DOCE CASOS DESARROLLADOS
Janner A López
Avendaño[1]
Especialista Judicial de la
Corte Superior de Justicia de Piura
Con fecha 28 de diciembre de
2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de
Elecciones (JNE), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º
415-2014-JNE, de fecha 20 de noviembre de 2014, por considerar que vulnera el
derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante acuerdo adoptado
el 20 de octubre de 2014, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de
Huanchaco La Libertad, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo
de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un
ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51 º de la Ley N.º 27972 -Ley
Orgánica de Municipalidades (LOM)-, el 20% de los miembros hábiles del Concejo
solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada
improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó
agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última
resolución solo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a
pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación
interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde
de la Municipalidad Distrital de Huanchaco.
El Tribunal Constitucional que conoció en
última y definitiva instancia la resolución denegatoria de amparo, entre todos
sus argumentos se pregunta ¿cómo se puede sostener que “(…) la Constitución es
norma jurídica vinculante, y, no obstante, haber expedido el mandato de los
artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen, respectivamente, que
las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede
judicial” y que “son dictadas en instancia final, definitiva, y, (...) contra
ellas, no procede recurso alguno”?.
1. ¿Qué ha determinado el Tribunal
Constitucional en este caso?
a. La interpretación que se desprende de la
Constitución es que una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es
inatacable jurisdiccionalmente.
b. El Tribunal lo explica sosteniendo que la
Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una
“aparente” contradicción.
c. El Tribunal Constitucional sostiene la
necesidad de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º
de la Constitución para auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a
todo proceso electoral.
d. La
interpretación de los artículos constitucionales bajo análisis resulta
manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y
al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter
jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de
la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la
Constitución).
RESPUESTA: d
En
virtud a los artículos 142º y 181º de nuestra Constitución Política de Estado, se establece como regla, que las resoluciones del jurado
Nacional de Elecciones en materia electoral son irreversibles y tiene carácter
de cosa juzgada. Sin embargo esta regla presenta sus excepciones. Cuando alguna
resolución afecte algún derecho fundamental como es el caso del derecho a tener
un debido proceso, el Tribunal Constitucional podrá ejercer un control
constitucional sobre dichas resoluciones. Citando al doctor Raúl Chamanè Orbe:
“Sin embargo las decisiones del CNM y el JNE no pueden escapar del control
constitucional del TC ya que aquí si procedería la impugnación si la resolución
de dichos órganos amenazara o perjudica derechos fundamentales de la persona
contenidos en la Constitución y procedería la revisión. Esta excepción se basa en que no se debe hacer un análisis
que encasille de manera literal la norma en cuestión, sino una interpretación
integra de la Constitución, la cual dé como resultado una debida evaluación sin
que pueda alegar ningún tipo de invulnerabilidad frente al control
constitucional”[2].
2. ¿La Constitución y el
ordenamiento jurídico admite zonas de indefensión para la protección de los
derechos y libertades?
a. Sí, pues la teoría del llamado
neoconstitucionalismo admite la existencia de normas inconstitucionales en la
Constitución.
b.
No, en un Estado Constitucional de Derecho y en aplicación de los principios de
unidad, supremacía, normatividad directa, corrección funcional y favor
libertatis, no es posible admitir zonas de indefensión a los derechos y
libertades.
c.
Sí, el régimen de excepción de estado de emergencia y de sitio establecidos en
la Constitución admite claras zonas de indefensión temporal a los derechos y
libertades.
d. No, el contenido de la Constitución se
explica a sí mismo y, aplicando una interpretación literal a sus disposiciones,
no se advierten posibles zonas de indefensión a los derechos y libertades.
RESPUESTA: b
Ha señalado el Tribunal Constitucional
en el Exp. Nº 2409 – 2002-AA TC en su fundamento 1.b: “Con relación a los derechos humanos, cabe señalar que
el artículo 8.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece
que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".
Asimismo, el inciso 3) del artículo 2.°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales; b) la autoridad competente, (...) decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las
posibilidades del recuso judicial (...)".
Igualmente,
el artículo 25.° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:
" 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo al de los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en el ejercicio de su función oficial. 2. Los
Estados Partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso (...)".
Dentro
de ese contexto es necesario recordar que la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993 señala taxativamente que las normas
relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y con tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú. En ese sentido, es pertinente recordar que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que no es admisible que
ningún Estado Parte suprima o limite el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la referida Convención.
A
mayor abundamiento, es evidente que una lectura sistemática de la Constitución
y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales
de la persona no admiten " zonas de indefensión", menos
aún de los denominados estados de excepción previstos en el artículo 137.° de
la Constitución, y que siempre es permisible a un justiciable la utilización de
las acciones de garantía en defensa de sus derechos básicos, así como la
actuación contralora y tuitiva del Tribunal Constitucional sobre dicho
material.
Finalmente,
cabe consignar que en atención a que el artículo 44.° de la Constitución
establece como deber fundamental del Estado el garantizar la plena vigencia de
los derechos humanos, con la actuación eficaz del Tribunal Constitucional
dentro del marco de sus competencias en pro de la defensa de la dignidad de la
persona y de sus derechos y libertades esenciales, éste contribuye de manera
decisiva a la legitimación de la razón y sentido de la existencia del cuerpo
político.
3. Procede el proceso
constitucional de hábeas corpus ante la vulneración de los siguientes derechos:
a. El honor, intimidad, voz, imagen y
rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
b. De propiedad y herencia.
c. El derecho a no ser
exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
d. La seguridad social.
RESPUESTA: c
El
proceso de habeas corpus surgió como un mecanismo de protección de la libertad
personal. Sin embargo, en la actualidad su contenido de protección es más
amplio al considerar también derechos conexos como la libertad física. Por eso
el Tribunal constitucional ha formulado una clasificación de los contenidos de
la libertad personal y los derechos conexos a esta. Asì se ha planteado que: “En un primer grupo
tendríamos los contenidos típicos de la
libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos
derechos tradicionales protegidos por el habeas corpus. No corresponde aquí la
acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el
proceso más indicado para su protección es el habeas corpus. Aquí encontramos,
por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CP Const); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CP Const); a no ser
detenido sino por mandato escrito o por
flagrancia (25.7 CP Const); a no ser
detenido por deudas, (25.9 CP Const); a
no ser incomunicado (25. 11 CP Const); a la excarcelación del procesado o
condenado cuando se declare libertad (25. 14 CP Const); a que se observe el
tramite correspondiente para la detención; (25. 15 CP Const); a no ser objeto
de desaparición forzada (25. 16 CP Const); a n ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de la
pena (25.17 CP Const); a no ser objeto esclavitud, servidumbre o
trata (2.24. b de la constitución). De igual manera, se protegen los derechos a
la libertad de tránsito (25.6 CP Const); el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la
seguridad personal (2.24 de la
constitución)[3].
En
resumen, tanto la jurisprudencia del TC como el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 inciso 3, contemplan al
proceso de habeas corpus como mecanismo para proteger el derecho a no ser
exiliado o desterrado sin sentencia firme.
4. Los fallos del Tribunal
Constitucional constituyen precedentes vinculantes cuando:
a. Adquieren autoridad
de cosa juzgada y cuando así lo exprese la sentencia (precedente vinculante),
precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Se refiere solo a temática de derechos
fundamentales relacionados con la vida y la libertad, y cuando así lo exprese
(precedente vinculante) la sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo.
c. Se refiere solo a temática económica y de
seguridad nacional, y cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de cosa
juzgada.
d. Se refiere solo a temática económica y de
seguridad nacional, y cuando así lo exprese (precedente vinculante) la
sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
RESPUESTA: a
En
virtud del artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional las sentencias que presenten la autoridad de cosa Juzgada emitidas por el Tribunal Constitucional serán
precedentes vinculantes cuando así lo exprese la misma sentencia y se precise
el extremo de su efecto normativo. Sin embargo, la propia jurisprudencia del TC
ha establecido otros supuestos, no regulados para emitir un precedente
vinculante:
a).-
La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del
Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones
latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas
constitucionales, o de relevancia constitucional.
b).-
La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del
Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o
administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una
norma del bloque de constitucionalidad; 10 cual, a su vez, genera una indebida
aplicación de la misma.
c)
Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el
Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición
normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales
que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este
supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede
proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la
disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o
puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles
con la Constitución. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de
precedente vinculante[4].
5. Procede el Proceso constitucional de Amparo
en defensa del siguiente derecho:
a. Derecho a no ser objeto de una desaparición
forzada.
b. Derecho a la integridad personal, y el
derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni
violentado para obtener declaraciones.
c. Derecho de la
inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones.
d. Derecho a no ser exiliado o desterrado o
confinado sino por sentencia firme.
RESPUESTA: c
En
virtud del artículo 37º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, el proceso
de amparo protege el derecho a la inviolabilidad y secreto de comunicaciones y
documentos privados.
EL
derecho al secreto e inviolabilidad delas comunicaciones y documentos privados,
regulado en el artículo 2º inciso 10 de la Constitución, ha sido objeto de
pronunciamientos por parte del TC mediante su jurisprudencia. En el EXP. Nº
00867- 2011-PA/TC se expuso; “El derecho al secreto y a la inviolabilidad de
las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el
artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y
documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros
ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares,
salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al
respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que "el
concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos
privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual
fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de
lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho
tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir,
cuando se aprehende la comunicación ( ... ), como cuando se accede al
conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello" (Cfr.
STC 2863-2002-AAlTC, fundamento 3, STC 003-2005-AIITC, fundamentos 359-362,
entre otras)”[5].
6. De las siguientes
alternativas, es verdadero:
a.
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de
la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
b. Los procesos constitucionales son de
conocimiento exclusivo y único del Tribunal Constitucional, de conformidad con
lo dispuesto en la Constitución, en su respectiva ley orgánica y en el presente
Código Procesal Constitucional.
c. Son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva solo del derecho a la vida.
d. Los procesos constitucionales son de
conocimiento exclusivo y único del Poder Judicial, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, en su respectiva ley orgánica y en el Código
Procesal Constitucional.
RESPUESTA: a
En
virtud del art. II Del título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
los fines de todo proceso constitucional son garantizar la primacía de la constitución
y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Respecto
al tema, el doctor DIAZ ZEGARRA expone: “El
código Procesal Constitucional establece
que como fines de los procesos constitucionales tenemos el garantizar la primacía
de la constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales, implícitamente se reconoce que su
finalidad concreta es resolver conflictos de naturaleza constitucional y
consecuentemente lograr la paz social. Entonces, dichos procesos son instrumentos
al servicio de los ciudadanos que ven
lesionados sus derechos, de ahí que dado los mismos, el juez constitucional no
deba tener un criterio formalista o
aplicar a ultranza la teoría general del proceso, muy por el contrario, la
aplicación de normas procesales ha de tener como objetivo el respeto a los
derechos fundamentales y la supremacía constitucional (eliminando antinomias).
Entonces, significa que si al calificar la demanda se aprecia que la misma
contiene con calidad lo que pide, debe
admitirse a trámite, así no se haya separado las partes de la misma, también
respecto al principio de congruencia y las causales de nulidad si se presentan
vicios subsanables”[6].
7. Es el primer Tribunal
Internacional creado para el juzgamiento de crímenes de guerra y crímenes
contra la humanidad:
a.
El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia.
b. El Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg.
c. El Tribunal Militar para el Lejano Oriente.
d. La Corte Penal Internacional
RESPUESTA:
d
El
primer Tribunal Internacional creado con el fin de acabar con la impunidad y
obtener un castigo a los delitos más importantes contra la sociedad, tal como
los delitos de genocidio, es la Corte Internacional.
A
iniciativa de la ONU, del 15 al 17 de julio de 1998, surgió una jurisdicción
independiente e internacional, significando un gran avance del propósito de
universalizar los derechos humanos.
Según
su propio Preámbulo, esta Corte se instauro debido al objetivo y propósito de
que los crímenes más perjudiciales para la comunidad internacional no dejen de
ser sometidos a la jurisdicción y evitar la impunidad, la cual pone en peligro
la paz, seguridad y bienestar de la humanidad.
8. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos tiene competencia contenciosa conforme a la Convención
Americana, para conocer casos de violación de las disposiciones contenidas en
este instrumento internacional, a fin de determinar la responsabilidad
internacional de los siguientes sujetos
a. De los Estados y personas en general que
violen derechos humanos.
b. De los Estados partes y Jefes de los
Estados Partes.
c. De los Estados partes solamente.
d. De los Estados
partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte, o
por declaración especial, o por convención especial.
RESPUESTA: d
Dispone
el artículo 62º de la Convención Americana sobre derechos humanos:
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención.
2. La declaración puede ser
hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario
General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros
Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.
En
marco normativo fundamental de protección de los derechos humanos está
concebido para proteger al individuo de los diferentes poderes públicos, mas no
de otros individuos, pues en principio ese cuidado corresponde a otras
jurisdicciones, tales como la jurisdicción penal o la civil de cada Estado. En
este sentido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Idh o Corte Interamericana) ha sido
constante al afirmar que no constituye un tribunal en el cual puede analizarse
la responsabilidad penal de los individuos por violaciones a los derechos
humanos, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las
personas culpables de sus violaciones, sino amprar a las víctimas y disponer la
reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales
acciones.
“LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia
pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA
DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada
Johana Margarita Zapata Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas
doscientos sesenta y dos, su fecha veintiséis de abril del dos mil seis, que
confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas doscientos,
fechada el tres de octubre del dos mil cinco, declara Infundada la demanda y
Fundada en Parte la Reconvención; en los seguidos por José Vicente Gil Chanamé
contra Johana Margarita Zapata Mendoza sobre Divorcio por Causal.”
9. Identifique la alternativa que
contiene una afirmación cierta respecto a la sentencia apelada.
a. Fue desestimado el derecho de acción y
estimada en parte la contradicción.
b. Fue desestimada la
pretensión del demandante, mas no su ejercicio del derecho de acción.
c. La pretensión del demandante y la postulada
por el demandado vía reconvención fueron amparadas por el juez de primera
instancia.
d. El ejercicio del derecho de acción de las
partes fue cuestionado por la Sala Civil Transitoria.
RESPUESTA: b
Dentro
de la Teoría General del Proceso, es importante distinguir entre los términos
acción y pretensión. El derecho de acción es aquel derecho subjetivo de
carácter constitucional que permite poner en movimiento a la jurisdicción. Es
decir, consiste en aquel poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de
acceder a la jurisdicción y hacerle conocer al juez sobre la afirmación de algún derecho o
interés que alega tener y merece ser satisfecho.
La
pretensión difiere del derecho de acción, ya que la primera consiste en el
derecho de ser escuchado por el órgano jurisdiccional, mientras que la
pretensión es la declaración de voluntad mediante la cual se afirma la
existencia de un derecho que no ha ido satisfecho o reconocido.
En
resumen, todo sujeto de derecho goza del derecho de acción, ya que puede
acudir, por si mismo o mediante representante, ante la jurisdicción; mientras
que el derecho que se afirma tener ni siempre será estimado, siendo esta
afirmación la denominada pretensión.
10. En el caso expuesto se
aprecia que el órgano jurisdiccional de segunda instancia expidió un fallo:
a. Inhibitorio.
b. Casatorio.
c. De mérito.
d. Declinatorio.
RESPUESTA: c
La
sentencia de mérito es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone
fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia
definitiva. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al
derecho de acción, pero que sòlo satisface la pretensión, cuando se declara con
lugar la demanda.
“El derecho de acción es un
derecho subjetivo, autónomo, abstracto y público; posibilita el ejercicio del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, actualmente goza de reconocimiento
constitucional y tiene el status de derecho fundamental”
11. La autonomía del derecho de
acción, según la doctrina actual tiene tal atributo porque
a. No está supeditado a la autoridad judicial.
b. Porque su
existencia no está supeditada al devenir de la pretensión.
c. Porque es la garantía de protección de los
demás derechos.
d. Porque no está subordinado a la función
jurisdiccional ni al proceso.
RESPUESTA: b
Cuando
un sujeto de derecho acude a la jurisdicción para que se le reconozca algún
derecho que lega tener, no necesariamente tendría razón y por ende el juez no
siempre emitirá una sentencia favorable para el demandante. Sin embargo, esta
realidad no vulnera la posibilidad que tiene todo sujeto de derecho de poner en
movimiento a la jurisdicción cada vez que lo considere oportuno. Esto explica
la diferencia que existe entre la pretensión
y el derecho de acción, siendo esta autónoma respecto a la primera, ya que es independiente del
derecho que se reclama.
12. El derecho de acción es de
carácter público porque:
a. Las audiencias deben realizarse con la
presencia de los sujetos del proceso y del público.
b. El interés controvertido trasciende el
ámbito privado para constituirse en uno de interés público.
c. Se ejercita siempre
ante un funcionario público como órgano de estado.
d. Se impone el interés público sobre el
privado.
RESPUESTA: c
Con
respecto al derecho de acción, se suele mencionar entre sus características el de
ser de carácter público. Cuando un sujeto de derecho ejerce su derecho de
acción, establece una relación jurídica de subordinación con el representante
del Estado, es decir el órgano jurisdiccional. Esta relación jurídica entre el
demandante y el Juez se encuentra regulada por normas del Derecho Público,
debido a esto se plantea que el derecho de acción no es de carácter procesal,
ya que al estar regulado en la misma Constitución
llega a tener el rango de un derecho fundamental.
[1] Abogado. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos
Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la
Corte Superior de Justica de Piura. Colaborador de artículos jurídicos de la
Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] CHAMANÈ ORBE, Raúl. La Constitución
cimentada, Volumen 2,9nva Edición. Lima: Editores Legales, 2015, pp.979-980.
[4] EXP. Nº
3741- 2004-AA/TC LIMA- Ramón Hernando Salazar Yarleque.
[5] EXP.
Nº00867-2011-PA/TC
[6] DIAZ
ZEGARRA, Walter Alfredo. Comentario Exegético
al código procesal constitucional. Lima : Ediciones Legales, 2002, pp.64-65
No hay comentarios:
Publicar un comentario