lunes, 15 de julio de 2019

EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR - OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS





EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS

                         
                  

                                                                  Janner Alan López Avendaño[1]
                         Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

ARTICULO 149 DEL CODIGO PENAL

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

La constitución política de Estado, en su artículo 1º prescribe: “ La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; y en su Artículo 4º declara: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente y a la madre en situación de abandono”; En consecuencia es debe  del órgano jurisdiccional del Estado, garantizar el cumplimiento de las obligaciones que devienen del derecho alimentario, en armonía  con la protección contenida  por el literal c del numeral 2ºde nuestra carta magna.
También la convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, aprobadas  por Resolución Legislativa  Nº 25278, dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, se deberá tener en consideración primordial el interés superior del niño”; principio que recoge el Código de los Niños Y Adolescentes.

Según lo prescrito por el artículo 472º del Código Civil, el concepto de alimentos comprende lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden también la educación, instrucción  y capacitación para el trabajo. Por su parte, el Código De Los Niños y Adolescentes, en el artículo 101º, prescribe que se consideran alimentos lo necesario para el sustento, la habilitación, vestido, educación, instrucción  y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.

1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
     Según el Dr.  Torres Gonzales “(…) el bien jurídico protegido es la familia y específicamente lo deberes asistenciales”, ya que s bien es delito der omisión a la asistencia familiar se encuentra en el título tercero entre los delitos contra la familia, la norma no protege todos los derechos y deberes familiares como sería el deber de fidelidad, el de convivencia de protección moral entre otros, sino solo el de asistencia material[2]. Por su parte, Reyna Alfaro, afirma que el bien jurídico del delito en comento supone la infracción de los deberes de orden asistencial en el ámbito familiar, puede afirmarse entonces que los que se protegen penalmente no son dichos deberes sino los derechos que subyacen ante dichos deberes. En suma, el bien jurídico penal en el delito de omisión a la asistencia familiar sería el conjunto de derechos de asistencia material correspondiente a la víctima[3].

2.- TIPICIDAD OBJETIVA

2.1.- Sujeto activo
Según el Dr. Reyna Alfaro, el autor de este delito es la persona natural sobre el cual recae la obligación de origen judicial de prestar alimentos; constituye, en puridad, un delito consistente en la infracción de un deber. De acuerdo con el supuesto contendido en el primer párrafo del Artículo 149º del Código Penal, el sujeto activo debe haber omitido “cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece la resolución judicial”.
                           Por su parte, el Dr. Torres Gonzales;  el sujeto activo es aquel sobre el cual pasa la obligación, por lo que el tipo penal se configura como el delito especial por cuanto solo puede ser cometido por aquellos  que tengan  ese deber  impuesto en la sentencia civil, es considerado  por eso como  “ delito especial propio”. En otras palabras, el sujeto activo puede ser solo  la persona que tenga esa obligación dispuesta por Ley y establecida por resolución judicial[4]. Esto es:-

a).- Ascendiente: Los padres naturales o adoptivos respecto de sus hijos, o los abuelos respecto de sus nietos cuando están  a su cuidado.
b).- Descendientes: Hijo o nieto respecto de sus padres o abuelos necesitados.
c).- El Cónyuge: Incluye el caso del divorciado, por su culpa en estado de indigencia.
d).- Cualquiera que ejerce, por mandato legal, una función de custodia, tutela o curatela.

      El comportamiento cosiste en omitir el cumplimiento dela prestación de alimentos establecida por una resolución judicial[5]. Es un delito de omisión propia, donde la norma de mandato consiste en la obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia.

Como presupuesto de este delito se exige la previa celebración de un juicio de alimentos, en el que se va a precisar por el Juez el deber de asistencia inherente a la institución familiar; en este sentido la obligación familiar va a venir fijada por una resolución judicial. Por ejemplo: No cometerá este delito Ermenegildo, quien a pesar de estar casado con Laura y vivir separados de hecho, deja de darle mensualmente a esta los doscientos dólares por alimentos que solía entregarle, al haberse conseguido otra mujer, puesto que en este caso no se ha seguido ningún procedimiento judicial[6].

2.2.-Sujeto Pasivo.-
De acuerdo con el Dr. Alfaro Reyna: “El sujeto pasivo de la conducta es el alimentista, declarado como tal a través de una resolución judicial. Esto supone que puede ser sujetos pasivo de la conducta tanto descendientes (hijo, nietos, etc.), como ascendientes  (padres abuelos, etc), siendo irrelevante si se trata de personas menores o mayores de edad”. Este segundo elemento configurador  del delito de omisión la asistencia familiar, tras la situación generadora del deber de actuar, viene conformada por la no realización de la acción esperada, es decir, la  omisión de pago de la obligación alimentista[7]

3. CONDUCTA TÍPICA
Se entiende que el tipo penal hace mención de la resolución judicial, lo que debe entenderse que puede tratarse de una sentencia o de un auto, por el que se asigna provisionalmente alimentos. En tal sentido, resulta indispensable la existencia de una “resolución judicial” que fije “una obligación de prestar los alimentos” que se constituya en la situación generadora de deber de actuar. De acuerdo al Dr. Torres Gonzales, la norma demanda la existencia  de una resolución judicial firme donde se fije concretamente el monto que corresponde a la pensión alimenticia. Y en los casos en donde las partes han llegado .a una conclusión o un acuerdo este debe ser presentado ante el Juez civil para que a través del órgano jurisdiccional se proceda a su aprobación y requerir al inculpado para el cumplimiento de la obligación[8].

                El delito de omisión de asistencia familiar se trata de un delito de peligro.  En la ejecutoria suprema  ( Expediente Nº 5711-97, En Dialogo  con la Jurisprudencia, noviembre de 1998, p,173), se expone el siguiente criterio: que, conforme a la redacción del artículo ciento cuarenta y nueve  del Código Penal el delito de omisión a la asistencia familiar se configura cuando el agente omite cumplir  con la prestación de alimentos establecida por una resolución judicial, razón por la que se dice que es un delito de peligro, en la medida que basta con dejar de cumplir con la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento,  se cause un perjuicio a la salud de los alimentistas”.

4.- TIPICIDAD SUBJETIVA
Subjetivamente, el tipo exige la presencia del elemento dolo en el sujeto activo  para la configuración del injusto penal. Es decir, el autor debe tener pleno conocimiento de su obligación de prestar los alimentos impuesta por resolución judicial firme y voluntariamente   decide no cumplir.

Se trata en se caso, de un delito doloso, y a su vez omisivo, denominado de omisión propio. Así mismo, con la realización de la conducta típica, el acusado ha lesionado el bien jurídico deber de asistencia, auxilio o socorro  que tiene los comportamientos de una familia entre sì.

La conducta típica de omisión de obligación alimentaria se configura cuando el agente dolosamente omite su obligación de prestar alimentos, establecido previamente por una resolución judicial como pensión de alimentos, después de agotado el proceso sobre alimentos. Esto es, realiza el hecho típico aquella persona que teniendo conocimiento que por resolución judicial consentida tiene la obligación de prestar alimentos a favor de otra omite hacerlo.
El Dr. Torres Gonzales, hace mención que el delito de omisión a la asistencia familiar es un delito esencialmente  doloso, por lo tanto no admite una modalidad culposa. Y  esto es así por la existencia de una resolución judicial que contiene el tipo penal como presupuesto objetivo, obliga a que el sujeto activo hay tenido conocimiento de tal obligación y consecuentemente sabe y está informado de la exigencia de que se le hace, por ello, el incumplimiento no puede ampararse  en un supuesto de desconocimiento o negligencia[9]. Por su parte, el Dr. Reyna Alfaro, el dolo del tipo de omisión a al asistencia familiar cosiste en la conciencia  y voluntad de que se están vulnerando los derechos de orden asistencial del alimentista a través de los catos comprendidos  en el tipo objetivo del ilícito[10].

5.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El Delito se consuma en el momento de vencerse el plazo de requerimiento que fuera formulado al sujeto activo, bajo apercibimiento, por resolución judicial, sin que hasta el momento haya cumplido  con la obligación de prestar los alimentos. No se admite tentativa al ser un delito de omisión.

6.-  AGRAVANTES
6.1º.- Si el sujeto activo simula otra obligación de alimentos de acuerdo con otra de acuerdo con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo siempre con la finalidad de incumplir con su obligación de prestar alimentos.
6.2º.- Si resulta lesión grave o muerte del sujeto pasivo, siempre que estas pudieran preverse.

7.-  LA PENA
Se establece la pena privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de veinte a cincuentidos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si concurre la primera circunstancia agravante, es decir, si la conducta típica se realizó con simulación de otra obligación, en connivencia con otra persona o se renuncia o abandona maliciosamente el trabajo, la pena será pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resultara grave, el delito se castiga con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
En el caso de producirse la muerte, se impondrá pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

8.- CONCLUSIONES.-
-   El delito de omisión a la asistencia familiar, es un delito permanente, en la medida que el estado antijurídico de la consumación se mantiene en el tiempo, y dependiendo de la voluntad del autor para proseguir o no con la consumación. En tal sentido podemos decir que en este tipo de delitos, el bien jurídico protegido es la familia, específicamente los deberes de tipo referencial, prevaleciendo la seguridad de las personas afectadas por el incumplimiento  de las obligaciones alimentarias, cuyo normal desarrollo psicológico es puesto en peligro, por lo que es un delito de omisión y de naturaleza permanente, cuyos efectos duran mientras exista la situación de inasistencia, esto es, mientras el agente no cumple con la obligación alimentaria el delito subsiste, siendo el caso que tal estado de permanencia concluye cuando el obligado, quien tiene el dominio de la permanencia, voluntariamente decide acabar la orden judicial o por intervención de la autoridad judicial que coactivamente le obliga a cumplir su deber asistencial.

9.- BIBLIOGRAFIA
Ø  BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alberto - GARCIA CATIZANO, María Del Carmen. Manual de derecho penal, parte especial 6ª Edición, Editorial San Marcos, Lima 2013.
Ø  REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la familia y de violencia doméstica, Jurista Editores, Lima, 2011,
Ø  TORRES GONZALES, Eduardo. El delito de omisión a la asistencia familiar: Idemsa, Lima, 2010.


[1] Abogado,  Egresado de la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional  De Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborar de artículos jurídicos de la revista  Gaceta Jurídica S.A.

[2] TORRES GONZALES, Eduardo. El delito de omisión a la asistencia familiar: Idemsa, Lima, 2010, pp.32-33
[3] REYNA ALFAR, Luis Miguel, Delitos contra la familia y de violencia doméstica. Jurista Editores, Lima, p.183.
[4] TORRES GONZALES, Eduardo. El delito de omisión a la asistencia familiar: Idemsa, Lima, 2010, p. 68.

[5] Si no se tipificara expresamente este hecho podría castigarse por el Art. 368 CP, donde se acoge el delito de desobediencia a una orden impartida por funcionario público.
[6] BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alberto - GARCIA CATIZANO, María Del Carmen. Manual de derecho penal, parte especial 6ª Edición, Editorial San Marcos, Lima 2013, p. 123.
[7] REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la familia y de violencia doméstica, Jurista Editores, Lima , 2011, pp.186 y 189.
[8] TORRES GONZALES, Eduardo. El delito de omisión a la asistencia familiar: Idemsa, Lima, 2010, pp.36-68

[9] TORRES GONZALES, Eduardo. El delito de omisión a la asistencia familiar: Idemsa, Lima, 2010, p. 40

[10] REYNA ALFARO, Luis Miguel. Delitos contra la familia y de violencia doméstica, Jurista Editores, Lima , 2011, p. 195

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