lunes, 15 de julio de 2019

LA COSA JUZGADA - INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA





LA COSA JUZGADA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA


                               
                                        

                                                         Janner A. López Avendaño[1]
               Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura


Artículo 90.- Del Código Penal:- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

I.- INTRODUCCIÓN

El origen de la casa Juzgada se encuentra en el Derecho romano, con la figura de la excepción de cosa Juzgada ( Exceptio rei iudicatae). También conocida como res in iudicio adiudicata. Con  ella  se buscaba proteger a las partes en un nuevo juicio y una sentencia sobre la materia objeto del mismo. Buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica.
El diseño de un Estado Democrático de derecho importa limitaciones al Ius puniendi del Estado, a toda potestad sancionadora en general y a los procedimientos  establecidos  para dicho fin , en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones  de su realización.
La constitución del Estado en el artículo 139 inciso 13, establece que: “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efecto de cosa juzgada”.

El código penal en su artículo 78, sobre las formas de extensión de la acción penal y la pena señala: “la acción penal se extingue (…) 2) Por la autoridad de cosa Juzgada”. Esta norma hace referencia a la denominada eficacia negativa de la cosa Juzgada, es decir impide una nueva sentencia sobre el mismo objeto penal enjuiciado  con anterioridad; evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos en tanto se trata de un enjuiciamiento  jurídico homogéneo.
Más precisamente, el mismo código en su artículo 90 afirma que: Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente”. Todas las resoluciones que ponen final al proceso producen el efecto de cosa Juzgada una vez  firmes, precisión en la que se incluyen  los autos de sobreseimientos en tanto se los considera como negación anticipada del derecho de pena del Estado.
La concepción de la cosa Juzgada como inmutabilidad de la sentencia es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa Juzgada.

La  cosa Juzgada materializa lo dispuesto en el artículo 139 inciso 13, de nuestra Constitución Política, cuando se establece como garantía fundamental de la administración de justicia la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La misma Ley penal  se encarga de reafirmar sus alcances cuando establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

II.- CONCEPTO.-

La cosa Juzgada es una institución procesal irrevocable e inmutable. Es el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional, consistente en la subordinación a los resultados del proceso, por convertirse en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional[2].

Como sostiene Sánchez Velarde, la excepción de cosa juzgada materializa lo dispuesto en el artículo 139 inciso 13, de la constitución Política del Estado cuando se establece como principio la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Por ello, la Cosa Juzgada es considerada en el Código Penal como una causa de extinción de la acción penal, según el artículo 78 inciso  2, de dicho texto legal. 

A su vez, los tratados internacionales de Derechos Humanos  consagran expresamente esta garantía, la convención Americana sobre Derechos Humanos  (o Pacto de San José de Costa Rica) dispone, en su artículo 8.4, que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7, que nadie podrá ser Juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país. 

III.- FUNDAMENTOS DE LA COSA JUZGADA

El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva ingerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial[3]. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con SAN MARTÍN CASTRO, que “el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso”[4]. Como puede verse, detrás de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis in idem[5].

Según Fernando Gómez de Liaño, la cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurídica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso  (cosa juzgada formal) o en otro proceso  (cosa juzgada material). En este último aspecto, el efecto de la cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal y hacia el futuro, impidiendo la existencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos[6].

Trascendiendo su dimensión procesal, la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio  ne bis in ídem o nom bis in ídem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea de forma simultanea o sucesiva[7]. Ello implica que exista la necesidad que la persecución penal, con todo lo que ella significa, intervención del aparato estatal en procura de una condena, solo se puede poner en marcha una vez, el poder del Estado es tan fuerte que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho[8]. Esta garantía busca limitar el poder de persecución y se Juzgamiento, auto limitándose al Estado y prohibiéndose al legislador y demás poderes estatales la persecución penal múltiple y consecuentemente, que exista un plural Juzgamiento[9]. Por ello, se ha dicho acertadamente que esta garantía fundamental debe impedir  la múltiple persecución penal, simultanea  o sucesiva, por un mismo hecho[10].

En consecuencia como señala  Leone: “(…) La cosa Juzgada debe identificarse en la inmutabilidad de la decisión. Cosa juzgada, en sustancia  significa decisión inmutable e irrevocable; significa  inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Nos ajustamos así a la lapidaria definición romana de la jurisdicción: quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accipit  (que impone el fin de las controversias con el pronunciamiento del Juez)”[11]. De la misma opinión es Binder para quien el principio  ne bis in ídem  tiene efectos muy concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. El imputado que ha sido condenado, absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio: El que ha sido condenado, no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por imperio de este principio de ne bis in indem, la única revisión posible es una revisión a favor del imputado[12].

IV.- REQUISITOS

Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva[13]. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos[14]. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de quién haya sido el denunciante del hecho[15]. Por lo tanto, no podrá alegarse el carácter de cosa juzgada, si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta. El carácter de cosa juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva.

V.- PRESUPUESTOS DEL NE BIS IN ÍDEM SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional en jurisprudencia pertinente, en la que ha establecido que el principio ne bis in ídem se encuentra implícito en el derecho al debido proceso, de reconocimiento constitucional (Inc. 2, Art. 139)[16] , ha declarado que para conocer si estamos o no ante la presencia del principio de ne bis in ídem hay que verificar en ambos casos la concurrencia de tres presupuestos[17] :

A-      Identidad de la persona perseguida (eadem persona), lo que significa que la persona física o jurídica a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma.

B-       Identidad del objeto de persecución (eadem res) que se refiere a la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para el inicio tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento; es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.

C-     Identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi), lo que significa que el fundamento jurídico que sirve de respaldo a la persecución tenga que ser el mismo tanto en la anterior como en la nueva investigación, proceso o procedimiento.

Queda claro entonces que la triple identidad anotada líneas arriba se refiere al ámbito penal, ya sea para garantizar el derecho a no ser sancionado dos o más veces por un mismo hecho (vertiente material) o para garantizar el no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho (vertiente procesal); sin embargo, el principio ne bis in ídem en el campo penal no se limita solo a las decisiones penales, sino que como en el presente caso a la validez que puede mantener una sentencia civil dentro de un proceso penal.
En este sentido, conviene recordar que la cosa juzgada formal llega a ser tal porque la sentencia emitida ya no puede ser atacada, ni por el juez que la dictó ni por las partes que dejaron transcurrir el plazo para impugnar, es decir, constituye una sentencia firme; por lo que a decir del pronunciamiento de los jueces supremos en la casación bajo análisis, lo expuesto respecto a la cosa juzgada formal otorgaba a lo resuelto por el juez civil la condición de resolución firme, inmutable e inatacable, pero con la salvedad de que se daban dentro del mismo proceso en el cual se emitió dicha sentencia.

VI.- LOS EFECTOS QUE PRODUCE  LA COSA JUZGADA

Los diferentes efectos que produce una decisión judicial son descritos con los conceptos de cosa juzgada formal y material[18]. La cosa juzgada formal impide que lo que se ha resuelto en una resolución judicial firme sea impugnado posteriormente dentro del mismo proceso (efecto conclusivo)[19], mientras que la cosa juzgada material trae como consecuencia que la causa decidida firmemente no sea objeto de otro proceso judicial (efecto impeditivo)[20]. Como puede verse, ambas formas de cosa juzgada evitan que se reviva procesos fenecidos, sea prohibiendo dar vida al mismo proceso ya concluido, sea prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos hechos y contra el mismo sujeto.

VII.- CONCLUSIONES

-      Teniendo en cuenta el análisis realizado, podemos señalar que la cosa juzgada no condensa bajo ningún supuesto una “presunción de verdad”, ni absoluta ni relativa, ya que ningún juez -tenga el nivel jerárquico que tenga- puede modificar los hechos (tal como se presentaron en la realidad) a través de su sentencia, es decir no puede declarar la verdad en mérito a los efectos legales de dicha sentencia, sino lo que hace el juez a través de su sentencia es darle efectos jurídicos a los hechos que considera acreditados por medio de la valoración probatoria, que generaron en él un convencimiento; por tanto, al no existir la verdad -sea ésta denominada material, formal o judicial sino la existencia del convencimiento judicial, es aquel el que le otorga el efecto real a la cosa juzgada.

-    Para efectos del presente análisis conviene profundizar en el instituto de la cosa juzgada, señalando la importancia de los efectos que produce y para lo cual la doctrina ha distinguido la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, en este sentido el profesor LORCA NAVARRETE expone: “tal ha sido la condescendencia en este particular que ya ha asumido carta de naturaleza que la cosa juzgada formal o ad intra, es el efecto, coetáneo a la inimpugnabilidad de la sentencia o la resolución judicial definitiva. Significa que no puede ser atacada o recurrida, bien por su propia naturaleza o por haber sido consentida por las partes, lo que se manifiesta a través del carácter preclusivo de “las sentencias firmes” (…). En definitiva, la cosa juzgada formal implica la firmeza de la sentencia definitiva y su inimpugnabilidad”[21].  Asimismo agrega el profesor español que “el fundamento de la cosa juzgada formal ad intra hay que encontrarlo en la seguridad del tráfico jurídico, que impone la necesidad de que las sentencias, que no han sido impugnadas, sean tenidas como inatacables. En consecuencia, el fundamento de la cosa juzgada formal se halla en la intención de la parte de someterse a la sentencia” [22] .

-       Por tanto, la cosa juzgada formal implica que una vez emitida la sentencia por el juez, éste ya no puede variarla, permaneciendo inmutable siempre que las partes dejen transcurrir el plazo para recurrir, considerando la excepción de ser modificada por el superior jerárquico en mérito a un recurso impugnatorio.

VIII.- BIBLIOGRAFIA
-          CASTILLO ALVA, «¿Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción?», Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003).
-          BINDER. Introducción al derecho  procesal penal. Buenos aires, Ad. Hoc, 2002.

-          DE LA RUA, F. ”Non bis in ídem”. En: proceso y justicia. Buenos Aires, Lerner, 198. Véase, para más referencias el trabajo del Dr. RAETEGUI SANCHEZ, James. La garantía del ne bis in ídem en el ordenamiento jurídico – penal. Lima, 2006, passim.

-          GOMEZ DE LIAÑO, El Proceso Penal. Oviedo, Fórum, 1996.

-          LEONE. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1963.

-          LORCA NAVARRETE, Antonio María. Litigación Civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014.
-          MAIER. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I. Buenos Aires, Editores del Puerto, 1995.

-          ROXIN, Derecho procesal penal, 25ª ed., (trad. Córdoba/Pastor), Buenos Aires, 2000, p. 434.

-          VIVAS USHER, Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Córdova, Alveroni, 1999.

-          SÁNCHEZ VELARDE, Pablo.  Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa . Lima, 2004,
-          SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho procesal penal, Lima, Editorial Grijley, 2014.I,



[1] Abogado, egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, lima, 2004. P354.
[3] SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354.
[4] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho procesal penal, Lima, Editorial Grijley, 2014.I, p. 106.
[5] Resalta esta relación CASTILLO ALVA, «¿Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción?», Diálogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 132.
[6] GOMEZ DE LIAÑO, El Proceso Penal. Oviedo, Fórum, 1996.p.241.
[7] DE LA RUA, F. ”Non bis in ídem”. En: proceso y justicia. Buenos Aires, Lerner, 198. Véase, para más referencias el trabajo del Dr. RAETEGUI SANCHEZ, James. La garantía del ne bis in ídem en el ordenamiento jurídico – penal. Lima, 2006, passim.
[8] BINDER. Introducción al derecho  procesal penal. Buenos aires, Ad. Hoc, 2002,p.168.
[9] VIVAS USHER, Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Córdova, Alveroni, 1999, p.150
[10] MAIER. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I. Buenos Aires, Editores del Puerto, 1995,p.602
[11] LEONE. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1963,p.321.
[12] Binder Alberto. Ob. Cit,p.174
[13] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 388; SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p.354.
[14]  SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 354
[15] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 389.
[16] “Nuestra Constitución ha previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma para poder afirmar la  pulcritud jurídica  de las actividades de orden jurisdiccional y  prejurisdiccional  que realicen las autoridades. Así, en su inciso 2) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139º de  la Ley Fundamental, que prescribe “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:  …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada…”.
[17] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 16 de abril de 2014. Exp. Nº 02493-2012-PA/TC LA LIBERTAD (JORGE ADALBERTO VÁSQUEZ PAULO), Fundamento 5.
[18] ROXIN, Derecho procesal penal, 25ª ed., (trad. Córdoba/Pastor), Buenos Aires, 2000, p. 434.
[19] ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434; SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal, I, pp. 388, 743.
[20] ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434.
[21] LORCA NAVARRETE, Antonio María. Litigación Civil. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, p. 347
[22] Ibídem

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