DIEZ CASOS RESUELTOS DE DERECHO PENAL GENERAL
Janner A. Lopez Avendaño[1]
Especialista Judicial de la Corte
Superior de Justicia de Piura.
1. Según el
Recurso de Nulidad 3084-2015-Lima Norte, del 02/06/2016, propone el siguiente
ejemplo: “X cometió delito de robo el 2013, motivo por el cual empezó a ser
procesado el 2015, dictándosele prisión preventiva en su contra, siendo
finalmente sentenciado el 2016 e imponiéndosele una pena privativa de libertad
de diez años, la misma que en aplicación del artículo 47° del Código Penal, al
tenerse que está en prisión desde el 2015, vencerá el 2025. No obstante,
posteriormente se descubre que cometió delito de falsificación de documento
público el 2010, dictándosele prisión preventiva el 2019, siendo condenado el
2020 a ocho años de pena privativa de libertad.”
¿Señale usted a qué institución jurídica se refiere
esta ejecutoria suprema y qué principio predomina al momento de determinar
judicialmente la pena?:
a.
Concurso real de delitos y principio de asperación.
b.
Concurso ideal de delitos y principio de absorción.
c. Concurso real retrospectivo
y principio de acumulación.
d.
Concurso ideal retrospectivo y principio de absorción.
RESPUESTA:
c
La sala Pena
Permanente de la Corte Suprema ha
establecido en el Recurso de Nulidad Nº 3084 – 2015-Lima Norte: “2.2. ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991”. 2.2.1. El concurso real retrospectivo es la institución jurídica instaurada en el
artículo 51 º del Código Penal. Esta norma penal ha presentado diversas
modificaciones desde su entrada en vigencia en 1991. Así, el texto señalaba:
Descubrimiento de otro hecho punible
Artículo
51.- Si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere
otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido
a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena
correspondiente.
2.2.2. En ese
sentido, la configuración original del concurso real retrospectivo establecía
el desarrollo de un nuevo proceso, el aumento de pena o la imposición de una
nueva sanción. Sin embargo, por Ley Nº 26832, del tres de julio de mil
novecientos noventa y siete, se modificó integralmente dicha institución:
Artículo
51.- Si después
de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes
de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca
una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se
encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia
certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano
jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará
archivarla.
Si el hecho
punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado
será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente.
2.2.3. De
esta manera, dicha institución cambiaba sustancialmente su configuración, ya
que establecía dos procedimientos en relación a la pena abstracta de los
delitos en concurso: i) Cuando el delito descubierto merecía una sanción
inferior a la impuesta, el órgano jurisdiccional dictaba su sobreseimiento; y,
ii) Cuando el delito descubierto merece una pena superior a la impuesta, ello
dará lugar a un nuevo proceso imponiéndose la pena correspondiente -[Vid.
BRAMONT- ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual
de derecho penal. Parte general. Tercera edición. Lima: EDDILI, 2005,
pp. 383 y siguientes]-.
2.2.4. Bajo esos
lineamientos, este Tribunal Supremo emitió jurisprudencia vinculante referida
al concurso real retrospectivo. Así, el R.N. Nº 4052-2004-Ayacucho, del diez de
febrero de dos mil cinco, estableció que esta institución apuntaba a «(…) de un
lado, a evitar que el condenado sea tratado más severamente que lo que hubiese
sido si el juzgamiento de sus infracciones hubiera tenido lugar
simultáneamente; y, de otro lado, a imponer una sola pena que sea proporcionada
a la responsabilidad del agente, en tanto que el juez no puede acumular las
penas» -véase considerando “Cuarto”-, pronunciándose además por la institución
de la refundición de penas: «(…) cuando se produce la refundición de penas como
consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que finalmente
la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene es una
pena única refundida» -véase considerando “Quinto”-.
2.2.5. En el mismo
sentido, días después, se emitió el R.N.
Nº 367-2004, Del Santa, del veintitrés de febrero de dos mil
cinco, precisando que la configuración del concurso real retrospectivo no
afecta la integridad del concurso real de delitos que cometió el agente,
detallando que resultaba necesario un examen comparativo de la pena impuesta en
la primera sentencia y la pena legal conminada para el delito recién
descubierto, pero cometido antes de la primera sentencia -véase considerando
“Cuarto”-; asimismo, señala que el sobreseimiento no afectaba el derecho
indemnizatorio, el mismo que podía ejercerse en vía civil -véase considerando “Quinto”-;
y, por último, adoptando los acuerdos alcanzados por la Sala Plena
Jurisdiccional Nacional Penal, celebrada en Arequipa el dieciséis de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, señaló criterios para analizar la pena
impuesta y la pena abstracta del delito descubierto, precisando que no puede
sobreseerse el proceso si estas penas son iguales, agregando la viabilidad de
que la parte civil interponga una demanda en vía civil pese al sobreseimiento
de la causa penal, y resaltando que la ley que ampara esta institución no es
inconstitucional -véase considerando “Sexto”-.
2.2.6. Finalmente,
por el artículo 3° de la Ley
Nº 28730, del trece de mayo el legislador configuró nuevamente
el concurso real retrospectivo:
Artículo 51.- Concurso real
retrospectivo.-
Si después de la sentencia condenatoria se
descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado,
será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la
anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo
exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con
cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la
reparación civil para el nuevo delito
2.2.7. En ese sentido, la
configuración actual de esta institución conlleva necesariamente a: i) la
realización de un nuevo proceso por el delito descubierto, ii) la sumatoria de
la nueva condena a la sanción penal impuesta, iii) la limitación de la
sumatoria de penas, y iv) la salvaguarda de la reparación civil. En
consecuencia, se advierte que se mantiene la esencia de esta institución,
modificándose el extremo a la determinación judicial de la pena en estos casos.
2.- Luis cortó los cables de la
torre de comunicación de una Central Hidroeléctrica, ocasionando que ésta se
quede incomunicada; dejando en el lugar un cuaderno con una serie de
anotaciones, en la que solicitaba medicinas de primera necesidad, dinamita,
municiones y la suma de diez mil soles; y que, en caso la empresa no cumpliera
con el citado requerimiento, volaría la torre de comunicación de radio, así
como el polvorín de la empresa. La Fiscalía denunció a Luis por el delito de
colaboración con el terrorismo; pero en la etapa intermedia lo acusó por el
delito de extorsión y solicitó al Juzgado el sobreseimiento del proceso por el
delito de colaboración con el terrorismo. El Juzgado emitió auto de
enjuiciamiento por el delito de extorsión y archivó la causa por el delito de
colaboración con el terrorismo.
¿El Procurador del Estado, no
estuvo conforme con dicha decisión judicial y recurrió el extremo del
sobreseimiento, alegando vulneración al principio ne bis in ídem. Qué afirmación es correcta?.-
a. Sí existe triple identidad exigida por este instituto
procesal, ya que se pretende juzgar a la misma persona por otro delito, pero
sobre los mismos hechos.
b. Se
busca sancionar a Luis dos veces por un mismo hecho, pero bajo un tipo penal
diferente.
c. Se
le estaría castigando dos veces a Luis por los mismos fundamentos jurídicos.
d. Se trata de una adecuación
típica del hecho punible; por tanto, no se infringió el principio de
persecución penal múltiple.
RESPUESTA: d
La doctrina a los fines de dar una respuesta analítica a la interrogante
de cuándo se configura un “bis in ídem” requiere la existencia de tres “identidades”, que deben presentarse
en forma conjunta. Ellas son la persona perseguida (“eadem personae”), la del objeto de
persecusion (“eadem res”) y de la causa
de persecución (“eadem causa petendi”).
a) Identidad
personal: se refiere a que la persona que fue condenada o absuelta, o que está
siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo
hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma. El principio sólo ampara
a aquel sujeto que está siendo sometido al peligro de una nueva punición por el
mismo hecho. De esto se desprende que el principio no tiene efecto extensivo en
favor de los demás coautores o partícipes que aún no hayan sido juzgados
(Binder, 2002: 169).
b) Identidad
objetiva: este segundo elemento alude al hecho como acontecimiento de la
realidad, como un suceso fáctico, independientemente de la tipificación legal
que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos. Se trata de una identidad
eminentemente fáctica y no de calificación jurídica. Existen algunos casos
interesantes en los que se discute la configuración del principio; así están
los supuestos de “concurso de delitos” que exigen una operación hermenéutica a
los fines de determinar si se trata de un mismo hecho o de hechos diferentes.
Así, por ejemplo, el concurso real o material, supone la imputación de hechos
diferentes; se trata -en concreto- de una pluralidad de eventos realizados por
una misma persona y que constituyen una pluralidad de delitos (Mir Puig, 1998:
673). Por tanto, en este primer supuesto nada obsta a que se inicie un nuevo
proceso para castigar los hechos en cuestión que aún no fueron enjuiciados, ya
que se trata de una pluralidad de hechos, entre los cuales, a lo sumo, existe
un vínculo que no altera en forma alguna sus respectivas autonomías (Leone,
1963: 344). El concurso ideal o formal se configura cuando un solo hecho
constituye dos o más infracciones penales. El eje fundamental de esta
institución es la unidad de hecho, la cual se determina conforme a los
criterios desarrollados en el derecho penal. Aquí se daría una identidad de
hecho y, por ende, la prohibición de “bis in ídem”. El caso genérico del
concurso de leyes o concurso aparente, con todas sus subespecies, es idéntico
al del concurso ideal, ya que se trata también de una imputación única que
desde el punto de vista jurídico penal admite más de un encuadramiento jurídico
y a diferencia del anterior, sólo uno es operable. El llamado delito continuado
merece el mismo tratamiento, pues a pesar de que se reconoce integrado por
varios comportamientos o hechos diversos, separables fáctica y jurídicamente,
la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones
políticas. En vista de lo anterior, en el cual en un proceso primigenio ya se
juzgó el hecho sólo por una de las varias figuras punibles en las que encuadra
el evento, no puede -luego- el Estado pretender motorizar nuevamente el “ius
puniendi” a los fines de enjuiciar a esa misma persona por la otra u otras
figuras punibles en las que también se subsume ese hecho, y que quedan por
fuera en el primer proceso.
c) Identidad
de causa: a pesar de que exista identidad de persona y de objeto en dos o más
procesos distintos, puede ocurrir que la regla del “ne bis in ídem” rechace su
propia aplicación. La doctrina examina los casos que provocan este resultado
excepcional como otra identidad, de causa o de pretensión punitiva. Es decir,
nuclea bajo un nombre equívoco diversas situaciones en las que la múltiple
persecución penal es tolerada por el orden jurídico. En verdad, de lo que aquí
se trata es de delinear ciertos límites racionales al funcionamiento del
principio, en el sentido de permitir la múltiple persecución penal de una misma
persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución, o una de ellas, no pudo
arribar a una decisión de mérito o no pudo examinar la imputación, objeto de
ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídico penales que merece,
debido a obstáculos jurídicos. Un primer aspecto de la solución reúne a
aquellas decisiones que afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan
la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan
implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que
fue formulado, pero no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica,
no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impiden la primera. Por lo
tanto, la posibilidad de la sentencia de mérito es la que domina el principio.
Sin embargo, existen otros casos en los que, a pesar de ser posible y debida dicha
sentencia de mérito, ella -por ciertos obstáculos que impone la misma ley- no
puede agotar el tratamiento jurídico penal del hecho o unificar procesalmente
la pretensión punitiva que emerge de ese hecho. Cuando concurren formalmente
dos infracciones a la ley penal, perseguibles de distinto modo (acción priva- da
y acción pública), y una de ellas no se puede juzgar por un obstáculo jurídico
no superado (falta de persecución de quien está legitimado para ello) o no se
puede juzgar por el mismo procedimiento (distinto para los delitos de acción
pública y los de acción privada, y prohibición de la ley procesal de acumular
estas acciones en un único procedimiento), la sentencia final sólo puede
apreciar jurídicamente el hecho atribuido de modo parcial y la limitación
proviene de la propia ley.
3. ¿En qué consiste
la vertiente material del ne bis in ídem?
a. Es la prohibición
de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho.
b. Prohíbe que un
mismo supuesto fáctico pueda ser objeto de dos procesos penales distintos.
c. Es la prohibición
de que dos procesos penales nazcan con el mismo objeto.
d.
Expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto
por la misma infracción.
RESPUESTA: d
Ha señalado nuestro TC, sobre la doble vertiente
del non bis in ídem: procesal y material. Mientras que la primera deriva de la
cosa juzgada (artículo 139 inciso 3 de la Constitución), la vertiente material
o sustantiva de adscribiría a los principios de legalidad y de
proporcionalidad.
-
El
contenido material del ne bis in ídem:- implica la
interdicción de la sanción múltiple por lo mismo, y a juicio de la doctrina
mayoritaria rige cuando concurre la llamada triple identidad: de sujeto, hecho
y fundamento. De modo semejante lo expresa el TC peruano, en la sentencia antes
citada señala que “En su formulación material, el enunciado según el cual,
«nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la
imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma
infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder
sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su
aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más
veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento”.
Se
ha destacado la estrecha relación entre el ne
bis in idem material y la garantía de la cosa juzgada prevista en el art.
139.13 de la Constitución8 y en el art. 90 del CP, pero la cosa juzgada no
agota los alcances del principio de ne bis in idem[2] el cual
se extiende incluso a las sanciones administrativas, aunque no exista una
sentencia judicial firme. Acorde con ello, para el TC “El principio del ne bis
in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y
proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone
el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros
motivos, como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de
Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6), a la necesidad de garantizar
a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción
punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho
antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y
por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que
comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica.”
De
esta forma, el TC peruano considera que el ne
bis in idem material se fundamenta por un lado en el principio de
proporcionalidad vinculado a la llamada “prohibición de exceso”, fundamento
indiscutible si se tiene en cuenta que imponer más de una sanción por el mismo
contenido de injusto implica imponer “una doble carga coactiva”[3] o, dicho
de otro modo, se quebranta la regla del art. VIII del CP de que “La pena no
puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho” y que exige congruencia entre
el contenido del injusto punible y la desvaloración jurídico-social frente al
mismo. Como destaca la STC español 2/2003 de 16 de enero de 2003, “dicho exceso
punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las
sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al
juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la
imposición de una sanción no prevista legalmente[4]”.
-
En su
vertiente procesal.- Tal principio significa que “ (…) Nadie
puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos (…)” Es decir, que un mismo
hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se
inicien dos procesos con el mismo objeto. Con
ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos ( por
ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y por otro, el
inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos ( dos procesos
administrativos con el mismo objeto).
4.- El
representante del Ministerio Público acusó a Fernando por el delito de
violación sexual en agravio de la menor Karen, de doce años de edad,
atribuyéndole haber mantenido “relaciones sexuales” con dicha menor; omitiendo
precisar con qué objeto o parte del cuerpo se habría consumado el trato sexual.
La sentencia de primera instancia condenó a Fernando a treinta años de pena
privativa de libertad; fundamentando que la alusión “relaciones sexuales” está
referida –en concordancia con el lenguaje de la menor- al supuesto de acceso
carnal vía vaginal. En segunda instancia, y luego de la audiencia de apelación,
la Sala de Apelaciones revocó la sentencia de instancia, toda vez que detectó
que tal omisión fáctica de la acusación fiscal (no precisar con que parte del
cuerpo se cometió el acceso carnal) constituía un supuesto de atipicidad
relativa, y era lesiva del principio de imputación necesaria.
La decisión de la
Sala de Apelaciones, es:
a. Correcta, en la
medida que aplicó en sus justos términos los alcances del artículo 6°, apartado
1, literal b, del Código Procesal Penal, que regula el instituto de la
excepción de improcedencia de acción.
b. Correcta, dado que
la imprecisión de la imputación es un caso de atipicidad relativa.
c.
Incorrecta, pues la falta de imputación necesaria no significa la ausencia o
inexistencia de algún elemento del tipo penal; por lo que no puede equipararse
con la excepción de improcedencia de acción.
d. Incorrecta, dado
que la imprecisión de la imputación es un caso de atipicidad absoluta.
RESPUESTA:
c
La falta de imputación necesaria
no es un supuesto para amparar una excepción de improcedencia de acción. Se
trata de un vicio procesal que debe subsanarse en la audiencia de control de la
acusación fiscal, pero no convierte a la conducta imputada, en atípica.
La segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº
392 – 2016 AREQUIPA, ha considerado: DÉCIMO: La Fiscalía Superior
impugnante, considera que el término “relaciones sexuales”, si bien puede
englobar una naturaleza muy diversa de actos sexuales; sin embargo, es
suficiente para afirmar la tipicidad del hecho imputado. La referencia genérica
al término “relaciones sexuales”, puede implicar en abstracto la posibilidad de
que el imputado tenga problemas para ejercer una determinada línea de defensa;
sin embargo, ello ya no es una cuestión sustantiva de atipicidad, sino más
bien, una cuestión procesal relacionada con el derecho de defensa y la falta de
precisión de los cargos. Asimismo, sostiene que se absolvió al acusado, Sosa
Apaza, del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral
2 del artículo 173 del Código Penal, sin que exista algún supuesto de
atipicidad relativa. Por último, precisó que la Sala Superior se apartó de la
doctrina jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia de la República. En
este sentido, este Supremo Tribunal analizará si dicha sentencia de vista tiene
legitimidad constitucional, en base a las particularidades del caso concreto,
para lo cual examinará los aspectos que se proponen en la casación.
DÉCIMO PRIMERO: El Colegiado Superior, para
absolver al acusado Fernando Francisco Sosa Apaza, tuvo como fundamento, uno de
los supuestos de la excepción de improcedencia de acción: atipicidad relativa.
Asimismo, señaló que para el caso, era evidente la falta de precisión de los
cargos, específicamente que el Ministerio Público no indicó, con qué objeto o
parte del cuerpo se produjo la violación sexual a la menor agraviada,
procediendo luego a desarrollar el principio de imputación necesaria.
Finalmente, absolvió de los cargos al acusado Fernando Francisco Sosa Apaza,
vinculando la naturaleza de la Excepción de Improcedencia de Acción con el
principio de imputación necesaria; concluyendo que los hechos postulados por el
Ministerio Público no constituyen delito por omisión fáctica.
DÉCIMO SEGUNDO: Es patente que la Sala
Superior confundió el tratamiento jurídico de una Excepción de Improcedencia de
Acción, con el principio de imputación necesaria. Esta situación obliga a esta
Corte de Casación definir cada uno de ellos. El artículo 6, literal b) del
Código Procesal Penal de 2004, regula el instituto procesal de la improcedencia
de acción. La referida excepción es un medio de defensa contra la acción penal
que procede, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es
justiciable penalmente. La improcedencia de acción, por tanto, comprende dos supuestos;
el primero, relacionado a todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o
relativa del hecho objeto de imputación o de la concurrencia de una casa de
justificación; y un segundo supuesto, que hace referencia a la ausencia de una
condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una causal personal de
exclusión de pena o excusa absolutoria.
DÉCIMO TERCERO: La alusión a que el hecho
denunciado no constituya delito, comprende dos supuestos: a) que la conducta
incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal
vigente, es decir, la conducta imputada no concuerda con ninguna de las
descritas en la ley penal. No es una falta de adecuación a un tipo existente,
sino la ausencia absoluta del tipo, por lo que estaríamos ante un caso de
atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, b) que el suceso
fáctico no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal
preexistente, invocada en la investigación o acusación fiscal, esto es, cuando
el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento
del tipo: sujeto -activo y pasivo-, conducta -elementos descriptivos,
normativos o subjetivos- y objeto -jurídico y material-, por lo que en estos
casos se estaría frente a un caso de atipicidad relativa, por falta de
adecuación indirecta.
DÉCIMO CUARTO: De otro lado, es de relievar
que el artículo 159 de la Constitución Política del Perú, establece que el
Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y
tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de imputación
necesaria, como una manifestación del principio de legalidad y del principio de
la defensa procesal (art. 2.24 “d” y 139.14 de la Constitución). La imputación
necesaria, en palabras de CÁCERES JULCA[5]
consiste en que: “la imputación es la afirmación clara, precisa y
circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al
pasado, que permite afirmar a negar en cada caso o agregar otros hechos que
conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia
penal.” JULIO MAIER[6]
se refiere al principio de la imputación necesaria en los siguientes términos:
“La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la
posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de
sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. (…) La
imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o
confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso
y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho
menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre
de la infracción, sino que por el contrario debe tener como presupuesto la
afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de
la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento –que se
supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo
ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y la proporcione
su materialidad concreta.”
DÉCIMO QUINTO: Definido los conceptos sobre
la naturaleza de la Excepción de improcedencia de acción y el principio de
imputación necesaria; se puede apreciar, que la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confundió los conceptos de ambas
instituciones. En efecto, si bien es cierto en la imputación del Ministerio
Público faltó precisar el objeto o parte del cuerpo del acusado, con el que se
produjo la violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.P.S.; sin
embargo, esta falta de precisión, tiene relación con el déficit de imputación
necesaria, por omisión fáctica del objeto o parte del cuerpo utilizado para
violentar la indemnidad sexual de la menor agraviada. El defecto antes
descrito, no puede ser dilucidado mediante una excepción de improcedencia de
acción; toda vez que no estamos ante un caso de atipicidad relativa -como ha
considerado el Tribunal Superior-, que supone la inexistencia de algún elemento
del tipo penal del delito de violación sexual de menor de edad; como el sujeto
activo o los elementos descriptivos o normativos del tipo. Todos los elementos
preexisten; lo que ocurrió fue que se omitió precisar la parte del cuerpo que
el acusado introdujo en la vagina de la agraviada. Esta omisión, que no es
sinónimo de inexistencia, debió ser corregida o subsanada con las herramientas
procesales que contempla el Código Procesal Penal; y no mediante una excepción,
de oficio, que extingue la acción penal. La falta de imputación necesaria no
significa la ausencia o inexistencia de algún elemento del tipo penal; por lo
que no puede equipararse con la excepción de improcedencia de acción. La Sala
Penal de Apelaciones, interpretó erróneamente el artículo 6, literal b) del
Código Procesal Penal, al considerar que la falta de imputación necesaria es un
supuesto para amparar la excepción de improcedencia de acción. En tal virtud,
la causal de errónea interpretación de la ley procesal penal, debe estimarse.
DÉCIMO SEXTO: De otro lado, se ha
inaplicado el artículo 173° inciso 2, del Código Penal, toda vez que la
interpretación errónea del artículo 6, literal b) del Código Procesal Penal, en
que incurrió la Segunda Sala Penal de Apelaciones, impidió la evaluación del
fondo de la controversia, sea para confirmarla o revocarla. En consecuencia, la
causal por inaplicación de la ley penal debe ampararse.
5. Sobre el principio de
imputación necesaria, es correcto señalar:
a. Si es detectado por la Sala
de Apelaciones deberá rescindir el fallo de instancia y anular todo lo actuado,
hasta la etapa donde se cometió tal vicio.
c. Si
es detectado por el Juez de la investigación preparatoria, en la audiencia de
control de acusación, deberá sobreseerse el proceso, conforme al artículo 344°,
inciso 2, del Código Procesal Penal.
d. En
sede casatoria, es posible subsanar dicho defecto en la imputación y
pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin reenvío.
RESPUESTA: a
La segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº
392 – 2016 AREQUIPA, ha considerado: DÉCIMO
SÉTIMO: En relación al apartamiento de la doctrina
jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República;
la sentencia de vista no ha tenido en consideración la línea jurisprudencial
seguida por la Corte Suprema, respecto al principio de imputación necesaria. La
doctrina jurisprudencial, al respecto, señala que cuando hay falta de
imputación necesaria, se incurre en causal de nulidad de actuados, mas no
procede la excepción de improcedencia de acción. Así: a) Recurso de Nulidad N.°
956-2011-Ucayali emitido por la Sala Penal Permanente -Fundamento VII- “En el
caso de autos no se evidencia labor de imputación necesaria eficiente, al
tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisiones ni mucho menos
una adecuada subsunción de las conductas incriminadas, lo que podría implicar
la declaración de nulidad de la sentencia(…)”; b) Recurso de Nulidad N.°
265-2012- Cajamarca emitido por la Sala Penal Permanente -Fundamento III, 3.3-
3.4- “Se aprecia que el representante del Ministerio Público se limitó a formular
una descripción de los hechos como consecuencia de las investigaciones
realizadas; sin haber establecido concretamente la imputación fáctica de los
encausados(…)la sentencia materia de grado debe ser anulada, disponiéndose que
previo a un nuevo juzgamiento, se devuelvan los autos al Fiscal Provincial
(…).”; c) Casación N.° 388-2012-Ucayali emitida por la Sala Penal Permanente -
-Fundamento III, 3.1-: “El Tribunal está siempre en capacidad, por vía de
control, de exigir al representante del Ministerio Público un nivel mínimo de
coherencia…así como respecto al principio de imputación necesaria –concreta y
completa- a cuyo fin podrá solicitar las aclaraciones que el caso lo exija, sin
que ello importe la fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción,
sino por el contrario solo la subsanación que el caso lo amerite(…)”; d)
Acuerdo Plenario N.° 2-2012 -Fundamento11-: “El incumplimiento notorio u
ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integra los cargos
penales”; es (…)exclusiva y limitadamente correctora-disponer la subsanación de
la imputación(…)”.
DÉCIMO OCTAVO:
Finalmente, si bien el presente recurso de casación ha sido dirigido contra la
sentencia de vista, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa; sin embargo, el vicio procesal (falta
de imputación necesaria) se produjo a nivel del Juzgado de Primera Instancia al
no advertirlo en la audiencia de control de la acusación fiscal; por lo que,
tanto la sentencia de vista así como la sentencia de primera instancia son
nulas, por cuanto se han inobservado las garantías constitucionales del debido
proceso (principio de imputación necesaria, tutela jurisdiccional efectiva); en
consecuencia, es de aplicación el artículo 150, inciso d) del Código Procesal
Penal.
6.- Sobre las 19:30
horas del día 8 de noviembre de 2014, Israel entró en el Gimnasio Holiday, para
saludar a las personas que había conocido durante el tiempo en que trabajó en
dicho establecimiento, entre las que se encontraba la acusada, Gabriela, con la
que había mantenido un nexo sentimental. Surgió entre ellos una discusión sobre
los motivos que produjeron la ruptura de su relación y acordaron volver a
encontrarse una hora más tarde en la puerta del gimnasio. Entretanto, Gabriela,
desde el vestíbulo (recibidor) del gimnasio llamó por teléfono a alguien
diciéndole “estoy en el gimnasio, ven para acá con tus amigos, que tenemos que
partirle la boca a alguien”. Posteriormente, como habían concertado, Israel se
presentó en la puerta del gimnasio y acto seguido llegó Gabriela, quien se
acercó a Israel insultándolo y empujándolo fuertemente, y por respuesta, golpeó
a Gabriela en el vientre. En ese momento, aparecieron varios individuos (los
convocados por Gabriela), que se echaron encima de Israel golpeándolo
sostenidamente, sin que éste pudiera identificarlos pues le cegaron los ojos
con un aerosol. A consecuencia de los golpes Israel resultó con varias
contusiones y la rotura traumática del bazo, que precisó intervención quirúrgica,
quedándole como secuela la extirpación del bazo y una importante cicatriz
operatoria.
Del citado caso, se desprende que:-
a.
Gabriela será reprimida con la misma pena que corresponda para los autores del
delito.
b. Gabriela será
reprimida con una pena distinta a la que corresponda para los autores del
delito, por cuanto ella no encargó que lo lesionaran gravemente.
c. Gabriela no será
castigada porque ella no intervino directamente en la ejecución del delito.
d. La conducta de
Gabriela, dado que fue atacada por Israel, está amparada por la legítima
defensa.
RESPUESTA: a
El Articulo 23 del Código
Penal dispone que: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible
y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida
para esta infracción”.
Por lo que se refiere al autor
directo, podemos conceptualizarlo como el autor material de los hechos, es
decir quien realiza la conducta
tipificada como delito con pleno conocimiento, de que su comportamiento es contrario
a lo dispuesto por el Derecho, u plena
voluntad tanto de obtener el resultado delictivo como de desarrollar todos los
actos que conllevan al resultado ilícito.
En los supuestos de autoría
mediata, el Derecho Penal considera responsable al autor mediato y no al autor
inmediato, el Derecho Penal considera responsable al autor mediato y no al
autor inmediato o material justamente por la instrumentalización a la que se ve
sometido el autor inmediato. Toda la ideación, planificación y voluntad
criminal surge en la persona del autor
mediato, quien le añade el condimento específico de aprovecharse de otra
persona, de utilizarla como un medio de realización del delito como un
instrumento.
7.- Los hechos ocurren en un barrio sumamente
violento de la ciudad. Sobre las 20 horas del 16 de mayo de 2011, los jóvenes
Juan y otros amigos suyos incluyendo a José acudieron a la discoteca Bailetón,
encontrando en la barra a Aurelio, dirigiéndose a éste y agarrándolo por el
cuello lo sacaron entre todos de forma agresiva y violenta fuera de la
discoteca. Una vez en el exterior tuvo lugar un altercado. Aurelio sacó una
navaja de su chaleco y la abrió para exhibirla a José, para disuadirlo de
continuar el ataque, pero José persistió, al blandir otra navaja. Se produjo un
forcejeo de ambos jóvenes armados, en que Aurelio introdujo la navaja a José,
produciéndole la muerte.
Ante la presencia policial, lo
acompañantes de José huyeron. Llevadas a cabo las diligencias de ley, se
concluyó que la herida que tenía el acusado a la altura de la ceja izquierda se
la produjo el fallecido José; y la herida del difunto en la región occipital
(parte trasera de la cabeza) se produjo al tropezar y caer hacia atrás, después
de haberle clavado la navaja el acusado. Se supo además que con anterioridad al
día en que ocurrieron los hechos Aurelio (ahora acusado) había sido objeto de
amenazas verbales de muerte, públicamente vertidas, por parte de Juan y su
grupo, incluso José le mostraba la hoja de una navaja; todo ello debido al
color de su piel. Igualmente resulta probado que Aurelio carecía de motivos
para agredir a José.
Sobre la conducta de Aurelio en
el caso citado, se desprende que:
a. La
conducta de Aurelio es típica y antijurídica y además su obrar fue culpable.
b. La conducta de Aurelio
carece de antijuridicidad.
c. La
conducta de Aurelio es típica y antijurídica, más no culpable.
d. La
conducta de Aurelio debe calificarse únicamente como culpable.
RESPUESTA: b
La antijuricidad es aquel
desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en
general (no solo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo
tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por
el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijurícidad precisamente radica en
contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la
conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de
los elementos estructurales del delito.
Se le puede considerar como un “elemento
positivo”, del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es
considerada como delito. Para que la conducta sea un ser humano sea delictiva,
debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.
Se considerada un concepto jurídico que supone la comparación entre el
acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es
una conducta contraria a Derecho, “lo que no es derecho”, aunque en realidad la
conducta antijurídica no está fuera del derecho, por cuanto éste le asigna una
seria de consecuencia jurídicas.
Por tradición se ha vendido distinguiendo
entre la antijuricidad formal que es
aquella que viola lo señalado por la ley, y la material, cuando se trata de una
conducta antisocial.
En realidad una antijuricidad material sin la
antijuricidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado
la antijuricidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que
aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien
jurídico (antijuricidad material).
8.- Eladio,
Jefe de personal y encargado de la Oficina de Remuneraciones junto a Víctor,
Jefe de Economía del Hospital de Nuevo Chimbote, efectuaron a su favor y de
Manuel y Edith, personal administrativo, pagos por medio de las planillas del
citado hospital, por concepto de guardias hospitalarias, en forma irregular;
pues de acuerdo a la normativa sectorial, el personal administrativo no está
comprendido en el equipo básico de guardias; y pese a tener esa condición,
Manuel y Edith recibieron pagos indebidos en sus cuentas personales, por la
suma total de S/ 14,149.00 soles.
El
título de imputación que corresponde a Manuel y Edith es:
a.
Autores.
b.
Coautores.
c.
Cómplices primarios.
d. Cómplices secundarios.
RESPUESTA: d
La teoría del dominio
del hecho, es la más aceptada en la doctrina y la jurisprudencia para
determinar qué tipo de función ejerció una persona en el desarrollo de un
delito. Así, sirve para identificar quienes actuaron a título de auto, coautor o autor
mediato, y además como participe. El punto central es la identificación del
tipo de aporte de los involucrados.
Así mientras que el autor es
quien tiene le dominio del hecho delictivo (sobre él recae la decisión de ejecutar, continuar o
detener el hecho punible), los cómplices son aquellos sujetos quienes sin
intervenir directamente en la ejecución brindan un aporte más o menos necesarios para la realización del delito.
En este sentido, la Corte
Suprema, mediante la casación Nº 367 – 2011- Lambayeque, ha establecido que los
grados de complicidad deben ser determinados conforme a los criterios de
imputación objetiva partiendo de los
postulados de la teoría del dominio del hecho.
En ese sentido, será cómplice
primario quien realiza actos “que sean esenciales para que el autor pueda
cometer el delito”. Explica, además, que “es el caso de aquella persona que
proporciona armas a una banda de asaltantes de bancos”.
Por su parte, será cómplice
secundario quien realiza “cualquier
contribución que no sea esencial para la comisión del delito”; lo que es
ejemplificado exponiendo que “es el caso de aquel sujeto que tiene la función
de avisar a los asaltantes de un banco de la llegada de la policía”.
9. ¿Cuál es el instituto de la
imputación objetiva, que se aplica en aquellos casos de emprendimiento conjunto
de tareas de carácter complejo, y que requieren, por tanto, de la división de
roles para que todas las prestaciones conduzcan a la meta planificada?
a.
Riesgo permitido.
b.
Confianza especial.
c. Principio de confianza.
d.
Prohibición de regreso.
RESPUESTA: c
El
principio de confianza, es muy interesante de aplicación en nuestras actuales
sociedades, pues supone que cuando el sujeto obra confiado en que los demás actuarán
dentro de los límites de riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la
conducta. Así, por ejemplo, el conductor que respeta las señales de tráfico
automotor espera que los demás también lo hagan y si alguien cruza la calzada
en “Luz roja” y se produce un accidente con lesiones en las personas, estas no
les serán imputables.
Se requiere de este principio solo si es sujeto “que confía ha de
responder por el curso causal en sí, aunque otro lo conduzca a dañar mediante
un comportamiento defectuoso[7].
Creemos que este principio de confianza
no está solo limitado al deber de cuidado propio de los delitos
imprudentes, pues también es posible en
los delitos dolosos.
En la jurisprudencia peruana se aplica este principio en el Caso del
transportista usando una tarjeta de propiedad falsa: “el encausado actuó de
acuerdo al principio de confianza, filtro de la imputación objetiva que excluye
cualquier responsabilidad o atribución típica del algún delito, pues implica
una limitación a la previsibilidad, exigiendo, como presupuesto, una conducta
adecuada a derecho y que no tenga que contar con que su conducta puede producir
un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otro. Este filtro
permite que en la sociedad se confíe en que los terceros actuaran
correctamente, por tanto no estamos obligados a revisar minuciosamente la
actuación de aquellos, pues, ello generaría la disminución de las transacciones
económicas y del desarrollo de la sociedad. El encausado se ha limitado a
desarrollar su conducta conforme a los parámetros de su rol de transportista de
carga chofer, existía en él la expectativa normativa de que su empleador había
tramitado correctamente las tarjetas de propiedad falsas; en consecuencia, no
se puede imputar objetivamente el delito de falsedad documental impropia al
encausado, más aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido
conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que conllevaría a
la inaplicación del filtro referido”[8].
10.- Carlos Dolce,
ingeniero químico, y Giovanni Niccolini, bachiller en psicología, tienen su
empresa de golosinas “Piccolino SAC”. Durante el tiempo de constituidos como
empresa, luego de una importante inversión económica han logrado posicionarse
con sus productos en el mercado peruano. Entusiasmados por el volumen creciente
de sus ventas, durante el primer año, triplican su producción. Sin embargo, con
el arribo de dulces de origen chino a mitad del precio, la colocación y venta
de las golosinas surtidas disminuye en el 50 por ciento, generándoles un sobre
stock. Preocupados por las deudas bancarias acumuladas en la compra de insumos
y otros costos fijos, deciden utilizar etiquetas de una marca nacional
reconocida de golosinas, para comercializar sus productos. Giovanni, en febrero
del 2012, le encarga a la secretaria Inocencia Camacho que haga imprimir
etiquetas idénticas a la conocida marca. Carlos Dolce se comunica con Venancio
Almonacid para que promocione, distribuya y venda, bajo comisión del 5 por
ciento, la mercadería a un precio de mitad de su precio actual. Mediante una
fiscalización de DIGESA (Dirección Nacional de Salud) se descubre el hecho,
antes de salir al mercado.
¿Con
relación a la responsabilidad de Carlos y Giovanni se tiene que habrían
cometido un delito?:
a) Contra el patrimonio – Estafa
b) Contra el consumidor - Publicidad engañosa.
c)
Contra la propiedad industrial – uso indebido de etiquetas de marcas
originales.
d) Contra la salud pública –
comercialización de productos destinados a menores de edad.
RESPUESTA: c
El uso indebido de
etiquetas de marcas es una violación de derechos de marca, tal como ha quedado
regulado en los artículos 222 y 223 CP, es un delito e mera actividad, pues se
castiga la realización de la conducta típica sin que se exija la producción de
un resultado espacio temporalmente separado de la acción. Así por ejemplo, el
legislador no exige la generación de un perjuicio de un perjuicio patrimonial.
Es más, llega a reprimir comportamientos anteriores a una efectiva lesión del
bien jurídico protegido. De este modo, sanciona la importación y almacenamiento
de productos con marcas falsificadas,
esto es, conductas previas a la comercialización de dicha mercadería. Estamos ante tipos
mixtos alternativos (fabricar, almacenar, distribuir, etc.), por tanto, la realización de cualquiera de las acciones descritas puede
consumar el delito. Y teniendo en cuenta que la represión de algunas conductas supone un adelantamiento de las barreras
protección penal, se llega al punto de que en la misma disposición se cuenta
con figuras de peligro (fabricación,
almacenamiento), y de lesión (distribución,
venta, comercialización). Como el bien jurídico protegido, conforme se verá más
adelante, es el derecho de uso exclusivo de una marca en el mercado, cualquier
comportamiento que se realice fuera de
él (fabricación de los productos a los que se incorpora una marca
ajena, fabricación de las etiquetas que contienen las marcas
falsificadas, almacenamiento de dichos productos, importación, tec.) supondrá
una amenaza de lesión, esto es, una puesta en peligro del bien jurídico
tutelado.
¿Respecto
a la situación jurídica de Inocencia Camacho se puede afirmar lo siguiente?:
a. No es responsable por
atipicidad subjetiva.
b. Si
es responsable como cómplice secundaria.
c. No
es responsable por atipicidad objetiva.
d. No es responsable porque
actuó bajo una causa de justificación.
RESPUESTA: a
La tipicidad subjetiva
consiste en apreciar si el agente conoce lo que hace, cabe diferenciar entre
conocer el riesgo de la conducta y conocer la valoración jurídica de ese
riesgo. En nuestras conductas el conocimiento de lo que
hacemos incluye de ordinario saber, tanto que efectuamos algo, como que ese
algo es bueno o malo, correcto o incorrecto, ajustado a Derecho o injusto. Pero
que se den habitualmente unidos ambos conocimientos no quita que se refieran a
objetos distintos: si se me permite la expresión, una cosa es conocer lo que
se hace (que muevo violentamente la mano contra la cara de alguien) y
otra saber lo
que se hace (que ese movimiento está mal, es injusto). Esta distinción se halla
en la base de la clásica diferenciación entre conocimiento del hecho y
conocimiento del Derecho, error
facti y error
iuris, cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho, y que ha dado
lugar a las denominaciones más extendidas en la teoría del delito actual
de error de tipo y error de prohibición (o
sobre la antijuricidad).
Lo que se constata en la tipicidad subjetiva es que el agente se ha representado (esto es, ha conocido) el riesgo que despliega su conducta. Que además sepa que ello está prohibido, no es objeto del dolo, de la tipicidad subjetiva, sino de la culpabilidad. En definitiva, entendemos por dolo la representación por el agente del riesgo que encierra su conducta.
Dicho conocimiento es algo que pertenece a la estricta subjetividad del
agente, a la cual el Derecho penal (y el proceso judicial) no puede acceder,
porque la experiencia subjetiva ajena no comparece ante nuestros sentidos
directamente, sino sólo de manera indirecta: es el propio agente el que nos
tiene que referir lo que sabe, lo que quiere, lo que desea (y aun entonces,
cabe el error o que no sea cierto lo que dice). Cabe también la posibilidad de
que respecto a la experiencia subjetiva ajena saquemos conclusiones inferidas
de datos externos: lo que nosotros mismos hacemos en casos semejantes, lo que
cualquier persona de su condición, origen y circunstancias haría en semejante
ocasión. Así, de una persona que se encuentra durante las horas de clase en un
aula, inclinado sobre un papel, empuñando un bolígrafo, y mirando fijamente a
la pizarra, decimos sin dudar que está asistiendo a clase y que conoce que está
asistiendo a clase. De forma semejante, inferimos el dolo en Derecho penal.
En efecto, la percepción del dolo, de la experiencia subjetiva, se
infiere a partir de datos de la experiencia que todos tenemos. En concreto, el
dolo se evidencia a partir de reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano
proceso de aprendizaje y actualizadas en el momento del hecho, que permiten
anticipar las consecuencias de las propias acciones.
[1] Abogado, Egresado
de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Humanos, por la Universidad
Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de
Piura. Colaborar de Artículos Jurídicos de la Revista Gaceta Jurídica S.A.
[2] URQUIZO OLAECHEA, José. El
principio de legalidad. Lima, Gráfica Horizonte 2000, pp. 131-143.
[4] Fundamento
jurídico 3. a)
[5] CÁCERES JULCA, Roberto.
“Habeas corpus contra el auto apertorio de instrucción”. Grijley, Tomo 10, p.
137, Lima, 2008.
[6] MAIER, JULIO B.J. “Derecho
Procesal Penal Argentino”. Editores del Puerto, Vol. I, p. 317 y 318, Buenos
Aires, 2000.
[7] JAKOBS, Gunther. La imputación
objetiva en el derecho penal. Las tradiciones de una determinada sociedad han
jugado un papel importante en relación a
la permisibilidad de ciertos riesgos, a tal grado que se han convertido en
costumbres. Lima: Grijley, 2001, p254.
Exp. 142-06, Tercera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres, Corte Superior de Justicia de Lima, dos de
abril de dos mil siete (séptimo considerando).
te felicito, pero tienes que leer un poco mas...!!
ResponderEliminarHola buen dia, le hago una consulta, una persona sordomuda, es imputable? el caso es el siguiente, una persona sordomuda se leimputa haber manoceado a su empleada domestica, el procesado es sordomudo de nacimiento, tiene instruccion armonica con su profesion, repara calzados en su pequeño taller. Es alfabeto, esta casado. es un caso practico de derecho penal. me Podra orientar? ya que en la ley de derecho penal, no encuentro puntualmente que hable de personas con incapacidad
ResponderEliminarEspero su respuesta, Gracias
Si puede recibir condena el acusado de 2 a 3 años,ya que existe una ley " Derechos Fundamentales de la Persona"- Capitulo 1-art 2:Igualdad ante la ley.Nadie debe ser discriminado por motivo de origen raza,sexo,idioma,religion,condicion economica o de cualquiera otra indole.
ResponderEliminarNo existe ningun codigo penal que la retribuya o la garantize en contra de la victima
Gracias
ResponderEliminarTodavía no puedo creer que no sé por dónde empezar, mi nombre es Juan, tengo 36 años, me diagnosticaron herpes genital, perdí toda esperanza en la vida, pero como cualquier otra, todavía busqué un cura incluso en Internet y ahí es donde conocí al Dr. Ogala. No podía creerlo al principio, pero también mi conmoción después de la administración de sus medicamentos a base de hierbas. Estoy tan feliz de decir que ahora estoy curado. Necesito compartir este milagro. experiencia, así que les digo a todos los demás con enfermedades de herpes genital, por favor, para una vida mejor y un mejor entorno, póngase en contacto con el Dr. Ogala por correo electrónico: ogalasolutiontemple@gmail.com, también puede llamar o WhatsApp +2348052394128
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