PREGUNTAS Y CASOS
RESUELTOS DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL
Janner A. López Avendaño[1]
Especialista Judicial de la Corte Superior de
Justicia de Piura
1.- Hugo,
Paco y Luis planifican entrara sustraer juntos los bienes del interior de una
casa, habiendo acordado que únicamente maniatarán a las personas que viven en
ella, pero que no les harán daño.
Una vez dentro, ante las dificultades para encontrar la caja fuerte,
Luis opta por golpear a una de las personas para conseguir la información sobre
la ubicación de la caja, ocasionándole lesiones graves.
Uno de los maniatados dio la información y la sustracción se produjo.
Todos los asaltantes alegan que nadie quería golpear a los asaltados y
que expresamente acordaron que no lo harían. Luis dice que la lesión fue
casual.
Identifique el título o grado de intervención delictiva atribuible a
Hugo, Paco y Luis:
a) Hugo y Paco
son cómplices primarios de Luis.
b) Los tres son coautores de un delito.
c) Solo Luis es
autor todo el suceso.
d) Hugo y Paco son coautores.
RESPUESTA: b
Los
tres son coautores de un delito. La coautoría es por delito de robo agravado
(art. 198 incisos 1 y 4 del código penal), en vista de que Hugo Paco y
Luis concertaron el plan común de
sustraer violentamente los bienes del interior de una casa, pero sin llegar a
lesionar gravemente a ninguna persona. Los coautores solo responden hasta un
punto de lo que han acorado previamente, según la división del accionar
delictivo. Su dolo alcanza hasta los límites de dicho plan. Luis debe responder
por el exceso en el plan común. De ahí que sea autor de robo agravado y de
lesiones graves. (Concurso real de delitos)
2.- De lo señalado en el caso, es correcto afirmar:
a) Hugo, Paco y
Luis responden por los delitos de robo agravado y por lesiones graves a uno de
los habitantes de la casa.
b) Hugo, Paco y
Luis responden únicamente por el delito de robo agravado por pluralidad de
agentes.
c) Luis
responde únicamente por el delito de robo agravado por el resultado de lesiones
d) Todos responderán por el delito de robo agravado y,
además, Luis por el exceso respecto del plan conjunto.
RESPUESTA: d
Luis
responde además por el delito de lesiones graves. Solo a él se
le atribuye este delito ya que se
excedió voluntariamente respecto del plan en conjunto.
Al respeto diremos que en el universo empírico
criminal, la lesión o puesta en peligro de uno o más bienes jurídicos no
siempre son cometidos por una sola persona (autor), sino que en el actual
contexto social los delitos cada vez son cometidos mediante la intervención de
varias personas. La aparición de estos casos hace necesaria la intervención del
Derecho penal, a través del cual tendrán que distinguirse quienes actúan como
autores y partícipes. En la Legislación y en la Doctrina es posible distinguir
dos sistemas fundamentales en el tratamiento de la participación[2]
. Estos son: el Sistema Unitario, basado en criterios puramente causalistas, y
el Sistema Diferenciador, de fines individualizadores. La presente
investigación la hemos realizado sobre la base de las tesis elaboradas en
virtud del Sistema Diferenciador. La diferenciación entre los distintos grados de
participación ha llevado a la doctrina a grandes discusiones, trayendo como
consecuencia el establecimiento de varias teorías al respecto, así tenemos: la
teoría objetivo formal, la teoría objetivo material, la teoría subjetiva de
autor y la teoría del dominio del hecho. En nuestro análisis se desarrollará
estas teorías en relación con la coautoría, principalmente la del “dominio del
hecho”, considerada actualmente como doctrina dominante.
I.- Concepto de autor en las teorías objetivas y subjetivas.
-Teoría Objetivo Formal. La Teoría Objetivo Formal actualmente tiene
mucha influencia en España. Pese a esto, esta Teoría ha perdido influencia en
la dogmática penal, debido a que no permite la solución de todos los casos a
presentarse. Esta concepción considera –atendiendo a su núcleo, al margen de
sus variantes- autor a aquel que ejecuta por sí mismo total o parcialmente las
acciones descritas en los tipos de la Parte Especial[3].
Por lo tanto, el autor debe realizar el verbo rector comprendido en la acción típica
de propia mano.
-Para la Teoría Objetivo – Formal lo decisivo es solo y siempre la realización
de todos o algunos de los actos ejecutivos previstos expresamente (literalmente)
en el tipo legal[4]
. Tomando en cuenta que la Teoría Objetivo – Formal solo considera autor a
quien realiza por sí el tipo penal, entonces las personas que concurran a la
comisión del delito, pero no realicen por sí el verbo de la acción típica, sino
que presten auxilio al autor para realizarlo, serán considerados partícipes: cómplices
primarios y/o secundarios.
Esta Teoría actualmente ha dejado de tener
gran aceptación en la Dogmática penal, pues no puede explicar otros tipos de
participación como serían: la Autoría Mediata y la Coautoría, esta última, por
ejemplo, en el supuesto en que uno de los coautores no se encuentre presente en
el momento de ejecución de los hechos (Coautoría Ejecutiva). Es decir,
siguiendo la Teoría Objetivo – Formal, no podríamos explicar la Autoría
Mediata, por medio de la cual el autor no realiza por sí el hecho, sino a
través de otra persona que bien actúa por error, coacción, etc., pero sin dolo.
Tampoco se podría fundamentar la Coautoría, ya que, explica Bustos Ramírez[5]
, las tesis puramente objetivas no logran dar una solución. En efecto, conforme
a la tesis objetivo – formal, solo podría ser coautor quien realiza un acto
ejecutivo típico lo que, como hemos visto, restringe excesivamente su ámbito de
la autoría. Tampoco bastaría decir que es coautor quien realiza el tipo legal,
pues lo determinante es el dominio sobre esa realización.
En resumen, hay que señalar que: la fortaleza
de la teoría objetivo – formal reside en que entiende el hecho individual en su
totalidad como acción con sentido social, situando a aquel que ejecuta por sí
mismo, como autor, en el centro de su consideración. Sus defectos consisten en
que desde su punto de partida no cabe entender a la autoría mediata y en que en
el tratamiento de la coautoría se llega a un deshilachamiento (absurdo e
insatisfactorio incluso por su resultado) de un proceso unitario en actos
individuales sin relación entre sí[6]
. Por este último motivo, concluimos que la Teoría Objetivo Formal no puede
explicar la figura jurídica de la Coautoría, es renuente al aceptarla, por ello debemos
dejarla de lado a efectos del presente análisis.
-Teoría Objetivo – Material. Esta Teoría surgió en contrapartida a la
Objetivo – Formal, intentando validar los defectos de esta. Para la Teoría
Objetivo – Material, la importancia para determinar el concepto radica en la contribución
objetiva más importante al hecho; es decir, solo va a ser autor quién (en el
supuesto de concurrencia de personas a un delito) aporte la contribución más
importante o condición objetiva más importante para la realización del delito.
Sin embargo, a pesar que esta teoría parezca la más “óptima” para explicar
quién debe ser considerado autor, planteamos algunos aspectos que hacen decaer
por completo esta tesis:
a. Cómo determinar qué aporte o contribución
es efectivamente la más importante, máxime tomando en cuenta que se suele
reputar que la contribución de un cómplice necesario es importante para la
realización del delito.
b. Al determinar una única figura de autor,
basados en el criterio del aporte objetivo más importante, desconoce por completo
la Coautoría, ya que esta implica que los aportes de todos los Coautores tienen
la misma importancia (por la calidad de Coautores del delito).
En el mismo sentido crítico, el profesor
Bramont-Arias[7]
nos menciona las siguientes críticas a esta Teoría a ser tomadas en cuenta:
a. Desconoce la
importancia de lo subjetivo para caracterizar el papel de cada contribución al
hecho.
b. De poco sirve como criterio delimitador de
autoría y participación la remisión a una fórmula vaga como “mayor importancia
objetiva o mayor peligrosidad objetiva.
c. Tiene problemas respecto del autor mediato
porque este no tiene aportaciones objetivas al hecho. Es con motivo de las
críticas expuestas que consideramos que a través de la teoría Objetivo –
Material no podemos explicar la figura de la Coautoría, por lo que debemos
rechazarla.
Habrá un verdadero Dominio
Funcional del Hecho cuando, como expresa Zaffaroni[8],
el aporte al hecho que cada uno hace es de naturaleza tal que, conforme al plan
concreto del hecho, sin ese aporte el hecho no podría haberse realizado. El
dominio funcional representa un proceder bajo condiciones de división del
trabajo, en el marco del cual los coautores ejercitan una medida esencialmente
equivalente de dominio del hecho. Un plus de dominio de decisión puede
compensar un minus de dominio de configuración, y viceversa[9]
. El coautor es autor, luego para ser tal requiere reunir todas las calidades
propias de éste[10].
Muñoz Conde[11]
nos expresa que lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo
tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de
papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas
contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse
a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.
Es interesante remarcar, como lo hace Donna[12]
que la posibilidad de la coautoría se limita a los hechos dolosos. En este
sentido, Bacigalupo[13]
que la Coautoría, en el sentido de co-ejecución de la acción típica solo es
posible en los delitos dolosos de comisión. Tampoco puede haber coautoría
culposa, porque el delito culposo se caracteriza –como la omisión- por la
violación de un deber (en el caso de la culpa se trata de un deber de cuidado)
y esto no es susceptible de participación ni de división.
II.- La coautoría en el Perú.
Como primera aproximación, entendemos que la
Coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente[14]
. En nuestro ordenamiento jurídico Penal la Coautoría se encuentra expresamente
regulada en el artículo 23° del Código Penal. Este artículo expresa lo
siguiente: Art. 23°. Autoría y Coautoría. El que realiza por sí o por medio de
otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con
la pena establecida para la infracción. Analizando el artículo en mención,
podemos afirmar que nuestro Código Penal toma en consideración la igualdad de
posición existente entre los coautores, pues a ambos castiga con la misma pena[15]
.
-Elementos que configuran la Coautoría En la Dogmática Jurídico Penal, se suele reconocer
con criterio uniforme que los elementos concurrentes que dan existencia a la
Coautoría son dos: Decisión Común y Ejecución Común, ambos concurrentes y
requisito sine qua non. Es así que Coautor será quien, en posesión de las
cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto al
hecho y en virtud de ello tome parte en la ejecución del delito[16]
. Entonces, siempre que en un caso delictivo de concurrencia de sujetos, para
hallar al autor del mismo (en todo caso, también a los coautores) es
indispensable analizar el hecho, además de los criterios antes expuestos sobre
el concepto de autor, analizar si concurre o no los elementos configuradores de
la Coautoría.
a.- Decisión Común. La coautoría implica la existencia de un
mutuo acuerdo o plan común, el cual no ha de ser necesariamente anterior o
previo a la realización del delito, ni tampoco expreso, ya que puede ser
también coetáneo y tácito, pero en todo caso aparece vinculado al principio de
culpabilidad, ya que nadie puede responder de lo que no quiere o no conoce[17]
.
La Decisión Común.- constituye un requisito
sine qua non para que se configure la coautoría. Implica llegar a un acuerdo
común sobre cómo realizar el hecho y la distribución de funciones. Este
elemento es de tal importancia que delimitará el ámbito de responsabilidad de
cada coautor; es decir, cada Coautor solo responderá hasta el límite del acuerdo
adoptado y no responderá por los excesos del otro.
La decisión común al hecho es el acuerdo
recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración común de aquel que puede
establecerse hasta el momento de la consumación[18]
. Para Bacigalupo[19],
el codominio del hecho es consecuencia de una decisión conjunta al hecho.
La Coautoría concurre cuando, según el plan de
los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la
ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios,
de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la
configuración de esta, o el que se lleve o no a cabo[20]
. Ahora bien, este acuerdo previo puede ser consciente, querido y siempre en
forma conjunta; es decir, no basta el simple acuerdo unilateral de uno de los
coautores. Sin embargo, según nos indica la doctrina, el acuerdo también puede
ser tácito y no necesariamente expreso.
En principio podría pensarse que el acuerdo
tácito conlleva a una problemática al momento de determinar quiénes son
coautores, ya que siempre es más fácil determinarlos si el acuerdo es expreso,
pero esta problemática encuentra rápida solución al momento de evaluar si ese
acuerdo tácito implicó una distribución de funciones. Entonces, podemos concluir
que la importancia del acuerdo previo radica en que tiene como consecuencia
necesaria la distribución de funciones.
La distribución de funciones a la que hacemos
mención, también se puede dar en el caso de la participación cuando se es
Cómplice. Entonces, cómo poder diferenciar cuando hay distribución de funciones
y se está en calidad de coautor que cuando pese haber distribución de funciones
se está en calidad de cómplice, máxime si se trata de la complicidad necesaria.
Aquí creemos correcto hacer énfasis que la figura jurídica de la complicidad
necesaria puede ser muy parecida a la Coautoría, más aún si tomamos en cuenta
la esencialidad e importancia de la contribución. Es más, en muchos casos es
muy difícil determinar cuándo se está ante una complicidad necesaria y no ante
una coautoría, y viceversa. Ante esta disyuntiva, la doctrina más autorizada ha
tratado de dar solución, que a nuestro criterio es la más idónea. Por una
parte, Jakobs[21]
ha mencionado que la decisión común del hecho es el acuerdo expreso o
concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho.
Se distingue del acuerdo de voluntades propio
de la participación por su contenido (versa sobre aportaciones en plano de
igualdad) y –según la doctrina usual- por su reciprocidad (carácter común):
todo interviniente debe saber que otros cooperan dolosamente. Por otro lado,
Villavicencio nos plantea la idea de la subordinación. En este sentido, estima
que el criterio correcto de distinción está en si la división de tareas acordadas
importa o no subordinación de unos respecto a otros.
En consecuencia, existe coautoría si no hay
subordinación[22].
Entonces, para finalizar con respecto a la Decisión Común, es menester que
cumpla con los siguientes requisitos: que sea previa a la consumación del
delito, que tenga como consecuencia jurídica necesaria la distribución de
funciones, que las aportaciones propias de la decisión común se planeen en
plano de igualdad de tal forma que se den sin subordinación entre quienes son
los coautores.
b.- Aporte Objetivo: Ejecución Común.- El segundo requisito
sine qua non y determinante para la Coautoría es el Aporte Objetivo al Hecho.
Este elemento implica, a la vez, que los sujetos realizarán la acción típica en
conjunto, tomando en consideración el reparto funcional de roles; es decir, el
aporte de cada uno de ellos formará, en su conjunto, el tipo penal que será
atribuible a todos por igual. En este sentido, Villavicencio[23]
nos indica que será coautor quien realiza parcialmente las características del
tipo, siempre que, considerando todos los aportes en su conjunto, originen el
tipo. Además, es indispensable que este aporte se dé como consecuencia directa
de la Decisión Común.
En esta etapa es indispensable que se analice
la naturaleza del aporte al hecho, pues ella establecerá la existencia o no del
Codominio del hecho[24].
En otras palabras, no toda función realizada en el seno de la división del
trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no toda función desarrollada le
confiere el dominio funcional del hecho. Es preciso que esa función sea
necesaria para la realización del hecho y por necesaria suele entenderse lo que
es esencial, en oposición a lo accidental o subsidiario[25]
.
El aporte objetivo al hecho, para que sea
configurador de la Coautoría debe de cumplir con otro requisito: el darse en la
fase de ejecución del delito, y según Villavicencio[26],
durará hasta la consumación del delito siempre que este aporte sea de tal
importancia hasta el extremo que el hecho “no habría podido perpetrase” sin su
existencia.
3.- Sobre las 19:30 horas del
día 8 de noviembre de 2014, Israel entró en el Gimnasio Holiday, para saludar a
las personas que había conocido durante el tiempo en que trabajó en dicho
establecimiento, entre las que se encontraba la acusada, Gabriela, con la que
había mantenido un nexo sentimental.
Surgió entre ellos una discusión sobre los motivos que produjeron la
ruptura de su relación y acordaron volver a encontrarse una hora más tarde en
la puerta del gimnasio. Entretanto, Gabriela, desde el vestíbulo (recibidor)
del gimnasio llamó por teléfono a alguien diciéndole “estoy en el gimnasio, ven
para acá con tus amigos, que tenemos que partirle la boca a alguien”.
Posteriormente, como habían concertado, Israel se presentó en la puerta
del gimnasio y acto seguido llegó Gabriela, quien se acercó a Israel
insultándolo y empujándolo fuertemente, y por respuesta, golpeó a Gabriela en
el vientre.
En ese momento, aparecieron varios individuos (los convocados por
Gabriela), que se echaron encima de Israel golpeándolo sostenidamente, sin que
éste pudiera identificarlos pues le cegaron los ojos con un aerosol.
A consecuencia de los golpes Israel resultó con varias contusiones y la
rotura traumática del bazo, que precisó intervención quirúrgica, quedándole
como secuela la extirpación del bazo y una importante cicatriz operatoria.
Identifique el título o grado de intervención delictiva atribuible a
Gabriela:
a) Cómplice
primaria de los atacantes.
b) Instigadora
c) Cómplice
secundaria.
d) Autora directa.
RESPUESTA: b
Gabriela ha instigado a los individuos que golpearon
a Israel, los predetermino para cometer el delito de lesiones graves al
llamarlos previamente y decirles que
acudan al lugar para “partirle la boca a alguien (Israel)”. Incluso llego a provocar a Israel
(Insultándolo y empujándolo) para que
éste reaccione violentamente. Ante el golpe que le dio Israel a Gabriela, los
individuos decidieron lesionar a Israel.
-
Nuestros
códigos penales anteriores al de 1991, pese a que en su mayoría son copia de
códigos penales extranjeros, de alguna forma regularon la instigación como
forma de participación; sin embargo, dichas regulaciones adolecieron de dos
defectos: primero, que su desarrollo les fue ajeno a nuestros doctrinarios,
pues no ha sido posible encontrar alguno que haya analizado la instigación en
cada una de nuestras legislaciones; y, segundo, que la conducta “determinar a
otro” no siempre fue el contenido de la instigación al delito, pues esta
llegaba al extremo – y he aquí la dificultad racional- de ser considerada como
influencia moral o espiritual.
-
Las
teorías que desarrollaron la autoría y participación en el delito se abocaron
desmedidamente a la sistematización e interpretación de qué es lo que se debe
entender por autoría en el delito, desarrollando en menor medida y de forma
residual la participación en el delito; de esta última, en lo que se refiere a
la instigación, el desarrollo teórico de la conducta “determinar a otro” fue
muy reducido. Tal es así que en Alemania se tienen estudios en donde se analiza
la participación en el delito recién a partir de inicios del s. XX, y en España
aún después de mediados del mismo siglo. De esas teorías, la que actualmente
sigue siendo tomada en cuenta para conceptualizar la conducta “determinar a
otro” es la teoría de la acción final. Esta teoría, en su intento de llenar el
concepto de instigación, utilizó algunos datos de la psicología anti
positivista de su época, admitió el postulado de que el “libre albedrio
tradicional” no debe ser aplicado al derecho penal y, finalmente, mantuvo el
aspecto subjetivo que ya antes había sido utilizado por antiguos doctrinarios.
La suma de todo ello constituye el actual concepto de “determinar a otro” que
sigue siendo utilizado por la mayoría de los operadores jurídicos en nuestro
país.
-
El
principal error del concepto de la instigación como forma de participación en
el delito es creer que un estado mental llamado “influencia psíquica” puede
servir de contenido al elemento típico “determinar a otro”. Este error
contribuyó a ubicar el análisis de dicho elemento dentro de la tipicidad
subjetiva. Ello se comprueba cuando revisamos los manuales de derecho penal que
analizan la instigación como forma de participación delictiva, los cuales, en
su mayoría, mencionan que el instigador debe hacer nacer en el instigado el
dolo de cometer un delito. En tal sentido, la instigación al delito no es una
actividad delictiva que consiste en imputar la conexión del proceso mental de
dos personas, una llamada instigador y otra llamada ejecutor del delito;
tampoco es un suceso que se valora en función de un estado psicofísico del
hombre. El concepto de la instigación parte por entender que es la conducta del
hombre la que pone en riesgo el derecho. Instigar es una conducta que legalmente
está descrita en el código como “determinar a otro”. Esta conducta tiene como
premisa para su valoración al individuo en sociedad en constante contacto con
otros, y en continua ejecución de roles.
-
En
ese sentido, instigar es “determinar a otro”; esto último es aquella conducta
que, al crear o posibilitar una circunstancia concreta que potencialmente pone
en riesgo el derecho de terceros, constituye un aporte anticipado para la
posterior materialización del contexto delictivo que otro ejecutará. Este
aporte es necesariamente una conducta positiva que se realiza a través de una
comunicación verificable de cualquier forma.
-
En
la actualidad la ciencia de la teoría de la participación en el delito sigue
considerando que el comportamiento instigador «determinar a otro» tiene como
fundamentado a la teoría de la acción finalista. A pesar de que la ciencia
jurídica a reelaborado conceptos de la autoría en el delito (autoría directa,
mediata y coautoría), en lo que se refiere a la participación delictiva no ha
sido así, pues la mayor parte de los teóricos han dedicado sus esfuerzos a
sustentar las bases de la imputación a título de autoría. La teoría de la
acción finalista irrumpió en la ciencia jurídica para llenar de contenido
algunas formas de participación delictiva. La instigación, la cual ya traía
consigo en el germen del subjetivismo de Feuerbach, es producto de la
elaboración Welzeliana, quien, además de mantener lo planteado por el
“determinismo”, sólo agregó el aspecto psicológico a la conducta “determinar a
otro”, mas no le suministró un contenido que sea normativamente verificable en
la realidad.
4.- Del caso en cita, se puede desprender que:
a) Gabriela será reprimida con la misma pena que
corresponda para los autores del delito.
c) Gabriela
será reprimida con una pena distinta a la que corresponda para los autores del
delito, por cuanto ella no encargó que lo lesionaran gravemente.
d) Gabriela no
será castigada porque ella no intervino directamente en la ejecución del
delito.
d) La conducta
de Gabriela, dado que fue atacada por Israel, está amparada por la legítima
defensa.
RESPUESTA: a
Caso resuelto conforme a lo dispuesto en el
art. 24 del Código Penal que establece: “el que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible será
reprimido con la misma pena que corresponde al autor”.
LA INSTIGACIÓN (ART. 24 CP).- Es la causación objetiva y subjetivamente
imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización
por parte de éste de un injusto.
- Aspecto objetivo:
a) debe causar la resolución criminal (en caso
contrario, omni modo facturus). En caso de se refuerce, hay complicidad.
b) medios: consejos, solicitud, provocación,
etc., utilizando dinero, favores sexuales, etc.,
c) directa: debe ser dirigida a sujeto concreto
y delito determinado (cabe la co-instigación).
– Aspecto subjetivo: dolo del inductor (“el que dolosamente …”)
5.- Eduardo está casado con
Lizbeth; tras tomar conocimiento de las infidelidades de su esposa con Adolfo,
decidió darle al amante de ésta un “buen escarmiento”; con tal finalidad,
recurrió a dos antiguos empleados suyos (Paco y Luis) a quienes ofreció
3,000.00 nuevos soles si le daban un ’’buen susto” a Adolfo y le conminaran a
alejarse definitivamente de Lizbeth.
Tras un seguimiento sigiloso y minucioso a Adolfo, e identificar la
vivienda donde habitaba, se apersonaron a su casa haciéndose pasar por
vendedores, y una vez que pudieron franquear la puerta de entrada lo empujaron,
lo amordazaron y maniataron, procediendo Luis a abusar sexualmente de él
mientras Paco lo sujetaba; luego le dieron una fuerte paliza que lo dejó
inmovilizado el brazo y la pierna izquierda, produciéndole también muy grave
daño en el globo ocular derecho (que posteriormente tuvo que ser extirpado).
Los atacantes huyeron tras amenazar a Adolfo con matarlo si los delataba.
Identifique el
título o grado de intervención de Eduardo en la violación sexual:
a) Autor
b) Inductor
c) Coautor
d) Ninguno
RESPUESTA: d
Eduardo
no tiene título o grado de intervención en la violación sexual en contra de
Adolfo. Eduardo se limitó a contratar a Paco y a Luis para que dieran “un buen susto” a Adolfo. En ningún momento
les encargo que lo violaran. No responde como autor, coautor o inductor de este
último delito.
6.- Identifique el
título o grado de intervención de Paco en la violación sexual:
a) Cómplice primario.
b) Inductor.
c) Coautor.
d) Cómplice
secundario.
RESPUESTA: a
Sin su intervención delictiva, sin que haya
contribuido con amordazar, maniatar y sujetar a Adolfo, Luis no hubiera podido
consumar el delito de violación sexual
en contra de éste. A Paco se le aplica lo establecido en el primer
párrafo del art. 25 del Código Penal,
dispositivo legal que resuelve: “ El que, dolosamente, preste auxilio para la
realización del hecho punible, sin el cual no se hubiera perpetrado, será
reprimido con la pana prevista para el autor (…)”.
¿Es el cómplice primario un coautor?
La existencia de la complicidad primaria sólo
encuentra sustento en una concepción en la cual no se puede calificar como
coautores a sujetos que propiamente son tales, pues colaboran con una
contribución esencial para la realización del hecho punible por no responder al
principal lineamiento del concepto restrictivo de autor y de la doctrina
dominante del dominio del hecho: no toman parte en la ejecución del
comportamiento típico[27]
.
Coautoría y complicidad primaria en la
doctrina del dominio del hecho de bases ontológicas. Conforme ha puesto de
relieve LESCH, como la teoría del dominio del hecho considera únicamente autor
a quien tiene el dominio sobre el suceso conjunto, ROXIN creó la figura del
dominio funcional del hecho para defender a aquella contra la acertada objeción
formulada por SCHROEDER según la cual cada coautor domina su parte en el hecho
delictivo, pero no el suceso en su conjunto[28].
En efecto, según ROXIN, “lo peculiar de la
coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global
en cooperación con los demás”, lo que significa que si bien el coautor “no
tiene por sí solo el dominio total del hecho”, “tampoco ejerce un dominio
parcial”, pues “el dominio completo reside en las manos de varios, de manera
que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en
sus manos el destino del hecho global”[29].
Por tanto, conforme la opinión de ROXIN, el dominio completo del hecho en la
coautoría debe recaer en “las manos de varios” y no sobre cada autor de manera
individual[30].
En la misma línea de argumentación y frente a
la idea según la cual el criterio del dominio del hecho no se puede aplicar
para caracterizar a cada uno de los coautores como autor, en el sentido que
cada uno tenga dominio sobre el suceso en su conjunto, ROXIN recurre, además, a
otro criterio: la teoría de la necesidad[31].
Conforme a ésta, quien realiza una aportación imprescindible al hecho, sin la
cual éste no se habría podido ejecutar, debe ser equiparado a quien ejecuta el
hecho de propia mano[32].
A decir de ROXIN, esta teoría “se limita a la distinción entre coautoría y
complicidad”[33].
Por lo tanto, según ROXIN, coautor es “todo
interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito
indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con
cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido”[34].
Siendo que lo imprescindible del aporte no se determina según un análisis ex
post de la causalidad, sino conforme a un juicio hipotético al respecto, en el
sentido de “si otro interviniente se hubiese hecho cargo de ese aporte y con
ello podría haber hecho innecesaria su cooperación”[35].
7.- Asunción, Mauricio y Ernesto (todos con antecedentes penales),
tomaron conocimiento de que en casa de José había una gran cantidad de dinero y
joyas en una caja fuerte (sin haberse acreditado cómo consiguieron tal
información).
Planificaron el modo de llevar a cabo un robo en el domicilio de José,
al que acudieron provistos de un cuchillo de grandes dimensiones y una pistola.
Asunción llamó sonriente a la puerta mientras los dos varones se ocultaban y
así consiguieron que José les abriera, entrando los acusados precipitadamente
en la casa dándole un empellón y arrastrándolo hasta el dormitorio, en donde se
encontraba la caja fuerte, procediendo Mauricio a atar de pies y manos al
acusado, mientras que Ernesto hacía lo mismo con Lucía, dueña de la casa, que
se encontraba también allí y a quien le advirtieron que si gritaba le
cercenarían la cabeza cortándole el cuello.
Dada la negativa inicial de José a proporcionarles el número de clave
de la caja fuerte, Mauricio le propinó un fuerte bofetón a José, haciéndolo
sangrar por la nariz, consiguiendo que diera la información requerida y de esta
manera sustrajeron del interior de la caja la suma de trece mil soles y joyas
valoradas en veinticuatro mil soles. Mientras Mauricio retiraba el dinero y las
joyas, Asunción empuñando la pistola apuntaba a José, y Ernesto efectuaba
tocamientos obscenos a Lucía, siempre amenazándola con el cuchillo, delante de
todos.
Tras apoderarse del botín, abandonaron la vivienda, dejando atados y
amordazados a sus moradores. Antes de marcharse amenazaron con matarlos a todos
si denunciaban el hecho, indicando que conocían sus actividades, su casa, y que
no estaban solos.
Los esposos permanecieron atados hasta que al día siguiente en que
apareció el hijo de ambos alertado porque sus padres no respondían las llamadas
telefónicas; habiendo estado privados de libertad un total de 26 horas. A
consecuencia del bofetón propinado, José sufrió una inflamación que curó sin
necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Dos días después Mauricio
sustrajo una botella personal de bebida gaseosa de una tienda de abarrotes
huyendo raudamente, pero fue atrapado y asustado divulgó ante la policía todo
lo anteriormente ocurrido.
Identifique el título o grado de intervención atribuible a Asunción,
Mauricio y Ernesto en el hecho contra los esposos José y Lucía:
a) Autores
mediatos
b) Coautores
c) Cómplices
secundarios
d) Instigadores
RESPUESTA: b
Asunción Mauricio y Ernesto con coautores.
Todos responden de acuerdo al plan decidido previamente y planificado en
conjunto.
Al respecto, la Coautoría.- Es la
realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente
y voluntariamente[36]
. En nuestro ordenamiento jurídico Penal la Coautoría se encuentra expresamente
regulada en el artículo 23° del Código Penal. Este artículo expresa lo
siguiente: Art. 23°. Autoría y Coautoría. El que realiza por sí o por medio de
otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con
la pena establecida para la infracción. Analizando el artículo en mención,
podemos afirmar que nuestro Código Penal toma en consideración la igualdad de
posición existente entre los coautores, pues a ambos castiga con la misma pena [37]
.
- Elementos que configuran la Coautoría.- En la
Dogmática Jurídico Penal, se suele reconocer con criterio uniforme que los
elementos concurrentes que dan existencia a la Coautoría son dos: Decisión
Común y Ejecución Común, ambos concurrentes y requisito sine qua non. Es así
que Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, sea
portador de la decisión común respecto al hecho y en virtud de ello tome parte
en la ejecución del delito[38]
. Entonces, siempre que en un caso delictivo de concurrencia de sujetos, para
hallar al autor del mismo (en todo caso, también a los coautores) es
indispensable analizar el hecho, además de los criterios antes expuestos sobre
el concepto de autor, analizar si concurre o no los elementos configuradores de
la Coautoría.
A.- Decisión Común. La coautoría
implica la existencia de un mutuo acuerdo o plan común, el cual no ha de ser
necesariamente anterior o previo a la realización del delito, ni tampoco
expreso, ya que puede ser también coetáneo y tácito, pero en todo caso aparece
vinculado al principio de culpabilidad, ya que nadie puede responder de lo que
no quiere o no conoce[39]
.
La Decisión
Común constituye un requisito sine qua non para que se configure la coautoría.
Implica llegar a un acuerdo común sobre cómo realizar el hecho y la distribución
de funciones. Este elemento es de tal importancia que delimitará el ámbito de
responsabilidad de cada coautor; es decir, cada Coautor solo responderá hasta
el límite del acuerdo adoptado y no responderá por los excesos del otro.
La decisión
común al hecho es el acuerdo recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración
común de aquel que puede establecerse hasta el momento de la consumación [40].
Entonces, para
finalizar con respecto a la Decisión Común, es menester que cumpla con los
siguientes requisitos: que sea previa a la consumación del delito, que tenga
como consecuencia jurídica necesaria la distribución de funciones, que las
aportaciones propias de la decisión común se planeen en plano de igualdad de
tal forma que se den sin subordinación entre quienes son los coautores
B.- Aporte Objetivo: Ejecución
Común El segundo requisito sine qua non y determinante para la Coautoría es el
Aporte Objetivo al Hecho. Este elemento implica, a la vez, que los sujetos
realizarán la acción típica en conjunto, tomando en consideración el reparto
funcional de roles; es decir, el aporte de cada uno de ellos formará, en su
conjunto, el tipo penal que será atribuible a todos por igual. En este sentido,
Villavicencio[41]nos
indica que será coautor quien realiza parcialmente las características del
tipo, siempre que, considerando todos los aportes en su conjunto, originen el
tipo. Además, es indispensable que este aporte se dé como consecuencia directa
de la Decisión Común.
En esta etapa
es indispensable que se analice la naturaleza del aporte al hecho, pues ella
establecerá la existencia o no del Codominio del hecho[42]
. En otras palabras, no toda función realizada en el seno de la división del
trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no toda función desarrollada le
confiere el dominio funcional del hecho. Es preciso que esa función sea
necesaria para la realización del hecho y por necesaria suele entenderse lo que
es esencial, en oposición a lo accidental o subsidiario.
El aporte
objetivo al hecho, para que sea configurador de la Coautoría debe de cumplir
con otro requisito: el darse en la fase de ejecución del delito, y según
Villavicencio, durará hasta la consumación del delito siempre que este aporte
sea de tal importancia hasta el extremo que el hecho “no habría podido
perpetrase” sin su existencia
Por último es
menester hacer mención que puede configurarse el aporte objetivo al hecho sin
necesidad de la presencia del coautor, a través de la denominada “Coautoría no
Ejecutiva”. Esta categoría dogmática la encontramos en los planteamientos de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema dejó establecido el criterio de la Coautoría no
Ejecutiva, en el siguiente sentido: “Es menester precisar, a este respecto, que
la coautoría importa la realización conjunta de un delito por varias personas
que colaboran dolosamente; que, a su vez, la coautoría no ejecutiva, exige a
sus autores la prestación de tareas, por su nivel de integración al plan
criminal, necesarias para comisión del delito[43]”.
En otra
oportunidad, la misma Sala Penal sobre la base de la Coautoría no Ejecutiva
concluyó que: “Así las cosas, se concretó, de un lado, una Coautoría Ejecutiva
parcial pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas, y, de otro, lado, como
en el caso de Bardales Caballero, se produjo una Coautoría No Ejecutiva, pues
merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización
del delito, este último no estuvo presente en el momento de su ejecución, pero desde
luego le correspondió un papel decisivo en la ideación y organización del
delito, en la determinación de su planificación y en la información para
concretar y configurar el rescate[44]”.
R.N. N° 170-2010, Amazonas. Lima, diecinueve de julio de dos mil diez-
Fundamento destacado.- Sexto: […] Debido a lo cual no cabe
más que concluir que los protagonistas respondieron a roles específicos
expresados en la realización de un plan común correspondiéndoles a todos el
dominio funcional de los hechos; que, siendo así, todos deben responder a
título de coautores, pues en su comportamiento medió (i) una
decisión común orientada al logro exitoso del resultado, (ii) un
aporte esencial realizado por cada agente, así como (iii) tomaron
parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, por
lo que lo sucedido en su perpetración, respecto de la conducta de uno de los
coautores, le es imputable a todos[45].
8.- En relación al probable concurso delictivo el presente caso
muestra:
a) Concurso real de delitos
b) Concurso
ideal de delitos
c) Concurso
aparente de delitos
d) Concurso
real retrospectivo
RESPUESTA: a
En el caso se presenta concurso real de
delitos si se aplica el artículo 502 del Código Penal, además del Robo agravado
se ha llevado a cabo el delito Coacción ( en grado de tentativa) y Secuestro.
También hay concurso real de delitos en
el caso de Robo agravado, Coacción, Secuestro y Actos contra el pudor (por los
tocamientos obscenos) que realizo Ernesto, pero que no responden al plan común.
Este último delito sólo es imputable a
Ernesto.
Al respecto
cabe precisar que el supuesto básico de la teoría del delito incluye un sujeto que mediante un hecho lesiona un tipo delictivo conforme a
cuyo marco de pena se determina la aplicable. Sin embargo, puede ocurrir que al
hecho realizado le sean aplicables, en principio, varios tipos delictivos, en
cuyo caso habrá que dilucidar cuál (o cuáles) de ellos se aplique y en que
marco de pena. Y puede ocurrir asimismo que el sujeto haya realizado una pluralidad
de hechos por lo que es juzgado unitariamente, habiéndose de dilucidar si esos
hechos forman una unidad subsumible una única vez en un único tipo delictivo
cuyo marco de pena se aplique (intacto o modificado) o son subsumibles cada uno
de ellos en su respectivo tipo delictivo por separado (inclusión hecha del
mismo tipo delictivo que se lesiona y aplica varias veces)[46].
En ese sentido
se habla de Derecho Penal de concurso,
distinguiéndose entre un concurso
de leyes, o concurso aparente,
porque en él, en realidad, lo que se discute es en qué tipo delictivo (uno
solo) se subsume el hecho delictivo único por el que se va castigar; y
los concursos ideal y real de
delitos, o auténtico, en los que sobre la base de que el hecho o los
hechos realizados dan lugar a una pluralidad de hechos, aplicar plenamente los
marcos penales correspondientes a los tipos delictivos realizados (o el mismo
varias veces), pues se vulneraría el principio de ne bis in idem[47].
El concurso de delitos reviste de dos cualidades, 1)
unidad de acción y pluralidad de delitos, 2) pluralidad de acciones y
pluralidad de delitos. Es decir, una
sola conducta infringe varios tipos penales (concurso ideal), como varias
conductas infringen varios tipos penales (concurso real). Aunado a ello, existen
figuras afines al concurso, como por ejemplo; el delito continuado, el concurso
medial y concurso aparente de leyes, etc. Como refiere el profesor HURTADO
POZO, la mera compleja como tienen lugar los comportamientos y la propia índole
de la labor legislativa, hace que el juez, con frecuencia, enfrente el dilema
de si el agente ha cometido una o varias acciones y, en consecuencia, si hay
que aplicarle una diversas disposiciones.
Frente a este
escenario, el Código Penal peruano establece ciertos procedimientos a
aplicarse, la misma que está regulada en los apartados 48 al 51 del citado
cuerpo legal; en ese sentido tenemos:
Artículo 48.- Concurso ideal de delitos
Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá
hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en
una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.
Artículo 49.- Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o
semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en
momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán
considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena
correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera
perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio
de la máxima prevista para el delito más grave.
La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando
resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal
pertenecientes a sujetos distintos.
Artículo 50.- Concurso real de delitos
Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como
otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad
que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena
del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos
delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.
Artículo 50-A.- Concurso real de faltas
Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse
como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el
mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será
sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena
privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total
causado.
Artículo 51.- Concurso real retrospectivo
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible
cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y
la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de
la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de
estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará
únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo
delito.
Con la
regulación normativa, se llega a determinar en qué casos o situaciones, y
cuando se da el concurso ideal y real de delitos respectivamente, y resultado
de ello, se fija la determinación judicial de la pena, es decir, la
consecuencia jurídico-penal que le asiste.
Entonces, el
concurso de delitos es la concurrencia de hechos penales y la concurrencia de
ilícitos penales que recae en la responsabilidad del sujeto activo. Lo que
implica que, cuando concurre un hecho y cuando concurren varios, se determina
la concurrencia de delitos respectivamente.
El concurso
real retrospectivo difiere del concurso real normal ya que en éste caso no se
da la simultaneidad en el juzgamiento, porque sólo después que el sujeto activo
ha sido sentenciado se descubre que había cometido otro delito. Nos encontramos
entonces ante una regla procesal básica en materia de concursos real de delitos,
este no desaparece aún en el caso de que, después de una sentencia firme haya
que juzgar a esa misma persona por otro delito cometido antes de esa misma
condena[48].
Entre los presupuestos señalados por la Corte Suprema,
a raíz del Acuerdo Plenario N° 04-2009CJ-116, señala lo siguiente: “…en la imposición de la pena concreta para esta modalidad especial de
concurso real la doctrina exige que se fije como criterio rector que el autor
no debe resultar con una pena concreta final y total, luego de sus sucesivos juzgamientos
y condenas, que sea más severa que aquella que se le habría aplicado si hubiese
sido juzgado simultáneamente, en un sólo proceso, por todos los delitos que
cometió y que dieron lugar al concurso real”.
En líneas
generales, el concurso ideal y real de delitos, es un procedimiento legislativo
que permite determinar en qué casos se da un solo hecho, y en qué casos se dan
varios hechos o conductas, de la misma manera, permite determinar la
concurrencia de la pluralidad de delitos o ilícitos penales respectivamente.
9.- El acusado Edison, en común acuerdo con Danny, con ánimo de
beneficio ilícito y siguiendo un plan previamente concertado, sobre las 19:20
horas del día 20 de mayo de 2011, cuando Manuel y su amiga Mercedes, dedicados
cada uno a la venta de joyas, llegaron en el vehículo de Manuel, a la casa de
Mercedes, cuando ella se despidió y se dirigía a su domicilio con un maletín
repleto de joyas de muestra, fue abordada por el acusado Edison quien con un
pañuelo en el rostro y apuntando con un revólver de utilería (símil de uno
verdadero) la intimidó, la redujo para que no se moviera y le arrebató el
maletín.
Simultáneamente, Manuel que estaba dentro del vehículo, al ver la
acción del acusado sobre Mercedes, que era sujetada por el cuello, intentó
salir para auxiliarla. En ese instante Danny con el rostro también cubierto por
un pañuelo, se acercó a Manuel y mostrándole otro revólver (también muy
parecido a una verdadera arma de fuego) le dijo ‘como te muevas te quemo”.
Seguidamente, el acusado Edison abandonó a la dama que sumamente asustada, no
alcanzó a reaccionar.
Sorpresivamente para Danny, Edison se dirigió raudamente al automóvil y
extrajo violentamente a Manuel; tomando el volante; le dijo a Edison “sube” y
huyeron ambos, todo en escasísimo tiempo, estando dos maletines que contenían
joyas valorizadas en aproximadamente 50 mil soles cada uno y llevándose también
el automóvil.
Pero Mercedes en su desesperado intento de evitar que el acusado
sustrajera las joyas, se agarró a la ventana del automóvil, y daba gritos,
siendo arrastrada por la calzada, seis o siete metros resultando con lesiones
consistentes en hematomas y excoriaciones que requirieron 11 días de asistencia
médica.
Intervenidos los ladrones por la policía, dijeron que nunca pusieron en
riesgo auténtico a vida de las víctimas porque sus armas no eran verdaderas y
que las heridas ligeras Je Mercedes no son significativas a lo que se agrega
que ellos no la arrastraron sino que ella se expuso al colgarse del vehículo en
marcha.
Prescindiendo de la última parte del suceso en que Mercedes fue
arrastrada y centrándonos únicamente en el despojo, identifique el título
de imputación para Edison:
a) Delito de
hurto simple
b) Delito de
hurto agravado
c) Delito de
robo simple
d) Delito de robo agravado
RESPUESTA: d
Edison responde por el delito de robo
agravado. Ha arrebatado violetamente el maletín utilizando arma aparente, pero
con efecto intimidante (revolver de
utilería).
En ese contexto
según el acuerdo plenario Nº 5 – 2015/CIJ-116 (publicado en El Peruano el 21 de
junio del 2016), el término a “mano
armada”
tendría que interpretarse como agravante del delito de robo, en relación con
las armas en general y las armas de fuego en particular. Esto abarca a las
armas de fuego inoperativas, aparentes, de utilería, juguetes con forma de
arma, replicas o cualquier otro elemento que por su similitud con un arma o una
de fuego verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las
auténticas, produzca los mismos efectos
disuasivos de autodefensa activa en la victima, ante la
alevosía con la que obra el agente delictivo.
-
El arma en el Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116
En principio,
el acuerdo señala que la tesis adecuada para la protección más cabal
del delito de robo es la que considera que el delito de robo tiene la
característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al
patrimonio, pero también la integridad física o la salud y la libertad: “Así el empleo de un arma para apoderarse de
un bien mueble implica la configuración de una agravante especifica cuya
consecuencia es el incremento de la punición. Todo delito de robo involucra la
afectación simultanea de varios bienes jurídicos (cuanto menos dos) en pos de
la sustracción (afectación patrimonial) que ciertamente es el objetivo final
del sujeto activo”. Comparto la posición que asume la Corte
Suprema, que asume que el delito de robo es pluriofensivo.
Señala el
acuerdo, que se configura la circunstancia agravante prevista en el inciso 3
del artículo 189 del Código Penal, cuando la conducta descrita en el artículo
188[49] se
lleva a cabo “a mano armada”, mediante la utilización de un arma. Así, debe
determinarse a qué intensidad y a qué clase de amenaza se refiere la
fórmula del tipo base, cuando señala que el agente debe “amenazar con un
peligro inminente para su vida o integridad física”, se entiende del sujeto
pasivo.
En el artículo
188 CP se alude a una amenaza inminente, de allí que no podrá configurar tal
exigencia legal la amenaza de un mal de remota materialización. Tendrá, por
tanto, que revestir las calidades de verosimilitud en la
materialización y, además, proximidad. Se hallan afuera, por tanto,
las advertencias de inferir males de menor connotación y las amenazas absurdas.
Continúa el
Acuerdo señalando:
Si la descripción normativa
‘mano armada’ se entendiera desde la perspectiva objetiva, ceñida al arma
propia (arma autentica y funcional), la amenaza con arma de utilería o un
juguete bélico semejante no sería cierta y, por tanto, al no ser factible con
ella la afectación de la vida o integridad física, tampoco habrá inminencia.
Así, la postura objetiva respectiva respecto al arma –que exige el aumento de
peligro para los bienes jurídicos de la víctima, (vida o la integridad
personal), como consecuencia del uso de la misma, y no simplemente en la mayor
capacidad coactiva o intimidante del autor, como postula la jurisprudencia
española en atención a su ordenamiento penal (Conforme STSE 1401/1998, de ocho
de febrero de 2000)– no resuelve dogmáticamente el problema y genera paradojas.
Tal como indica
el Acuerdo en su fundamento 11, el
empleo de armas provoca un peligro sobre la vida, integridad o la salud del
sujeto pasivo o de terceros. El uso del arma supone la posibilidad de daño o
peligro concreto, sumado a los efectos psicológicos que la misma ocasiona.
Actualmente, en medio de la inseguridad ciudadana que vive el país, los
delincuentes actúan frente a sus víctimas de manera muy agresiva, con
armas de fuego; hay robos de celulares, cualquier negocio está en la mira
de los delincuentes, las secuelas que deja el momento vivido en un ataque
brutal de los delincuentes patrimoniales es traumatizante.
El significado
del “arma” conforme al Acuerdo, se reseña en lo siguiente:
·
El significado del “arma” es muy amplio, basta para
ello que cumpla la finalidad de potenciar la capacidad de ataque o defensa de
quien la utiliza, a lo que se agrega el concepto de alevosíaen el
empleo del arma, que se funda en la ventaja derivada de los efectos del temor.
·
El agente ejecuta la sustracción amenazando con un
elemento que en apariencia es un arma (sea o no de fuego), obra para asegurar
el resultado planificado, intentando eludir los riesgos de una reacción
defensiva de la persona atacada; y se coloca en condición de superioridad ante
la indefensión del sujeto pasivo.
·
El agente se prepara y cuenta con los efectos del
temor de distinta intensidad que generará según la víctima (elemento subjetivo
de tendencia distinto al dolo); es claro que no habrá un trauma psíquico en
todos los casos, pero el temor al daño se hallará presente
siempre. Son expresiones de la alevosía.
Apreciamos que,
en el Acuerdo, se utilice el término alevosía; que es el empleo de
medios, modos, o formas de ejecución de un hecho que tienden a asegurar el delito, sin
riesgo para el autor de las acciones que procedan de la defensa que
pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero.
La doctrina y
la jurisprudencia dominante en España exigen, para la aplicación de la
alevosía, la presencia de un elemento subjetivo: la finalidad de
asegurar la ejecución o evitar los riesgos procedentes de la posible
defensa de la víctima. El Código Penal español señala como una de las
circunstancias agravantes que “hay
alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa y
especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona pudiera proceder de
la defensa por parte del ofendido” (artículo 22 numeral 1 del Código
Penal Español 1995)[50].
El fundamento
de la alevosía se encuentra, entonces, en la idea de aseguramiento de la
ejecución, evitando cualquier tipo de riesgo posible derivado de la
defensa que realice la víctima[51].
Señala el
Acuerdo que constituye una expresión de la alevosía grave, por ejemplo, un
ataque por la espalda, en que el desvalor de la conducta se funda en:
a) La tendencia interna intensificada del agente que para facilitar el
delito, procede a traición y sobre seguro (elemento subjetivo distinto del
dolo presente en el sujeto activo), revela la perversidad del autor y se
pone en evidencia la naturaleza subjetiva de la alevosía.
b) La mayor antijuricidad, por los medios comisivos que el
agente emplea, revelándose la mayor gravedad del injusto, la naturaleza
objetiva de la alevosía; por el empleo de medios o formas para diluir o
minimizar el riesgo para quien delinque.
Se trata
de alevosía proditoria, el acechar, a través de una actuación
preparada para que la víctima no pueda percatarse del ataque hasta el momento
del acecho.
Por otro lado
está la alevosía sorpresiva, en que el agente no se oculta pero no
trasluce sus afanes sino hasta el instante mismo de la agresión.
En cualquiera
de estas alevosías el agente cuenta los efectos psicológicos, fisiológicos y
bioquímicos del temor de la víctima, que se presentará como reacción natural
frente al atentado amenazante.
-
El sentido interpretativo del término “a mano armado” como agravante del
delito de robo del artículo 189.3 del Código Penal
El Acuerdo Plenario 5-2015/CIJ-116 nos da un sentido interpretativo amplio del término “a mano armada”,
como agravante del delito de robo del artículo 189.3 del Código Penal, la
justificación para ello es que:
El amenazado con un arma de
fuego comúnmente no puede apreciar a priori –salvo se trate de persona
especializada y según las circunstancias– su atenticidad, si se encuentra, o no
cargada, no es posible entonces negar la idoneidad de esta arma para la
consecución de los objetivos del agente. La utilización de un arma (ya sea
propia, impropia o de juguete con las características de arma verdadera,
replica u otro sucedáneo) genera, pues, el debilitamiento de las posibilidades
de defensa, que es precisamente lo que busca el agente con el empleo de tal
elemento vulnerante (…) con el empleo del arma, el sujeto activo se vale de
mecanismo, cierto o simulado, que lo coloca en ventaja al reducir al sujeto pasivo
y cuya actitud la víctima no está en aptitud de determinar ni obligada a
verificar -busca pues, asegurar la ejecución del robo e impedir la
defensa del agraviado, de los que es consciente, e importa un incremento del
injusto y una mayor culpabilidad- Allí radica, pues, lo alevoso como fundamento
de esta agravante. (…) En la Directiva de Órgano DG-PNP N°
04-20-200-DIRLOG/PNP-B de 20 de octubre de 2009 (…) en el apartado ‘Q’
denominado CARTILLA PARA NORMAS EL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO, se describe un
modo de actuar que revela diáfanamente la función disuasoria o intimidante del
empleo de un arma de fuego de la que legítimamente se valen los efectivos
policiales en el establecimiento del orden, utilidad que también aprovechan
quienes pretenden cometer o cometen hechos ilícitos, desplegando especial
alevosía y con la ventaja consiguientes para lograr su objeto ilícito de orden
patrimonial.
Se sostiene en
el Acuerdo que, dado que la Ley de Armas de Fuego, Ley 30299; exige
la presencia de distintivos en las armas neumáticas o similares a las de fuego,
bajo el principio de realidad, se ha considerado que las pistolas neumáticas o
similares de armas de fuego, deben ser objeto de diferenciación para no
ser confundidas con las reales. El artículo 12 de la referida ley establece
que “las armas neumáticas o
similares a las armas de fuego, deben presentar un signo distintivo como
punta roja o naranja para su importación, comercialización y uso, que permita
distinguirse claramente de un arma de fuego real y “no se permita la
comercialización, porte y uso de las citadas armas que no presenten las
características mencionadas”.
A fin de
diferenciar un arma de fuego real de una aparente, se ha establecido la
obligación de hacerlas distinguibles como requisito de su comercio,
porte y uso. Por otro lado, es importante tener presente que es indiferente
para la víctima, en un acto de robo; que el elemento con en el que le amenazan
sea un arma funcional o fuera simulada. Esto
porque, esencialmente, el grado de semejanza es tal, que difícilmente un
experto podría reconocer a priori si
está empleando una verdadera y apta o una falsa (tanto más si el atacante obra
por la espalda o en la oscuridad).
En el
fundamento 17, el Acuerdo realiza el
sentido interpretativo del término “a mano armada” como agravante del delito de
robo del artículo 189.3 del Código Penal que, en relación a las armas en
general y las armas de fuego en particular, abarca:
·
Armas en general
·
Armas de fuego
·
Armas de fuego inoperativas
·
Armas aparentes
·
Armas de utilería
·
Juguetes con forma de arma
·
Las réplicas de arma
·
Cualquier elemento que por su similitud con una arma o
uno de fuego verdadera o funcional, que no es sencillamente distinguible de las
auténticas.
Todas ellas
deben producir efectos disuasivos de autodefensa activa en la víctima, ante la
alevosía con que obra el agente delictivo.
Debemos
precisar, respecto a lo señalado expresamente (“cualquier elemento que por su similitud con un arma o una de fuego
verdadera o funcional, al no ser sencillamente distinguible de las auténticas”), que se deben producir los
mismos efectos disuasivos de la autodefensa activa en la victima.
La
interpretación que hace la Corte Suprema, respecto al “arma” como circunstancia
agravante “a mano armada” es muy amplia.
A veces tenemos
casos en la magistratura, de hechos delictuosos en la modalidad de robo
agravado, donde la víctima se encuentra muy atemorizada, indefensa; en ese
momento, no sabrá distinguir si el arma que utilizan los delincuentes, es real
o de juguete, porque sencillamente el “arma” le produce los mismos
efectos disuasivos a la víctima. La jurisprudencia penal extranjera, ya
asumió esta posición; por ejemplo, en Argentina, los jueces condenaron a un
sujeto con una pena de ocho años de prisión efectiva, porque consideraron que
una empleada de comercio asaltada no pudo darse cuenta que el arma utilizada
era falsa por la calidad de la réplica[52].
En dicho país,
la Ley 25.882 fue sancionada el año 2004, la misma que endureció las
penas si el arma utilizada es de fuego, llevando la escala a un mínimo de 6
años y 8 meses y un máximo de 20 años de prisión. Además fijo las penas de 3 a
10 años para quien cometa un delito con un arma “Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el
disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada, o con un arma de
utilería”.
Según este
acuerdo, la Corte Suprema ha descartado la posibilidad de interpretar la
agravante de “a mano armada” del robo, solamente sobre los criterios de veracidad
o funcionalidad del arma.
Finalmente, las
valoraciones sobre la autenticidad y funcionalidad de armas de fuego sí son
atendibles y exigibles necesariamente en el específico caso de los delitos
de tenencia ilegal de armas de fuego (artículo 279 del Código
Penal).
10.- El presente caso visto globalmente connota:
a) Concurso real de delitos
b) Concurso
ideal de delitos
c) Concurso
aparente de normas
d) Concurso
real retrospectivo de delitos
RESPUESTA: a
En el presente caso hay concurso real de
delito. Además del Robo agravado se han producido Lesiones en contra de
Mercedes. Este último no estaba previsto en el plan común. De ahí que
corresponde a otra acción y encaja en un tipo penal independiente.
En ese
sentido, tomando en cuenta que el abanico de posibilidades delictivas incluye
el cometimiento de varias infracciones penales, la dogmática ha estipulado una
serie de criterios para valorar, conjuntamente en un mismo proceso penal, casos
en los que con una o varias acciones se cometen dos o más delitos, las cuales
están reguladas en los Arts. 40 al 43 del Código Penal, de la siguiente manera:
I.-
CONCURSO IDEAL
Art. 40.- Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola
acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea
medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí.
El concurso ideal de
delitos se da cuando con una sola acción u omisión se configuran varios tipos
delictivos, es decir, se infringen varios tipos penales. Como lo dijera
ZAFFARRONI[53]: “hay una única conducta con pluralidad
típica, es decir conducta única y tipicidad plural”. Los delitos
pueden ser homogéneos, es decir que se pone en peligro o se lesionan bienes
jurídicos de la misma naturaleza (una bomba mata a varias personas) o
heterogéneos, es decir, de diferente naturaleza (una bomba mata a varias
personas y daña diferentes patrimonios)[54] .
PEÑA CABRERA[55] sostiene
que para que se configure el concurso ideal de delitos, se requieren al menos
dos elementos:
–
Unidad de acción, de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre dicho
concepto, con independencia de si el resultado es uno o varios.
–
Pluralidad delitos, es decir que se producen diferentes violaciones de varias
disposiciones penales.
El concurso ideal se
clasifica en propio e impropio, el primero se da ante
la existencia de unidad de acción y pluralidad de delitos tal y cual lo hemos
detallado, pero en el segundo, también denominado “medial”, en realidad son dos hechos perfectamente
diferenciados, pero existe una conexión íntima entre ambos en el
sentido de que uno es medio para cometer el otro, que el legislador los
equipara al concurso ideal propiamente dicho; por ejemplo: la falsificación
de un documento oficial para cometer estafa[56].
II.-
CONCURSO REAL
Art. 41.- Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones
independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido
sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.
Se da cuando concurren
varias acciones o hechos autónomos, que constituyen un delito particular e
independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. Cada acción
por separado constituye un delito.
EUGENIO CUELLO CALÓN[57] explica
que existe cuando concurren las siguientes condiciones:
–
Que un individuo sea autor de distintos hechos.
–
Que éstos en su aparición material sean diversos entre sí, sin guardar conexión
alguna
– Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.
– Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.
Al igual que en el
concurso ideal, el concurso real puede ser de dos clases: homogéneo y
heterogéneo. El primero se da cuando el autor comete en varias ocasiones el
mismo delito, verbigracia: ha cometido diferentes robos en diversas
oportunidades. En el concurso real heterogéneo, el autor comete varios tipos de
infracciones penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El autor un día roba,
otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.
III.-
DELITO CONTINUADO
Art. 42.- Hay delito continuado cuando con dos o más
acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose
el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se
cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo
bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad. No hay delito continuado
en los delitos de homicidio y lesiones.
El delito
continuado “consiste en dos o
más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas
ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual naturaleza[58]”.
Cada acción cometida continuamente es un delito independientemente de las
otras, pero se valoran como un todo. El ejemplo clásico es el cajero de la
empresa que durante un largo período de tiempo se apodera diariamente de una
pequeña cantidad. En este caso no es que cometa cientos de hurtos (aunque cada
acto aislado lo sea), sino un solo delito continuado de hurto.
Para FONTAN BALESTRA[59] se
caracteriza por una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables,
dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se
trata, pues, del supuesto de pluralidad de hechos y unidad de delito.
VILLA
STEIN[60] señala al menos tres
teorías para diferenciar la naturaleza del delito continuado, a saber: la
teoría de la ficción propone que el delito continuado es una ficción
jurídica creada por razones prácticas a fin de resolver los problemas que
acarrearía aceptar que se trate de un concurso real de delitos. En cambio, la
teoría de la realidad plantea que el delito continuado por tener
unidad subjetiva y unidad objetiva constituiría una unidad real de acción,
aunque los hechos se ejecuten en distintos momentos lo que importaría
únicamente al modo de ejecución. Por último, la teoría del realismo
jurídico, admite que es una construcción jurídica como instrumento
práctico.
Según dicho autor, se deben
cumplir ciertos requisitos:
a. Los
actos individuales deben dirigirse contra el mismo bien jurídico.
b. En
caso de ataques a la propiedad y el patrimonio, será suficiente el ataque al
mismo bien jurídico con prescindencia del titular del bien o sujeto pasivo.
Ejemplo: el carterista que hurta a diversas personas en una autobús, realiza un
hurto continuado; pero en cambio en el caso de ataque de bienes jurídicos
altamente personales (vida, integridad corporal, libertad o indemnidad sexual),
si se requiere identidad del sujeto pasivo.
c. Que
los diversos actos particulares lesiones el mismo precepto penal o semejante.
d. Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo temporal- espacial de los actos individuales.
d. Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo temporal- espacial de los actos individuales.
IV.-
DELITO MASA
Art. 43.- Cuando en las defraudaciones el agente obtenga
diversas cantidades de dinero en perjuicio de una pluralidad de sujetos
indiferenciados, el hecho deberá estimarse en conjunto como un sólo delito,
tomándose como monto del perjuicio patrimonial el conformado por el importe
global de lo defraudado. El delito masa será utilizado únicamente para impedir
la impunidad o un tratamiento injustificadamente benévolo de los hechos que
considerados individualmente no constituyan delito por razón de su cuantía.
Como advertimos, uno de
los requisitos del delito continuado, es que haya unidad de sujeto pasivo, ello
para considerar como un solo delito continuado de estafa o hurto, las múltiples
defraudaciones o sustracciones efectuadas; pero pronto se advirtieron hechos
que afectan a múltiples individuos, es decir una masa de sujetos, que
aisladamente considerados son de escasa cuantía, cuya autoría solo podría
castigarse, aun con las reglas del concurso, con penas irrisorias[61].
En ese
sentido, surge el delito masa, según el cual, en caso de esa clase de
defraudaciones, al existir una pluralidad de sujetos incluso sin diferenciar
por ser anónimas por ejemplo, de las que el sujeto activo pretende obtener
dinero con propósito unitario de enriquecimiento, se debe estimar un solo
delito por la totalidad de lo defraudado[62],
naciendo de ello la necesidad del delito masa. El ejemplo típico de ello es la
empresa que ofrece plazas laborales en el extranjero, vendiendo miles de
solicitudes laborales a unos pocos dólares.
La
importancia de establecer, no sólo su diferencia, sino las reglas de cuando
estamos en presencia de uno y otro, radica en el tratamiento diferenciado que
da la ley al respecto, puesto que de conformidad a las reglas establecidas en
los Arts. 70 al 73 del referido cuerpo legal, en caso del primero, se aplicará
la pena que correspondería al delito con la pena más grave (principio de absorción[63], aumentada
en una tercera parte; en caso del segundo, se aplicarán todas las penas
sucesivamente (principio de
acumulación[64]
sin que se pueda exceder de 60 años; en caso del tercero, se apreciará un único
delito con la máxima pena; y en caso del último, se aplicará como pena el doble
del máximo de la pena prevista para la defraudación cometida.
MUÑOZ CONDE[65] inicia
el estudio del concurso de delitos estableciendo la importancia de
determinar cuándo hay una o varias acciones, excluyendo la identificación entre
acción y movimiento y entre acción y resultado; de hecho advierte que una sola
acción, en sentido jurídico, puede comprender varios contenidos corporales o
movimientos corporales (por ejemplo en el caso de un homicidio simple
mediante un arma blanca, pueden ser varias las heridas de gravedad causadas y
por tanto varios los movimientos corporales realizados) o dar ocasión a que se
produzcan varios resultados (el infame caso en nuestro país de varias personas
que murieron al interior de un microbús al prenderle fuego).
Dicho autor añade que hay
que tomar en cuenta dos factores[66],
el primero “el final”,
entendido como la voluntad de perseguir
un objetivo que lleva a la realización de varios movimientos corporales que
cometidos aisladamente pueden incluso ser impunes (compra legal de
un arma de fuego, compra de munición, práctica de tiro al blanco, limpieza y
mantenimiento del arma, acechar a la víctima, apuntar y disparar, etc.); pero que realizados concatenadamente y
regidos entre sí bajo dicha finalidad (animus necandi), constituyen
una ficción legal que lleva al derecho a darles sentido calificándoles como una
única acción (el homicidio agravado).
El
segundo factor es el normativo, que remite a la “estructura del tipo delictivo en cada caso particular”, es
decir que aunque sean varias las acciones corporales realizadas, serán
valoradas unitariamente por el tipo penal. Aquí se deben tomar en cuenta dos supuestos, a saber: el primero, en el cual la finalidad que rige
un proceso causal es la misma (estafar a alguien), alguno de los actos particulares realizados
para conseguirlo puede tener, aisladamente, relevancia para otros tipos delictivos (por
ejemplo: la falsificación de documentos); y en el segundo, sucede lo inverso, ya que actos aislados regidos por
finalidades distintas, pueden tener relevancia típica si se dan conjuntamente (accidentes
de tránsito en los que existe concurso de culpas, por resultar que en dicho
accidente, varias personas infringieron la norma objetiva de cuidado) o tener una relevancia típica en función de
la regulación del hecho (no es lo mismo un homicidio cometido por
una persona normal al que comete un terrorista).
11.- En la madrugada del 20 de febrero de 2008, cuando el procesado,
Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba junto con su
anciana madre Antonieta de 80 años de edad, en el interior de su vivienda, cuya
puerta y ventanas se hallaban protegidas por rejas que la aislaban del exterior
(por causas que más allá de la búsqueda de seguridad, no han podido ser
determinadas), de pronto se inició un incendio en el comedor de la casa que se
propagó con rapidez por la indicada dependencia; de tal forma que, cuando sus
dos moradores se percataron, les resultó imposible acceder al exterior, lo que
motivó que aterrados se refugiaran en la habitación más alejada del fuego.
En tal situación, como quiera que el procesado se hallaba en la creencia
de que ambos iban a perecer achicharrados, afectado por un estado intenso de
pánico, y habiendo perdido toda esperanza, con el fin de evitarle a su madre
los terribles sufrimientos de la lesión, agonía y muerte por fuego, le propinó
un fuerte golpe contra el suelo, mientras él lloraba y repetía a gritos
desgarradores “no quiero que sufras madre querida”, “que no te lacere el fuego
madre mía”; con el golpe la anciana quedó inconsciente, para posteriormente
tratar de aplastarla haciendo caer sobre ella la cama y un armario. Poco
después, alertados por el humo y los gritos de auxilio de los vecinos,
acudieron al lugar unas patrullas de serenazgo que, tras fracturar las rejas de
entrada, pudieron apagar el fuego con el auxilio de los bomberos que también
llegaron rápidamente; rescatando a la anciana en estado de coma, con un
traumatismo encéfalo craneano severo, y fracturas menores en los miembros,
mientras que Antonio salió de la vivienda por su propio pie, en un estado de
gran excitación nerviosa.
Del caso citado, se desprende que:
a) Antonio debe
responder penalmente por el delito de lesiones graves contra su madre
Antonieta.
b) La conducta de Antonio constituye una tentativa de
homicidio, mas él no resultaría culpable por encontrarse en un trastorno mental
transitorio.
c) La conducta
de Antonio no es de ninguna manera típica.
d) La conducta
de Antonio es típica, mas no antijurídica debido a la causa de justificación
que se puso de manifiesto.
RESPUESTA: b
La conducta de Antonio constituye tentativa de
homicidio, más no resulta culpable por padecer de trastorno mental transitorio
(pánico intenso). Es decir, actúa dolosamente, perno puede exigírsele otra
conducta debido a que no tenía pleno dominio de su voluntad y menos podía
atender al llamado de la norma (no matar).
I.- En Que Consiste El Trastorno Mental Transitorio
Dicen
los expertos que el concepto que vamos a analizar fue creado expresamente para
su utilización en los foros jurídicos. Por ello, no existe gran literatura
médica sobre el particular, habiéndose construido la teoría médica en base a
las pruebas periciales que se practicaban en juzgados y tribunales. Así las
cosas, podemos definir esta circunstancia como una alteración psíquica
de gran intensidad, con "grave
pérdida o disminución de las facultades volitivas y cognoscitivas",
según establece la propia sentencia que analizaremos.
¿Qué diferencia fundamentalmente este
trastorno de la enfermedad mental propiamente dicha?.- Pues en
síntesis, podemos decir que la enfermedad mental es un trastorno grave y de
carácter duradero, y el TMT (trastorno mental transitorio) es, como su propio
nombre indica, un trastorno de gran intensidad, aunque de naturaleza pasajera,
pudiendo en muchos casos incluso no dejar secuela alguna al cabo de poco
tiempo. Es más, la causa del trastorno puede ser muy variada, dependiendo de la
persona que lo sufre y de las circunstancias que rodean el hecho, debiendo los
tribunales en cada caso analizar si concurre dicha circunstancia.
II.- Distinción entre el
miedo insuperable y el trastorno mental transitorio
En el trastorno mental
transitorio el sujeto actúa desprovisto de la facultad de comprender el alcance
de sus acciones y de dirigir su conducta (el trastorno mental transitorio es
producto de actos irreflexivos, carentes de toda motivación); en el miedo
insuperable el sujeto no pierde su capacidad cognoscitiva, comprende la
naturaleza de sus actos. La capacidad volitiva habrá podido quedar reducida a
un mínimo inestimable, pero no puede decirse que ha desaparecido totalmente: él
puede aún negarse a cometer el acto ilícito corriendo el riesgo que representa
la materialización de la coacción. La coacción psíquica, en el miedo
insuperable, hace alusión al enfrentamiento y oposición entre las dos
voluntades en lucha, en la que una es de tal intensidad que reduce a límites
insignificantes la capacidad de decidir[67].
12.- Del
caso citado, se desprende que:
a) No hay culpabilidad en la conducta de Antonio.
b) Se trata de
un caso de estado de necesidad.
c) Existe
culpabilidad en el actuar de Antonio, dado que actuó con plena libertad.
d) La pena que
merezca Antonio debería agravarse por la condición de la víctima.
RESPUESTA: a
No hay culpabilidad en la conducta de Antonio.
No se le puede exigir que cumpla con la norma
“no matar”. En el estado de pánico que padecía no tenía suficiente
“abordabilidad normativa” tal como enseña Roxin.
I.- LA CULPABILIDAD
La culpabilidad esta dentro de la teoría del delito, ya que es el instrumento conceptual que permite aclarar
todas las cuestiones referentes al hecho punible.
Los elementos
de hecho punible, es la conducta tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, ya que
esta última se debe reprochar jurídicamente al sujeto por no haber hecho lo que
debía hacer, cuando sabía que estaba haciendo algo distinto de lo obligado por
el mandato o lo prohibido por el, y las condiciones dentro de las que actuó u
omitió son consideradas por el derecho suficientes para permitirle optar entre
cumplir el mandato o violarlo.
La
culpabilidad, la culpabilidad llamada por la legislación Responsabilidad,
es la posibilidad de atribuir un hecho desvalorado a su autor. En la
culpabilidad se examina si se puede atribuir a la persona el hecho típico y
antijurídico. Sus elementos son: la imputabilidad, el consentimiento del
injusto y la exigibilidad de la conducta. La diferencia entre falta de
antijuridicidad y falta de culpabilidad consiste en que una conducta
justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de
ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y
por ello sigue estando no permitida y prohibida.
II.- PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
Surge como
garantía individual, formando parte del conjunto de postulados del Estado de
Derecho, actuando como límites de la potestad punitiva, convirtiéndose en
elementos necesarios para la atribución de la responsabilidad penal, así como
también para la imposición de la pena.
Siendo la culpabilidad un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por la
lesividad del acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo.
III.-
CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
Si bien las
distintas Escuelas, difieren en cuanto a algunos elementos componentes
del delito, todas
conciben a la culpabilidad como
la categoría fundamental del mismo. Significando la actitud anímica del autor
al momento de consumar el hecho típico y antijurídico, susceptible de permitir
reproche, ya que ante una situación determinada el autor pudo haber reaccionado
de otra manera.
- Roxìn, Llama a la Culpabilidad, "Abordabilidad normativa", aludiendo a
que, el sujeto, teniendo capacidad y conocimiento para con la norma, no reacciona en virtud de la misma.
- Mir Puig Relaciona a la Culpabilidad con la Motivabilidad", es decir, que
el sujeto conociendo la norma, no se ve motivado por esta al momento
de actuar.
- Jackobs La concibe como una "Prevención General", ya que el
culpable - quien ha sido infiel al Derecho sufrirá una sanción que será
conocida por la sociedad, y esta al vislumbrar las consecuencias de la comisión de un hecho
ilícito, no infringirá la norma.
IV.- EXCLUSIÓN
DE LA CULPABILIDAD
Existen dos
maneras de excluir la culpabilidad, una amplia y la otra restringida.
- - Amplia: excluye,
tanto a la culpabilidad, como
a la peligrosidad del
autor, por lo tanto, este queda liberado del alcance del Derecho Penal, dejando
también sin aplicación las medidas de seguridad.
- - Restringida: Solo excluye la culpabilidad, dejando
subsistente la peligrosidad del sujeto, lo cual justifica la imposición de
medidas de seguridad, manteniendo vigente la necesidad de reacciones
preventivas especiales.
Siendo el hecho justificado permitido por
el ordenamiento jurídico, tiene carácter de lícito. Contrariamente, el hecho exculpado es eximido solo por no ser reprochable,
pero no deja de ser ilícito, permaneciendo
el derecho de la víctima al resarcimiento del daño.
V.- ERROR DE
PROHIBICIÓN
Es necesario
que quien actúa, conozca la figura o situación típica, así como también que
conozca la antijuricidad del hecho. Cuando el sujeto no cuenta con esta
capacidad de conocimiento y discernimiento, se esta en presencia de error de prohibición, el cual
puede ser vencible o invencible.
- - Vencible: El sujeto por falta de cuidado no ha advertido la antijuricidad del
acto -imprudencia iuris- dando lugar a una atenuación de la responsabilidad
criminal.
- - Invencible: El sujeto no comete infracción a la norma penal primaria, ya que no
cuenta con capacidad personal de evitar la conducta objetivamente desvalorada,
ni tampoco posee la posibilidad de conocer la antijuricidad, excluyendo de este
modo la condición primordial de la culpabilidad, llamada también atribuibilidad individual; concretándose
así la impunidad del sujeto.
VI.- TEORÍAS
SOBRE EL ERROR DE PROHIBICIÓN
-Teoría del
Dolo: Responde a la sistemática causalita,
concibiéndolo en la culpabilidad como "dolus malus".
Unifica el
conocimiento del hecho y el
conocimiento de la antijuricidad, atribuyendo una misma solución
al tratarse de un error de tipo o
de un error de prohibición. En
lo que si se plantea diferencia es entre el error vencible y el error invencible, a pesar de que en ambos casos se excluya
el dolo. No obstante en el error
invencible, se excluye absolutamente la responsabilidad criminal,
tanto por el dolo como por la imprudencia; contrariamente, en el error vencible, se excluye el
dolo, pero no la responsabilidad criminal en su totalidad ya que existe delito
fundado en la imprudencia.
-Teoría de la culpabilidad: Realiza una diferenciación entre el dolo y el conocimiento
de la antijuricidad, basando esta distinción en el error de tipo
(dolo) y el error de prohibición (culpabilidad). El error de prohibición solo
podrá eximir la responsabilidad penal si se trata de un error invencible, o en
caso de error vencible, el delito doloso atenuado, pero nunca podrá eximir la
responsabilidad penal en un delito imprudente.
En este sentido es importante el
cambio de posición del autor alemán Claus Roxín quien inicialmente consideraba
que la culpabilidad era un asunto de naturaleza abstracta, dado que no se podía
determinar empíricamente, por estar basada en el “libre albedrío” y por tanto
sería mejor eliminar la culpabilidad como categoría jurídica sustituyéndola por
la de Responsabilidad. De este modo se dejaba de lado este elemento del delito
esencial para los fines de la determinación judicial de la pena. La posición
actual de Roxín es que la culpabilidad es fundamento y límite de la pena y
garantía para el individuo frente a la punición del Estado. La culpabilidad es
un elemento de la responsabilidad.
El otro elemento de la responsabilidad sería
la prevención general y especial que constituiría una garantía más para el
individuo en el sentido de que aún pudiendo ser culpable puede no ser punido.
Zaffaroni también advierte este debate cuando nos dice que “Roxín traduce
sistemáticamente la presencia de ambos criterios o principios, distinguiendo
entre culpabilidad y necesidad de prevención: en base a ambos construye el
concepto más amplio de responsabilidad.
Así, afirma que en el estado de
necesidad exculpante el sujeto está disponible a la llamada de la norma según
su estado mental y anímico, por lo que hay culpabilidad, pero por razones
político criminales el legislador renuncia a la pena (no media la necesidad
preventiva) y, por ende, no existe responsabilidad, pese a existir
culpabilidad”. Como se ve el debate ya no está centrado en la culpabilidad como
elemento rígido sino en la fundamentación de la misma orientada a un estado de
derecho. Según este nuevo enfoque considero posible integrar estas dos teorías:
una, la teoría material y otra, la teoría político-criminal de la culpabilidad
que está centrada no en una imagen ideal y arquetípica de hombre promedio al servicio
de una dogmática penal, sino, una imagen real del hombre concreto en sus
esferas biopsicosocial que sirva de garantía a la persona contra ese gran poder
del Estado que es el ejercicio del “ius puniendi”. Sin embargo, la doctrina en
la misma Alemania no es pacífica en este punto. Así tenemos autores como
Gunther Jacobs, cuyas doctrinas de imputación objetiva se reflejan en un sector
de la jurisprudencia peruana, quienes sostienen que la culpabilidad debe ser
sustituida por la prevención general. Con esta doctrina que se centra en la
fidelidad de la norma nuestra, postura que no tendría razón de ser. La
legislación y la jurisprudencia en el Perú se mueven en los extremos de este
debate sin llegar a definición alguna a pesar que por interpretación sistemática
de nuestra constitución excluirían las posiciones doctrinales funcionalistas
por estar más ligada a la organización y preservación del estado y no a la
defensa de la persona.
[1] Abogado,
egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad
Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Revista
Gaceta Jurídica S.A.
[2] HURTADO Pozo, José (1987).
Manual de Derecho Penal. Parte General. Lima, Editorial Edilli, p. 345.
[3] ROXIN, Claus (1999). Autoría y
Dominio del Hecho en Derecho Penal. 7 ma Edición, Madrid, Editorial MARCIAL
PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES S.A., p. 54.
[4] MIR-PUIG, Santiago (2005).
Derecho Penal: Parte General. 7ma Ed., Buenos Aires, Editorial IB y F S.A., p.
370. Cfr. GIMBERNART, Ordeig (1996). Autor y Cómplice, en el Derecho Penal.
Madrid, p. 217.
[5] BUSTOS Ramírez, Juan (2004).
Obras Completas. Tomo I. Derecho Penal Parte General. Lima, Editorial ARA
Editores, p. 1079.
[6] ROXIN, Claus (1999). Óp. cit.,
p. 58.
[7] BRAMONT-ARIAS Torres, Luis
Miguel (2008). Manual de Derecho Penal: Parte General. 4 ed, Lima, Editorial
Edill, p. 399.
[8] ZAFFARONI, Eugenio Raúl
(1990). Manual de Derecho Penal: Parte General. Ediciones Jurídicas, p. 576.
[9] KINDHÄUSER, Urs. Infracción de
Deber y Autoría – Una crítica a la teoría del dominio del hecho. En:
www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20090918_01.pdf
[10] BUSTOS Ramírez, Juan (2004).
Obras Completas. Tomo I. Derecho Penal Parte General. Lima, Editorial ARA
Editores, p. 1079.
[11] MUÑOZ Conde, Francisco (1999).
Teoría General del Delito. 2 da Ed., Editorial Temis S.A., p. 157.
[12] DONNA, Edgardo Alberto (2002).
Óp. cit., p. 43
[13] BACIGALUPO, Enrique (1987).
Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, p. 197.
[14] MUÑOZ Conde, Francisco. Óp.,
cit., p. 157.
[15] Aunque, también se aplica la
pena concebida para el autor en el caso del Cómplice Primario y al Instigador.
Esto, sobre la base del criterio de lesividad al bien jurídico protegido en
cada tipo penal.
[16] DONNA, Edgardo Alberto (2002).
Loc. cit., p. 43
[17] TASENDE Calvo, Julio José
(2001). “Coautoría y Participación en los Delitos de Homicidio y Asesinato”.
Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos: In Memorian”. Volumen 2, España,
Universidad de Salamanca, Universidad Castilla – La Mancha Editores, p. 706.
[18] Íbidem
[19] BACIGALUPO, Enrique (1997).
Óp. cit., p. 228
[20] JAKOBS, Günther. Derecho
Penal: Parte General. Fundamento y Teoría de la Imputación. 2 da Ed., Madrid,
Editorial MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS S.A., p. 744
[21] Ídem, p. 746.
[22] VILLAVICENCIO Terreros, Felipe
(2006). Derecho Penal: Parte General. Lima, Edit. Jurídica GRIJLEY E.I.R.L., p.
484.
[23] VILLAVICENCIO Terreros, Felipe
(2006). Óp.cit., p. 486.
[24] Ídem, p. 485.
[25]MÁRQUEZ Cárdenas, José Luis
(2008). Óp. cit., p. 68
[27] Como ha referido FERRER SAMA,
Óp. Cit., pp. 57-58; la característica esencial de la cooperación necesaria –y,
por ende, también de la complicidad primaria- es que “en ella los sujetos no
participan propiamente en la ejecución del delito, sino que ponen con su
conducta una condición precisa para que otras personas puedan desplegar esa
actividad propiamente ejecutiva”
[28] LESCH, Gemeinsamer
Tatentschluβ als Voraussetzung der Mittäterschaft?, JA, 2000, p. 75.
[29] ROXIN, Autoría y dominio del
hecho, §308, pp. 307-308
[30] LESCH, Gemeinsamer
Tatentschluβ als Voraussetzung der Mittäterschaft?, p. 76
[31] LESCH, Gemeinsamer Tatentschluβ
als Voraussetzung der Mittäterschaft?, p. 76.
[33] ROXIN, Autoría y dominio del
hecho, §8, p. 61. Al respecto, PÉREZ ALONSO, Óp. Cit., p. 346; ha sostenido que
el criterio de la esencialidad ha sido tomado del dominio funcional del hecho,
pero sacado éste totalmente fuera del campo de la coautoría. En nuestra
doctrina, comentando el CP peruano de 1863 –en el cual se incluía por primera
vez la complicidad primaria- VITERBO ARIAS, Óp. Cit., p. 152; afirmó que “la
complicidad se distingue de la codelincuencia, en la relación que con el crimen
tengan los actos practicados: si ellos no fueron de absoluta necesidad para la
ejecución del delito, hay simple complicidad: en caso contrario, hay
codelincuencia”.
[34] ROXIN, Autoría y dominio del
hecho, §27, pp. 310-311
[35] LESCH, Gemeinsamer
Tatentschluβ als Voraussetzung der Mittäterschaft?, p. 76.
[36] MUÑOZ
Conde, Francisco (1999). Teoría General del Delito. 2 da Ed., Editorial Temis
S.A., p. 157
[37] Aunque, también se aplica la
pena concebida para el autor en el caso del Cómplice Primario y al Instigador.
Esto, sobre la base del criterio de lesividad al bien jurídico protegido en
cada tipo penal.
[38] DONNA, Edgardo Alberto (2002).
Óp. cit., p. 43
[39] TASENDE Calvo, Julio José (2001).
“Coautoría y Participación en los Delitos de Homicidio y Asesinato”. Homenaje
al Dr. Marino Barbero Santos: In Memorian”. Volumen 2, España, Universidad de
Salamanca, Universidad Castilla – La Mancha Editores, p. 706.
[40] Íbidem.
[41] VILLAVICENCIO Terreros, Felipe
(2006). Derecho Penal: Parte General. Lima, Edit. Jurídica GRIJLEY E.I.R.L., p.
484.
[42] Ídem.,
p. 485.
[43] Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. R. N. N° 828
– 2007. Lima. En: http://historico.pj.gob.pe/enlaces.asp?opcion=jurispridencia
[44] Corte
Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. R. N. N° 488 –
2004. Lima. En: http://historico.pj.gob.pe/enlaces.asp?opcion=jurispridencia
[46] CUELLO CONTRERAS, Joaquín y MAPELLI CAFFARENA, Borja, Curso
de Derecho Penal – Parte General, Editorial Tecnos, Madrid, 2011, p. 221
[47] Ibídem
[48] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis M, Manual de Derecho Penal – Parte
General, Eddili, Lima, 2008, p. 377
[49] Exp. N° 00735-2005, Cajamarca. En Diálogo con la Jurisprudencia.
Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 446.
[50] Diez Repolles/Gracia Martin (1997, p. 99) citado por
Villavicencio Terreros, Felipe en Derecho
Penal. Parte Especial. Vol. I. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2014,
p.225.
[51] Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. I.
Editora Jurídica Grijley, Lima, 2014, p.227.
[53]ZAFFARRONI, Raúl Eugenio; Derecho Penal, Parte
General, Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera,
Buenos Aires, Argentina, 2002, Pág. 865.
[54] Ver MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes,
Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blach, 2 Edición, Valencia,
1996, Págs. 480.
[55] PEÑA CABRERA, Raúl, Tratado De Derecho Penal, “Estudio
programático de la parte general”. 2º Edición Lima- Perú. Editorial Jurídica
Grijley E. I. R. L. 1995. Pág. 672.
[57] CUELLO CALÓN, Eugenio, Derecho Penal, Editorial Nacional
Edinal, S de R.L., 2º Edición, México, Pág. 788.
[59]
FONTAN
BALESTRA, Carlos; Derecho Penal, Introducción y Parte General, Actualizado por
Guillermo A.C. Ledesma, editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires, Argentina,
1998, Pág.449
[60]
VILLA
STEIN, Javier, Derecho Penal Parte General, Editorial San Marcos, 2º Edición,
Perú, 2001. Pág. 617.
[63] ZAFFARRONI, Raúl Eugenio;
Derecho Penal, Parte General, Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera, Buenos Aires, Argentina, 2002, Pág. 852.
[65] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes, Derecho
Penal, Parte General, Editorial Tirant Lo Blach, 2 Edición, Valencia, 1996,
Págs. 478 y 479.
[66] ZAFFARRONI
señala que fue WELZEL el creador de estos dos criterios. Ver Op. Cit., Pág.
854.
[67] Mir Puig S. Derecho Penal. Parte General. 8va ed. Barcelona:
Editorial Reppertor; 2008. p. 596-600.
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