miércoles, 17 de julio de 2019

DOCE CASOS DESARROLLADOS.




                                                      

DOCE CASOS DESARROLLADOS



                                                      Janner A López Avendaño[1]
               Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura


Con fecha 28 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 415-2014-JNE, de fecha 20 de noviembre de 2014, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de octubre de 2014, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Huanchaco La Libertad, declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de Alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51 º de la Ley N.º 27972 -Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)-, el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual -aduce- fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución solo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanchaco.

El Tribunal Constitucional que conoció en última y definitiva instancia la resolución denegatoria de amparo, entre todos sus argumentos se pregunta ¿cómo se puede sostener que “(…) la Constitución es norma jurídica vinculante, y, no obstante, haber expedido el mandato de los artículos 142º y 181º de la Constitución que establecen, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede judicial” y que “son dictadas en instancia final, definitiva, y, (...) contra ellas, no procede recurso alguno”?.

1. ¿Qué ha determinado el Tribunal Constitucional en este caso?
a. La interpretación que se desprende de la Constitución es que una resolución en materia electoral expedida por el JNE, es inatacable jurisdiccionalmente.
b. El Tribunal lo explica sosteniendo que la Constitución del Estado está plagada de disposiciones entre las que existe una “aparente” contradicción.
c. El Tribunal Constitucional sostiene la necesidad de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución para auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral.
d. La interpretación de los artículos constitucionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que desconoce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución).

RESPUESTA: d

En virtud a los artículos 142º y 181º de nuestra Constitución Política de Estado, se establece como regla, que las  resoluciones del jurado Nacional de Elecciones en materia electoral son irreversibles y tiene carácter de cosa juzgada. Sin embargo esta regla presenta sus excepciones. Cuando alguna resolución afecte algún derecho fundamental como es el caso del derecho a tener un debido proceso, el Tribunal Constitucional podrá ejercer un control constitucional sobre dichas resoluciones. Citando al doctor Raúl Chamanè Orbe: “Sin embargo las decisiones del CNM y el JNE no pueden escapar del control constitucional del TC ya que aquí si procedería la impugnación si la resolución de dichos órganos amenazara o perjudica derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución  y procedería  la revisión. Esta excepción  se basa en que no se debe hacer un análisis que encasille de manera literal la norma en cuestión, sino una interpretación integra de la Constitución, la cual dé como resultado una debida evaluación sin que pueda alegar ningún tipo de invulnerabilidad frente al control constitucional”[2].

2. ¿La Constitución y el ordenamiento jurídico admite zonas de indefensión para la protección de los derechos y libertades?

a. Sí, pues la teoría del llamado neoconstitucionalismo admite la existencia de normas inconstitucionales en la Constitución.
b. No, en un Estado Constitucional de Derecho y en aplicación de los principios de unidad, supremacía, normatividad directa, corrección funcional y favor libertatis, no es posible admitir zonas de indefensión a los derechos y libertades.
c. Sí, el régimen de excepción de estado de emergencia y de sitio establecidos en la Constitución admite claras zonas de indefensión temporal a los derechos y libertades.
d. No, el contenido de la Constitución se explica a sí mismo y, aplicando una interpretación literal a sus disposiciones, no se advierten posibles zonas de indefensión a los derechos y libertades. 

RESPUESTA: b

Ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2409 – 2002-AA TC en su fundamento 1.b:  Con relación a los derechos humanos, cabe señalar que el artículo 8.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".

Asimismo, el inciso 3) del artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) la autoridad competente, (...) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recuso judicial (...)".
Igualmente, el artículo 25.° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: " 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo al de los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de su función oficial. 2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (...)".
Dentro de ese contexto es necesario recordar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 señala taxativamente que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.° de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que no es admisible que ningún Estado Parte suprima o limite el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la referida Convención.
A mayor abundamiento, es evidente que una lectura sistemática de la Constitución y una aplicación integral de las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona no admiten " zonas de indefensión", menos aún de los denominados estados de excepción previstos en el artículo 137.° de la Constitución, y que siempre es permisible a un justiciable la utilización de las acciones de garantía en defensa de sus derechos básicos, así como la actuación contralora y tuitiva del Tribunal Constitucional sobre dicho material.
Finalmente, cabe consignar que en atención a que el artículo 44.° de la Constitución establece como deber fundamental del Estado el garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, con la actuación eficaz del Tribunal Constitucional dentro del marco de sus competencias en pro de la defensa de la dignidad de la persona y de sus derechos y libertades esenciales, éste contribuye de manera decisiva a la legitimación de la razón y sentido de la existencia del cuerpo político.

3. Procede el proceso constitucional de hábeas corpus ante la vulneración de los siguientes derechos:
 a. El honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
 b. De propiedad y herencia.
c. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
d. La seguridad social.

RESPUESTA: c

El proceso de habeas corpus surgió como un mecanismo de protección de la libertad personal. Sin embargo, en la actualidad su contenido de protección es más amplio al considerar también derechos conexos como la libertad física. Por eso el Tribunal constitucional ha formulado una clasificación de los contenidos de la libertad personal y los derechos conexos a esta.  Asì se ha planteado que: “En un primer grupo tendríamos  los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionales protegidos por el habeas corpus. No corresponde aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el habeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado  (25.3 CP Const); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CP Const); a no ser detenido sino por mandato escrito   o por flagrancia  (25.7 CP Const); a no ser detenido por deudas,   (25.9 CP Const); a no ser incomunicado (25. 11 CP Const); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25. 14 CP Const); a que se observe el tramite correspondiente para la detención; (25. 15 CP Const); a no ser objeto de desaparición forzada (25. 16 CP Const); a n ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de la pena  (25.17 CP Const);  a no ser objeto esclavitud, servidumbre o trata (2.24. b de la constitución). De igual manera, se protegen los derechos a la libertad de tránsito  (25.6  CP Const); el derecho a la integridad  (2.1 de la Constitución  y 25.1 del CPConst) o el derecho a la seguridad personal   (2.24 de la constitución)[3].
En resumen, tanto la jurisprudencia del TC como el Código Procesal  Constitucional  en su artículo 25 inciso 3, contemplan al proceso de habeas corpus como mecanismo para proteger el derecho a no ser exiliado o desterrado sin sentencia firme.

4. Los fallos del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes cuando:
a. Adquieren autoridad de cosa juzgada y cuando así lo exprese la sentencia (precedente vinculante), precisando el extremo de su efecto normativo.
b. Se refiere solo a temática de derechos fundamentales relacionados con la vida y la libertad, y cuando así lo exprese (precedente vinculante) la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
c. Se refiere solo a temática económica y de seguridad nacional, y cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de cosa juzgada.
d. Se refiere solo a temática económica y de seguridad nacional, y cuando así lo exprese (precedente vinculante) la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

RESPUESTA: a

En virtud del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional las sentencias que presenten la autoridad de cosa Juzgada  emitidas por el Tribunal Constitucional serán precedentes vinculantes cuando así lo exprese la misma sentencia y se precise el extremo de su efecto normativo. Sin embargo, la propia jurisprudencia del TC ha establecido otros supuestos, no regulados para emitir un precedente vinculante:
a).- La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

b).- La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; 10 cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

c) Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución. e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante[4].

5. Procede el Proceso constitucional de Amparo en defensa del siguiente derecho:
 a. Derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
 b. Derecho a la integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
c. Derecho de la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones.
d. Derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

RESPUESTA: c
En virtud del artículo 37º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo protege el derecho a la inviolabilidad y secreto de comunicaciones y documentos privados.
EL derecho al secreto e inviolabilidad delas comunicaciones y documentos privados, regulado en el artículo 2º inciso 10 de la Constitución, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del TC mediante su jurisprudencia. En el EXP. Nº 00867- 2011-PA/TC se expuso; “El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que "el concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación ( ... ), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello" (Cfr. STC 2863-2002-AAlTC, fundamento 3, STC 003-2005-AIITC, fundamentos 359-362, entre otras)”[5].

6. De las siguientes alternativas, es verdadero:
a. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
b. Los procesos constitucionales son de conocimiento exclusivo y único del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en su respectiva ley orgánica y en el presente Código Procesal Constitucional.
c. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva solo del derecho a la vida.
d. Los procesos constitucionales son de conocimiento exclusivo y único del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en su respectiva ley orgánica y en el Código Procesal Constitucional. 

RESPUESTA: a

En virtud del art. II Del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los fines de todo proceso constitucional son garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Respecto al tema, el doctor  DIAZ ZEGARRA expone: “El código Procesal Constitucional  establece que como fines de los procesos constitucionales tenemos el garantizar la primacía de la constitución  y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, implícitamente se reconoce que su finalidad concreta es resolver conflictos de naturaleza constitucional y consecuentemente lograr la paz social. Entonces, dichos procesos son instrumentos al servicio de los ciudadanos  que ven lesionados sus derechos, de ahí que dado los mismos, el juez constitucional no deba tener un criterio  formalista o aplicar a ultranza la teoría general del proceso, muy por el contrario, la aplicación de normas procesales ha de tener como objetivo el respeto a los derechos fundamentales y la supremacía constitucional (eliminando antinomias). Entonces, significa que si al calificar la demanda se aprecia que la misma contiene con calidad  lo que pide, debe admitirse a trámite, así no se haya separado las partes de la misma, también respecto al principio de congruencia y las causales de nulidad si se presentan vicios subsanables”[6].

7. Es el primer Tribunal Internacional creado para el juzgamiento de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad:
a. El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia.
b. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.
c. El Tribunal Militar para el Lejano Oriente.
d. La Corte Penal Internacional

RESPUESTA: d

El primer Tribunal Internacional creado con el fin de acabar con la impunidad y obtener un castigo a los delitos más importantes contra la sociedad, tal como los delitos de genocidio, es la Corte Internacional.
A iniciativa de la ONU, del 15 al 17 de julio de 1998, surgió una jurisdicción independiente e internacional, significando un gran avance del propósito de universalizar los derechos humanos.

Según su propio Preámbulo, esta Corte se instauro debido al objetivo y propósito de que los crímenes más perjudiciales para la comunidad internacional no dejen de ser sometidos a la jurisdicción y evitar la impunidad, la cual pone en peligro la paz, seguridad y bienestar de la humanidad.

8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia contenciosa conforme a la Convención Americana, para conocer casos de violación de las disposiciones contenidas en este instrumento internacional, a fin de determinar la responsabilidad internacional de los siguientes sujetos
a. De los Estados y personas en general que violen derechos humanos.
b. De los Estados partes y Jefes de los Estados Partes.
c. De los Estados partes solamente.
d. De los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan la competencia de la Corte, o por declaración especial, o por convención especial.

RESPUESTA: d

Dispone el artículo 62º de la Convención Americana sobre derechos humanos:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
En marco normativo fundamental de protección de los derechos humanos está concebido para proteger al individuo de los diferentes poderes públicos, mas no de otros individuos, pues en principio ese cuidado corresponde a otras jurisdicciones, tales como la jurisdicción penal o la civil de cada Estado. En este sentido la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos  (Corte Idh o Corte Interamericana) ha sido constante al afirmar que no constituye un tribunal en el cual puede analizarse la responsabilidad penal de los individuos por violaciones a los derechos humanos, pues el Derecho Internacional de los Derechos Humanos  no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amprar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados  por los Estados responsables de tales acciones.

“LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Johana Margarita Zapata Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha veintiséis de abril del dos mil seis, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas doscientos, fechada el tres de octubre del dos mil cinco, declara Infundada la demanda y Fundada en Parte la Reconvención; en los seguidos por José Vicente Gil Chanamé contra Johana Margarita Zapata Mendoza sobre Divorcio por Causal.” 

9. Identifique la alternativa que contiene una afirmación cierta respecto a la sentencia apelada.
a. Fue desestimado el derecho de acción y estimada en parte la contradicción.
b. Fue desestimada la pretensión del demandante, mas no su ejercicio del derecho de acción.
c. La pretensión del demandante y la postulada por el demandado vía reconvención fueron amparadas por el juez de primera instancia.
d. El ejercicio del derecho de acción de las partes fue cuestionado por la Sala Civil Transitoria.

RESPUESTA: b

Dentro de la Teoría General del Proceso, es importante distinguir entre los términos acción y pretensión. El derecho de acción es aquel derecho subjetivo de carácter constitucional que permite poner en movimiento a la jurisdicción. Es decir, consiste en aquel poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acceder a la jurisdicción y hacerle conocer al juez  sobre la afirmación de algún derecho o interés que alega tener y merece ser satisfecho.
La pretensión difiere del derecho de acción, ya que la primera consiste en el derecho de ser escuchado por el órgano jurisdiccional, mientras que la pretensión es la declaración de voluntad mediante la cual se afirma la existencia de un derecho que no ha ido satisfecho  o reconocido. 
En resumen, todo sujeto de derecho goza del derecho de acción, ya que puede acudir, por si mismo o mediante representante, ante la jurisdicción; mientras que el derecho que se afirma tener ni siempre será estimado, siendo esta afirmación la denominada pretensión.

10. En el caso expuesto se aprecia que el órgano jurisdiccional de segunda instancia expidió un fallo:
a. Inhibitorio.
b. Casatorio.
c. De mérito.
d. Declinatorio.
RESPUESTA: c
La sentencia de mérito es la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia definitiva. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sòlo satisface la pretensión, cuando se declara con lugar la demanda.


“El derecho de acción es un derecho subjetivo, autónomo, abstracto y público;  posibilita el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, actualmente goza de reconocimiento constitucional y tiene el status de derecho fundamental”

11. La autonomía del derecho de acción, según la doctrina actual tiene tal atributo porque
a. No está supeditado a la autoridad judicial.
b. Porque su existencia no está supeditada al devenir de la pretensión. 
c. Porque es la garantía de protección de los demás derechos.
d. Porque no está subordinado a la función jurisdiccional ni al proceso.

RESPUESTA: b

Cuando un sujeto de derecho acude a la jurisdicción para que se le reconozca algún derecho que lega tener, no necesariamente tendría razón y por ende el juez no siempre emitirá una sentencia favorable para el demandante. Sin embargo, esta realidad no vulnera la posibilidad que tiene todo sujeto de derecho de poner en movimiento a la jurisdicción cada vez que lo considere oportuno. Esto explica la diferencia que existe entre la pretensión  y el derecho de acción, siendo esta autónoma respecto  a la primera, ya que es independiente del derecho que se reclama.

12. El derecho de acción es de carácter público porque:
a. Las audiencias deben realizarse con la presencia de los sujetos del proceso y del público.
b. El interés controvertido trasciende el ámbito privado para constituirse en uno de interés público.
c. Se ejercita siempre ante un funcionario público como órgano de estado.
d. Se impone el interés público sobre el privado.

RESPUESTA: c

Con respecto al derecho de acción, se suele mencionar entre sus características el de ser de carácter público. Cuando un sujeto de derecho ejerce su derecho de acción, establece una relación jurídica de subordinación con el representante del Estado, es decir el órgano jurisdiccional. Esta relación jurídica entre el demandante y el Juez se encuentra regulada por normas del Derecho Público, debido a esto se plantea que el derecho de acción no es de carácter procesal, ya que al estar regulado  en la misma Constitución llega a tener el rango de un derecho fundamental.



[1] Abogado. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justica de Piura. Colaborador de artículos jurídicos de la Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] CHAMANÈ ORBE, Raúl. La Constitución cimentada, Volumen 2,9nva Edición. Lima: Editores Legales, 2015, pp.979-980.
[3] EXP. Nº 00929-2014-PHC/TC APURIMAC –José  Aparicio  Ramírez Tamayo y otros.
[4] EXP. Nº 3741- 2004-AA/TC LIMA- Ramón Hernando Salazar Yarleque.
[5] EXP. Nº00867-2011-PA/TC
[6] DIAZ ZEGARRA, Walter Alfredo. Comentario Exegético al código procesal constitucional. Lima : Ediciones Legales, 2002, pp.64-65



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