ascendiente, descendiente, natural
o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación
conyugal o de convivencia.
Ø En tipo
penal de parricidio, no solo se debe destacar la relación familiar, ya sea de
forma actual o remota, entre el autor o la víctima[48],
sino que también el análisis de la
personalidad del autor. En él suelen concurrir conflictos internos, desordenes
de la personalidad y no pocas degeneraciones funcionales ya sea en el mundo
afectivo, volitivo o en el campo de la inteligencia misma[49].
Ø A diferencia del homicidio simple y el
asesinato, el parricidio enuncia a los sujetos de la relación criminal,
refiriéndose al ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona
con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia.
Pese a la limitación tanto de los pasivos y activos la redacción del tipo penal
de parricidio no deja de ser impersonal dado que no requiere de manera expresa
una clase de ascendientes (padre,
abuelo, bisabuelo, etc.) descendientes
(hijo, nieto, bisnieto) cónyuge (varón o mujer) a los que se puede
matar. La ley no se detiene en señalar el grado de parentesco, ni la
validez del vínculo jurídico,
restringiéndose solamente a establecer los sujetos pasivos y con ello a los
agentes del delito.
Ø El
parricidio surge como uno de los pocos tipos penales de la parte especial que
permite la individualización y determinación del autor en virtud a una
referencia normativa directa del sujeto pasivo. Solo se llega al autor a través
dela alusión de la víctima. Ello en
virtud de que entre uno y otro agente de la relación penal media una
característica común que los vincula: El parentesco ya sea natural o jurídico.
Ø El
parentesco al constituir el elemento especifico del parricidio su vigencia no
solo se traslada a nivel de la estructura típica comisiva, sino se extiende
también al parricidio por omisión impropia, reduciendo el circulo de autores a
los sujetos descritos en la Ley y sobre los cuales puede fundarse una posición
de garante.
Ø El
delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar se
configura cuando, además de concurrir los elementos configurativos del tipo
base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el
tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo 107º del Código Penal
peruano, son, respecto del agente y a sabiendas de este, “su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente,
o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga.
Ø La Diferencia entre parricidio y feminicidio; El parricidio es
el homicidio de los parientes consanguíneos en línea recta (ascendientes y
descendientes) y del cónyuge, en especial del padre o de la madre, sabiendo el
homicida de ese parentesco y en cambio el feminicidio se refiere al
asesinato evitable de mujeres por razones de género.
Ø El
parricidio es una forma de homicidio en la cual hay de por medio un vínculo
entre ascendiente, descendiente o cónyuge; es una figura que engloba cualquier
tipo de asesinato u homicidio donde existe un vínculo de carácter familiar o
coyuntural o conyugal.
Ø En
el caso del Feminicidio se trata específicamente de un asesinado, de un hombre
hacia una mujer donde hay una relación de carácter conyugal, con vivencial y
esto está enmarcado en cualquier tipo de relación similar o análoga que
permitan en alguna medida justificar este tipo de relación”. estos tipos de homicidio deben ser analizados
“desde el punto de vista sicológico, siquiátrico, emocional o patológico,
porque la relación hombre y mujer, en términos emocionales, muchas veces parte
de la premisa de una relación sentimental, pero que muchas veces por otras
razones o índole este amor se convierte en odio y se exterioriza en márgenes
distantes a través de la violencia o asesinato”.
Ø El
delito de parricidio se configura objetivamente cuando el agente o sujeto
activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo o a una
persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de
convivencia, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades respeto
de su víctima. En otras palabras, el parricidio a aparece o se evidencia cuando
el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo
natural, etc.), o jurídico (hijo adoptivo, cónyuge, concubina,
conviviente, ex cónyuge o ex conviviente), con su víctima dolosamente da
muerte”. Asimismo, “ (…) este tipo penal es un delito de infracción de deber en
donde el interviniente es un garante en virtud de una institución (…) en efecto lo que se lesiona es esta
institución; en ese sentido su fundamento de imputación jurídico penal no se limita solo a la posibilidad de
ser autor de una determinada característica o de un determinado cirulo de
autores previstos en la norma, sino a la
defraudación del “ deber positivo” o especifico, que garantiza una obligación
ya existente entre el obligado y el bien jurídico, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización.
Además “el fundamento del injusto en su en la infracción al deber que tiene los
diversos sujetos activos de preservación de la vida de normas relacionada, que
constituyen sus finalidades esenciales, lo que implica que se considere que
dichos sujetos hacen abuso de sus condición de garantes y además en la mayor culpabilidad resultante”.
Ø Considero importante destacar la argumentación
realizada por la Corte Suprema en torno a que la prueba del dolo en el
feminicidio para distinguirlo de las lesiones, las vías de hecho o las lesiones
con subsecuente muerte debe recaer en criterios como la intensidad del ataque,
el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde se
produjeron las lesiones, indicios de móvil o el tiempo que medió entre el
ataque a la mujer y su muerte, entre otros[50]. Ello
resulta importante porque rechaza explícitamente la necesidad de la
consideración de la intencionalidad del autor, comprendiendo al dolo como el
conocimiento de la idoneidad de la conducta desplegada para causar la muerte de
la mujer[51].
Ø Finalmente,
resulta cuestionable que, al analizar el tipo agravado del feminicidio por
abuso de la discapacidad, la Corte Suprema emplee una norma derogada (Ley N°
27050), en lugar de la norma vigente, la Ley General de la Persona con
Discapacidad (Ley N° 29973), para definir lo que se entiende por persona con
discapacidad y realizar su análisis[52]. Ello
en tanto la Corte Suprema ha recogido en el Acuerdo Plenario una definición de
la discapacidad que ha sido rechazada y cuestionada por la norma vigente y por
el ordenamiento jurídico internacional; en virtud de que hoy en día se reconoce
la importancia de comprender a la discapacidad no como una condición de la
persona, sino como la interacción entre una deficiencia de la persona y una
barrera de la sociedad que le impide ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones que las demás.
XIII.- BIBLIOGRAFÍA
Ø BRAMONT-ARIA
TORRES, Luis Alberto y GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Derecho
Penal. Parte Especial. Cuarta edición. Lima: Editorial San Marcos. 1 998, p.
46.
Ø BAJO
FERNANDEZ, Miguel… Manual de Derecho Penal Parte Especial ed. CEURA, Madrid 1986.p.51.
Ø BAJO
FENANDEZ, Manual de Derecho penal. Parte especial. Delitos contra las personas,
cit., p.53 HUERTA TOCILDO / OCATAVIO DE TOLEDO y UBIETO, Derecho penal. Parte
general. Teoria jurídica del delito, cit., p.50.
Ø BUSTOS
RAMIREZ, Manual de derecho penal. Parte especial, cit. p.28; VILLAVICENCIO
TERREROS, Delitos de homicidio, cit. P.32.
Ø CUELLO
CALON, Derecho penal, Parte especial. T.II, Vol. II, p. 518
Ø HURTADO
P ZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte Especial l. Lima: Ediciones uris, 1
995, p 44.
Ø KAISER,
Gunther, Introducción a la criminología, trad. José Arturo Rodríguez Núñez, bajo la supervisión de José
María Rodríguez Devesa, 7º ed. Madrid, 1987, p.321 y ss.
Ø
Laporta,
E. (2012). El
feminicidio/femicidio: reflexiones desde el feminismo jurídico. En:
Repositorio Institucional de la Universidad Carlos IIId de Madrid: Disponible
en: https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/18787/TFM_MEADH_Elena_Laporta_2012.pdf
Ø MEZGER,
Edmundo, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 254 y ss; JESCHECH/WEIGEND,
Tratado de Derecho Penal. Parte general, cit, p.361; MAURACH/ZIPF, Derecho
penal. Parte general, cit., T.I, pp.370 y ss, quien emplea la denominación de
los delitos especiales en sentido amplio y en sentido estricto.
Ø MIR
PIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. Sexta edición. 2002, p. 374.
Ø NUÑEZ
RICARDO… Manual de Derecho Penal Parte Especial, ed. LERNE, Córdoba, 1981, p.32
Ø PEÑA
CABRERA, Raúl … Tratado de Derecho Penal, Parte Especial I, Ediciones Jurídicas, Lima, 1994,p.90.
Ø PERDOMO
TORRES, Jorge Fernando. “La problemática de la posición de garante en los
delitos de comisión por omisión”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, 2008.
162pp.
Ø Rodríguez,
J. y Torres, D. (2016). Sobre los perversos argumentos jurídicos de la
Sala Penal encargada del caso de Cindy Contreras. Lima, IDEHPUCP,
2016. Enlace disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/08/Informe-Caso-Arlette-Contreras.pdf.
Ø ROJAS
VARGAS, Fidel. “Derecho penal: estudios fundamentales de la parte general y
especial” Lima: Gaceta Jurídica, 2013. 558pp
Ø ROY
FREYLE, Luis E… Derecho Penal T1, Parte Especial 2da. Edición,
ed. EDILI, Lima 1986., p. 59
Ø SALINAS
SICCHA, Ramiro. Derecho Penal, Parte Especial, Vol. l. Sexta Edición. Lima:
Editorial lustitia, 15. p.25 y ss.
Ø SALINAS
SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal Parte Especial” Vol. 1.Lima: Grijley, 2010.
637pp. 20. SALINAS SICCHA, Ramiro. El delito de Parricidio en el Perú luego de
la ley N°29819
Ø SÁNCHEZ-VE
A GÓMEZ-TRELLES, Javier. Delito de infracción de deber y participación
delictiva. Barcelona: Marcial Pons, p. 43-44. Citado en R.N.Nº
4223-2007-Arequipa.
Ø SALINAS
SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal Parte Especial”. Vol. 1. Lima: Grijley, 2010, p.
28.
Ø VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Derecho Penal, Parte Especial. Lima: Grijley, 20 1 4, p. 1 82
Ø El
Código Penal Italiano de 1930 regula al parricidio dentro de las circunstancias
del homicidio calificado en su artículo 570, inciso 1. Vide MANTIVANI,
Dirittopenale. Parte speciale. Delitticontro la persona, cit, p 157; MAGGIORE
Derecho Penal. Parte especial, cit., T.IV, pp.293 y ss.
Ø Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Párrafo 55. Tomado de: La Igualdad y No
Discriminación en el Sistema Interamericano. Publicación del Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), 2005, Nº 25.http://
www.cejil.org/gacetas/Gaceta%20total.pdf
Ø
Enlace al Acuerdo Plenario N°
001-2016/CJ-116: http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/LEGIS.PE-Acuerdo-Plenario-N%C2%B0-001-2016-CJ-116-Alcances-tipicos-del-delito-de-feminicidio.pdf
[1]
Abogado, con
estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la
Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura. Colaborador de artículos Jurídicos para la prestigiosa
Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Ejecutoria del 14 de enero de 2013. R.N. N°2463-2012 – Junín.
[3]Artículo 108°-B.- Feminicidio:-Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su
condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1.
Violencia familiar;
2. Coacción, hostigamiento o acoso
sexual;
3. Abuso de poder, confianza o de
cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
4.
Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que
exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa
de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima
era menor de edad;
2. Si la víctima se encontraba en estado de
gestación;
3. Si la víctima
se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
4. Si la víctima fue sometida previamente a
violación sexual o actos de mutilación;
5. Si al momento
de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad; 6.
Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
7. Cuando hubiera
concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el
artículo 108.
[4] Texto conforme a la
modificación efectuada por el artículo 1º de la Ley Nº 30323 (EP, 07-05-2015),
que incorporó el último párrafo. Anteriormente había sido modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 30068 (EP,
18-07-2013) y por el artículo único de la Ley Nº 28189 (EP, 27-12-2011).
[5] Artículo 107º (primer párrafo)
del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada el 27 de
diciembre de 2011.
[7] Artículo 107º (segundo
párrafo) del Código Penal peruano, modificado mediante Ley Nº 29819, publicada
el 27 de diciembre de 2011.
[8] PEÑA CABRERA, Raúl … Tratado
de Derecho Penal, Parte Especial I,
Ediciones Jurídicas, Lima, 1994,p.90.
[9] ROY FREYLE, Luis E. … Derecho
Penal T1, Parte Especial 2da.
Edición, ed. EDILI, Lima 1986., p. 59
[10] BRAMONT-ARIA TORRES, Luis
Alberto y GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de Der ho Penal. Parte
Especial. Cuarta edición. Lima: Editorial San Marcos. 1 998, p. 46.
[11] SALINAS SICCHA, Ramiro.
Derecho Penal, Parte Especial, Vol. l. Sexta Edición. Lima: Editorial lustitia,
15. p.25 y ss.
[12] SÁNCHEZ-VE A GÓMEZ-TRELLES,
Javier. Delito de infracción de deber y participación delictiva. Barcelona:
Marcial Pons, p. 43-44. Citado en R.N.Nº 4223-2007-Arequipa.
[13] VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe. Derecho Penal, Parte Especial. Lima: Grijley, 20 1 4, p. 1 82
[14] HURTADO P ZO, José. Manual de
Derecho Penal. Parte Especial l. Lima: Ediciones uris, 1 995, p 44.
[15] Artículo 377 del Código Civil.-
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.
[16] BRAMONT-ARI S TORRES, Luis
Alberto y GARCIA CANTIZANO, María del Carmen. Manual de derecho penal. Parte
especial, cuarta edición. Lima: Editorial San Marcos, 1 998, p. 47.
[17] BAJO FERNANDEZ, Miguel… Manual
de Derecho Penal Parte Especial ed.
CEURA, Madrid 1986.p.51.
[18] NUÑEZ RICARDO… Manual de
Derecho Penal Parte Especial, ed. LERNE, Córdoba, 1981, p.32
[19] SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho
Penal Parte Especial”. Vol. 1. Lima: Grijley, 2010, p. 28.
[20] Cuarta Sala penal para reos en
cárcel de la Corte Superior de Justicia. Sentencia de 27 de enero de 2016.
Expediente N°23374-2013 – Lima.
[21] Ibídem, p.151; Villavicencio
Terreros, Delitos de homicidio, cit.p.32
[22] BUSTOS RAMIREZ, Manual de
derecho penal. Parte especial, cit. p.28; VILLAVICENCIO TERREROS, Delitos de
homicidio, cit. P.32.
[23] El Código Penal Italiano de
1930 regula al parricidio dentro de las circunstancias del homicidio calificado
en su artículo 570, inciso 1. Vide MANTIVANI, Dirittopenale. Parte speciale.
Delitti contro la persona, cit, p 157; MAGGIORE Derecho Penal. Parte especial,
cit., T.IV, pp.293 y ss.
[24] Cfr. MEZGER, Edmundo, Tratado
de Derecho Penal, T. II, p. 254 y ss; JESCHECH/WEIGEND, Tratado de Derecho
Penal. Parte general, cit, p.361; MAURACH/ZIPF, Derecho penal. Parte general,
cit., T.I, pp.370 y ss, quien emplea la denominación de los delitos especiales
en sentido amplio y en sentido estricto.
[25] Cfr. BAJO FENANDEZ, Manual de
Derecho penal. Parte especial. Delitos contra las personas, cit., p.53 HUERTA
TOCILDO / OCATAVIO DE TOLEDO y UBIETO, Derecho penal. Parte general. Teoría
jurídica del delito, cit., p.50.
[26] Cuello CALON,
Derecho penal, Parte especial. T.II, Vol. II, p. 518.
[27]Efectos de
uniones de hecho: Artículo 326 del C.C; La unión de hecho, voluntariamente
realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del
matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad
de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años continuos. CONCORDANCIAS: R. Nº
088-2011-SUNARP-SA (Aprueban Directiva que establece los criterios registrales
para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos inscribibles
directamente vinculados).
[29] Así se ha pronunciado la
Suprema Corte en la ejecutoria del 15 de julio de 2004 del
R.N. Nº 1197 – 2004, en CASTILLO ALVA,
2006 a, p.88.
[30] LAJE ANAYA, Homicidios
Calificados. Sistematización jurisprudencial y doctrinal, cit., p.10 quien cita
los criterios contradictorios de la jurisprudencia argentina. En contra:
HUARTADO POZO, Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit. P.41;
NUÑEZ, Derecho penal argentino, cit., T. III, pp. 33 y ss, nota 37, quien exige el cumplimiento de las formalidades en
materia probatoria la ley civil dispone
para la demostración de la filiación, argumentado que: 1º La filiación no es un
hecho de interés puramente privado, sino un estado en cuya estructura está
interesado el orden público, 2º que el acto particular como es la confesión del
reo no puede dejar sin efecto las leyes que interesan al orden público. En el
Perú se descarta también la confesión del imputado y la prueba de testigos como
prueba suficiente en la acreditación del parricidio citando jurisprudencia
(HUARTADO POZO, Manual de derecho penal, Parte especial. Homicidio, cit., p.
95).
[31] En sentido distinto: la
sentencia de la sala de Reos e Cárcel de Chachapoyas recaída en el Exp. Nº 98 –
0104 –O1O1O5JXOP – Amazonas del 18 de
diciembre de 1998 que absuelve por parricidio.
[32] De otra opinión: HURTADO POZO,
Manual de Derecho penal. Parte especial. Homicidio, cit., p.41.
[33] EXP. Nº 2475 – 98 Puno, en la
Revista Peruana de Jurisprudencia, Nº 4, Trujillo, 2000, p. 353.
[34] Ejecutoria suprema recaída en
el R.N. Nº 1902- 2003 de fecha 12 de
agosto del 2003, en PEREZ ARROYO, La evolución d la jurisprudencia penal en el
Peru, 2001-2005, cit. T. II,p. 848.
[35]Exp. Nº
3173 – 94, en Gomez Mendoza, 1999, p. 206
[36]Exp. Nº 2475-98-Puno, en
revista jurídica de jurisprudencia, Nº 04 -2000, p.353.
[37]Exp. Nº 461 – 2003, Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel – Lima, en
Dialogo con la Jurisprudencia, Nº 76, enero, 2005, p.63.
[38] MIR PIG, Santiago. Derecho
penal. Parte general. Sexta edición. 2002, p. 374.
[39] Opinión Consultiva sobre la
Propuesta de modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la naturalización (OC-4/84). Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Párrafo 55. Tomado de: La Igualdad y No Discriminación en el Sistema
Interamericano. Publicación del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (Cejil), 2005, Nº 25.http://
www.cejil.org/gacetas/Gaceta%20total.pdf
[40] Enlace al Acuerdo Plenario N°
001-2016/CJ-116: http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/LEGIS.PE-Acuerdo-Plenario-N%C2%B0-001-2016-CJ-116-Alcances-tipicos-del-delito-de-feminicidio.pdf
[41] Así, por ejemplo, se puede ver
el caso de Cindy Contreras. Para un detalle sobre esto: Rodríguez, J. y Torres,
D. (2016). Sobre los perversos argumentos jurídicos de la Sala Penal
encargada del caso de Cindy Contreras. Lima, IDEHPUCP, 2016. Enlace
disponible en: http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2016/08/Informe-Caso-Arlette-Contreras.pdf.
[42] Párr. 2 del Acuerdo Plenario.
[43] Cfr.: Párr. 8 del Acuerdo
Plenario.
[44] Cfr.: Párr. 11 del Acuerdo
Plenario
[45]La conducta abarca contextos
que objetivamente implican un riesgo para la igualdad material de las mujeres y
que el legislador ha decidido no tolerar. Estos contextos, establecidos en el
tipo penal, son los siguientes: Violencia familiar; Coacción, hostigamiento o
acoso sexual; Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación
que le confiera autoridad al agente; Cualquier forma de discriminación contra
la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación
conyugal o de convivencia con el agente.
[46]El Observatorio de Criminalidad
del Ministerio Público ha registrado la comisión, entre enero del año 2009 y
octubre del año 2015, de 712 feminicidios íntimos (cometidos por la pareja o
expareja) y 83 feminicidios no íntimos (cometidos contra una mujer en un
contexto de discriminación o subordinación).
[47]Cfr.
Párr. 46 del Acuerdo Plenario.
[48] Relación enfatizada por la
criminología moderna. Vide KAISER, Gunther, Introducción a la criminología,
trad. José Arturo Rodríguez Núñez, bajo
la supervisión de José María Rodríguez Devesa, 7º ed. Madrid, 1987, p.321 y ss.
[49]Amayor extensión acerca de los
trastornos de la personalidad, Vide EXNER, Franz, Biología Criminal, Bosch,
Barcelona, 1946,p.33; MEZGER, Edmundo, Criminología, Editorial. Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1942, pp.55 yss, quien incide sobre las psicopatías,
QUINTANO RIPOLLES, Tratado de la Parte Especial de Derecho Penal, T.I,pp.139 y
ss, quien focaliza su estudio en el parricidio.Vide también los pronunciamiento
de la Corte Suprema en el sentido de
reconocer en algunos casos de parricidio una capacidad intelectual
inferior al promedio del autor de hecho,
en: La Ejecutoria Suprema expedida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
recaída en el R.N. Nº 2778 – 2004
del 15 de noviembre de 2004 (SAN MARTIN CASTRO, Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la
Corte Suprema, cit., pp.365 y ss) y la ejecutoria suprema fijada en el R.N. Nº 240 – 2004 de
fecha 3 de junio de 2004 (CASTILLO ALVA, Jurisprudencia penal. Sentencias de la
Corte Suprema de justicia de la República, cit., T. III, p.30).
[50]La única norma que hace
referencia expresa a este tipo de violencia tiene carácter programático y se
ubica en el “Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021”. Dicho
programa incorporó como objetivo específico el cambio de los patrones
socioculturales que legitiman y exacerban la violencia de género que afecta desproporcionalmente
a las mujeres que ejercen la prostitución.
[51] Ibídem.
[52] Cfr.: Párr. 70 del Acuerdo
Plenario
(la lucha contra la pobreza) Buenos días Señor/Señora Le han rechazado en el banco porque su crédito no cumple
ResponderEliminarsus normas?
Sueñas con ser dueño de tu propia casa, pero te han negado una hipoteca debido a una tasa alta
o crédito insuficiente?¿Su
negocio está abajo?¿Necesita dinero para impulsar su negocio?
pagos atrasados ??explicables, sobreendeudamiento, divorcio o
pérdida de empleo u otros, puede tener un
segunda oportunidad de credito entre particulares te enteraste de la gran campaña
de prestamos ofrecida por don Remis Canales de Trans-
¿CIC-Banks?, te lo cuento porque ofrece préstamos de hasta $150,000 a
una tasa muy baja de 2.59%, e incluso
faltan 4 meses antes de empezar no reembolsado Póngase en contacto rápidamente con el
Sr. Remis Canales si tiene un buen proyecto que tiene
necesita financiación.
dgcanales22@gmail.com
+14503005817