LA
COSA JUZGADA
INMUTABILIDAD
DE LA SENTENCIA
Janner A. López Avendaño[1]
Especialista Judicial de la Corte
Superior de Justicia de Piura
Artículo
90.- Del Código Penal:- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de
un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.
I.-
INTRODUCCIÓN
El origen de la casa
Juzgada se encuentra en el Derecho romano, con la figura de la excepción de
cosa Juzgada ( Exceptio rei iudicatae).
También conocida como res in iudicio
adiudicata. Con ella se buscaba proteger a las partes en un nuevo
juicio y una sentencia sobre la materia objeto del mismo. Buscándose con ello
satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica.
El diseño de un
Estado Democrático de derecho importa limitaciones al Ius puniendi del Estado, a toda potestad sancionadora en general y
a los procedimientos establecidos para dicho fin , en tanto significa el
reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las
condiciones de su realización.
La constitución del
Estado en el artículo 139 inciso 13, establece que: “la prohibición de revivir
procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, la amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efecto de cosa
juzgada”.
El código penal en su
artículo 78, sobre las formas de extensión de la acción penal y la pena señala:
“la acción penal se extingue (…) 2) Por la autoridad de cosa Juzgada”. Esta
norma hace referencia a la denominada eficacia negativa de la cosa Juzgada, es
decir impide una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad; evita que una misma persona
pueda ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos en tanto se trata de un
enjuiciamiento jurídico homogéneo.
Más precisamente, el
mismo código en su artículo 90 afirma que: Nadie puede ser perseguido por
segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló
definitivamente”. Todas las resoluciones que ponen final al proceso producen el
efecto de cosa Juzgada una vez firmes,
precisión en la que se incluyen los
autos de sobreseimientos en tanto se los considera como negación anticipada del
derecho de pena del Estado.
La concepción de la
cosa Juzgada como inmutabilidad de la sentencia es una adquisición importante
de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que
implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que
tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa
Juzgada.
La cosa Juzgada materializa lo dispuesto en el
artículo 139 inciso 13, de nuestra Constitución Política, cuando se establece
como garantía fundamental de la administración de justicia la prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La misma Ley penal se encarga de reafirmar sus alcances cuando
establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho
punible sobre el cual se falló definitivamente.
II.-
CONCEPTO.-
La cosa Juzgada es
una institución procesal irrevocable e inmutable. Es el valor que el
ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional,
consistente en la subordinación a los resultados del proceso, por convertirse
en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional[2].
Como sostiene Sánchez
Velarde, la excepción de cosa juzgada materializa lo dispuesto en el artículo
139 inciso 13, de la constitución Política del Estado cuando se establece como
principio la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. Por ello, la Cosa Juzgada es considerada en el Código Penal como
una causa de extinción de la acción penal, según el artículo 78 inciso 2, de dicho texto legal.
A su vez, los
tratados internacionales de Derechos Humanos
consagran expresamente esta garantía, la convención Americana sobre
Derechos Humanos (o Pacto de San José de
Costa Rica) dispone, en su artículo 8.4, que el inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos
hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece en su artículo 14.7, que nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia
firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.
III.-
FUNDAMENTOS DE LA COSA JUZGADA
El fundamento de la
cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad
jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva ingerencia
estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial[3]. De esta
forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza
estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con
SAN MARTÍN CASTRO, que “el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer
su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se
invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el
caso”[4]. Como
puede verse, detrás de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio
más general del non bis in idem[5].
Según Fernando Gómez
de Liaño, la cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por
elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha
resuelto sea atacado dentro del mismo proceso
(cosa juzgada formal) o en otro proceso
(cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa
Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal y hacia el futuro,
impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos[6].
Trascendiendo su
dimensión procesal, la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos
hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo
largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis
in ídem o nom bis in ídem, según el cual el Estado no puede someter a
proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea de forma simultanea o
sucesiva[7]. Ello
implica que exista la necesidad que la persecución penal, con todo lo que ella
significa, intervención del aparato estatal en procura de una condena, solo se
puede poner en marcha una vez, el poder del Estado es tan fuerte que un
ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho[8]. Esta
garantía busca limitar el poder de persecución y se Juzgamiento, auto
limitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales
la persecución penal múltiple y consecuentemente, que exista un plural
Juzgamiento[9].
Por ello, se ha dicho acertadamente que esta garantía fundamental debe
impedir la múltiple persecución penal,
simultanea o sucesiva, por un mismo
hecho[10].
En consecuencia como
señala Leone: “(…) La cosa Juzgada debe
identificarse en la inmutabilidad de la decisión. Cosa juzgada, en
sustancia significa decisión inmutable e
irrevocable; significa inmutabilidad del
mandato que nace de la sentencia. Nos ajustamos así a la lapidaria definición
romana de la jurisdicción: quae finem
controversiarum pronuntiatione iudicis accipit (que impone el fin de las controversias con
el pronunciamiento del Juez)”[11]. De la
misma opinión es Binder para quien el principio
ne bis in ídem tiene efectos muy concretos en el proceso
penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme
en contra del imputado. El imputado que ha sido condenado, absuelto no puede
ser condenado en un segundo juicio: El que ha sido condenado, no puede ser nuevamente
condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in indem, la única revisión
posible es una revisión a favor del imputado[12].
IV.-
REQUISITOS
Para que tenga lugar
la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos
identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva[13]. A la
primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la
cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial
son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la
calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente
con que sean los mismos[14]. Por su
parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se
trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia
de quién haya sido el denunciante del hecho[15]. Por lo
tanto, no podrá alegarse el carácter de cosa juzgada, si el nuevo juicio se
hace por otros hechos o contra una persona distinta. El carácter de cosa
juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva.
V.-
PRESUPUESTOS DEL NE BIS IN ÍDEM SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal
Constitucional en jurisprudencia pertinente, en la que ha establecido que el
principio ne bis in ídem se encuentra implícito en el derecho al debido
proceso, de reconocimiento constitucional (Inc. 2, Art. 139)[16] , ha
declarado que para conocer si estamos o no ante la presencia del principio de ne bis in ídem hay que verificar en
ambos casos la concurrencia de tres presupuestos[17] :
A- Identidad de la persona
perseguida (eadem persona), lo que significa que la persona
física o jurídica a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la
misma.
B- Identidad del objeto de persecución
(eadem res) que se refiere a la estricta identidad entre los hechos que
sirvieron de fundamento para el inicio tanto en la anterior como en la nueva
investigación, proceso o procedimiento; es decir, se debe tratar de la misma
conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.
C- Identidad de la causa de
persecución (eadem causa petendi), lo que
significa que el fundamento jurídico que sirve de respaldo a la persecución
tenga que ser el mismo tanto en la anterior como en la nueva investigación,
proceso o procedimiento.
Queda claro entonces
que la triple identidad anotada líneas arriba se refiere al ámbito penal, ya
sea para garantizar el derecho a no ser sancionado dos o más veces por un mismo
hecho (vertiente material) o para garantizar el no ser sometido a juzgamiento
dos o más veces por un mismo hecho (vertiente procesal); sin embargo, el
principio ne bis in ídem en el campo penal no se limita solo a las decisiones
penales, sino que como en el presente caso a la validez que puede mantener una
sentencia civil dentro de un proceso penal.
En este sentido,
conviene recordar que la cosa juzgada formal llega a ser tal porque la
sentencia emitida ya no puede ser atacada, ni por el juez que la dictó ni por
las partes que dejaron transcurrir el plazo para impugnar, es decir, constituye
una sentencia firme; por lo que a decir del pronunciamiento de los jueces
supremos en la casación bajo análisis, lo expuesto respecto a la cosa juzgada
formal otorgaba a lo resuelto por el juez civil la condición de resolución
firme, inmutable e inatacable, pero con la salvedad de que se daban dentro del
mismo proceso en el cual se emitió dicha sentencia.
VI.-
LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA COSA JUZGADA
Los diferentes efectos que produce una
decisión judicial son descritos con los conceptos de cosa juzgada formal y
material[18].
La cosa juzgada formal impide que lo que se ha resuelto en una resolución
judicial firme sea impugnado posteriormente dentro del mismo proceso (efecto
conclusivo)[19],
mientras que la cosa juzgada material trae como consecuencia que la causa
decidida firmemente no sea objeto de otro proceso judicial (efecto impeditivo)[20]. Como
puede verse, ambas formas de cosa juzgada evitan que se reviva procesos
fenecidos, sea prohibiendo dar vida al mismo proceso ya concluido, sea
prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos hechos y contra el mismo sujeto.
VII.-
CONCLUSIONES
- Teniendo en cuenta el análisis
realizado, podemos señalar que la cosa juzgada no condensa bajo ningún supuesto
una “presunción de verdad”, ni absoluta ni relativa, ya que ningún juez -tenga
el nivel jerárquico que tenga- puede modificar los hechos (tal como se
presentaron en la realidad) a través de su sentencia, es decir no puede
declarar la verdad en mérito a los efectos legales de dicha sentencia, sino lo
que hace el juez a través de su sentencia es darle efectos jurídicos a los
hechos que considera acreditados por medio de la valoración probatoria, que
generaron en él un convencimiento; por tanto, al no existir la verdad -sea ésta
denominada material, formal o judicial sino la existencia del convencimiento
judicial, es aquel el que le otorga el efecto real a la cosa juzgada.
- Para efectos del presente análisis
conviene profundizar en el instituto de la cosa juzgada, señalando la
importancia de los efectos que produce y para lo cual la doctrina ha
distinguido la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, en este sentido
el profesor LORCA NAVARRETE expone: “tal ha sido la condescendencia en este
particular que ya ha asumido carta de naturaleza que la cosa juzgada formal o
ad intra, es el efecto, coetáneo a la inimpugnabilidad de la sentencia o la
resolución judicial definitiva. Significa que no puede ser atacada o recurrida,
bien por su propia naturaleza o por haber sido consentida por las partes, lo
que se manifiesta a través del carácter preclusivo de “las sentencias firmes”
(…). En definitiva, la cosa juzgada formal implica la firmeza de la sentencia
definitiva y su inimpugnabilidad”[21]. Asimismo agrega el profesor español que “el
fundamento de la cosa juzgada formal ad intra hay que encontrarlo en la
seguridad del tráfico jurídico, que impone la necesidad de que las sentencias,
que no han sido impugnadas, sean tenidas como inatacables. En consecuencia, el
fundamento de la cosa juzgada formal se halla en la intención de la parte de
someterse a la sentencia” [22] .
- Por tanto, la cosa juzgada formal
implica que una vez emitida la sentencia por el juez, éste ya no puede
variarla, permaneciendo inmutable siempre que las partes dejen transcurrir el
plazo para recurrir, considerando la excepción de ser modificada por el
superior jerárquico en mérito a un recurso impugnatorio.
VIII.-
BIBLIOGRAFIA
-
CASTILLO ALVA, «¿Constituye cosa
juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción?», Diálogo con la
jurisprudencia 62 (2003).
-
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2002.
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DE
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198. Véase, para más referencias el trabajo del Dr. RAETEGUI SANCHEZ, James. La garantía del ne bis in ídem en el
ordenamiento jurídico – penal. Lima, 2006, passim.
-
GOMEZ
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-
SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa .
Lima, 2004,
-
SAN
MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho procesal penal, Lima, Editorial Grijley, 2014.I,
[1] Abogado,
egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad
Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Revista
Gaceta Jurídica S.A.
[2]
SANCHEZ VELARDE, Pablo.
Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, lima, 2004. P354.
[3] SÁNCHEZ VELARDE, Manual de
Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar.
Derecho procesal penal, Lima, Editorial Grijley, 2014.I, p. 106.
[5] Resalta esta relación CASTILLO
ALVA, «¿Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de
instrucción?», Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 132.
[6] GOMEZ DE LIAÑO, El Proceso Penal. Oviedo, Fórum,
1996.p.241.
[7] DE LA RUA, F. ”Non bis in
ídem”. En: proceso y justicia. Buenos Aires, Lerner, 198. Véase, para más
referencias el trabajo del Dr. RAETEGUI SANCHEZ, James. La garantía del ne bis in ídem en el ordenamiento jurídico – penal. Lima,
2006, passim.
[8] BINDER. Introducción al derecho procesal
penal. Buenos aires, Ad. Hoc, 2002,p.168.
[9] VIVAS USHER, Manual de Derecho
Procesal Penal. Tomo I. Córdova, Alveroni, 1999, p.150
[10] MAIER. Derecho procesal penal. Fundamentos.
Tomo I. Buenos Aires, Editores del Puerto, 1995,p.602
[11] LEONE. Tratado de Derecho
Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1963,p.321.
[12] Binder Alberto. Ob. Cit,p.174
[13] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho
procesal penal, I, p. 388; SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal,
p.354.
[14] SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal
penal, p. 354
[16] “Nuestra Constitución ha
previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de
este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se
erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha
creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma para poder
afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden
jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.
Así, en su inciso 2) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a
proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido
la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser
interpretada a la luz del principio de unidad de la
Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139º de la Ley
Fundamental, que prescribe “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo
y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada…”.
[17] SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL del 16 de abril de 2014. Exp. Nº 02493-2012-PA/TC LA LIBERTAD
(JORGE ADALBERTO VÁSQUEZ PAULO), Fundamento 5.
[18] ROXIN, Derecho procesal penal,
25ª ed., (trad. Córdoba/Pastor), Buenos Aires, 2000, p. 434.
[19] ROXIN, Derecho procesal penal,
p. 434; SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, pp. 388, 743.
[20] ROXIN, Derecho procesal penal,
p. 434.
[21] LORCA NAVARRETE, Antonio
María. Litigación Civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San
Sebastián 2014, p. 347
[22] Ibídem
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